Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 532/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 532/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100257

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2040

Núm. Roj: STSJ CL 2040:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00532/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000776

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000296 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Landelino

Representación: D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 532

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 3 de mayo de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 296/2023, en el que interviene como parte apelante don Landelino , representado por el procurador don Rafael Cuevas Castaño y defendido por el letrado don Carlos José Martínez Gil y, como parte apelada, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 106/2023, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Salamanca, en el procedimiento abreviado n.º 369/2022 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr.D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 106/2023, de 7 de junio , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Landelino, representado y asistido por el Letrado D. Carlos José Martínez Gil, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 3/06/22, del Directos Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León sobre homologación de Grados I, II, III y IV de la Carrera Profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y frente a la Resolución expresa de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León de fecha 21/03/23 desestimatoria del recurso de reposición; y en consecuencia declaro que la resolución impugnada es conforme a Derecho ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de don Landelino en el que interesa que esta sala "[...] dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, quien formalizó su oposición al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 17 de abril de 2024, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 106/2023, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado n.º 369/2022 .

I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida (desestimación presunta, luego expresa, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegando el reconocimiento/homologación del Grado IV de la carrera profesional del demandante por el procedimiento de homologación previsto para el personal estatutario fijo) y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al examinar las cuestiones de fondo, afirma lo siguiente: ( i) primero, que es preciso diferenciar entre el procedimiento para el acceso y reconocimiento de la carrera profesional regulado por Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, del sistema para la homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los diferentes servicios de salud que tiene su desarrollo normativo en la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recurso Humanos y Servicios Económico y Presupuestarios; ( ii) segundo, que este último procedimiento, que es el seguido por el recurrente y en el que se ha encuadrado su solicitud, exige, entre otras cuestiones, que el interesado haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud [apartado 2, letra b) de la precitada resolución]; ( iii) tercero, que la resolución impugnada se fundamenta --precisamente-- en la carencia de un acto administrativo homologado de reconocimiento de grado de carrera profesional, presupuesto necesario para la puesta en marcha de dicho mecanismo de acceso a la carrera profesional en un servicio de salud diferente del de origen; ( iv) cuarto, que aquí no se discute --ni se entra a valorar-- por la Administración demandada la antigüedad ni la experiencia del demandante, siendo bastante para la denegación la ausencia del referido requisito; ( v) quinto, que no es de aplicación aquí la invocada STSJCyL de 31 de mayo de 2022, que declaró la nulidad del art. 6.2 c) del Decreto 43/2009, pues dicha doctrina no es de aplicación al supuesto de autos; ( vi) sexto, que el documento aportado por el demandante --que a su criterio le eximiría de la necesidad de demostrar la equivalencia de su experiencia profesional en otro Estado Miembro-- junto con el reconocimiento de su cualificación profesional a efectos de trienios, serían argumentos admisibles si el procedimiento fuese el ordinario al que se refiere la STSJCyL ya citada, pero no el de la homologación que, insiste la sentencia apelada, exige la acreditación de un determinado grado, que aquí no consta acreditado; ( vii) séptimo, en relación con lo anterior, vuelve a afirmar la sentencia apelada, que " el documento no puede ser considerado como acto administrativo de reconocimiento de grado, sin perjuicio de la experiencia del demandante, adquirida en el Servicio Público de otro Estado (miembro en su momento de la UE), pues, como señala la resolución impugnada, no puede valorarse a efectos de la equivalencia u homologación, que es lo que se solicita".

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemo visto al transcribir antes su suplico.

En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen, lo siguiente:

A/ Primero, alega error en la valoración de prueba, pues dice que la Juzgadora a quo yerra al no considerar la declaración jurada (documento 5 EA, folio 8) como un acto administrativo; como también al valorar el resto de documentos aportados con la demanda (documentos 2 a 5) en el sentido de rechazar que puedan servir de soporte a su solicitud de homologación.

B/ Segundo, tras cita de la normativa aplicable, afirma que el recurrente cumplió con lo exigido al acompañar la solicitud de homologación con el referido acto y documental que vendría a acreditar el grado que refiere ostentaba en el sistema nacional de salud británico; refiere también el apelante que "[...] la administración demandada ni tuvo en cuenta ni valoro ni requirió al recurrente para que aportará el mencionado acto administrativo de reconocimiento de grado y ni siquiera efectuó el comité de evaluación un requerimiento para que el recurrente acreditase el grado ostentado en el sistema nacional de salud británico"; reprocha así que la Administración denegó sin más su solicitud sin llevar a cabo un mínimo de actividad probatoria/investigativa que dice sí ha desplegado el recurrente; quien afirma, en sede de recurso, que de la documental obrante en el expediente administrativo se sigue que el recurrente ostenta el mayor grado, el 9, que existe en el sistema nacional de salud británico.

C/ Tercero, afirma que la resolución de 29 de enero de 2007 nada dice al respecto de la exigencia, para resolver una solicitud de homologación, de la existencia de un acto administrativo previo de reconocimiento de grado en el sistema de salud de origen para su homologación posterior por el sistema de salud de destino.

D/ Cuarto, reprocha que la Juzgadora a quo incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, al obviar que los méritos adquiridos en otro sistema nacional de salud deben evaluarse en un proceso selectivo para no vulnerar el derecho de igualdad y libre circulación de personas; cita aquí la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) y la STSJCyL de 31 de mayo de 2022 (rec. 115/2022), que dice no es seguida (mejor, interpretada) por la sentencia apelada; insistiendo, en fin, en la vulneración de los referidos derechos/principios y el de igualdad de trato (garantía de igualdad de oportunidades de los profesionales del conjunto del INSS).

E/ Quinto, volviendo sobre un argumento anterior, considera que el documento n.º 5 del expediente administrativo ( traducción jurada de la concesión al actor del grado máximo de carrera profesional tanto a nivel regional como nacional en Gran Bretaña) sí constituye un acto administrativo de reconocimiento por el servicio de salud de origen de un determinado grado de carrera profesional.

F/ Sexto, remata su planteamiento en apelación señalando que, aceptado --también por la sentencia apelada-- que el recurrente tenía reconocida su cualificación profesional a efectos de trienios, por idéntica razón debe hacerse efectivo el reconocimiento a efectos del cómputo de antigüedad para la carrera profesional, sin que sea preciso por ello demostrar la equivalencia de su experiencia profesional en otro estado miembro, debiendo computarse, por tanto, los servicios prestados en el servicio de salud de Gran Bretaña.

II.2.- La representación procesal de la Administración demandada, ahora parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada; subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso en el caso de admitir la equivalencia entre la declaración jurada y el acto administrativo de reconocimiento de grado en el sistema nacional de salud.

TERCERO.- Antecedentes.

De acuerdo con lo recogido en la sentencia apelada, y de lo obrante en el expediente administrativo y autos, se extraen lo siguientes antecedentes de interés para la resolución del presente recurso:

III.1.- El recurrente es Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Salamanca desde el año 1997. Es licenciado Especialista en Psiquiatría por el Hospital Universitario de Salamanca, donde prestó sus servicios como MIR desde el año 1998 hasta el 2002.

III.2.- De finales del año 2002 hasta diciembre del 2004, el recurrente estuvo trabajando para una compañía privada del sector farmacéutico como médico investigador clínico.

III.3.- De diciembre de 2004 a enero de 2021, el recurrente desempeñó su labor como médico especialista en psiquiatría para el servicio de sanidad público británico, siempre, nos dice, a tiempo completo y con carácter de fijo (equivalente, nos dice igualmente, a un estatutario de la comunidad).

III.4.- En fecha 6 de octubre de 2021 toma posesión de la plaza de funcionario de carrera como profesor titular de universidad (docente) de psiquiatría en la Facultad de Medicina de la Universidad de Salamanca.

Por parte de la Universidad de Salamanca, se le ha reconocido, una vez practicada la liquidación correspondiente, 7 trienios, en los cuales se tuvo en cuenta, el período a tiempo completo de psiquiatría MIR (25/05/1998-31/05/2002) y el de médico especialista en psiquiatría (06/12/2004-01/01/2021).

CUARTO.- Sobre el recurso de apelación.

IV.1.- Naturaleza y límites del recurso de apelación.

El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.

Se ha dicho, y ahora lo desarrollaremos, que el recurso de apelación: ( i) tiene por finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia; ( ii) exige del apelante una crítica razonada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia; no se trata, por lo tanto, de una mera reproducción de lo manifestado en la instancia; ( iii) que el tribunal ad quem, pese a ese conocimiento pleno al que hemos hecho referencia, no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; ( iv) sin que sea dable introducir en la alzada cuestiones nuevas sobre las que el juzgador de la instancia no haya podido pronunciarse.

A/ A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:

"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En definitiva, como dijera ya la STS de 22 de diciembre de 1998 (rec. 8896/1922), " el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia", recordando después que el recurso de apelación no puede convertirse, en lógica consecuencia, en una reproducción "[...] de los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el mismo, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

B/ En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:

"[...] aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".

IV.2.- Revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia. Límites.

En este punto, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar la cuestión de la revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia, lo siguiente:

" En consonancia con esta última consideración. el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación".

Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas, de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que:

"El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo".

También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que:

" En otro orden de cosas, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba obrante en autos, hemos de precisar cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación".

QUINTO.- Marco normativo.

V.1.- El Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

V.2.- La Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud.

" La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, preveía en su artículo 40.3 que la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecería los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud.

Con base en esta disposición, se aprobó en el Pleno de la Comisión de 19 de abril de 2006 el citado Acuerdo.

Para general conocimiento, y tras el acuerdo alcanzado en la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del día 26 de octubre de 2006, esta Dirección General ha resuelto disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Acuerdo como anexo a la presente resolución.

Madrid, 29 de enero de 2007, El Director General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, Prudencio.

ANEXO Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud

Principios generales

Las Leyes 16/2003, de 28 de mayo; 44/2003, de 21 de noviembre, y 55/2003, de 16 de diciembre, establecen los principios fundamentales ordenadores de la carrera profesional del personal del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 40.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (en adelante, Estatuto Marco), señala que «la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud».

Las discusiones previas a la aprobación de la citada norma determinaban dos posibilidades para implementar la carrera, bien entendiéndola como modelo genérico de aplicación en todos los Servicios de Salud, es decir, fijando sus elementos fundamentales y comunes a todos ellos, especialmente en lo que se refiere a los diferentes niveles, grados o escalones, materias objeto de evaluación, bien fijando unos principios generales, dejando a las comunidades autónomas la potestad de definir sus propios modelos y articulando un mecanismo de reconocimiento mutuo que garantizara, entre otros aspectos básicos, la libre circulación de profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud.

El legislador, a la vista del precepto señalado, se decantó por la segunda posibilidad potenciado en toda su amplitud el rasgo descentralizador que caracteriza el funcionamiento de nuestro sistema y reservando a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud una labor garantizadora que se traduce en la fijación de los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera implantados en los diferentes servicios de salud a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Con el fin de implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aborda en el presente documento los principios y criterios generales de reconocimiento y homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud. Las líneas básicas que se establecen se inspiran en los siguientes principios:

Principio de garantía de igualdad de oportunidades de los profesionales en el conjunto del SNS.

Principio de no discriminación entre administraciones sanitarias y profesionales.

Principio de garantía de libre circulación y la movilidad de profesionales.

Principio de participación de los profesionales en la gestión de los centros.

Sobre la base, y a la vista de estos principios generales, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aprueba los siguientes criterios generales de reconocimiento y homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, con el deseo de ir avanzando en sistemas de evaluación de la competencia y el desempeño, como garantía de reconocimiento de los profesionales y mejora de la organización.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud articulará los mecanismos necesarios para constituir un observatorio que analice la implantación, evolución y desarrollo de los diferentes modelos de carrera en el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de garantizar los principios contenidos en este acuerdo.

1. Ámbito de aplicación del reconocimiento de la carrera profesional entre los servicios de salud

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto Marco, la homologación de los sistemas de carrera profesional se aplicará al personal estatutario de carácter fijo de los servicios de salud , en los términos en que se fije en sus respectivas normas de aplicación.

b) El inicio de los procedimientos para la implantación y reconocimiento mutuo de los sistemas de carrera profesional entre los diferentes servicios de salud deberá producirse antes del 23 de noviembre de 2007.

2. Grados de la carrera y efectos

a) Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional en otro servicio de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.), referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación .

b) El interesado únicamente podrá solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud .

c) La petición se realizará por escrito del interesado y requerirá la efectiva prestación de servicios en el Servicio de Salud en el que se solicita la homologación o el reconocimiento, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.

d) El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2.a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.

e) Los servicios de salud, a los efectos de reconocimiento de nuevos grados, establecerán en sus sistemas de carrera los mecanismos necesarios para valorar los periodos, méritos o servicios prestados desde la obtención del último grado de la carrera reconocido, con independencia del servicio de salud en el que se hubieran desarrollado.

f) Al objeto de emplear un sistema homogéneo de denominación y reconocimiento en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 38 de la LOPS, el grado inicial se denominará G-0; el grado primero, G-I; el segundo, G-II; el tercero, G-III, y el cuarto, G-IV. Cualquier nivel superior al G-IV que pudieran establecerse se retrotraerá a éste.

g) No obstante lo anterior, los servicios de salud podrán establecer denominaciones específicas para definir los diferentes grados. A estos efectos, comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las denominaciones empleadas y sus equivalencias, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo f) anterior.

h) Los servicios de salud determinarán, en su caso, la reversibilidad o no de los grados obtenidos en el sistema de carrera profesional que hayan implantado.

i) Los servicios de salud no establecerán sistemas cerrados o numerus clausus de acceso a la carrera profesional.

3. Sistema de valoración de méritos y comités de evaluación.

a) Las materias de valoración del profesional serán las establecidas en la ley con carácter general: los conocimientos y competencias profesionales, la formación continuada acreditada, las actividades docentes y de investigación y los resultados de la actividad asistencial, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido y la implicación en la gestión clínica, de conformidad con lo que se determine en cada servicio de salud.

b) La composición de los comités de evaluación será determinada por el respectivo servicio de salud, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la legislación vigente.

4. Aplicación de los principios generales al personal de la Comunidad Foral de Navarra

Las referencias contenidas en el presente documento al personal estatutario de los servicios de salud se entenderán hechas al personal funcionario del Servicio Navarro de Salud" [el énfasis es nuestro].

SEXTO.- Desestimación del recurso.

VI.1.- La presente controversia es estrictamente jurídica, no siendo cuestionados los antecedentes fácticos, sin perjuicio de lo que ahora se dirá, como tampoco la aplicación de resolución de 29 de enero de 2007.

Se trata de determinar, como se hacía constar en las resoluciones impugnadas, si, en orden a obtener la homologación de grado IV solicitada, era de aplicación el apartado. 2 b) del Anexo de la resolución de 29 de enero de 2007 y, verificado lo anterior, si con la documental aportada por el actor se puede entender cumplido ese requisito.

VI.2.- Estos y no otros son los términos en que se ha planteado el debate en la alzada y a los que, en coherencia, debemos ahora atenernos.

Aceptado pues por las partes, y no discutiéndose ahora, que el procedimiento de homologación solicitado seguido por el actor, y en el que se encuadra su solicitud, viene regulado en la resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios (BOE n.º 50 de 27 de febrero), lo que debemos preguntarnos, visto el enfoque del recurrente en esta alzada, es si, conforme al apartado 2 b) del anexo de la citada resolución, la referida solicitud de homologación/reconocimiento de grado en el servicio de salud de destino exigía, para ser eventualmente atendida, como presupuesto inexcusable, la previa acreditación de un determinado grado en otro servicio de salud.

VI.3.- Y la respuesta, como se afirma en la sentencia apelada, es afirmativa. En efecto, que era exigible dicho previo acto lo evidencia tanto el tenor literal del apartado 2 b) varias veces citado, como la propia solicitud presentada por el ahora recurrente para la homologación del Grado IV.

En relación con esta última, de fecha 2 de febrero de 2022, el ahora recurrente pretendía el acceso a la carrera profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por el procedimiento de homologación para el personal estatutario fijo de formación universitaria, interesando se le homologara el Grado IV en la categoría profesional de Médico Especialista en Psiquiatría, indicando como Servicio de Salud que le hubiera reconocido el citado grado el Servio Nacional de Salud Británico (NHS). A cuyo fin decía acompañar a la referida solicitud " certificado del Servicio de Salud que le hubiera reconocido el Grado, con expresión de la categoría profesional en la que se le hubiera reconocido, así como si dicho reconocimiento se ha producido mediante procedimiento ordinario o extraordinario".

VI.4.- Como también nos parece acertada la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que, con la documental aportada por el recurrente, no se ha cumplido con el referido presupuesto.

A/ Así, en justificación de lo anterior (lo manifestado en la solicitud inicial de 2 de febrero de 2022), presentaba el actor nota aclaratoria --de igual fecha 2 de febrero de 2022-- en la que decía había ejercido como médico estatutario fijo especialista en psiquiatría en el NHS británico en Cambridge durante 16 años, señalando que lo que en España se conoce como grados de carrera profesional para médicos estatutarios fijos se corresponde con los "Clinical Excellence Awards" (Premios de Excelencia Clínica) en el Reino Unido. Para después afirmar que el Premio que le fue concedido ( Premio de Bronce) en el Reino Unido se corresponde con el máximo grado (9) que puede obtener un médico estatutario fijo a nivel regional en Reino Unido. Por todo lo cual concluye que, con el propósito de la homologación, el grado 9 regional o el premio nacional (Premio de Bronce) en el Reino Unido se corresponderían con el máximo grado otorgable de carrera profesional en el SACYL.

A tal fin adjunta también el referido certificado (y traducción jurada) emitido por el Ministerio de Sanidad del gobierno británico en 2018 en que consta que fue galardonado con el referido Premio Nacional de Excelencia Clínica (Premio de Bronce).

B/ Expuesto lo anterior, como ya hemos adelantado, a criterio de esta sala, con la documental aportada, el recurrente, al margen de cualquier otra consideración, no justificó el precitado reconocimiento o acreditación de un determinado grado (en nuestro caso, el IV) en el servicio de salud de origen (en nuestro caso, el de Reino Unido).

Por todo ello debemos confirmar aquí también la valoración hecha por la Juzgadora a quo, que desde luego no amerita ninguno de los calificativos que conforme a la jurisprudencia citada en un Fundamento anterior nos autorizaría a revisar su juicio valorativo.

C/ En efecto, como tal declaración jurada se aporta --como ya hemos adelantado-- un escrito de 13 de diciembre de 2018 en el que se lee (en su traducción jurada) " en nombre del Comité Asesor de Premios a la Excelencia Clínica (ACCEA, por sus siglas en inglés), nos complace informarle de que su solicitud de premio de Bronce ha sido aceptada [...] se trata de un reconocimiento público de su experiencia profesional y de su contribución constante y dedicada al Servicio Nacional de Salud (NHS), más allá de sus requisitos contractuales"; este escrito, de concesión del meritado premio de bronce, si se lee sus concretos términos, en ningún caso nos dice o revela que el recurrente ostente un determinado grado profesional de carrera profesional en el NHS o que el referido premio se corresponda --como también se afirma-- con el grado máximo de la carrera profesional en el sistema de salud británico. Desde luego la concesión del citado premio, que no se cuestiona, en ningún caso puede ser equiparable o servir como acto previo de reconocimiento de determinado grado de carrera profesional en el sistema nacional de salud de origen (o, por utilizar la terminología empleada en la propia solicitud, como certificado del Servicio de Salud que le hubiera reconocido el Grado, con expresión de la categoría profesional en la que se le hubiera reconocido, así como si dicho reconocimiento se ha producido mediante procedimiento ordinario o extraordinario).

Y desde luego este déficit no puede salvarse a través de una nota aclaratoria, acompañada de varios enlaces a distintas páginas webs (en inglés) del gobierno británico y sobre cuyo contenido nada se dice o explica.

VI.5.- No cumplido este presupuesto, resultaba inviable acceder a lo concretamente solicitado ahora por el recurrente en apelación, que pretende en esta alzada --sin proposición ni práctica de prueba adicional-- que seamos nosotros quienes, a la vista de la referida documental (ya expuesta y analizada) y de las afirmaciones por él realizadas, le reconozcamos (o tengamos por acreditado) el Grado IV de la carrera profesional en el NHS.

VI.6.- Por otro lado, a fin de dar contestación a todos sus argumentos:

A/ El que se le hubiera reconocido el período de tiempo trabajado en Reino Unido por la Universidad de Salamanca, a efectos de trienios, en su condición de funcionario de carrera (profesor titular de universidad), no altera en nada la conclusión alcanzada.

B/ La STSJCyL (Valladolid) de 31 de mayo de 2022 (rec. 115/2022), varias veces citada, se refiere a un supuesto distinto, cual es el de una solicitud de acceso a la carrera profesional ( cfr. arts. 6 y 10 RD 43/2009) y, aun aceptando que su doctrina, con las necesarias matizaciones, pudiera ser aplicable a este caso (procedimiento de homologación), ya hemos visto que lo determina la desestimación de su recurso en la instancia (y que es lo que constituye el objeto de esta apelación) no es que el hipotético grado de carrera profesional lo hubiera alcanzado o logrado en un SNS extranjero, sino que no ha justificado precisamente ese previo acto de reconocimiento o acreditación de un determinado grado en la categoría profesional de marras; por las razones expuestas en el Fundamento VI.4.

C/ Lo anterior nos lleva igualmente a rechazar la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y la libre circulación y movilidad de personas/profesionales, sin que sea cierto, como evidencia la resolución de reconocimiento o convalidación de trienios de la Universidad de Salamanca (y, también, la resolución de evaluación de méritos docentes de la misma Universidad), que los servicios prestados en otro Estado no le sean tenidos en consideración.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 296/2023 interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra la sentencia n.º 106/2023, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Salamanca, en el procedimiento abreviado n.º 369/2022 , que se confirma.

SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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