Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2052/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 2052/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100284
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5581
Núm. Roj: STSJ CAT 5581:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Ascension
Parte apelada:
Hugo M. Ortega Martín
Andrés Maestre Salcedo
En Barcelona, a 1 de junio de 2023.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos de la apelación 41/2023, presentada por la procuradora Gemma Casas Pujadas en nombre de Ascension, defendida por el letrado Francesc Peiret Servent, contra el auto Nº 317/2022, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 12 de Barcelona, por el que se archiva el recurso contencioso del recurrente, dirigido contra el decreto de la Junta de Gobierno de Sentmenat de 8 de julio de 2021, que desestima la reclamación patrimonial efectuada por la recurrente.
Antecedentes
Fundamentos
El auto consideraba que tras la diligencia de ordenación correspondiente de la Letrada de la Administración de Justicia, que otorgaba un plazo de 5 días para subsanar la falta de aportación de índice y copia ( arts. 273.4 y 275 de la LEC), la actora no había subsanado el defecto advertido, por lo que procedía declarar el archivo de las actuaciones sin más trámite.
La apelación sostiene que el archivo es improcedente, dado que la presentación de copias, aunque realizada en un Juzgado erróneo, fue temporánea, y se debió a un error en la identificación del "aplicativo eJusticia"; considera, con cita del ATS 13/2022 de 21 de junio de 2022, que no ha existido negligencia o desinterés, y que el defecto es subsanable y no debe provocar una consecuencia tan drástica, en virtud del principio de proporcionalidad: todo lo anterior debería conducir, según la apelante, a la calificación del error como excusable y a la tenencia del mismo como subsanado.
Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( art. 85.9 LJCA) no obstante el tenor del artículo 245 de la LOPJ, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso (sin embargo, véase el mencionado art. 245 de la LOPJ, así como la definición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del art. 206.1.3ª de la LEC y sus términos, en relación con el art. 4 de la misma Ley).
Establece el artículo 11.3 de la LOPJ lo siguiente:
"Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes."
Por otro lado, según el artículo 231 de la LEC,
"El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".
Además, según el artículo 273.4 de la LEC,
"Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes."
Y los artículos 274 y 275 sientan que
"Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte o partes contrarias.
Si la presentación se realizara por medios telemáticos por estar obligados o haber optado por ello, siempre que cumplan los presupuestos y requisitos exigidos, el traslado de las copias a las demás partes se realizará por la oficina judicial por el medio que proceda."
"Artículo 275. Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos."
Finalmente, el artículo 45.1 y 3 de la LJCA dispone lo que a continuación se transcribe:
"1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
(...)
3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones."
Procede citar algunas resoluciones jurisprudenciales de interés para el caso. Debe recordarse que el artículo 128.1 de la LJCA
Según la citada STS de 22 de junio de 2009, recaída en el recurso 99/2008,
Por otro lado, en nada se opone de manera general la tutela judicial efectiva -en su vertiente del principio
Según la STS de 25 de julio de 2007 (recurso 10297/2003),
Para la subsanación del primer defecto concedió 10 días; para la subsanación de los otros dos, 5 días. Consta notificación el día 15 de diciembre de 2021 al abogado (se entiende que de dicha resolución).
Vistas las diligencias de ordenación y los recibos expuestos, así como la jurisprudencia citada, es dudoso si asiste razón al apelante en lo relativo a la procedencia de la estimación de su apelación.
Alega que tras la comprobación de la presentación errónea de los escritos de subsanación y su documentación aneja, inmediatamente presentó de nuevo los escritos y documentos en el Juzgado Nº 14.
Pues bien: de entrada, existe de nuevo error en el apelante, porque el Juzgado correcto era el 12, no el 14. Más allá de este
Si se acude al escrito de subsanación y presentación del día 23 de diciembre de 2021, se encontrará que únicamente atiende a la presentación de índice electrónico, pero margina la subsanación de la falta de presentación de copias. No hay confusión posible a este respecto, porque el escrito de subsanación de 21 de diciembre, que encabeza esta petición del día 23 (recuérdese que era la reiteración, ahora presentada ante el Juzgado correcto, de la petición del 21), se refiere expresamente a la presentación de copias, y no hace más que anunciarla para el futuro, sin mayor concreción. De lo que se concluye que queda pendiente.
Y no hay ulterior referencia o dato que permita entender que dicha presentación de copias fuera debida y temporáneamente subsanada por la apelante. La diligencia de ordenación de 10 de enero de 2022, de este modo, puede que fuera errónea en cuanto no tenía por subsanada la presentación de índice electrónico. Pero no se advierte en qué medida podría tenerse por subsanada en esa fecha la falta de presentación de copias, por mucho que después, el 13 de enero de 2022, se presentara demanda en el Decanato.
En ese sentido, en lugar de reivindicar un cómputo erróneo de los plazos de notificación (extremo no alegado) o una presentación temporánea de las subsanaciones -a primera vista, la apelación parece defender que se produjo una subsanación temporánea: tal conclusión es después desechada con la lectura atenta del recurso-, obsérvese que la apelación reclama una modulación de la consecuencia jurídica, que juzga excesiva para el error cometido. Pero es obligado que el primer momento de cumplimiento del deber de presentación documental ya había transcurrido, y el segundo era el que, por causa únicamente imputable al apelante, transcurrió igualmente sin éxito.
Nótese cómo el momento de cumplimiento documental es desplazado, de ordinario, pues es frecuente que en la primera comparecencia ante el órgano judicial no se cumpla con las justificaciones documentales que la ley exige, de suerte que pareciera ser el momento de subsanación el indicado para ser reputado el primer trance a tal efecto establecido.
Pero no lo es. Es el último. Y la lógica de la argumentación del apelante llevaría a un infinito de posibilidades procesales de subsanación. La ley establece, precisamente en aplicación de los principios constitucionales y legales que reclama, un momento de cumplimiento del deber documental y un momento de subsanación de los incumplimientos reparables. Lo que el apelante solicita, en suma, es una subsanación de la falta de subsanación.
El contenido del artículo 275 de la LEC -en relación con su art. 4, la disposición final 1ª de la LJCA y el artículo 45.1 y 3 de esta ley, al tratarse del escrito de recurso contencioso- es nítido en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable; había de tenerse el escrito por no presentado "a todos los efectos". Y concedida la oportunidad de subsanación, una vez precluido el plazo, parece que se imponía la decisión impugnada.
Sin embargo, si partimos de que la diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 fue notificada el día 15 del mismo mes, como parecen sugerir los autos, el plazo de subsanación de la aportación de copias, de 5 días, finalizaba o el día 23 diciembre de 2021, o el día 27 de diciembre a las 15 horas.
De ahí que no se entienda el contenido de la subsiguiente diligencia de ordenación de 10 de enero de 2022, que parece indicar un plazo todavía existente para la subsanación, en lugar de dar por finalizado el plazo concedido -como se transcribió en el FJ 4º, esta diligencia observa que "con carácter previo a la continuación del rámite (
Dicha diligencia, notificada el 11 de enero de 2022, fue seguida de una presentación telemática del día 12, y de una correlativa presentación física de la demanda en el Decanato el día 13 de enero de 2022; si a lo anterior sumamos la ausencia total de explicación de las circunstancias concretas de autos por parte del Juzgado
Por lo anterior, se concluye la procedencia de la estimación del recurso de apelación, de suerte que procederá la continuación de la tramitación del recurso contencioso por el Juzgado
Atendido lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede imponer las costas de esta segunda instancia, dada la estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Ascension contra el auto 317/2022 del Juzgado Nº 12 de Barcelona, por el que se archiva el recurso contencioso,
y, en consecuencia,
REVOCAMOS dicha resolución, de suerte que procederá la continuación de la tramitación del recurso contencioso por el Juzgado mencionado.
No procede imponer las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
