Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 979/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 44/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 979/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100498
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3638
Núm. Roj: STSJ CL 3638:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00979/2023
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2021 0000046
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000044 /2023
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. FEDERACION NACIONAL DE INDUSTRIAS LACTEAS
Representación D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Contra D./Dª. AFAQUEBUR, CONSEJERIA DE AGRICULTURA, URCACYL
Representación D./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ, MARTA FERNANDEZ GIMENO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En VALLADOLID, a tres de octubre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 44/2023 en el que son partes:
Como apelante: la FEDERACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS LACTEAS (FENIL) representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y asistida por el Letrado Sr. Gay Rosell
Como apeladas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE AGRICULTURA- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
La ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE QUESOS DE BURGOS (AFAQUEBUR) representada por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y asistida por la Letrada Sra. Duque Calvo, y
La UNIÓN REGIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE CASTILLA Y LEÓN -URCACYL-, representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno, y asistida por el letrado Sr. López Soto
Es objeto de esta apelación la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 3/2021
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución objeto de este recurso.
Se recurre la Sentencia nº 171 de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 3/2021, que desestima el recurso interpuesto por la Federación Nacional de Industrias Lácteas (FENIL, en adelante) contra la Orden de 13 de noviembre de 2020 dictada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de 25 de junio de 2018, de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, por la que se resuelve la oposición presentada a la solicitud modificada de protección e inscripción en el registro comunitario de la IGP «queso de Burgos».
La sentencia recurrida, tras resumir el contenido de la resolución impugnada y la postura de las partes, detalla la normativa aplicable y las fases del procedimiento a seguir para la protección e inscripción en el registro comunitario de una Indicación Geográfica Protegida (IGP, en adelante).
Posteriormente expone los antecedentes procesales del litigio de los que destacamos la existencia de un recurso contencioso administrativo anterior que finalizo con la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2017 (dictada en el recurso de apelación nº 58/2017) que acordó la retroacción del procedimiento administrativo al objeto de que se procediera nuevamente por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, a conferir el trámite de oposición en relación con el contenido definitivo del pliego de condiciones afectantes a la IGP "Queso de Burgos".
Y entrando en el análisis jurídico del recurso desestima, en primer lugar, los motivos de inadmisión alegados por la Administración demandada, y, en segundo lugar, el recurso presentado.
Esta desestimación se produce, en esencia, por los siguientes motivos:
En primer lugar, respecto al carácter genérico del término "Queso de Burgos" concluye que no está acreditado (siendo carga de la recurrente su prueba) ya que:
.No está probada la comercialización generalizada del producto en la Unión Europea ni que se trate de un nombre de uso común en toda la UE. En este punto destaca, con cita de la sentencia del STJUE de 16 de marzo de 1999 y de esta Sala de 28 de marzo de 2017, la interpretación restrictiva que debe efectuarse del término.
.Según la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) hay numerosas marcas registradas con las palabras "Queso Fresco" que no aluden a Burgos, y muchas marcas que utilizan el nombre "Burgos" que no son quesos frescos sino otro tipo.
. La Oficina de Propiedad Intelectual de la UE, de ámbito comunitario, acredita que no existe ninguna marca por los términos "Queso de Burgos" o "Queso Burgos".
. En la Clasificación de Niza (NCL) - clasificación internacional de productos y servicios aplicada para el registro de marcas- con el término "Burgos", existen 18 resultados de los cuales solo 3 pertenecen a la clase 29 (comprende principalmente los productos alimenticios de origen animal, las verduras, hortalizas y legumbres, así como otros productos hortícolas comestibles preparados o en conserva para su consumo), y pertenecen todas ellas a empresas de la provincia de Burgos.
. Los diferentes estudios de mercado aportados por la actora no ofrecen verosimilitud ni la necesaria proyección al caso.
. En las bases de diversos concursos nacionales e internacionales de quesos no aparece una categoría premiable como "queso de Burgos" y sí de queso fresco.
. No existe una Norma Codex para el Queso de Burgos en el "Codex Alimentarius", ni en el Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos que agrupa como denominaciones el Queso fresco, el Queso blanco pasterizado, el Queso madurado y el Queso madurado con mohos.
En segundo lugar, respecto de la vulneración del art. 49 del Reglamento UE 1151/2012, no aprecia la misma toda vez que los medios de evaluación de la solicitud de inscripción no están tasados y en el presente expediente constan informes suficientes de los que se concluye el cumplimiento de los presupuestos necesarios.
En tercer lugar, rechaza que el producto no esté vinculado o tenga una reputación vinculada con el origen geográfico ( art. 5.2.b) del Reglamento UE 1151/2012); considera que la investigación histórica aportada es suficiente para justificar la protección de la IGP solicitada.
Y concluye negando que se genere confusión al consumidor, sino que, por el contrario, y por mor de la IGP el consumidor podrá saber si se trata de queso fresco, queso blanco pasterizado, queso fresco que no sigue el proceso tradicional de elaboración del «Queso de Burgos» o que su composición sea esencialmente diferente.
SEGUNDO.- Postura de las partes.
Frente a dicha sentencia la pare actora, FENIL, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se estime su demanda.
En apoyo de esta pretensión alega los siguientes motivos impugnatorios.
Considera que al ser el término "queso de Burgos" un nombre genérico no puede registrarse como Indicaron Geográfica Protegida, denunciando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que no lo ha entendido así.
En segundo lugar denuncia igualmente error en la valoración de la prueba al no considerar vulnerado el artículo 49 del Reglamento UE 1151/2012; la evaluación realizada para comprobar que la solicitud de registro cumplía con las exigencias impuestas por el Reglamento citado es insuficiente al no haber incorporado al expediente sondeos de opinión o estudios sobre la reputación y el vínculo con el lugar del concreto queso cuyo nombre se pretende proteger que, en criterio de la apelante, hubieran puesto de manifiesto el carácter genérico de la indicación y hubieran justificado una decisión no favorable a la inscripción
En tercer lugar, sostiene de nuevo error en la valoración de la prueba al no estimar infringido el art. 5.2 b) del Reglamento citado; la solicitud de registro de la IGP "Queso de Burgos" no se ha acompañado de documentos que vinculen la reputación del producto concreto con el origen.
Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
En apoyo de su solicitud sostiene que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos de la instancia no ofreciendo una crítica real de la sentencia que recurre. A ello añade que el Juzgador "a quo" no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, la apelante no aporta elementos nuevos que hagan desmerecer o desvirtúen los hechos que han servido de base a las conclusiones de la sentencia, por lo que, tal y como establece la jurisprudencia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto se ajusta a las exigencias del principio de inmediación.
Recuerda que la obligación de acreditar el carácter genérico o no de un producto sobre el que se pretende registrar una norma de calidad, como la Indicación Geográfica Protegida, le corresponde a quien se opone a la inscripción (en este caso, a FENIL) y de lo practicado y obrante en Autos resulta que no ha demostrado en absoluto el supuesto carácter genérico del Queso de Burgos. Los estudios aportados destinados a probar el carácter genérico de dicho producto han sido elaborados ad hoc para intentar sostener que el producto cuya inscripción como IGP lícitamente se pretende ha adquirido tal carácter, pero resultando constatada la construcción artificial de una categoría que no existe.
Mantiene que del examen del expediente y de las resoluciones administrativas cuestionadas, se constata una inexistente vulneración del artículo 49 del Reglamento UE 1151/2012, existiendo un examen suficiente por parte del ITACYL de la solicitud comprobando de oficio si el "queso de Burgos" es o no un producto genérico, así consta en el expediente el Informe Final del Proyecto "Estudio comparativo de quesos frescos de coagulación enzimática tipo Burgos para la posible creación de la IGP Queso de Burgos", que descarta toda posibilidad de que el producto sea genérico, habiéndose tenido en cuenta en su elaboración los factores establecidos normativamente y empleándose diferentes métodos de búsqueda para llegar a tal conclusión, el Informe del Área de Calidad Alimentaria por el que se propone la resolución del procedimiento de oposición a la solicitud modificada de protección e inscripción en el registro comunitario de la IGP "Queso de Burgos" relativo a la declaración de oposición presentada por la Federación Nacional de Industrias Lácteas, de 25 de junio de 2018 y el y el Informe de la Subdirección de Calidad y Promoción Alimentaria del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, de 6 de mayo de 2021.
Niega la inexistencia de vínculo y afirma la adecuada justificación entre el origen geográfico y el producto y su reputación, lo que determina la inexistente vulneración del artículo 5.2.b) del Reglamento UE 1151/2012.
Y concluye que entre los objetivos que tiene la regulación jurídica de la indicación de origen está informar al consumidor, ofreciéndole una mayor y mejor información, y ser una medida de protección del mercado y de la competencia, impidiendo fundamentalmente que ésta sea engañosa y falsa. El aprovechamiento de la reputación del Queso de Burgos a través de otros productos que imitan o evocan su nombre puede acabar debilitando su reputación y contribuyendo a una progresiva disolución de la percepción por el público de los consumidores de las calidades del producto vinculado al nombre de la indicación geográfica que se pretende inscribir.
La codemandada AFAQUEBUR también se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- El principal motivo de apelación se circunscribe a alegar que la IGP Queso de Burgos no reúne los presupuestos exigidos en la normativa comunitaria para ser objeto de ese especial registro ya que, por un lado, se corresponde con un nombre genérico y, por otro, no se han aportado vínculos suficientes que acrediten que el producto posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, denunciado que el Juzgador de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba.
Aunque ya se reseña en la sentencia apelada, a la vista de los términos en los que está planteado este recurso, estimamos conveniente reiterar la normativa de aplicación incidiendo únicamente en aquella relevante para analizar los aspectos controvertidos.
Hay que partir del artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el que se contienen los posibles motivos de las solicitudes de declaración motivada de oposición que dice:
. El art. 5.2 (apartado relativo a las IGP) indica que solo pueden recibir la IGP aquellos productos originarios de un lugar determinado, que posean una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida, al disponer:
El art. 6. 1 prohíbe el registro de términos genéricos "
Y el art. 7.1 en relación con las especificaciones del producto dispone que el pliego de condiciones que ha de acompañarse a la solicitud incluirá, como mínimo, entre otras cuestiones, los detalles que establezcan "ii)
Los motivos de oposición de FENIL a la IGP de autos son los contenidos en el art. 10
Estos motivos deben valorarse en relación con todo el territorio de la Unión.
CUARTO.- Termino genérico.
Como hemos expuesto el reglamento UE prohíbe el registro de términos genéricos en el territorio de la Unión y los define como aquellos
Para determinar si un término se ha convertido en genérico dispone que habrá de estarse a la situación existente en las zonas de consumo y a los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes (art. 41.2).
Y en cuanto a la carga de acreditar el carácter genérico del producto dispone que debe ser quien se opone a la IGP quien aporte los elementos que permitan concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico (
Por lo tanto, y como razona el Juzgador a quo, corresponde a la parte apelante acreditar que nos encontramos ante un nombre genérico y en consecuencia debe desvirtuar los datos que obran en el expediente administrativo y de donde resulta que el termino QUESO de BURGOS no es genérico.
Y junto a ello es importante aclarar en este punto que el término genérico es un concepto jurídico y por lo tanto no equivale a lo que determinadas personas puedan considerar.
En la resolución impugnada se exponen los análisis y búsquedas efectuadas para concluir que en el nombre «Queso de Burgos» no es común en la Unión Europea:
- No hay evidencias de que el «Queso de Burgos» se comercialice en algún país de la Unión Europea o en Terceros Países.
- La denominación «Queso de Burgos» no está tipificada en la legislación nacional o comunitaria, no existe una norma específica del Codex Alimentarius y no está incluido en el anexo B de la Convención de Stresa.
- En la búsqueda que se hizo en la base de datos de la European Union Intellectual Property Office (EUIPO), que es de ámbito comunitario, resulta que por los términos «Queso de Burgos» no existe ninguna marca. Con el término "Burgos", existen 23 resultados de los cuales solo 3 son clase Niza 29, que pertenecen todas ellas a empresas de la provincia de Burgos.
- En las búsquedas realizadas en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO), no se encontraron marcas que contengan el nombre de «Queso de Burgos». A este respecto, ninguna marca registrada en el ámbito de la Unión Europea use la denominación «Queso de Burgos».
- El producto Queso de Burgos no se produce ni comercializa fuera de la Unión Europea.
- Según la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), existen 24 marcas registradas con las palabras "Queso Fresco" sin aludir a Burgos, lo que demuestra que no todos los quesos frescos son de Burgos.
- De la revisión de las bases de tres concursos nacionales e internacionales de quesos: "Alimentos de España Mejores Quesos" convocado por el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, "Premio Cincho de Castilla y León" convocado por la Consejería de Agricultura y el World Cheese Award, se comprobó que en las clasificaciones no aparece el nombre queso de Burgos, pero sí el de queso fresco.
- No aparece la denominación "Queso de Burgos" en el Anexo 2.2 del Real Decreto 1113/2008, de 29 de septiembre de 2006, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos (B.O.E. de 6-10-2008).
-Según el Catálogo Electrónico de Quesos de España del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no todos los quesos frescos son de Burgos (Queso de Villalón, Queso del Tiétar, Queso de Babia y Laciana, Queso de Burgos, DOP Queso Afuega' I Pitu, Queso de Málaga, Queso de Sierra Morena, Queso de Cádiz, Queso de Tenerife, Queso de Lanzarote, DOP Queso de Murcia, DOP Queso Camerano, Queso de la Nucía, Queso Cassoleta, Queso de Servilleta, Requeixo, Queso de Torremocha del Jarama y Queso Mató).
Y de todos estos datos se concluye que no hay evidencias de que el «Queso de Burgos» se comercialice en algún país de la Unión Europea o en Terceros Países, que la denominación «Queso de Burgos» no está tipificada en la legislación nacional o comunitaria, que no existe una norma específica del Codex Alimentarius y no está incluido en el anexo B de la Convención de Stresa, y que por los términos «Queso de Burgos» no existe ninguna marca registrada en el ámbito de la Unión Europea.
Conclusiones que son compartidas en la sentencia apelada al estimar que no han sido desvirtuadas por la prueba practicada por la parte actora que no ha logrado acreditar que el término "queso de Burgos" sea un término genérico en el territorio de la UE.
Frente a esta conclusión la parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia.
Hemos de partir de que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC)
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18:
Y en este caso no cabe apreciar el error denunciado pues consideramos, al igual que el Juez "a quo", que los anteriores datos no han sido desvirtuados por las pruebas aportadas por el apelante.
El recurso de apelación no contiene en este punto argumentos suficientes que nos permitan considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba, remitiéndonos a los mismos elementos probatorios que el Juzgador ya ha valorado
Efectivamente, el Juzgador de instancia afirma que no existe ninguna norma estatal o autonómica en la que se establezca que el nombre Queso de Burgos es genérico, lo cual no es combatido en el recurso de apelación.
Y las demás pruebas practicadas a instancias de la parte actora, que son los informes que recogen estudios de mercado sobre la percepción del consumidor, sobre lo que se compra en los hogares y sobre la venta del producto por los distribuidores, no vienen sino a plasmar la opinión de quienes lo suscriben, que no son expertos en la materia, debiéndose además recordar el criterio restrictivo diamante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al concepto de término genérico y de la que la Sentencia recurrida se hace eco (apartado 2º a) del Fundamento de Derecho Tercero).
En efecto, de los estudios aportados no cabe concluir que el término "Queso de Burgos" sea un término genérico pues no solo no se refieren a él sino al de Queso Burgos, o Queso tipo Burgos lo que, a nuestro entender, es muy relevante a la hora de conocer la percepción del consumidor, sino que además no se refieren al territorio UE.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, el Juez "a quo" justifica porque considera que los estudios carecen de verosimilitud al indicar que no se refieren a la indicación geográfica que se pretende proteger apreciando la introducción de un intencionado sesgo en su encargo, y por ende en sus conclusiones, porque en todas las preguntas que formulan se refieren a la denominación Queso Burgos y no a la de Queso de Burgos por indicación de la entidad que encargo el estudio, a lo que se une que no se incluye el perfil cultural del consumidor ni tampoco abarca el estudio la percepción de los consumidores de Queso de Burgos el ámbito de la UE.
Otro de los informes aportado tiene por fin "
Y en el tercero de los informes aportados su autor refiere la existencia de la categoría de queso fresco "tipo Burgos" como propia conclusión personal.
Finalmente, tampoco el resto de los documentos aportados por el apelante y que alude en su recurso nos llevan a una conclusión contraria ya que las bases para adjudicar determinados contratos aparte de referir al termino queso "tipo Burgos" no es unánime ni responde a la necesidad de indicar determinado queso.
QUINTO.- Vinculación del producto con la zona geográfica.
Como dijimos más arriba la entidad apelante denuncia también error en la valoración de la prueba con relación a los informes aportados por los promotores de la Indicación Geográfica Protegida, considerando que no ha quedado acreditado que el producto (queso de Burgos) posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a un vínculo geográfico con la provincia de BURGOS (cumplimiento por la solicitud de IGP "Queso de Burgos" de la condición prevista en el art. 5.2 del Reglamento UE).
A fin de justificar este condicionante el art. 7.1 del Reglamento, en relación con las especificaciones del producto, dispone que el pliego de condiciones que ha de acompañarse a la solicitud incluirá, como mínimo, entre otras cuestiones, los detalles que establezcan "ii) en su caso, el vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico.
En este supuesto el pliego de condiciones acompañado a la solicitud en cumplimiento de este precepto indicaba:
"
En la sentencia apelada se valoran estos datos concluyendo
El apelante discrepa de esta valoración al igual que hacía (y con los mismos argumentos) de la contenida en la resolución administrativa impugnada.
Este apartado del recurso el apelante reitera las misma argumentaciones contenidas en su escrito de demanda olvidando que el recurso de apelación se dirige contra la resolución judicial de instancia.
Discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado "a quo" pero no aporta elementos probatorios que demuestren estas erróneas o contrarias a los criterios de la lógica.
Insiste el apelante en la inexistencia de vinculo del queso fresco con Burgos sobre la base de la producción, no probada, de diversos tipos de quesos. Es más, aunque se produjeran distintos de quesos la vinculación expuesta con las características ganaderas, orográficas y vegetales del terreno, así como la descripción del modo de producción o las referencias al "queso de nata" o al "queso blando de Burgos", son indicativas de que las referencias históricas son al queso fresco y no a otro tipo.
Considera que el hecho de que la Administración, a medida que avanzaba el procedimiento de protección, variara o aludiera a más de un vínculo es prueba de la inexistencia de este, pero no cierto es que la normativa ni exige determinada intensidad en el vínculo ni excluye que pueda concurrir varios, por lo que el hecho de que se aluda a todos o alguno de ellos (vinculo geográfico, reputación, características) no hacen desmerecer la protección.
Y finalmente cuestiona la antigüedad de los datos denunciando que la solicitud no se ha acompañado de estudios actuales ni de bibliografía reciente que acredite que en la actualidad la reputación del queso que se pretende proteger se atribuye a su origen en la provincia de Burgos.
Argumentación que no podemos compartir ya que además de suponer un requisito no exigido por la normativa se hace innecesario al no haber acreditado la apelante que el termino cuya protección se solicita es un término genérico.
SEXTO.- Vulneración del art. 49.1 b) del Reglamento.
El contenido del art. 49 esta transcrito en la sentencia apelada y a él nos remitimos.
De nuevo el apelante denuncia errónea valoración de la prueba indicando que la sentencia recurrida se limita a decir que consta en el expediente un Informe Final del Proyecto (presentado por la Administración) pero no argumenta porqué este informe es un "medio adecuado" para crear una IGP por "distinguirse notablemente de las zonas vecinas" tal como obliga el art. 49.1 b del Reglamento de la UE 1151/2012.
Alegación que debemos desestimar ya que lo que el precepto indicado reclama es que se realice un análisis de la solicitud y de su adecuación con los requisitos exigidos (requisitos entre los que no se encuentra "distinguirse notablemente de las zonas vecinas" ), dictando una resolución en la que se analice y motive la decisión que se adopte, lo que en este supuesto se ha cumplido.
El precepto no indica cuales son esos "medios adecuados" por lo que puede ser cualquier prueba admitida en derecho, pudiéndose discrepar al final de la decisión adoptada y de los medios utilizados para alcanzarla de no ser estos adecuados o no se su resultado acorde con la decisión final adoptada.
En este caso no se denuncia que los medios utilizados no hayan sido adecuados sino que
SEPTIMO.- Finalmente la apelante sostiene que la inscripción de la IGP producirá la confusión del consumidor, hace referencia a sendos estudios del año 2008 de Millward Brown y de Idèria, que apoyan, a su juicio, la conclusión de que el consumidor percibe el queso de Burgos como una categoría genérica y no vinculada al origen geográfico de la provincia de Burgos, y que la inscripción de la IGP, además de la confusión en el consumidor, conllevaría cuantiosos costes a las empresas productoras de la categoría de queso fresco comercializado con los términos "Burgos" o "tipo Burgos".
Sobre la potencial confusión del consumidor que alega la parte recurrente en la sentencia apelada podemos leer:
Conclusiones que compartimos ya que, como hemos dicho, el "Queso de Burgos" no tiene la consideración de producto genérico, y lo que está sucediendo es que la mayoría de los quesos que se venden bajo el nombre de queso de Burgos utilizan el proceso de ultrafiltración en la elaboración y en muchos casos son quesos blancos pasterizados. Tampoco las características organolépticas y el origen de la materia prima corresponden con lo que se entiende que tiene que ser el Queso de Burgos ni alcanzan los estándares de calidad de la IGP propuesta, no refiriéndose al mismo producto.
Entre los objetivos que tiene la regulación jurídica de la indicación de origen está informar al consumidor, ofreciéndole una mayor y mejor información, y ser una medida de protección del mercado y de la competencia, impidiendo fundamentalmente que ésta sea engañosa y falsa.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado íntegramente.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte apelante con el límite, por todos los conceptos, excluido el IVA, de 1.000 euros (500 euros para cada apelada que se ha opuesto al recurso).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 44/2023 interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS LACTEAS (FENIL) representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 3/2021.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos contenidos en el último de los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
