Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1223/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1139/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100574
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4402
Núm. Roj: STSJ CL 4402:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 9 de noviembre de 2023.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente, don Roque, representado por el procurador don Alejandro Tahoces Barba y defendido por el letrado don Manuel Casero Rodríguez.
Como parte demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal se dicte sentencia:
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se recurre la resolución de la Dirección General de Policía de 3 de octubre de 2022 por la que se desestima la solicitud presentada en reclamación de indemnización (por lesiones causadas en acto de servicio).
I.2.- Concretamente, la resolución desestimaba la reclamación formulada --en fecha 17 de agosto de 2021-- por el ahora actor para que se le abonara la indemnización (por importe de 1.700 euros) fijada en sentencia judicial (de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de León, en el P.A. n.º 223/2019) por las lesiones que le fueron ocasionadas por un tercero en el curso de una intervención policial.
Tercero que fue declarado insolvente por el citado Juzgado (en el procedimiento de ejecutoria n.º 106/2020) mediante decreto de 9 de junio de 2020.
I.3.- La resolución administrativa desestimó dicha solicitud --de abono de indemnización-- por entender que la misma era extemporánea, ya se tomara como
SEGUNDO.-
II.1.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a que se le abone la indemnización en los términos fijados en el suplico de su escrito rector.
En apoyo de su pretensión alega en esencia los siguientes motivos:
A/ Que su derecho a reclamar no estaría prescrito, no siendo aquí de aplicación, conforme a la jurisprudencia que cita (relativa, fundamentalmente, al denominado principio de indemnidad o resarcitorio de los funcionarios públicos), el plazo de un año de prescripción del art. 67 LPAC.
B/ Que no es de aplicación la STS 931/2022, de 6 de julio, a que se refiere la resolución administrativa (a fin de descartar la aplicación de la jurisprudencia por él invocada), referida a un concreto caso de revisión del art. 102.1 a) de la LJCA.
II.2- La Administración demandada, en su escrito de contestación, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Añade, con carácter subsidiario, para el caso de que no entendiéramos que la acción está prescrita, que la responsabilidad de la Administración por daños causados a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se rige por su normativa propia, contenida fundamentalmente en el art. 79 de la 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía, que deroga la anterior normativa, que en lo que aquí interesa, se concretaba en los arts. 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.
En razón de tal regulación específica, continúa diciendo, para el supuesto de hecho invocado por el demandante la responsabilidad de la Dirección General de la Policía queda circunscrita a los gastos de curación que, habiendo resultado acreditados, no hayan sido satisfechos por la Mutualidad de Funcionarios Civiles, por lo que cualquier indemnización no comprendida en este supuesto carece de fundamento.
En este sentido, alega a mayor abundamiento, si a consecuencia de la lesión en acto de servicio se produjera la incapacidad permanente y jubilación del funcionario, éste tendría derecho a pensión extraordinaria, lo que supone --a su criterio-- una mejora económica importante con respecto a la pensión ordinaria y, puede considerarse que esa pensión extraordinaria tiene verdadero carácter indemnizatorio.
En fin, tras insistir en que no existe título jurídico de imputación de daños en la forma que pretende la parte actora cuando el Estado no ha sido parte ni ha sido oído en el procedimiento penal, afirma que en cualquier caso corresponde al demandante la carga de acreditar que las indemnizaciones que reclama no han sido satisfechas dentro del sistema de mutualidad pública que le presta la asistencia sanitaria para su curación de acuerdo con el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Cuestión previa: antecedentes.
Por la Administración no se niega en ningún momento la base fáctica de la reclamación; que viene además debidamente acreditada en el expediente administrativo [(
CUARTO.- Jurisprudencia aplicable.
IV.1.- El Tribunal Supremo, al examinar reclamaciones como las aquí analizadas (solicitud de abono de indemnización por las lesiones sufridas en el curso de intervenciones policiales, cuando el condenado es declarado insolvente), ha fijado ya una reiterada y conocida doctrina, sintetizada, entre otras, en su sentencia de 24 de junio 2021 (rec. 7824/2019), en la que afirma lo siguiente:
<<
Tiene razón la parte recurrida al objetar que el Abogado del Estado introduce elementos nuevos en el debate que no fueron suscitados en instancia, por lo que debe rechazarse su examen.
Esta Sala en su Sentencia de 18 de enero de 2021, recuerda la sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (casación n.º 2519/2018), la n.º 1003/2020, de 15 de julio (casación n.º 6071/2018) y la n.º 1207/2020, de 28 de septiembre (casación n.º 6137/2017).
En todas, la cuestión en la que se fijó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue análoga en el fondo, a saber: "
Y estas tres sentencias desestimaron los recursos de la Administración --la Generalidad de Cataluña, excepto en la sentencia n.º 1003/2020, de 15 de julio, en la que se trataba del Ayuntamiento de Barcelona-- con los mismos argumentos y llegaron a establecer la misma doctrina, que es la siguiente:
"(...)
Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.
También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "
La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en:
"
Por ello la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.º 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dEsquadra por la sentencia n.º 1207/2020.
Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contrario a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado.
También debe reiterarse lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia n.º 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.
Asimismo en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal.
Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando --que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-- pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público.
Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación.
En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado>>.
En el mismo sentido, SSTS de 8 de julio de 2020 ( rec. 2519/2018), de 15 de julio de 2020 ( rec. 6071/2018), de 28 de septiembre de 2020 ( rec. 137/2017), de 18 de enero de 2021 ( rec. 2278/2018), de 30 de junio de 2021 ( rec. 764/2020), de 7 de julio de 2021 ( rec. 187/2020) y de 25 de noviembre de 2021 ( rec. 2599/2020). En todas ellas, reiterándose en la interpretación dada, responde a la cuestión planteada por el auto de admisión afirmando que:
"
IV.2.- Doctrina seguida por este tribunal, entre otras, en su sentencia de 6 de junio de 2022 (rec. 724/2021).
IV.3.- La STS de 6 de julio de 2022 (rec. 33/2021), que cita la resolución administrativa se refiere a un caso en el que lo debatido era la interpretación que debía darse al art. 102 de la LJCA en relación con la demanda de revisión presentada; y si las sentencias (o resoluciones judiciales) podían tener cabida en el concepto de
QUINTO.- Aplicación de la jurisprudencia al supuesto de autos. Estimación del recurso.
V.1.- En primer lugar, el único motivo en que se basó la resolución administrativa para desestimar la reclamación efectuada, no puede ser acogido. Ya hemos dicho, conforme a la jurisprudencia citada, que la solicitud efectuada no tiene encaje en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de modo que no está sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 67 LPAC.
Antes al contrario, los tribunales, descartado aquél plazo, vienen manteniendo diferentes plazos para su ejercicio: desde (
En cualquiera de estos supuestos, y teniendo en cuenta (conforme a la teoría de la
V.2.- En segundo lugar, intenta ahora la Administración, en vía jurisdiccional, oponer nuevos motivos de denegación de la indemnización solicitada que no estaban desde luego contemplados en la resolución administrativa recurrida. Motivos, dicho sea también, que igualmente han sido contestados por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas
Así, respecto a lo manifestado en cuanto a que el actor no habría acudido al procedimiento establecido al efecto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 18 de enero (rec. 2278/2018) y de 24 de junio (rec. 7824/2019) y 25 de noviembre de 2021 (rec. 2599/2020), señala que "[...]
V.3.- Por lo demás, en el caso de autos, el recurrente ha acreditado (ex art. 217 LECiv) que la sentencia penal condenó al acusado como autor de un delito de atentado y otro de lesiones con ocasión de los hechos acaecidos cuando el ahora recurrente actuaba en el ejercicio de sus funciones (el 5 de mayo de 2018), así como al abono de la cantidad ahora reclamada en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, sin que conste la mediación de dolo o negligencia grave por parte del recurrente, extremo que, por lo demás, la Administración no ha negado siquiera, concurriendo pues las anteriores circunstancias determinantes del surgimiento del derecho de aquél al pretendido resarcimiento de acuerdo con el principio de indemnidad.
Por todo ello el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Costas.
Al ser estimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 1223/2022 interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

