PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad derivada de la reclamación presentada por la actora en fecha 26 de junio de 2020 en relación con las facturas adquiridas por cesión de créditos, con base en el art. 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. En concreto, la actora manifiesta que acciona en su calidad de cesionaria de varios créditos, instrumentados en origen mediante facturas de las entidades DESLI-BLOC, UNIPOST SA y GRUPO NC DE AUDITORES Y ASESORES DE NEGOCIO SL.
En este proceso se reclama el importe de 40 euros como coste de cobro fijo por cada una de las 26 facturas que detalla, así como los intereses de demora y el anatocismo.
La actora aduce que todos los derechos, principal, intereses de demora y costes de cobro de cada factura le fueron cedidos y que las cesiones fueron notificadas en forma fehaciente a la Administración demandada; que las facturas no fueron satisfechas por la Administración dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que se han generado intereses de demora y costes de cobro y que no se ha atendido la reclamación formulada en vía administrativa.
Se reclama:
-Costes de cobro: 1.040 euros, correspondientes a las 26 facturas cedidas.
-Intereses de demora: 7.793,46 euros.
-Intereses legales por los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados.
Invoca diversas sentencias de diferentes órganos jurisdiccionales y solicita que se dicte Sentencia declarando que la inactividad recurrida no es conforme a Derecho y que se condene a la demandada al pago de los importes reclamados.
SEGUNDO. Posición de la parte demandada
La demandada aduce que la Intervención general ha emitido certificación de 7 de octubre de 2022 en el sentido que 3 facturas fueron pagadas antes de la cesión; que cinco facturas de Unipost fueron abonadas en plazo, conforme consta en el GECAT, archivo económico financiero de la Generalitat.
Respecto de los intereses de demora, señala que ha de tenerse en cuenta la fecha de la presentación electrónica de cada factura; que el plazo de 30 días se ha de computar desde que se efectúa la validación de la factura (dentro de los 30 días de su presentación); que el dies ad quem es el de pago que figura en la certificación citada, que no ha sido desvirtuado de adverso, y que no procede la inclusión del IVA en la base del cálculo de intereses.
Añade que a la certificación de la Intervención general se acompaña cálculo de intereses de demora que asciende a la cantidad de 5.985,98 euros, conforme a lo datos reflejados en el GECAT; que 5 de las facturas fueron abonadas en plazo, por lo que no generan gastos de cobro, y tampoco procede respecto del resto ya que la única gestión realizada por la actora ha sido formular un reclamación genérica sin concreción alguna, por lo que a lo sumo solo procedería el pago de 40 euros.
Añade que no procede el pago de los intereses legales devengados por los intereses ya que la cantidad reclamada no puede considerarse líquida, citando diversas resoluciones judiciales que, según dice, avalan su criterio. Y que en cualquier caso no procede la condena en costas. Solicita que se desestime el recurso.
TERCERO. Resolución de la controversia
3.1 Periodo de mora
En la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de junio de 2023, recurso 1488/2023. se dice:
"Periodo de mora: En cuanto al impago de las facturas y en relación al devengo de intereses, es criterio reiterado que el dies a quo debe corresponderse con la fecha de presentación de las facturas al cobro, puesto que solo al contratista cabría imputarle el retraso en la presentación de aquéllas, y solo en el caso de que la Administración no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debería estar a la fecha de su emisión, situación que no se da en el caso de autos pues consta la fecha de presentación de las facturas, tal como se refleja en la relación aportada como documento número 1 de la contestación a la demanda. En cuanto al dies ad quem es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el cesionario percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración.
En cuanto al inicio del periodo de mora, tras la STJUE de 20 de octubre de 2022 , debe interpretarse que el periodo se inicia a los treinta días de presentación de la factura en el registro, y no a los sesenta. Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado recientemente en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de enero de 2023, dictada en el Recurso número 36/2021 , en los siguientes términos:
La sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso de Valladolid nº 2 en la que se planteaba la siguiente cuestión, entre otras, "¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 [que establece] un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago [, habida cuenta del considerando] 23 de la Directiva [...] ?".
Señalando el TJUE: "43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE , el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Slupsku, C 634/18 , EU:C:2020:455 , apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , "si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación", el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento "[se establezca] legalmente o en el contrato", su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C 122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 44].
51 Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C 122/18 , EU:C:2020:41 , apartados 46 y 47].
52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado".
A tenor de la jurisprudencia comunitaria, el "dies a quo" para el cómputo del periodo de devengo de intereses de demora comenzará en este caso es el los treinta días de presentación de la factura para su cobro. En cuanto al día final ha de estarse a la fecha efectiva del pago al contratista. Siendo así, el periodo de mora debe calcularse conforme a estas bases, según las fechas de presentación y pago que se recogen en la certificación acompañada como documento número 2 de la contestación, las cuales no han sido desvirtuadas .
3.2. Inclusión del IVA.
La sentencia citada sigue diciendo:
"En cuanto a la inclusión del IVA en la base de cálculo son reiterados los pronunciamientos que estiman procedente que se integre en el cálculo del interés de mora, lo cual resulta asimismo expresado en la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 , y en la jurisprudencia que la aplica.
La STJUE de 10 de octubre de 2022 corrobora en términos generales la línea interpretativa seguida en la jurisprudencia interna, si bien introduce un importante matiz derivado de que no se considera necesario el previo ingreso del IVA. Así, al responder a la tercera cuestión prejudicial planteada, el TJUE indica que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
En los epígrafes 56 y 57 de la Sentencia, el TJUE fundamenta esta respuesta, expresando que la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 , determina, por una parte, que la utilización de la expresión "incluidos los impuestos" implica que el concepto de "cantidad adeudada" debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado; por otra parte, la utilización de la expresión "especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente" indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública. De ello deduce que el concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.
Esta interpretación determina que el día inicial del cómputo del interés sobre el IVA devengado sea el mismo que el de la factura abonada tardíamente, pues el importe del IVA se integra en el concepto de cantidad adeudada, con independencia del momento en que se hace efectivo el pago del impuesto.
La STS de 5 de diciembre de 2022 aplica el criterio establecido en la jurisprudencia comunitaria, y modifica el criterio de la Sala a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7 , conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Así, a la vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) (TJCE 2022, 162) ), la STS de 5 de diciembre de 2022 declara que, en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en el caso, un contrato de servicios), debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
De ello resulta que debe incluirse el IVA en la base de calculo".
Es momento de señalar que las tres facturas que se dicen abonadas antes de la toma de razón de la cesión no son objeto de reclamación en este procedimiento y tampoco se acredita que cinco de las reclamadas hubieran sido abonadas en el plazo de treinta días.
3.3 Y respecto de los costes de cobro, la misma sentencia dice:
"Se solicita el pago de 40 euros por factura como indemnización por los costes de cobro. La pretensión se sustenta en lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.
Las SSTS de fecha 4 de mayo de 2021 y 8 de junio de 2021 fijan el criterio de que, tanto la Ley como la Directiva, se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para desalentar esa práctica, tras constatar que las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. El TS sienta jurisprudencia al declarar y reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, lo cual resulta expresado asimismo en la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 ".
Siendo así, procede fijar la cantidad de 1.040 euros por este concepto.
3.4 Anatocismo
Dice la tan meritada sentencia:
"Anatocismo : En cuanto a la petición de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la Administración, esto es, la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses reclamados, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa:
Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que "la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991, 18 octubre 1991, 24 de marzo de 1994, 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992, se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CoC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento , ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia - intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil".
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que "es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso".
Reiteran el criterio la reciente STS de 9 de marzo de 2020 expresando que es preciso que los intereses se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable, de manera que, incluso aun cuando se hubiera rebajado la cuantía de la reclamación inicial, son procedentes los intereses cuando la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética.
En consecuencia, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el articulo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, razón por la que se debe atender la pretensión de cobro de intereses de los intereses, pues la reclamación de intereses de demora ha sido aceptada por la Administración (señalando que se debía una menor cuantía sin que se haya satisfecho), y la reclamación de las facturas adeudadas ha sido sustancialmente estimada, lo cual pone de manifiesto que se trata de una cantidad líquida, por lo que se acoge este motivo de impugnación de la actora".
Dado que en el presente caso, la Administración ha reconocido deber una cantidad, aunque menor que la reclamada, procede acoger esta concreta pretensión de la actora.
3.5 En definitiva, resulta que el cálculo de los intereses de mora debe realizarse desde los 30 días de la presentación de las facturas al cobro y hasta la fecha de pago, según consta en la certificación aportada como documento número 2 de la contestación, con inclusión del IVA, y fijando la cantidad de 1.040 euros como costes de cobro, con más el anatocismo de los intereses de demora vencidos.
CUARTO. Costas
No ha lugar a imposición de costas atendida la naturaleza jurídica de las cuestiones planteadas y la evolución jurisprudencial en la materia ( articulo 139.2 LJCA).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,