Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 899/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2157/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 899/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100102
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2025
Núm. Roj: STSJ CAT 2025:2023
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Juan Antonio Toscano Ortega
Hugo M. Ortega Martín
En Barcelona, a diez de marzo de 2023.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos de la apelación 361/2021, presentada por el procurador José María Argüelles Puig en nombre de Esteban, defendido por el letrado Rafael Fernández Giménez, contra el auto Nº 52/2021, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 16 de Barcelona, por el que se inadmite el incidente de ejecución presentado por el apelante respecto de la ejecución de títulos judiciales 6/2019-B.
Ha sido parte la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la letrada de la Generalitat.
Antecedentes
Fundamentos
El auto relata los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión (que incorporan una primera sentencia del Juzgado Nº 16, la Nº 279/2010, desestimatoria de recurso contencioso en el marco de un procedimiento selectivo; una STSJ de esta sección cuarta, Nº 701/2012, que revoca la anterior y estima el recurso planteado, declarando la nulidad de la entrevista exigida en la convocatoria del proceso selectivo, "obligando a la administración a realizar aquellos actos resultasen (
Tras ello, considera que la última resolución mencionada, contra la que se dirige el escrito de ejecución, crea una "nueva situación jurídica", la cual, "aunque deriva del cumplimiento de la sentencia, no es causa inmediata de la misma", y por ello entiende que dicha actuación debe ser objeto de un recurso contencioso independiente, e inadmite el escrito.
En sus alegaciones, también efectúa una breve mención inicial a los antecedentes (en los que incluye, atención, y a diferencia del auto, una referencia a la sentencia 1713/2020 de esta sección, que al parecer ordena reponer al recurrente a su puesto inicial); después, desgrana en cuatro motivos de apelación sus reproches al auto impugnado.
En el primero, simplemente pone de manifiesto el carácter recurrible del auto apelado; en el segundo, entiende vulnerados por dicha resolución los artículos 117 de la Constitución Española y 103 de la Ley 29/1998, defendiendo la conexión entre el acto administrativo recurrido y la sentencia 701/2012, intentando se deje al margen de la ejecución -de dicha sentencia derivada- la consolidación del grado del apelante, como tercero de buena fe; en el tercero, reprocha al auto la infracción de los artículos 9, 24 y 118 de la CE, al vaciar de contenido el derecho que fue reconocido al recurrente y dejar sin efecto la sentencia posterior mentada; en el cuarto, alega la vulneración de la cosa juzgada y la existencia de incongruencia omisiva en el auto, al no partir de la sentencia 1713/2020 de esta sección y no pronunciarse sobre el fondo del escrito de ejecución; en el quinto y último, denuncia una vulneración del artículo 23.2 en conexión con el 14 de la CE, al verse privado irregularmente el apelante de su grado personal consolidado como derecho inherente a su puesto de trabajo.
Desde el punto de vista del fondo del asunto, la Administración reputa concurrente una pérdida sobrevenida de objeto, ya que en ejecución de la sentencia 1713/2020 también del TSJ, el recurrente habría obtenido el mismo puesto que obtuvo en el concurso de 2009: observa que la resolución por la que se dejaba sin efecto los grados personales que había consolidado ha quedado anulada atendida la sentencia citada, y mantiene los grados que le fueron reconocidos en el año 2011, según la resolución JUS/2497/2020, de 9 de octubre (DOGC Núm. 8247-15/10/2020).
Por todo ello, y repítase que a pesar del contenido literal del suplico, considera procedente la revocación del auto y la resolución del fondo del asunto en aplicación del art. 85.10 de la LJCA, declarando la pérdida sobrevenida de objeto.
Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( art. 85.9 LJCA) no obstante el tenor del artículo 245 de la LOPJ, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso (sin embargo, véase el mencionado art. 245 de la LOPJ, así como la definición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del art. 206.1.3ª de la LEC y sus términos, en relación con el art. 4 de la misma Ley).
Establece el artículo 25 de la LJCA lo siguiente:
"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."
Además, según el artículo 103 de la LJCA,
"1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."
Y de conformidad con el art. 109 de la misma ley,
"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada."
Los contornos entre la impugnación en vía declarativa y la impugnación en vía ejecutiva no siempre son fáciles: es interesante, a este respecto, la STS de 8 de febrero de 2013 (recurso 2134/2012), en sus fundamentos 4º a 6º, sobre las vías impugnatorias declarativa y ejecutiva; del mismo modo, la STS 2052/2000, de 14 de marzo (recurso 6364/1994), en su FJ 1º, acerca de la relación de causa efecto entre un acto y el subsiguiente ejecutivo, y la posibilidad de impugnación de actos dictados en ejecución de actos firmes.
Según la primera de ellas,
Esa doble posibilidad -impugnación en vía ejecutiva e impugnación en vía declarativa- se refuerza, según los arts. 25, 103 y 109 de la LJCA, y la STS citada, por el distinto margen y finalidad de las dos vías: la ejecutiva, de estrechas lindes, circunscrita a comprobar la corrección de la plasmación administrativa del título, de lo ordenado por la sentencia, y la declarativa, con plenitud de posibilidades de alegación y prueba.
La STS 2052/2000, de 14 de marzo (recurso 6364/1994), en su FJ 1º, entiende que para reputar que el acto se dicta en ejecución de otro, ha de hallarse una relación de causa a efecto, y precisa cuándo puede atacarse un acto dictado en ejecución de otro acto firme:
Vistos los razonamientos del auto apelado, así como las alegaciones de la parte recurrente y de la parte recurrida, asiste razón a la apelante sobre la improcedencia de la inadmisión del escrito.
La inadmisión es un cierre anticipado de la vía judicial, y como tal, especialmente susceptible de generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que su procedencia debe ser examinada con sumo cuidado.
En el presente caso, el auto repasa los antecedentes arriba expuestos, y concluye la existencia de una nueva situación jurídica, así como la falta de una "relación directa" entre la actividad administrativa objeto del incidente ejecutivo y la sentencia objeto de ejecución (701/2012).
Sin embargo, de la propia lectura del auto se llega a la conclusión contraria. Es cierto, como observa el juzgador a quo, que no puede vincularse "indefinida ni perpetuamente al cumplimiento de la sentencia" la actuación administrativa. Pero de la mención de antecedentes se desprende que la sentencia objeto de ejecución ordenaba la nulidad de la entrevista y, según el auto, "a aquellos actos resultasen necesarios (
De los términos del auto, insistimos, no llegamos a la misma conclusión que el magistrado acerca de la falta de relación directa, o al menos suficientemente directa, entre la ejecución de la sentencia y la actividad administrativa impugnada.
El verdadero problema del asunto estribaría en el
Por ello, de conformidad con los artículos transcritos, procede la estimación de la apelación y la revocación del auto de inadmisión, debiendo continuar la tramitación del escrito. Y no reputa la Sala que sea preciso traslado, visto lo anterior, acerca de la posible pérdida de objeto o desistimiento tras la alegada sentencia 1713/2020 y la resolución JUS/2497/2020, de 9 de octubre (DOGC Núm. 8247-15/10/2020).
Finalmente, no cabe aquí la aplicación del artículo 85.10 LJCA, que prevé la resolución del fondo del asunto para el caso de la revocación de una sentencia de inadmisibilidad, no de un auto.
De lo anterior se concluye la procedencia de la estimación del recurso de apelación, en los términos expuestos.
Atendido lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede imponer las costas de esta segunda instancia, dada la estimación de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador José María Argüelles Puig en nombre de Esteban, defendido por el letrado Rafael Fernández Giménez, contra el auto Nº 52/2021, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 16 de Barcelona, y, en consecuencia,
REVOCAMOS dicha resolución, debiéndose proceder por dicho Juzgado a la continuación del asunto, para lo que se le remitirán las actuaciones.
No procede imponer las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día diez de marzo de 2.023, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

