Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 698/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 448/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100381

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2694

Núm. Roj: STSJ CL 2694:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00698/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000752

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000448 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D./Dª. Grace

Representación D./Dª. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

SENTENCIA Nº 698/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 31 de mayo de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 448/2023, en el que son partes:

Como apelante, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma.

Como apelada, Dª Grace, representada en esta Sala por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez y defendida por el Letrado Sr. Martín del Río.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 108/2023, de 6 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 167/2022.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Henar Sánchez Mínguez en nombre y representación de Dª Grace contra: 1) La ORDEN PRE/944/2022, DE 21 DE JULIO de la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de fecha de 21 de julio de 2022, publicada en el BOCYL el 28/07/2022, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso convocado con Orden PRE7687/2020 de 22 de julio, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el CUERPO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, ofertando puestos de trabajos, ente otros el que viene ocupando la actora recurrente. 2) Contra supuesta corrección de la ORDEN PRE/944/, DE 21 DE JULIO, ORDEN PRE/944, publicada en el BOCYL de 04/08/2022. 3) Contra la ORDEN PRE/1210/2022, de 16 de septiembre, publicada en el BOCY de 21/09/2022. 4.- ORDEN PRE/1387/2022, de 4 de octubre, publicada en el BOCyl de esta fecha, 06/10, 2022, por la que se adjudican puestos de trabajo a los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, de 22 de julio, concediéndosele un mes para que temen posesión de las plazas. Y debo declarar y declaro que las resoluciones impugnadas no son conformes al Ordenamiento jurídico, anulándolas las resoluciones recurridas en relación a la plaza indicada y deberá la Administración demandada a que, en ejecución de esta sentencia, realice todo lo necesario para reponer, de manera efectiva, a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando en virtud del nombramiento interino acordado el día 5 de abril de 2016, es decir en el identificado con el número NUM000, letrado de la Asesoría Jurídica Territorial de Salamanca, con todos los efectos jurídicos que ello produzca, tanto administrativos como económicos. Con imposición de costas hasta un límite de 600 euros por todos los conceptos". Mediante Auto de 19 de octubre de 2023 se aclara que el número de puesto es el NUM001.

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso de apelación que interponemos revoque la sentencia que impugnamos y desestime la pretensión de anulación de la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio exclusivamente en tanto que oferta el puesto de trabajo con código RPT NUM001 de la Unidad Orgánica 00004098 del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca, con sus consecuencias".

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandad confirmando la sentencia de instancia. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 15 de mayo.

Fundamentos

1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

1.1. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta. Impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 108/2023, de 6 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 167/2022.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Grace contra:

-La Orden PRE/944/2022, de 21 de julio de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCYL el 28/07/2022, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso convocado con Orden PRE/687/2020 de 22 de julio, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ofertando puestos de trabajos, ente otros el ocupado por la actora recurrente, de Técnico Superior, código RPT: NUM001, en el Servicio Territorial de Fomento.

-La corrección de errores de esa Orden, publicada en el BOCYL de 04/08/2022,

-La Orden PRE/1210/2022, de 16 de septiembre, publicada en el BOCY de 21/09/2022, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/944/2022, de 21 de julio.

-La Orden PRE/1387/2022, de 4 de octubre, publicada en el BOCYL de 06/10/ 2022, por la que se adjudican puestos de trabajo a los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, de 22 de julio.

Y anula las mencionadas resoluciones únicamente en cuanto afectan al puesto ocupado por la recurrente, declarando que la Administración demandada, en ejecución de la sentencia, debe realizar todo lo necesario para reponer, de manera efectiva, a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando en virtud del nombramiento interino acordado el día 5 de abril de 2016, es decir en el identificado con el número NUM001, con todos los efectos jurídicos que ello produzca, tanto administrativos como económico y con imposición de costas hasta un límite de 600 euros por todos los conceptos.

1.2.En la sentencia apelada, tras exponer las posturas de las partes, se concluye que el puesto de trabajo nº NUM001, que ocupaba la actora, no debió ofertarse en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal de que se trata, que fue convocado para atender las necesidades de personal de la Administración demandada expresadas en el Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, ya que "la Orden PRE/687/2020 de 22 de julio que convoca el proceso, como el artículo 19. Uno. 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado , dispone que : Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Esto es, 31 de diciembre de 2014. La plaza en cuestión, NUM001 estaba hasta el día 21/01/2022 con titular en comisión de servicio y ocupada por la interina reclamante, pero no era una plaza que tuviese que estar en la convocatoria, pues hasta esa fecha, el puesto podía ser ocupado por su titular, no siendo de aplicación el artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado . La plaza en cuestión, NUM001, fue ocupada el 5/04/2016, por lo tanto, no se encuentra en tal supuesto, al haber sido ocupada con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, concretamente el 5/04/2016.

Y añade que, con arreglo al art. 2 de la Ley 20/2021, "... los puestos a seleccionar para la convocatoria del proceso selectivo serán aquellos cuya fecha de inicio de ocupación del puesto por el personal interino sea igual o posterior al 01/01/2018, ordenándose de mayor a menor tiempo de ocupación en el puesto, por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio. A igual fecha de inicio de ocupación del puesto el desempate se realizará por la letra que rige la convocatoria" Resultando que el puesto ocupado por la recurrente, lo es con anterioridad a dicha fecha (01/01/2018), concretamente el 05/04/2016, estando, por tanto, excluido expresamente de los puestos a seleccionar. Incumpliendo la memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas 2017 y 2018, documento 7 del expediente, B 1 y 2. Además la parte actora ha acreditado y lo pone de manifiesto en sus conclusiones la existencia de plazas más antiguas que no se han ofertado y dice: "Y otras 13 plazas que conforme al informe remitido de Dª. Maylen de fecha 9/06/2023 (referido a la fecha de la oferta de plazas - 21/07/2022) son de mayor antigüedad que la recurrente y que tampoco han sido llevadas a la OPE18".

2.. Posición de las partes.

2.1. La Administración apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contenciosos-administrativo toda vez que la oferta del puesto de trabajo litigioso en el proceso selectivo es conforme a derecho.

Alega para fundar su pretensión, sintéticamente, lo siguiente:

*El proceso selectivo de que se trata se convoca para cubrir, por el sistema de acceso libre, 58 plazas del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de la Oferta de Empleo Público del año 2018.

*Conforme dice la recurrente/apelada, el puesto de trabajo nº NUM001 no podía ser incluido en el proceso de estabilización del año 2018, porque respecto de la OEP del año 2018, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año en su artículo 19.Uno.9, autoriza una tasa adicional de estabilización de empleo temporal que incluya "las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017".Requisito que no cumplía ese puesto, ya que tenía titular desde el 15 de octubre de 2015 y estaba ocupado temporalmente por interina desde el 5 de abril de 2016.

*El que no se tuviera en cuenta ese puesto de trabajo a efectos de las plazas incluidas en la Oferta de estabilización de empleo público de 2018 no comporta que no se pudiera después ofertar a quienes superan el proceso selectivo de estabilización de empleo correspondiente a esa OEP, porque no cabe confundir plazas y puesto de trabajo.

*La normativa autonómica aplicable para la determinación de los puestos a ofertar a los aspirantes que superen procesos selectivos está contenida en el artículo 28 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que dispone expresamente en su apartado 3: "los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".

*La determinación de cuáles son esas necesidades se efectúa mediante la fijación de criterios objetivos por parte de la Dirección General de la Función Pública, en este caso mediante la Memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas de 2017 y 2018de 9 de marzo de 2022.

*Se han de detraer los puestos comprometidos para la ejecución de la OEP 2018 del cálculo de las plazas a incluir en la OEP Ley 20/2021, ya que de lo contrario un puesto con esas características "generaría" dos plazas en sendas OEP de estabilización, la del año 2018 y la de la Ley 20/2021, y un mismo puesto ocupado con carácter temporal - funcionario interino o laboral temporal - no puede generar dos plazas de estabilización.

*Ha habido procedimientos de promoción o movilidad interna que discurren de forma paralela al proceso de estabilización (ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo; resolviéndose de forma definitiva mediante la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre).

*En el momento de ser seleccionados los puestos a ofertar no existían puestos suficientes que cumplieran los requisitos de estabilización previstos en el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 - plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 (es decir, anteriores a 31/12/2014), por lo que hubo que acudir al criterio de reposición, seleccionando los puestos, como figura expresamente en los criterios aprobados, en función de la antigüedad del ocupante interino, eligiendo preferentemente aquel ocupado por funcionarios interinos con mayor antigüedad en la ocupación temporal de ese puesto. La justificación de la utilización de tal criterio no es otra que la reducción de la temporalidad en la administración pública, fundamento de los procesos de estabilización de empleo temporal.

*Se tuvo que ofertar puestos ocupados temporalmente por personal interino y, atendiendo al criterio de mayor antigüedad, y el puesto nº NUM001 era uno de los más antiguos en ocupación temporal (05/04/2016).

2.2. La parte apelada se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación alegando que la Memoria que dice la Administración aplicar no permite la oferta de la plaza litigiosa por no cumplir los requisitos establecidos en la misma:

*Ni los establecidos en: -El apartado B1 relativo a "selección de puestos convocados asociados a plazas de estabilización" y que remite, en consonancia con el art.19.9 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y las bases de la convocatoria (ORDEN PRE 687/2020 de 22 de julio) a plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en determinados sectores y colectivos, ocurriendo que la plaza litigiosa ( NUM001) no se encuentra en tal supuesto al haber sido ocupada con posterioridad al 31 de diciembre del 2014, concretamente el 5/04/2016.

*Ni tampoco en el apartado B2 relativo a "selección de puestos en plazas convocadas asociadas a la tasa de reposición y promoción interna" puesto que en el apartado a) relativo a "puestos sin titular ocupados por interino" se excluye aquellos puestos que estén afectados por el art.2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo temporal. Y se dice, por ello, que se excluyen de los puestos a ofertar a nuevo ingreso aquellos cuya fecha de ocupación por el personal interino sea anterior a 31/12/2017, que estén afectados por los distintos procesos de estabilización. Y se añade en la Memoria que "los puestos a seleccionar para la convocatoria del proceso selectivo serán aquellos cuya fecha de inicio de ocupación del puesto por el personal interino sea igual o posterior a 01/01/2018, ordenándose de mayor a menor tiempo de ocupación en el puesto, por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio".Y, en su caso, el puesto está ocupado desde el 05/05/2016.

Añade que no se han llevado a la OPE18 plazas que cumplían los requisitos de esa OPE y, en cambio, se ha incluido la suya que no los reunía, identificando una serie de puestos que podían haber sido ofertados y además otros 13 que, conforme al informe remitido de Dª. Maylen de fecha 9/06/2023 (referido a la fecha de la oferta de plazas - 21/07/2022) son de mayor antigüedad que el suyo y que tampoco han sido llevadas a la OPE18.

3. Desestimación del recurso.

La controversia planteada gira en torno a si podía o no ser ofertado el puesto de trabajo litigioso a los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que superaron el proceso selectivo, por el sistema de acceso libre, convocado por Orden PRE/687/2020, de 22 de julio.

No es controvertido que:

*El puesto de trabajo nº NUM001 estaba cubierto por funcionario en destino definitivo desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 22 de enero de 2022, aunque ocupado por interino temporal desde el 5 de abril de 2016 por hallarse su titular en comisión de servicios.

*La recurrente/apelada ocupó el puesto en régimen de interinidad desde el 5 de abril de 2016 hasta el 6 de octubre de 2022.

*Dese el 7 de octubre de 2022 el puesto es ocupado por don Vicente, que había superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, de22 de julio, y al que se le adjudica mediante la Orden PRE/1210/2022.

*El proceso selectivo de que se trata se convoca mediante la Orden PRE/687/2020, de 22 de julio, para cubrir por el sistema de acceso libre, 58 plazas del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a la tasa de estabilización de la Oferta de Empleo Público del año 2018.

La Administración dice haber ofertado los puestos de trabajo a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la mencionado Orden con arreglo a la Memoriafirmada por la Directora General de Función Pública el 09/03/2022 en la que se fijan los criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las Ofertas 2017 y 2018(doc. 7 del expediente).

En dicha Memoria se establece, en primer lugar, un criterio generalde selección en el apartado A:

"Se ofertarán los puestos sin titular de carácter estructural y cuya cobertura sea por concurso ordinario. En el caso de que los puestos estén compartidos por varios cuerpos, escalas y/o especialidades, se asignara al cuerpo, escala y/o especialidad del interino que en ese momento lo esté ocupando"

En el apartado B se fijan los criterios de selección de puestos.

El punto 1 del apartado B se refiere a la "Selección de puestos en plazas convocadas asociadas a plazas de estabilización" y establece el siguiente criterio:

Teniendo en cuenta lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 2017 y 2018 antes mencionadas, cuya vigencia mantiene el artículo 2.1 de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , los puestos a ofertara nuevo ingreso siempre que haya plazas de estabilizaciónen el proceso selectivo convocado serán aquellos ocupados con interino con fecha de inicio de ocupación anterior a 31/12/2014. Estableciéndose como criterio de ordenación, entre aquellos que cumplan el criterio de estabilización,el de mayor a menor tiempo de ocupación por parte del último interino en el puesto (la negrita en la Memoria y el subrayado nuestro).

Por tanto, el primer criterio para seleccionar los puestos a ofertar es el de que se trate de puestos asociados a plazas de estabilización siempre que estas existan en el momento de la oferta (en este caso, puestos ocupados con interino con fecha de ocupación anterior a 31/12/2014.

Y dentro de este criterio se establece una prelación: se deben ofertar por orden de antigüedad: de mayor a menor tiempo de ocupación por parte del último interino en el puesto.

La Administración apelante está de acuerdo con la recurrente/apelada en que su puesto de trabajo no se encuentra en el supuesto comprendido en el apartado B.1 de la Memoria ya que el puesto de trabajo nº NUM001 no podía ser incluido en el proceso de estabilización del año 2018, ya que tenía titular desde el 15 de octubre de 2015 y estaba ocupado temporalmente por interina desde el 5 de abril de 2016.

Esto es, el puesto litigioso no es puesto asociado a las plazas de estabilización correspondiente a la OPE 2018.

Ahora bien, en ese mismo punto 1 del apartado B de la Memoria se añade que:

El Ministerio de Hacienda y Función Pública estableció unos criterios comunes para la aplicación de estabilización derivados de la ley de presupuestos generales del Estado, donde establecía:

"Dado que el resultado del cómputo es una cifra de la tasa de reposición, el que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha concreta plaza vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización ".

Y por ello, se continúa diciendo:

Teniendo en cuenta esta previsión, que ampara la posibilidad de ofertar a nuevo ingreso diferentes puestos a los que sirvieron de base para determinar las plazas de la oferta de empleo público, siempre que en el momento de determinar los puestos asociados a las plaza de estabilización no haya puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores al 31/12/2014, el criterio de selección del puestoserá el que se establece para ofertar los puestos de nuevo ingreso para plazas convocadas asociada a la tasa de reposición.Según se determina en el siguiente punto 2.

La Administración apelada sostiene que esto es lo que ha sucedido en este caso: Ha habido procedimientos de promoción o movilidad interna que discurren de forma paralela al proceso de estabilización (ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo; resolviéndose de forma definitiva mediante la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre) y en el momento de ser seleccionados los puestos a ofertar en el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/687/2020 no existían puestos suficientes que cumplieran los requisitos de estabilización previstos en el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 - plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, por lo que hubo que acudir al criterio de reposición, seleccionando los puestos, como figura expresamente en los criterios aprobados, en función de la antigüedad del ocupante interino.

La parte apelada cuestiona esta afirmación y sostiene, uno, que a la Administración le corresponde acreditar este hecho y no lo ha hecho y, dos, que no es cierto porque, al menos 2 plazas: la NUM002 yla NUM003 (pag5 pdf 1ªPlaza) cumplían OPE18 y, sin embargo, se llevan a estabilización de la Ley 20/2021 y otras dos del listado obrante al informe de Dirección General de Función pública de fecha 23/01/23 firmado por Dª. Maylen contestando documental 2 -anticipada- sobre relación de los puestos del grupo A1, Cuerpo A001, cuya forma de provisión es el concurso ordinario o especifico que son la NUM004 (pg15) y la NUM005 (pg4), cumplen los requisitos de la OPE de 2018 y no se han llevado ni a la OPE18 ni ha estabilización. Y añade que en el recurso de apelación la Administración apelante alude a otros puestos que no se correspondencon los identificados por ella en su escrito de conclusiones y que reitera en su escrito de oposición a la apelación.

Conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , es a la Administración a la que corresponde acreditar este hecho y en los autos consta: (i) el informe de 16 de noviembre de 2022 del Jefe del Servicio de Gestión de la Selección, contestando a la prueba documental solicitada por el Juzgado, en el que se dice que en el informe de puestos ofertados de fecha 17/07/2022, doc.10 del expediente, se seleccionaban para ofertar 41 puestos, de los que 30 eran seleccionados con el criterio de estabilización y 11 con el criterio de reposición de efectivos, pero en el doc.11 del expediente, de los 41, solo son 25 los correspondientes al criterio de estabilización (estar ocupados de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 ) y los otros 16, al no existir de aquellos, corresponden a la tasa de reposición de efectivos seleccionados en función de la ocupación temporal, que es lo que se oferta en la corrección de errores de la Orden PRE/944/2022, de 21 de julio y (ii) la respuesta dada por el jefe de Servicio de Gestión de la Selección a la prueba documental solicitada en la instancia, consistente en la identificación de los códigos de los 64 plazas que originaron o sirvieron de base a la oferta de estabilización del 2018 del cuerpo superior de la administración de Castilla y León, así como la identificación de si tenía o no titular, en el escrito de fecha 7 de junio de 2023 en el que dice que no consta ni en los archivos del servicio, ni en el expediente correspondiente al Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General y sus Organismos Autónomos para el año 2018, señalando que de las 64 plazas, que sirvieron de base para la cuantificación de la oferta de empleo de 2018, 58 plazas se incluyeron con cargo a la tasa de estabilización y las 6 plazas que correspondían a indefinidos no fijos no se incluyeron en la convocatoria del proceso selectivo correspondiente.

Por tanto, la Administración no ha acreditado que en el momento de ofertar a nuevo ingreso los puestos a cubrir no había puestos asociados a las plazas de estabilización, es decir, puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores a 31/12/2014, a efectos de aplicar el criterio siguiente de selección previsto en el apartado B.2 de la Memoria: Selección de puestos en plazas convocadas asociado a tasa de reposición y promoción interna.

Por el contrario, la parte recurrente apelada ha identificado una serie de puestos que podían haber sido ofertados con arreglo al apartado B.1 de la Memoria, que se examinan a continuación a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante.

Dice la parte apelante en relación al puesto NUM002, que su exclusión estaba justificada porque estaba ocupado por titular hasta el 16/01/2016,de conformidad con lo establecido en el apartado B.2.a de la Memoria, que dice "Se excluye no obstante aquellos puestos que estén afectados por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo temporal."Y "En base a lo anterior, se excluyen de los puestos a ofertar a nuevo ingreso aquellos cuya fecha de ocupación por el personal interino sea anterior a 31/12/2017, que estén afectados por los distintos procesos de estabilización".El referido puesto está ocupado por interino desde el 16 de julio de 2010.

La justificación dada para la exclusión del puesto NUM003, es que tiene titular hasta el 16/02/2018 (posterior a 31/12/2014), por lo que no ha sido llevada a la OPE18 atendiendo a lo establecido en la Disposición octava de la Ley 20/2021 (relación con la administración anterior a 01/01/2016). Dicho puesto está ocupado interinamente desde el 16/07/2009.

En cuanto a los puestos NUM004 y NUM005 justi fica la Administración que no fueran ofertados en el proceso selectivo del Cuerpo Superior y son ofertados en el Cuerpo de Gestión siguiendo el apartado A de la Memoria de criterios de selección: "Se ofertarán los puestos sin titular de carácter estructural y cuya cobertura sea por concurso ordinario. En el caso de que los puestos estén compartidos por varios cuerpos, escalas y/o especialidades, se asignara al cuerpo, escala y/o especialidad del interino que en ese momento lo esté ocupando".

Por otro lado, como señala la parte apelada en el recurso de apelación se mencionan una serie de puestos de trabajo que no son los cuestionados por ella.

Los argumentos esgrimidos por la Administración apelante para justificar la exclusión de los 4 puestos mencionados no son de recibo en la medida en que parten de la confusión entre puesto de trabajo y plaza.

Como ya dijimos en la Sentencia nº 429/2024, de 12 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 386/23, ".... debemos señalar que la Ley (se refiere a la Ley 20/2021), de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.

Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivale(ntes)s. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.

Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).

Por tanto, el que los 4 puestos de trabajo referidos pudieran sean tenidos en cuenta a efectos de determinar un número de plazas en la oferta de empleo público que articule el proceso de estabilización contemplado en la Ley 20/2021, no significa que esos puestos no puedan ni deban ser ofertados en los procesos selectivos de estabilización anteriores o de promoción y movilidad interna, pues ello, frente a lo que dice la Administración, no supone tener en cuenta dos veces un mismo puesto de trabajo y con ello duplicar el gasto, ya que, con arreglo a su propio argumento, si no hay en el momento de ofrecer los puestos a los que superan el proceso selectivo puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores a 31/12/2017, se puede acudir al criterio de selección previsto en el apartado B.2, que el establecido para seleccionar puestos en plazas convocadas asociado a la tasa de reposición y promoción interna.

Por otro lado, no desvirtúa la apelante que, efectivamente, los 13 puestos que indica la recurrente/apelada y que no menciona en su escrito de apelación no se han ofertado en este proceso selectivo cuando, con arreglo al criterio de selección previsto en el apartado B.2.a) de la Memoria (Los puestos a seleccionar para la convocatoria del proceso selectivo serán aquellos cuya fecha de inicio de ocupación del puesto por el personal interino se igual o posterior al 01/01/2018, ordenándose de mayor a menor tiempo de ocupación en el puesto,por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio. A igual fecha de inicio de ocupación del puesto el desempate se realizará por la letra que rige la convocatoria. Independientemente de lo anterior, los puestos ocupados por interinos que tengan titular, cuando el puesto haya quedado vacante, es decir sin titular, al interino se le computará el tiempo total de ocupación en el puesto desde la fecha de inicio de esta, no solo desde que no haya titular. En dichos supuestos el puesto se incluirá en estabilización, si cumpliera los criterios establecidos en la ley 20/21, de 28 de diciembre, o en reposición si no cumpliera dichos criterios).

En conclusión, el puesto de la apelada no podía ofertarse al amparo del apartado B.1 de la Memoria, porque no era un puesto asociado a plaza de estabilización de OPE 2018.

Ha quedado acreditado que había otros puestos que podían asociarse a plaza de estabilización de la OPE 2018 y que, incluso, acudiendo al criterio vinculado a tasa de reposición, en función del orden de antigüedad, había otros puestos cuya ocupación temporal era más antigua que la de la recurrente y que no se han ofertado en este proceso selectivo sin causa que esté justificada. De hecho, lo viene a reconocer la Administración apelante cuando dice que el puesto de la apelada era uno de los más antiguosen ocupación temporal, no desde luego más que los que identifica la parte apelada.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

4. Costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 1000 €, IVA excluido, con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, contra la Sentencia nº 108/2023, de 6 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 167/2022, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0448 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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