Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 899/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2157/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 899/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2025

Núm. Roj: STSJ CAT 2025:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 2157/2021 - Recurso de apelación nº 361/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 899/2023

PRESIDENTE: José Manuel de Soler Bigas

MAGISTRADOS: Núria Bassols Muntada

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a diez de marzo de 2023.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos de la apelación 361/2021, presentada por el procurador José María Argüelles Puig en nombre de Esteban, defendido por el letrado Rafael Fernández Giménez, contra el auto Nº 52/2021, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 16 de Barcelona, por el que se inadmite el incidente de ejecución presentado por el apelante respecto de la ejecución de títulos judiciales 6/2019-B.

Ha sido parte la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la letrada de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona arriba referido se dictó auto de inadmisión del escrito de ejecución presentado por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el recurrente ( Esteban), mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La parte apelada (GENERALIDAD DE CATALUÑA), presentó escrito de oposición, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución desestimatoria de la apelación y confirmatoria de la resolución impugnada -no obstante, véase infra-.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante resolución de 18 de octubre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; por resolución de 6 de febrero de 2023 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el criterio de la Sala, y se fijó el día 2 de marzo de 2023 para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación el auto Nº 52/2021, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 16 de Barcelona, por el que se inadmite el incidente de ejecución presentado por el ahora apelante, respecto de la ejecución de títulos judiciales 6/2019-B.

El auto relata los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión (que incorporan una primera sentencia del Juzgado Nº 16, la Nº 279/2010, desestimatoria de recurso contencioso en el marco de un procedimiento selectivo; una STSJ de esta sección cuarta, Nº 701/2012, que revoca la anterior y estima el recurso planteado, declarando la nulidad de la entrevista exigida en la convocatoria del proceso selectivo, "obligando a la administración a realizar aquellos actos resultasen ( sic) necesarios para dejar sin efecto la puntuación que la entrevista tenía en el proceso selectivo"; el nombramiento del actor como Jefe de Unidad con el nivel 19 mediante la resolución JUS 3171/2009 y la resoluciones del secretario general de 14/22011 y 27/5/2011, y, finalmente, una resolución de la subdirectora general de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 5 de diciembre de 2018, dejando sin efecto las resoluciones anteriores en las que se reconocían grados personales).

Tras ello, considera que la última resolución mencionada, contra la que se dirige el escrito de ejecución, crea una "nueva situación jurídica", la cual, "aunque deriva del cumplimiento de la sentencia, no es causa inmediata de la misma", y por ello entiende que dicha actuación debe ser objeto de un recurso contencioso independiente, e inadmite el escrito.

II/ Pretende el recurrente que la Sala estime el recurso de apelación, revocando el auto apelado, e incluso estimando íntegramente la demanda incidental, dictándose sentencia por la que se reconozca "que no debe privarse al apelante de su grado personal consolidado, dejándose sin efecto la resolución administrativa objeto del incidente".

En sus alegaciones, también efectúa una breve mención inicial a los antecedentes (en los que incluye, atención, y a diferencia del auto, una referencia a la sentencia 1713/2020 de esta sección, que al parecer ordena reponer al recurrente a su puesto inicial); después, desgrana en cuatro motivos de apelación sus reproches al auto impugnado.

En el primero, simplemente pone de manifiesto el carácter recurrible del auto apelado; en el segundo, entiende vulnerados por dicha resolución los artículos 117 de la Constitución Española y 103 de la Ley 29/1998, defendiendo la conexión entre el acto administrativo recurrido y la sentencia 701/2012, intentando se deje al margen de la ejecución -de dicha sentencia derivada- la consolidación del grado del apelante, como tercero de buena fe; en el tercero, reprocha al auto la infracción de los artículos 9, 24 y 118 de la CE, al vaciar de contenido el derecho que fue reconocido al recurrente y dejar sin efecto la sentencia posterior mentada; en el cuarto, alega la vulneración de la cosa juzgada y la existencia de incongruencia omisiva en el auto, al no partir de la sentencia 1713/2020 de esta sección y no pronunciarse sobre el fondo del escrito de ejecución; en el quinto y último, denuncia una vulneración del artículo 23.2 en conexión con el 14 de la CE, al verse privado irregularmente el apelante de su grado personal consolidado como derecho inherente a su puesto de trabajo.

III/ La Administración, en sus alegaciones, también comienza repasando los antecedentes. A continuación, y a pesar de que en el suplico interesa la desestimación de la apelación, se muestra de acuerdo con el apelante en la indebida inadmisión del escrito de ejecución, pues entiende que el acto objeto del incidente se dictó como consecuencia y en cumplimiento de la ejecución de sentencia 701/2012 del TSJ.

Desde el punto de vista del fondo del asunto, la Administración reputa concurrente una pérdida sobrevenida de objeto, ya que en ejecución de la sentencia 1713/2020 también del TSJ, el recurrente habría obtenido el mismo puesto que obtuvo en el concurso de 2009: observa que la resolución por la que se dejaba sin efecto los grados personales que había consolidado ha quedado anulada atendida la sentencia citada, y mantiene los grados que le fueron reconocidos en el año 2011, según la resolución JUS/2497/2020, de 9 de octubre (DOGC Núm. 8247-15/10/2020).

Por todo ello, y repítase que a pesar del contenido literal del suplico, considera procedente la revocación del auto y la resolución del fondo del asunto en aplicación del art. 85.10 de la LJCA, declarando la pérdida sobrevenida de objeto.

Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( art. 85.9 LJCA) no obstante el tenor del artículo 245 de la LOPJ, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso (sin embargo, véase el mencionado art. 245 de la LOPJ, así como la definición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del art. 206.1.3ª de la LEC y sus términos, en relación con el art. 4 de la misma Ley).

SEGUNDO.- Regulación aplicable.

Establece el artículo 25 de la LJCA lo siguiente:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."

Además, según el artículo 103 de la LJCA,

"1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Y de conformidad con el art. 109 de la misma ley,

"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada."

TERCERO.- Jurisprudencia acerca de la tutela declarativa y la tutela ejecutiva.

Los contornos entre la impugnación en vía declarativa y la impugnación en vía ejecutiva no siempre son fáciles: es interesante, a este respecto, la STS de 8 de febrero de 2013 (recurso 2134/2012), en sus fundamentos 4º a 6º, sobre las vías impugnatorias declarativa y ejecutiva; del mismo modo, la STS 2052/2000, de 14 de marzo (recurso 6364/1994), en su FJ 1º, acerca de la relación de causa efecto entre un acto y el subsiguiente ejecutivo, y la posibilidad de impugnación de actos dictados en ejecución de actos firmes.

Según la primera de ellas,

"CUARTO .- Tradicionalmente hemos distinguido, a los efectos que ahora importan, entre una doble vía de impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia firme que, a su vez, había declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior.

Se trata, de un lado, del cauce procesal que permite, al amparo del artículo 109 de la LJCA , abrir un incidente en la ejecución de la sentencia. Y de otro, se encuentra el cauce procesal general que faculta para interponer un recurso contencioso administrativo independiente, al amparo del artículo 45 de la misma Ley Jurisidccional .

En el primer caso se comprenden todas aquellas incidencias, incluidas las relativas al artículo 103.4 de la LJCA que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme. Se pretende, por tanto, salvaguardar la inmutabilidad de la sentencia, la exactitud en su cumplimiento, garantizando la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Acorde con esta finalidad, el citado incidente en la ejecución, seguido al amparo del artículo 109 de la LJCA , debe fundarse en el contraste de la nueva actuación o regulación con lo declarado y ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar.

Deben extremarse los esfuerzos, en definitiva, para evitar, mediante esta específica vía, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

En el segundo caso, por el contrario, los contornos son menos angostos, pues se puede alegar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que dicho acto o disposición vulneran el ordenamiento jurídico. En el bien entendido que entre tales vicios de ilegalidad se comprenden, también, aquellos que tienen por objeto poner de relieve que la nueva actuación o regulación vulnera lo declarado en una sentencia firme.

QUINTO .- Ese doble diseño para canalizar las impugnaciones que, exclusivamente o en conjunción con otros vicios de ilegalidad, pretendan velar por la inmutabilidad de lo decidido en sentencia firme no pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, como han declarado los autos recurridos, porque si bien es cierto que en el escrito de demanda se plantea la conformidad del nuevo plan a lo ordenado por la sentencia firme, también lo es que en la parte final de la demanda se hacen determinadas consideraciones, sobre la aprobación provisional del plan, que igualmente podrían ser invocadas al margen o desvinculadas de la cuestión relativa a la ejecución, centrándose únicamente en la regularidad del procedimiento de aprobación.

La grave consecuencia procesal, por tanto, que se anuda en los autos recurridos a la interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo impugnado --la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que ratifica la resolución de 29 de enero de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora 2, Sector PP-1 "Cales i Atalayes" del municipio de Villajoyosa-- esgrimiendo razones vinculadas al cumplimiento de la sentencia firme anterior, no se ajusta a los contornos del doble diseño antes expuesto, ni a la recta interpretación de los artículos 46 , 103 y 109 de la LJCA , en los términos que venimos declarando, según veremos sucintamente en el siguiente fundamento.

Somos conscientes de que puede no coincidir el órgano jurisdiccional competente para conocer del incidente suscitado en la ejecución, con el órgano competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto. Teniendo presente en todo caso que al juez le corresponde, por expreso mandato constitucional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ex artículo 117.3 de la CE . Ahora bien, en este caso se trata del mismo órgano jurisdiccional --la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana--, si bien, al parecer la sección que dictó la sentencia firme es diferente a la que conoce del nuevo recurso contencioso administrativo nuevo. Sin embargo, tal circunstancia derivada de la aplicación de las correspondientes normas de reparto, sin otro aditivo, no permite altear cuánto hemos declarado, ni establecer la rigurosa consecuencia de la inadmisibilidad al recurso contencioso administrativo independiente que, esencialmente, cuestiona la compatibilidad de la nueva aprobación impugnada en la instancia con lo decidido en sentencia firme.

SEXTO .- Viene al caso, según hemos anunciado, hacer un escueto resumen de nuestra jurisprudencia establecida al respecto.

Hemos declarado, sobre los límites del incidente en la ejecución, en Sentencia de 8 noviembre 2011 (recurso de casación nº 4561/2011 ), que " En todo caso, debemos advertir que nuestro enjuiciamiento de los autos recurridos, respecto del Acuerdo municipal de 10 de noviembre de 2010, se circunscribe únicamente a determinar si mediante el mismo se pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia, pues tal es el enjuiciamiento que nos faculta el artículo 103.4 de la LJCA . En este sentido, no nos corresponde pronunciarnos ahora, en este trámite de ejecución de sentencia, sobre cualquier vicio de ilegalidad que pueda contener dicha modificación del plan general, que ahora no pueden ser considerados. Todo ello sin perjuicio de la interposición de un recurso contencioso administrativo independiente y autónomo sobre tal modificación en el que pueda esgrimirse cualquier infracción del ordenamiento jurídico .".

Precisando que no concurre "exclusividad procedimental" entre ambas vías en Sentencia de 6 de abril de 2011 (recurso de casación nº 1602/2007 ), al señalar que " Debemos, pues, señalar que esta remisión del artículo 103.5 al 109 ---como ya hemos expuesto y ahora ratificaremos--- no implica la exclusividad procedimental, pues, como acabamos de exponer, esta acción del artículo 103.4 también puede ejercitarse ---conjuntamente con la acción material ordinaria--- bien a través de un recurso contencioso-administrativo independiente ---que es, justamente, lo acontecido en el supuesto de autos--- bien en un genérico Incidente de ejecución de sentencia previsto para resolver todas las cuestiones derivadas de la sentencia ".

Tampoco hemos puesto reparo procesal alguno a la compatibilidad entre dichos cauces procesales, atendidas las circunstancias de cada caso, según indicamos en la Sentencia 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 1009/2011 ) al declarar que " Ninguna objeción oponemos en este caso, atendida la coincidencia parcial de los actos y disposiciones impugnadas en ambos recursos, la sucesión cronológica de los mismos y la naturaleza de los recursos, en orden al doble cauce procesal seguido, es decir, acudir en fase de ejecución de sentencia, ejercitando la acción prevista en el artículo 103.4 de la LJCA , y, a su vez, ejercitando la impugnación ordinaria contra cualquier acto o disposición general. Téngase en cuenta que en ambos casos se enlazan y vinculan las cuestiones relativas al modo en que deben cumplirse la sentencia que declaran la nulidad de una disposición general y los planes y actos de desarrollo".

Y, en fin, nuestra jurisprudencia resulta incompatible, en definitiva, con la respuesta de la inadmisibilidad a la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo deducido contra un acto o disposición respecto del cual se cuestiona su compatibilidad o ajuste a una sentencia firme anterior.

En consecuencia, procede haber lugar a la casación, casar las resoluciones impugnadas, declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo para que, tras su tramitación, se dicte la sentencia que proceda."

Esa doble posibilidad -impugnación en vía ejecutiva e impugnación en vía declarativa- se refuerza, según los arts. 25, 103 y 109 de la LJCA, y la STS citada, por el distinto margen y finalidad de las dos vías: la ejecutiva, de estrechas lindes, circunscrita a comprobar la corrección de la plasmación administrativa del título, de lo ordenado por la sentencia, y la declarativa, con plenitud de posibilidades de alegación y prueba.

La STS 2052/2000, de 14 de marzo (recurso 6364/1994), en su FJ 1º, entiende que para reputar que el acto se dicta en ejecución de otro, ha de hallarse una relación de causa a efecto, y precisa cuándo puede atacarse un acto dictado en ejecución de otro acto firme:

"Esa solicitud de licencia, hechatal (sic) como se indicaba en el Acuerdo de 30 de octubre de 1991, el silencio municipal ante tal petición, la denuncia de mora, el planteamiento de la cuestión por subrogación, ante la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de mayo de 1992, que requirió al citado Ayuntamiento el 3 de junio siguiente para la remisión del expediente, sin que tampoco se dictara resolución alguna, determinando el posible otorgamiento de la licencia por silencio positivo, como así lo entendió el recurrente en la instancia, son actos todos ellos que interrumpen el lapso secuencial de causa a efecto entre las resoluciones municipales de 30 de octubre de 1991 y de 10 de agosto de 1992, de tal modo que éste no puede ya considerarse ejecución y efecto de aquel, cuando entre ellos dos se ha producido un posible acto administrativo de concesión de licencia de obra, que de ser así estimado, lo que es la verdadera cuestión de fondo de este proceso, sería determinante de la ilegalidad del Acuerdo de 10 de agosto de 1992, con la consiguiente susceptibilidad de ser recurrido en vía jurisdiccional, al no poder ser considerado como mera ejecución de otro anterior firme."

CUARTO.- Solución del caso.

Vistos los razonamientos del auto apelado, así como las alegaciones de la parte recurrente y de la parte recurrida, asiste razón a la apelante sobre la improcedencia de la inadmisión del escrito.

La inadmisión es un cierre anticipado de la vía judicial, y como tal, especialmente susceptible de generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que su procedencia debe ser examinada con sumo cuidado.

En el presente caso, el auto repasa los antecedentes arriba expuestos, y concluye la existencia de una nueva situación jurídica, así como la falta de una "relación directa" entre la actividad administrativa objeto del incidente ejecutivo y la sentencia objeto de ejecución (701/2012).

Sin embargo, de la propia lectura del auto se llega a la conclusión contraria. Es cierto, como observa el juzgador a quo, que no puede vincularse "indefinida ni perpetuamente al cumplimiento de la sentencia" la actuación administrativa. Pero de la mención de antecedentes se desprende que la sentencia objeto de ejecución ordenaba la nulidad de la entrevista y, según el auto, "a aquellos actos resultasen necesarios ( sic) para dejar sin efecto la puntuación que la entrevista tenía en el proceso selectivo". Unas líneas más abajo, el auto narra que "como la sentencia obligaba a la administración a realizar aquellos actos que fuesen necesarios para dar cumplimiento a la nulidad declarada y a los efectos que de ello se derivaba, la Subdirectora General de Recursos Humans i Relacions Laborals, realizando una nueva actuación administrativa, dictó resolución de 5/12/2018, mediante la cual se deja sin efecto las anteriores en las que se le reconocían los grados personales, produciéndose así una nueva situación jurídica individualizada diferente a la que se les tenía reconocida con anterioridad a la declaración de nulidad de la entrevista".

De los términos del auto, insistimos, no llegamos a la misma conclusión que el magistrado acerca de la falta de relación directa, o al menos suficientemente directa, entre la ejecución de la sentencia y la actividad administrativa impugnada.

El verdadero problema del asunto estribaría en el petitum del escrito y el cauce elegido; no obstante, dicho problema escapa a la consideración de la procedencia de la admisión o inadmisión del escrito de ejecución.

Por ello, de conformidad con los artículos transcritos, procede la estimación de la apelación y la revocación del auto de inadmisión, debiendo continuar la tramitación del escrito. Y no reputa la Sala que sea preciso traslado, visto lo anterior, acerca de la posible pérdida de objeto o desistimiento tras la alegada sentencia 1713/2020 y la resolución JUS/2497/2020, de 9 de octubre (DOGC Núm. 8247-15/10/2020).

Finalmente, no cabe aquí la aplicación del artículo 85.10 LJCA, que prevé la resolución del fondo del asunto para el caso de la revocación de una sentencia de inadmisibilidad, no de un auto.

De lo anterior se concluye la procedencia de la estimación del recurso de apelación, en los términos expuestos.

CUARTO.- Costas.

Atendido lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede imponer las costas de esta segunda instancia, dada la estimación de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador José María Argüelles Puig en nombre de Esteban, defendido por el letrado Rafael Fernández Giménez, contra el auto Nº 52/2021, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 16 de Barcelona, y, en consecuencia,

REVOCAMOS dicha resolución, debiéndose proceder por dicho Juzgado a la continuación del asunto, para lo que se le remitirán las actuaciones.

No procede imponer las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01. 0361 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0361 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día diez de marzo de 2.023, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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