Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1226/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 3328/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8735

Núm. Roj: STSJ CAT 8735:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número de Sala 1226/2022 y número de Sección 395/2022

Procedimiento ordinario 100/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Barcelona

Parte apelante: CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L.

Parte apelada: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A nº 3.328

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L., con la asistencia letrada de D. Ricardo Oleart Godia, contra la sentencia número 96/2022, de 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 100/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2018 que se desestimaba la procedencia de devolución de ingresos indebidos.

Ha comparecido como parte recurrida/apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2018 por la que se desestimaba la procedencia de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario nº 100/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona que, en fecha 21 de enero de 2022 dictó sentencia cuyo fallo acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L., contra la resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia, mediante escrito fechado el 5 de abril de 2022, el procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L. interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia " por la que deje sin efecto la Sentencia de referencia en virtud de los motivos expuestos en el presente Recurso, declarando la Sentencia recurrida no ajustada a Derecho y, revocando la misma, se revoque y deje sin efecto, la Resolución de fecha 7 de julio de 2018, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona en el expediente número 08/101/2018/01396/0, por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona recaída en materia devolución de ingresos indebidos y, en sus méritos, acuerde, la devolución de la suma de 24.936'25 € de los que 20.780'21 € corresponden a cuota y, los restantes 4.156'04 € corresponden a recargo por mora indebidamente reclamado por cotizaciones indebidas.

O, subsidiariamente, acuerde su compensación con el principal adeudado por su representada en el concurso de acreedores".

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que lo impugnase, lo que verificó mediante escrito con fecha de entrada el 21 de abril de 2022 en el que interesó la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, y, con carácter subsidiario, la íntegra desestimación de dicho recurso, confirmando la Sentencia objeto del mismo en todos su términos, todo ello con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2022 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2023 se señaló para deliberación y fallo el día 9 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 96/2022, de 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 100/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2018 por la que se desestimaba la procedencia de devolución de ingresos indebidos.

En concreto, la Resolución de 9 de marzo de 2018 por la que se desestima la procedencia de devolución de ingresos indebidos argumenta que no resulta acreditado el ingreso indebido por no acreditarse ingreso de cuotas de los trabajadores de la mercantil.

Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 6 de julio de 2018 razona lo siguiente:

"Segundo.- La normativa en materia de devolución de ingresos indebidos de quienes están obligados a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria, encomendada a la Tesorería General, viene recogida en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que, en su apartado 1, reconoce el derecho "en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubieran realizado". En consecuencia, es el error en el ingreso, el que legitima la procedencia de la devolución, adquiriendo tal error el carácter de condición indispensable a tal fin. A su vez, el precepto citado en su apartado 5 añade "Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución".

El artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, que viene a desarrollar a nivel de norma reglamentaria el citado precepto, se pronuncia en términos similares.

Pues bien, en el supuesto que se suscita, la recurrente no ha acreditado que se haya realizado el ingreso del importe cuya devolución pretende, ni que exista un pronunciamiento judicial o administrativo que, a través de las vías de impugnación, previstas en la normativa vigente, hayan reconocido, bien por nulidad o por anulabilidad del acto que originó la obligación del ingreso, la improcedencia del mismo, requisitos ineludibles, conforme a la normativa anteriormente expuesta, para que se reconozca el derecho a la devolución que interesa.

El objeto de la presente resolución no es otro que conocer del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Administración nº 25, de fecha 09/03/2018, que denegó la devolución de cuotas, por lo que las alegaciones de la empresa recurrente, al no haber sido reconocidas expresamente en ninguna resolución administrativa con alcance retroactivo, no pueden tenerse en cuenta en el momento procedimental que resuelve el presente recurso.

Examinadas las alegaciones formuladas por la empresa recurrente procede la desestimación del presente recurso de alzada".

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

De un lado, alega la parte apelante que se ha producido quiebra del principio de confianza legítima e infracción del derecho al no aplicar el art. 44.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Según dicha parte, el principio de confianza legítima se traduce en que las Administraciones públicas no pueden constituir o reconocer situaciones jurídicas o generarlas y variarlas unilateralmente con el consiguiente quebranto de la confianza generada.

Por ello, alega la parte actora que, si desde el primer momento se indica a la recurrente por la Admon. demandada la posibilidad de instar el procedimiento de ingresos indebidos, a sabiendas de que la empresa se halla en concurso de acreedores y, por ello, sin posibilidad de pagar, cabe la compensación de deudas y resultaría claro que se ha quebrado dicho principio

Entiende que procede estimar el reconocimiento del "ingreso indebido" y compensarlo con el crédito reconocido.

Frente a ello, la Admon. demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación. Así, en el apartado "Otrosí Primero" del escrito de demanda, la actora indicó que la cuantía del recurso ascendía a 37.158,46 euros y esa fue la cuantía que se fijó por el Juzgado por Decreto de fecha 18 de agosto de 2019. No obstante, se alega por la demandada que, en fecha 11 de noviembre de 2019 la recurrente presentó escrito de conclusiones, en cuya página 5 decía lo siguiente:

"... ostenta un crédito frente a la seguridad social por el período reclamado (año 2014) de 24.936, 25 € de los que 20.780, 21 € corresponden a cuota y los restantes 4.156, 04 € corresponden a recargo por mora indebidamente reclamado. En lugar de los CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (43.974,41 €) inicialmente reclamados por no tener esta parte los porcentajes de pluriempleo respecto del primer colectivo ".

Acto seguido, la parte apelante aporta un cuadro detallado de los importes que reclama, por trabajador y año, a fin de acreditar que la cantidad que efectivamente se reclama asciende a 24.936,25 €, cantidad que comprende el importe de principal y recargo.

Coherentemente con ello, en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, en su página 3, párrafo segundo, afirma que el importe que se reclama asciende a de 24.936,25 € de los que 20.780,21 € corresponden a cuota y los restantes 4.156,04 € a recargo por mora.

En consecuencia, la cuantía del presente procedimiento asciende a 24.936,25 € y no la inicialmente indicada, y todo ello, como reconoce la propia actora en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, a raíz de que en el curso del procedimiento, especialmente a la vista del certificado emitido por la TGSS comprensivo de los distintos porcentajes de pluriempleo de diversos trabajadores aportado en período de prueba, pudo cuantificar debidamente los importes reclamados.

No se alcanza, pues, el importe de 30.000 € de importe principal mínimo necesario para ser susceptible de recurso apelación, según art. 81.1.a de la LJCA. Tampoco se alcanza dicho importe si se incluye el recargo.

A mayor abundamiento, señala la Admon. apelada que ha de recordarse que numerosas sentencias del Tribunal Supremo expresan que, a efectos de determinar el importe del recurso para posibilitar el acceso al recurso de apelación por razón de la cuantía, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes.

En este supuesto los trabajadores afectados no son el total de la plantilla sino sólo 14 trabajadores por lo que, si tomando toda la plantilla (entre 38 y 41 trabajadores el año 2014), y por el cien por ciento del importe mensual de liquidación, no se alcanza ese importe mínimo de 30.000 €, con mucha más razón no se llegará a éste si lo que se reclama afecta a sólo una parte de la plantilla (14 trabajadores) y no por el cien por cien sino por un porcentaje inferior.

En definitiva, por lo expuesto, se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, en base a lo establecido en el art. art. 81.1. a de la Ley Jurisdiccional, atendiendo su literalidad y el criterio de cuantificación según la doctrina y jurisprudencia a que se ha hecho mención.

Subsidiariamente, alega la Admon. la procedencia de la desestimación del recurso al considerar que no se cumple con el primero de los requisitos exigido en el artículo 44 de Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, pues no se ha producido ingreso alguno por parte de la entidad apelante. No puede pretender la recurrente que se devuelva algo que no ha ingresado.

TERCERO.- Antecedentes fácticos relevantes.

Para resolver el recurso de apelación, debemos partir de los hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y que son los siguientes:

(i) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se levantó en fecha 31 de marzo de 2015 acta provisional de liquidación núm. 82015008068737 a CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L. en concepto de falta de afiliación / alta de un colectivo de trabajadores al Régimen General por el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2014 por un importe total de 820.435'64 €. Y acta coordinada de infracción núm. 182015000147069 por importe de 90.250'00 €.

(ii) La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda ante la jurisdicción social. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia 5747/2016 en el recurso de suplicación 4077/2016, que declaraba "la existencia de relación jurídico-laboral entre el CENTRE SANITARI CAN MORA S.L. y los actores facultativos que prestan servicios en dicho centro".

(iii) La Inspección de Trabajo emitió informe confirmando las actas provisionales, y se procedió a elevarlas a definitivas el 6 de octubre de 2017.

(iv) El 8 de marzo de 2018, la empresa CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L. presentó en la Administración nº 25 de Cerdanyola del Vallès, solicitud de devolución de ingresos indebidos por el periodo de enero a diciembre de 2014, por los trabajadores relacionados en la misma, en concepto de diferencias por encontrarse los trabajadores "en situación de pluriempleo y no haberse realizado correctamente la distribución de los límites de cotización entre las empresas afectadas".

(v) CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L. se dirige a la TGSS y toda vez que la inspección actuante en su propuesta de liquidación no ha hecho la distribución de los límites de cotización entre las empresas afectadas, para el ejercicio 2014 solicita una devolución, inicialmente por importe 43.974,41 euros en relación con los trabajadores recogidos en el escrito de solicitud de devolución de ingreso indebidos.

Dicha cantidad, una vez practicada prueba en el procedimiento de instancia y aportado informe de bases y de vida laboral, por la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS se ha fijado en 24.936,25 euros (de los que, 20.780,21 euros corresponden a principal y, 4.156,04 euros a recargo por mora que no hubiera correspondido).

(vi) Mediante resolución de 9 de marzo de 2018, notificada el 22 de marzo de 2017, la Administración número 25 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, resolvió desestimar la devolución solicitada, por "no acreditarse ingreso de cuotas de dichos trabajadores".

(vii) Contra dicha resolución fue presentado, el 20 de abril de 2018, recurso de alzada en el que CENTRE SANITARI CAN MORA S.L. reitera la devolución solicitada.

(viii) Por resolución de 6 de julio de 2018 se acuerda Desestimar el recurso de alzada formulado por CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L., contra la resolución de la Administración nº 25 de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, recaída en materia de devolución de ingresos indebidos.

CUARTO.-. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

El Letrado de la Admon. de la Seguridad Social opuso una causa de inadmisibilidad del presente recurso al considerar que no se alcanza el importe de 30.000 euros necesario para interponer el recurso.

Conforme al apartado 4 del artículo 85 LJCA, "(E)n el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar ". Dicho escrito ha de ser presentado en el plazo común de quince días, desde que se da traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes.

Así., tratándose de una cuestión de orden público procesal, hemos de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41 y 42 de la LJCA pues, además, la consecuencia jurídico-procesal inmediata que derivaría de su posible estimación supondría declarar inadmisible el recurso de apelación, con el consecuente archivo de las actuaciones y la firmeza de la sentencia apelada, sin analizar el fondo del debate procesal.

El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la LCJA contempla que:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ".

Como puede extraerse del precepto citado, el valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998.

Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la LJCA). Y ello, porque, como ya se ha anticipado, se trata de una materia de orden público procesal que determina la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate.

Por tanto, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que se haya sido admitido anteriormente pues es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo.

En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso número 4086/2013) reitera que:

"En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación."

Por su parte, en lo que a este concreto procedimiento se refiere, la doctrina que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en orden a la determinación de la cuantía de los procesos que versan sobre devolución de ingresos indebidos en materia de cuotas de la Seguridad Social, se recoge en las SSTS de 14 de septiembre del año 2004 (Recurso número 346/2003) y de 25 de enero de 2006 (Recurso número 490/2004):

"PRIMERO.- Refiriéndonos en primer término a la inadmisibilidad planteada por razón de la cuantía, ha de recordarse una vez más que la reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias de 8 de marzo , 20 de abril , 25 de mayo , 22 de junio , 13 y 20 de julio de 2004 , por referirnos a algunas de las más recientes) ha establecido que, a efectos de interposición de los recursos pertinentes, los artículos 42.1.a ) y 41 de la Ley jurisdiccional ya establecen que únicamente ha de ser computado el débito principal, sin costas, recargos ni cualquier otro tipo de responsabilidad, débito que en materia de Seguridad Social ha de circunscribirse al importe de las cuotas mensualmente debitadas.

Obvio resulta, por lo tanto, que la suma total cuya devolución se solicita (15.000.000 de antiguas pesetas) no puede ser tomada en consideración para permitir el acceso al recurso de casación del artículo 96 de la misma Ley , sino tan solo el importe mensual de la cuota debitada a cada uno de los ocho trabajadores, que totalizan la suma antes dicha, por el concepto de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ninguno de los cuales supone más de tres millones de pesetas.

No es obstáculo a semejante conclusión que la reclamación efectuada lo sea para devolución, de una sola vez, del total de las sumas devengadas por los ocho trabajadores a lo largo de los años 1.987 a 1.993. Si a los efectos de impugnación de los débitos devengados durante ese mismo período el criterio es el expresado en párrafos anteriores, no puede pretenderse que la reclamación global de su indebido ingreso merezca un tratamiento diferente. Este Tribunal Supremo tiene declarado en recurso de casación en interés de la Ley ( Sentencia de 19 de julio de 1.996 ) que la devolución de las cuotas ingresadas es el reverso del deber legal de su abono, participando los actos dictados como consecuencia de la devolución de la misma naturaleza que los recaudatorios. Y ese criterio ha sido igualmente reiterado en Auto de la Sección de admisiones de 22 de febrero de 1.999, entre otras resoluciones."

Pues bien, en el presente caso, una vez practicada prueba en el procedimiento de instancia y aportado informe de bases y de vida laboral, por la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS se ha fijado la cuantía total en 24.936,25 euros (de los que, 20.780,21 euros corresponden a principal y, 4.156,04 euros a recargo por mora que no hubiera correspondido). A la vista de la doctrina anterior, si se parte únicamente de que el importe total solicitado como ingresos indebidos por la mercantil apelante asciende a la cantidad de 24.936.25 euros ya de por sí se concluiría que no se supera la cuantía para acceder al recurso de apelación.

No obstante, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada para los supuestos, como el que ahora nos concierne, sobre ingresos indebidos, debemos partir de que los trabajadores afectados no son el total de la plantilla sino 14 (tal y como consta en el cuadro del escrito de conclusiones que se acompaña como documento n° 1 y en la página 9, segundo párrafo del escrito de formalización del recurso de apelación), y no por el total de lo debido ingresar en cada mes, sino en función del porcentaje correspondiente por razón de la pluriactividad de algunos de ellos.

Así las cosas, como señala la Admon. demandada, si tomando toda la plantilla (esto es, entre 38 y 41 trabajadores en el año 2014), y por el cien por ciento del importe mensual de liquidación, no se alcanza ese importe mínimo de 30.000 €, con mucha más razón no se llegará a dicha cuantía si lo que se reclama afecta sólo a una parte de la plantilla (14 trabajadores) y no por el cien por cien sino por un porcentaje inferior.

De lo anterior se concluye que es patente, claro y manifiesto que ninguna de tales mensualidades alcanzaría el umbral mínimo de 30.000 euros para acceder al recurso de apelación. De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona no sea susceptible de recurso de apelación y, en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la LJCA, debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Costas.

Habida cuenta que la admisión de la apelación vino propiciada en buena medida por la omisión, por el Juzgado que conoció de la primera instancia, de la doctrina que acabamos de exponer, en esta alzada no se impondrán costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR, por indebidamente admitido, el presente recurso de apelación número de Sala 1226/2022 y número de Sección 395/2022, interpuesto por el procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de CENTRE SANITARI CAN MORA, S.L, con la oposición de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia número 96/2022, de 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 100/2019.

2. No se hace especial condena en costas, de acuerdo con el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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