Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 671/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1437/2021 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 671/2023
Núm. Cendoj: 47186330022023100112
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2485
Núm. Roj: STSJ CL 2485:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1437/2021, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2021, que desestimó la reclamación número NUM001 presentada por D. Carlos y Dª Adoracion contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Control Tributario de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 6 de agosto de 2019, por el que se practicó la liquidación número NUM002, con una deuda de 32.803,35 euros, correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2015, de D. Gabriel (padre de los actores fallecido el 4 de agosto de 2016).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Carlos y Dª Adoracion, representados por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Arregui Alonso.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Control Tributario de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar contrarios a derecho y anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) dictada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno con el número NUM001 y el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Control Tributario de la Junta de Castilla y León por el que se practica la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2015 de DON Gabriel (fallecido en 2016) de cuantía 32.803,35 euros (de los que 29.613,34 euros corresponden a cuota tributaria y el resto a intereses legales), por ser nulos y contrarios a derecho, y se sirva acordar la nulidad de todos ellos con devolución de las cantidades satisfechas a la Junta de Castilla y León por estos conceptos con más los intereses oportunos y con expresa imposición de costas a quien se oponga a la presente reclamación.
Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de junio.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Carlos y Dª Adoracion recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2021, que desestimó la reclamación número NUM001 presentada por aquéllos contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Control Tributario de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 6 de agosto de 2019, por el que se practicó la liquidación número NUM002, con una deuda de 32.803,35 euros, correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2015, de D. Gabriel (padre de los actores fallecido el 4 de agosto de 2016,) pretenden los recurrentes que se declare la nulidad tanto de la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León como de la liquidación de la que trae causa y que se proceda a la devolución de las cantidades satisfechas a la Junta de Castilla y León con los oportunos intereses, pretensión que basan en esencia en dos motivos, uno de carácter formal y otro referido al fondo.
SEGUNDO.- Empezando por el examen del motivo de naturaleza procedimental, argumentan los demandantes que el sujeto pasivo del impuesto falleció en 2016 y que al haberse iniciado las actuaciones de inspección y comprobación en abril de 2018 no bastaba con levantar una sola Acta de disconformidad y con practicar una única liquidación tributaria, pues la deuda era divisible y debieron girarse tantas liquidaciones como herederos había del causante (sus seis hijos). De cara a rechazar este motivo y en línea con lo que acertadamente señala la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León, que dedica a este extremo su tercer fundamento de derecho sobre el que ninguna consideración específica se hace en la demanda, debe indicarse, primero, que el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio viene constituido por la titularidad por parte de una persona física de un determinado patrimonio neto - artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio-, segundo, que la realización de ese hecho imponible deriva de la condición de titular de un patrimonio el 31 de diciembre de cada año, de suerte que quien lo realiza, y es así sujeto pasivo único, es quien ostente tal condición -en el caso D. Gabriel-, tercero, que una cosa es la determinación de la deuda y otra distinta la recaudación que en el futuro vaya a hacerse de ella, lo que en el caso de sujetos pasivos que hayan fallecido ha de ponerse en conexión con el hecho de que los sucesores pasan a ser obligados tributarios por imperativo legal - artículo 35.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)- y no porque concurran en un mismo presupuesto de una obligación, cuarto, que en este sentido es concluyente el artículo 39.2 LGT, precepto que bajo la rúbrica "Sucesores de personas físicas" dispone que no impide la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo del recurso de fondo, que se limita a la cuestión de si determinados elementos patrimoniales de la mercantil ELECTRA ADURIZ, S.A. eran o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica de dicha empresa y por tanto si estaban afectos al ejercicio de esa actividad, lo primero que hay que decir es que la liquidación que en este proceso interesa es la del ejercicio 2015 y que en ella se consideró como activos que no estaban exentos "las inversiones financieras a largo plazo", cuyo importe era de 126.000 euros, y "el efectivo y líquido", que ascendía a 13.448.243,09 euros. Hay que recordar que tanto la Inspección de los Tributos como el TEAR de Castilla y León partieron, y lo aceptaron, de que la sociedad citada no era una sociedad patrimonial -o sea, no tenía como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y sí el desarrollo de una actividad económica-, que por tanto y en consecuencia podía el titular de las participaciones de aquélla beneficiarse de la exención en el Impuesto de autos y que la discusión radica en
Dicho lo anterior, hay que dejar claramente sentado que el párrafo final del artículo 4.8.dos de la Ley del Impuesto es concluyente cuando señala que la exención de la plena propiedad de participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados
CUARTO.- Aparte de los datos que acaban de ser expuestos, en el informe a que se está haciendo referencia, que parte de un análisis detallado y completo de la actividad económica de la sociedad ELECTRA ADURIZ, S.A. durante más de diez años, se hacen una serie de afirmaciones relevantes, de entre las que pueden destacarse las siguientes:
QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, hay que señalar que al igual que hace la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León comparte esta Sala las conclusiones de la Inspección de los Tributos, esto es, la falta de afectación a la actividad económica de la empresa de parte de los activos que en este pleito interesan, conclusión que no se ve desvirtuada por las alegaciones efectuadas en la demanda, a cuyo fin debe resaltarse lo siguiente:
a) no cabe invocar con éxito la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022 que se hace valer en ese escrito y ello porque a la vista del informe de la Inspección de los Tributos a que se ha hecho referencia no puede sostenerse válidamente -a diferencia de lo que acontecía en el supuesto enjuiciado en esa sentencia- que la Administración se ha limitado a rechazar sin más, por razones estrictamente formales, la afectación a la actividad económica de las inversiones temporales o del efectivo. Muy al contrario, se atiende razonada y razonablemente a criterios de proporcionalidad, volumen y permanencia de los activos (en último término a si era necesario tener invertidos o en efectivo más de doce millones de euros durante un período superior a los diez años para cubrir posibles contingencias que pudieran surgir en la comercialización o distribución de energía eléctrica a que se dedicaba) y en tales condiciones, porque así lo impone el artículo 105 LGT, es a quien hace valer su derecho, en el caso de autos el que mantiene que son elementos afectos, el que debe probar los hechos constitutivos del mismo.
b) como dice la resolución recurrida, más allá de una alegación genérica sobre la necesidad de los activos líquidos para realizar futuras inversiones o sobre las tensiones existentes en el mercado de la electricidad, no se ha acreditado por la parte actora que aquellos activos fueran necesarios para hacer frente a inversiones impredecibles como reparar averías y similares o que estos gastos no pudieran solventarse con otros recursos generados por la propia actividad, sin que por lo demás implique automáticamente que se trate de bienes afectos el hecho de que los activos estén o no financiados con beneficios no distribuidos.
c) no es verdad que no se haya tenido debidamente en cuenta que la indemnización recibida de IBERDROLA traía causa en el lucro cesante que se había producido en un período de treinta años por la facturación menor que había tenido lugar en ese plazo, particular sobre el que hay que decir que lo relevante a los fines que aquí importan es que durante los doce años siguientes a recibirse tal indemnización no se haya modificado de manera significativa el saldo de las inversiones, saldo además cuya proporción debe considerarse en conexión con el patrimonio neto.
d) no es tampoco verdad que la Inspección de los Tributos base sus conclusiones en la escisión operada a fines del año 2015 por imperativo legal, lo que determinó que se separasen la producción y comercialización de la distribución. En efecto, aquélla expone unos hechos basados en unos datos económicos referidos al patrimonio objeto de la regularización practicada y se sirve o utiliza lo que pasó con posterioridad por dicha escisión como muestra o evidencia de la innecesariedad de disponer de tantas reservas de activos a corto plazo, o directamente de efectivo, para realizar hipotéticas inversiones.
y e) tampoco sirve a los fines pretendidos por la parte recurrente la documentación acompañada con su demanda, alguna de fecha muy posterior y otra sin valor probatorio -por ejemplo, los contratos de préstamo, que son documentos privados en los que además consta que el prestatario hará entrega del máximo indicado "cuando le sea requerido"-.
SEXTO.- En suma, y por lo expuesto, básicamente que la parte actora no ha acreditado la afectación a la actividad económica de los activos objeto aquí de controversia, debe desestimarse la pretensión por ella ejercitada, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al apreciarse las dudas que permiten tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción ( LJCA).
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Adoracion, y registrado con el número 1437/2021. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
