Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3309/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1262/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 3309/2023

Núm. Cendoj: 08019330052023100646

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8726

Núm. Roj: STSJ CAT 8726:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1262/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 319/2022

S E N T E N C I A nº 3309 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a 11 de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de contratación , interpuesto por "ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SAU SOCIEDAD ANONIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA-DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRANEO, S.L. Unión Temporal de empresas", abreviadamente, "UTE EDAR LA JONQUERA", representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. URIEL PESQUEIRA PUYOL, y asistida por la Abogada Dª. Anna Sempere Sánchez, siendo parte apelada la Administración demandada, l'AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA ("ACA"), actuando en nombre y representación de la misma l'Advocat de la Generalitat D. Òscar Cruz Fuentes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO: Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO: En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La parte actora impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 303/2021, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona en el recurso ordinario 319/2017, contra la Resolución, de 13 de julio de 2017, de aprobación de una liquidación negativa del contrato "Segunda prórroga del contrato de servicio de explotación, conservación y mantenimiento de los grupos de los Sistemas de saneamiento de La Jonquera, Bàscara, Saus-Camallera, Sant Miquel de Fluvià, Ventalló, Vilajuïga y Vilamalla", por el periodo 8 de octubre de 2015 - 7 de octubre de 2016. El recurso se amplió a la Resolución, de 26 de febrero de 2019, de nueva liquidación negativa del contrato de Segunda prórroga de los servicios. En estas liquidaciones se regularizaba los precios ya certificados por la UTE demandante durante el ejercicio 2015-2016 en aplicación de la revisión de los precios del contrato de 1ª prórroga. La Sentencia no efectúa condena en costas.

La actora, en base a la cláusula 8ª del contrato de segunda prórroga, que reproduce la 33ª de los pliegos, consideraba improcedente la revisión efectuada por el concepto energético y respecto al primer acto impugnado alega: (i) que en la liquidación de la segunda prórroga, l'ACA no revisa los precios de los conceptos energéticos en base a la variación del índice habido en el propio periodo 2015-2016, sino que modifica los precios del contrato de segunda prórroga (periodo 2015- 2016) en base a la revisión efectuada en el ejercicio precedente (2014-2015) y, además, confirma la regularización aplicada a los precios de segunda prórroga en base a la revisión de precios del contrato inicial; (ii) que en la liquidación de la 13 de julio de 2017 se aplica la Orden HAP 1035/2016, de 24 de junio, que publica los índices de precios de la mano de obra y de materiales de construcción pero que no contiene el índice oficial de la energía previsto en los pliegos, sino que se trata de otro índice.

En relación con el segundo acto impugnado, señala que en esta liquidación, la demandada aplica la Orden HFP 755/2017, de 31 de julio, que de nuevo publica los índices de precios de mano de obra y materiales de construcción, entre los que se encuentra la energía, pero que no contiene el índice oficial de la energía prevista en los pliegos, por lo que se trata de otro índice no previsto en los pliegos.

Con carácter previo recuerda las pretensiones de la demanda y plantea que la Sentencia no examina el primer motivo alegado, cual era que en el contrato se preveía que se aplicara el Índice Oficial de Energía(IOE) y no fue el aplicado, sino que se aplicó el "Índice de la mano de obra, energía y materiales" (IMOEM), que no está contemplado en los pliegos, error de hecho y de derecho que justificaría la revocación de la Sentencia, sin que se tenga en cuenta el Dictamen de la CJA de 11 de octubre de 2018 que declara inaplicable dicho índice a la revisión de precios cuando se prevé la aplicación del IOE..

Al aplicarse este índice se ha producido un desequilibrio económico del contrato y un enriquecimiento injusto de la Administración pues ha supuesto para la UTE tener que pagar durante la anualidad un importe de 17.782,51 euros, más 1.416,22 euros, más IVA, que es desproporcionado y que ha generado una reducción de un 3,91% respecto al importe total certificado y reconocido por l'ACA por los servicios prestados en la liquidación del contrato, esto es respecto a los servicios efectivamente prestados por la UTE, cuando la revisión de precios tiene una finalidad contraria: mantener el equilibrio en las prestaciones de las partes y ajustarlas a los costos reales habidos, habiéndose probado en este caso que el coste de la energía asumido por la UTE no ha disminuido en contraposición al -22,1% que acumuladamente pretende l'ACA en los precios de la segunda prórroga (doc. 7 y s.s. de la demanda).

Previamente a examinar los motivos de crítica, pone de relieve errores materiales en la Sentencia en relación con el núm. de recurso, resoluciones impugnadas y su fecha y número de expediente administrativo, que justificarían la anulación de la Sentencia y que se dictara otra que se adecuase al objeto del presente recurso, pues tales errores, a su entender, llevan a la conclusión de que no se han valorado oportunamente los motivos alegados por la actora en este recurso contencioso-administrativo cuyo contenido no se puede corresponder con el resto de resoluciones dictadas durante el contrato inicial y la primera prórroga porque lo allí resuelto no es aplicable sin más al resto de periodos al existir nuevos hechos y motivos que no han sido valorados.

En primer lugar, alega que la Sentencia yerra cuando afirma que se ha aplicado el IOE en las liquidaciones de autos, cuando ello no es así, puesto que se aplica otro índice no previsto en los pliegos lo que contravendría el art. 90 y s.s. del TRLCSP; justifica su posición en un Dictamen de la CJA aportado en conclusiones que rechaza que pueda aplicarse el IMOEM porque el IOE es el mismo índice que contenía la cláusula 33ª de los pliegos que regían el contrato cuya interpretación y aplicación a aquel caso fue examinada por la CJA (idéntica a la que rige en el contrato de autos, ley entre partes), y porque el IOE no se publica desde 2011, negando que quepa la posibilidad de sustituir este índice por otro. La CJA concluye que, los términos del contrato eran claros y que la voluntad de las partes era aplicar dicho IOE y no otro, motivo sobre el que no se pronuncia la Sentencia de instancia.

La CAJ afirma que el sentido de la cláusula 33ª es claro respecto al índice de referencia (IOE) que es el aplicable cuando se pretende hacer una revisión de precios de los conceptos energéticos, y reconoce que la aplicación de la cláusula se ve obstaculizada en la práctica por la falta de publicación de dicho índice desde el año 2011, calificando de no aceptable la posición de la Administración contratista de pretender solucionar el problema que genera la falta de publicación del IOE, sustituyendo el IOE por el IMOEM, porque este último no está previsto en el contrato.

Pone de relieve que se planteaba también si la expresión "incremento" incluía también la situación de decremento o incremento negativo.

Seguidamente, critica la Sentencia por considerar que adolece de incongruencia en lo relativo a la improcedencia de aplicar retroactivamente en la segunda prórroga la revisión de precios que hubo en las anteriores, lo que implica una aplicación acumulada de las variaciones habidas en el índice tomado en consideración. Alega que la cláusula 8ª del contrato de la segunda prórroga, que reproduce la cláusula 33ª de los pliegos, dice que la variación de precios ha de venir referida a una variación positiva del IOE del propio periodo considerado (esto es, vigente la 2ª prórroga, periodo 2015-2016, los precios de los conceptos energéticos habrían de ser revisados con el incremento del IOE durante el mismo periodo. Por lo tanto el contrato y los pliegos prevén una única revisión de precios por cada anualidad de vigencia, no múltiples y siempre mediante el incremento producido en el propio periodo contractual finalizado y sobre los precios del propio ejercicio considerado.

Además, el precio fijo o cifra sobre el que ha de aplicarse el índice en cada ejercicio, caso de ser procedente la revisión, es un precio invariable y se corresponde con el precio inicial de los conceptos energéticos contenidos en la oferta económica de la UTE (precio inicial no revisado). En consecuencia, la variación del índice ha de aplicarse siempre sobre el mismo importe o precio de partida durante toda la ejecución de los servicios, manteniéndose invariable. Prueba de ello, nos dice, viene sustentada en la consignación en el propio contrato de la segunda prórroga (folio 113) y en las propias actas de recepción (folios 133 a 139) de un precio del contrato que se corresponde a los precios unitarios de la oferta inicial de la UTE, esto es un precio no revisado (638.959,59 euros), precio que también se consigna en el detalle de los precios unitarios que corresponden a los informes internos y resoluciones referentes a la justificación de la 2ª prórroga que constan en el EA (folio 73 y s.s.). Añade que en la cláusula 8ª nada se dice que la revisión deba aplicarse de forma acumulativa, sino "sobre el precio del propio ejercicio y no sobre los precios revisados en aplicación de ejercicios anteriores", tenor literal del contrato ( art. 89 y s.s. del TRLCSP y 115 y 209 del mismo texto legal). En este caso, nos dice, es la aplicación de la revisión de precios que se está generando, lo que constituye una causa de desequilibrio económico manifiesto en las prestaciones, sin que se esté ante una prórroga de obras complementarias sino ante unan prórroga de los mismos servicios no siendo aplicable por analogía la doctrina invocada por la contraria ( STS de 18 de julio de 2003).

En tercer lugar, alega la Sentencia valora de forma errónea la prueba en lo que se refiere al desequilibrio económico y enriquecimiento injusto. Frente a la valoración de la Sentencia de instancia considera que ha quedado acreditado que del fuerte decremento padecido por el índice aplicado por l'ACA no se ha beneficiado en absoluto la UTE atora, sino al contrario, de tal manera que, en virtud de las liquidaciones de autos, la Administración percibirá de la actora unos importes que no se corresponden con los precios reales del consume eléctrico por ella lo que, a su entender, comporta una clara ruptura del equilibrio económico del contrato que se origina en el contrato de la primera prórroga y se reproduce en la segunda prórroga y un enriquecimiento injusto de la Administración no admisible. Además, los decrementos aplicados de manera acumulada en la revisión de precios de los conceptos energéticos de la 2ª prórroga, de un -20,10% en un primer momento y de una adicional 2,1% derivados de las variaciones del índice de la energía han de ser calificados como circunstancia del todo anormal, imprevisible y sobrevenida, con mayor razón cuando se ha acreditado que dichas disminuciones no se corresponden con la variación de las tarifas eléctricas abonadas por la UTE.

En definitiva, de confirmarse las liquidaciones impugnadas se produciría una reducción del precio del contrato de un 3,91 %, respecto al total certificado y reconocido en un primer momento por l'ACA, esto es respecto al precio de los servicios efectivamente prestados por la UTE. Esta reducción debe ser considerada, de acuerdo con la doctrina del TS que cita, como una rotura del significativa de la economía del contrato que debe restablecerse, pues supera el umbral del 2,5% fijado por la jurisprudencia, siendo que, en este caso, durante el periodo 2015-2016 es del casi el 4%.

Cuestiona también la apreciación de la Sentencia que niega que se haya producido un enriquecimiento injusto de la Administración. Este motivo se sustenta en que se ha acreditado que la variación de las tarifas o precios abonados por la UTE en concepto de energía eléctrica durante la 2ª prórroga para ejecutar los servicios adjudicados ha tenido un decremento del 3%, en contraposición con el -22,1% que acumuladamente se pretende aplicar a los precios de la 2ª prórroga (doc. 7 de la demanda y anexos y testifical) pues del fuerte decremento padecido por el índice aplicado por l'ACA no se ha beneficiado la UTE, sino todo lo contrario, por lo que, en caso de confirmarse las liquidaciones se generaría un enriquecimiento injusto de la Administración que percibiría unos importes que no se corresponden con los precios reales del consumo eléctrico soportados por la UTE, lo que es contrario a la equidad y la buena fe contractual.

Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia de instancia en tanto que confirma unas liquidaciones que, a juicio de la apelante, no se ajustan al ordenamiento jurídico porque incurren en infracciones manifiestas de los pliegos y del contrato sobre revisiones de precios, lo que, caso de ser confirmadas, daría lugar a un desequilibrio económico del contrato y a un enriquecimiento injusto de la Administración y, en consecuencia, interesa que se acojan las pretensiones esgrimidas por la actora y se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, declarando que l'ACA no tiene derecho a revisar los precios y condenándola a devolver a la actora los importes abonados por dicho concepto y el resto de peticiones que contiene la demanda con la consiguiente condena en costas.

SEGUNDO: Oposición de la parte apelada

La Administración demandada se opone al recurso poniendo de relieve que la misma cuestión ha sido examinada por dos sentencias entre las mismas partes, si bien conformadas en la UTE EDAR RUBI (en referencia a las Sentencias núm. 85/20, del JCA 9 de BCN, de 12 de mayo - RO 199/2017 y la núm. 323/2019, del JCA 11 de BCN, RO 202/2017) que no fueron apeladas y cuyo criterio ha sido acogido por la Sentencia de instancia.

El primer motivo que alega es la posible admisión indebida del recurso de apelación por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el interés económico es de 20.0004,20 euros.

Respecto a los errores materiales, señala que son producto de la transcripción del número de actuaciones judiciales y fechas de las resoluciones impugnadas, que no pueden ser constitutivos de nulidad.

En cuanto al índice de la energía en la revisión de precios, niega que no se haya aplicado el índice pactado en el contrato y sostiene que el Dictamen de la CJA al que se refiere la parte apelante analiza un supuesto que nada tiene que ver con la cuestión debatida en el presente, dictamen que, por lo demás, no se incorporó a las actuaciones, como resulta del Auto de 3 de febrero de 2022, por no haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno pues por desidia o por impericia se aportó con el escrito de conclusiones infringiéndose el art. 271 de la LEC. Por otra parte, el Dictamen se refiere a un supuesto diferente porque la Administración consultante pretendía sustituir el índice pactado en el contrato administrativo por otro mientras que aquí la actora pretende lo contrario, que se inaplique un índice pactado en el contrato.

Por otra parte, sostiene que existe una desviación procesal, sobre la que la Sentencia de instancia no ha podido pronunciarse, pues lo que plantea en el recurso de apelación es que se ha inaplicado el índice de la energía pactado en el contrato, mientas que en la demanda, partiendo de que se había aplicado el índice pactado en el contrato (el IOE) aunque cuestionaba que no fuera el idóneo para la revisión de precios porque incluía una serie de productos que no eran de energía eléctrica, mantenía como motivo de nulidad que se hubiera aplicado el índice de la energía (previsto para contratos de obras), al considerar que por su naturaleza sería incompatible con los servicios objeto del contrato y que se alejaba de la variación real producida en las tarifas y los precios de la energía eléctrica abonados por la UTE en el desarrollo de los servicios (más aun cuando esta variación se aplica a los precios de la segunda prórroga). También en la ampliación a la demanda, donde se ratificó en la demanda originaria, señalaba, respecto a la aplicación del IOE, que estaba prevista para los contratos de obra (cuyo objeto diverge del contrato de servicio de autos) y que en determinación de este índice intervienen productos que no se utilizan en los servicios de depuración del agua - que es el objeto del contrato suscrito - y que, por lo tanto, comportan que la variación experimentada por el índice no tenga nada que ver con los precios y tarifas abonados por la UTE en concepto de energía. En definitiva, sostiene que discutía la naturaleza e idoneidad del índice del contrato para la revisión de precios y se remite a la valoración de prueba y razonamientos del FJ 4º de la Sentencia que da respuesta a las cuestiones en los términos que fueron planteados en la instancia.

En relación con la incongruencia omisiva sobre la improcedencia de aplicar la revisión de precios con carácter acumulativo, la omisión en la Sentencia no puede ser motivo de apelación porque la actora debió pedir complemento de Sentencia ( art. 215.2 de la LEC) y, en cualquier caso, no es motivo de nulidad porque no vulnera el art. 24.1 de la CE y cabe considerar que determinadas omisiones han de considerarse desestimaciones tácitas si de la sentencia pueda inferirse tal interpretación, cuestionando también la interpretación que hace la Administración de la cláusula 33ª.

Finalmente, rechaza la valoración de la prueba que efectúa la apelante sin concretar siquiera qué elemento de prueba refuta las consideraciones de la Sentencia.

Por todo lo dicho, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Sobre la admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación contra Sentencias es admisible siempre que la cuantía del recurso supere los 30.000,00 euros ( art. 81.1 de la LJCA). Pues bien, como se señaló en el recurso de aclaración interesado por la Administración, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada en la medida en que, además de impugnarse la liquidación de autos también se ejercitaba una acción tendente a declarar que era improcedente la revisión de precios practicada en relación con el cumplimiento de un contrato de servicio de explotación, conservación y mantenimiento de los grupos de los Sistemas de saneamiento de La Jonquera, Bàscara, Saus-Camallera, Sant Miquel de Fluvià, Ventalló, Vilajuïga y Vilamalla. Es, además, significativo que la demandada nada dijo sobre la cuantía determinada del procedimiento, consintiendo la fijación como indeterminada en los Decretos de 23 de julio de 2018 y de 30 de octubre de 2019. También consintió que el recurso se tramitara como procedimiento ordinario, propio de este tipo de asuntos, frente al abreviado que debería haberse seguido de considerarse que se estaba ante una mera reclamación de cantidad.

3.2 Sobre los errores materiales de la Sentencia

Respecto a los errores materiales, hemos de coincidir con la Administración apelada que son producto de la transcripción de las Sentencias que cita y que incluyen los correspondientes datos específicos de aquellos autos, lo cual en absoluto tiene naturaleza invalidante siendo simplemente meros errores materiales que hubieran podido ser corregidos de haberse solicitado la oportuna rectificación.

3.3 Ineficacia probatoria del Dictamen de la CJA

Sin perjuicio de que el Dictamen de la CJA que vendría a sustentar la posición de la parte apelante en conclusiones y, después, en esta segunda instancia, tiene naturaleza jurídica, debe tenerse en cuenta que dicho dictamen no fue incorporado al proceso como documento con eficacia probatoria ( art. 271 de la LEC), sino que por Auto de 3 de febrero de 2022 (copia del cual obra en el folio 433 de las actuaciones y su original en EJCAT) que desestimó un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2021, en la cual no se acordó admitir el Dictamen de la CJA adjuntado al escrito de conclusiones de la actora, de lo que se desprende que el citado documento fue inadmitido y sin que en esta segunda instancia se haya cuestionado tal inadmisión ni solicitado el recibimiento del pleito a prueba. Dicho Dictamen, en la medida en que es público solo podría tener efectos ilustrativos siempre que en él se examinara la misma cuestión controvertida que no es el caso.

3.4 Sobre la revisión de precios

La cláusula 8ª del contrato de segunda prórroga, que reproduce la cláusula 33ª de los pliegos dispone que:

" D'acord amb la clàusula vuitena del contracte principal la revisió de preus es realitzarà anualment passat el primer any de contracte executat el 20% de la part del contracte referida al servei d'explotació, conservació i manteniment dels sistemes de sanejament. Només serà objecte de revisió de preus els conceptes energètics i es realitzarà de la següent manera:

En la resta de subministrament elèctrics o a partir de 31/12/12 si l'ACA no realitza una nova subhasta, atenent a l' article 90.1 del TRLCSP , els conceptes energètics es revisaran mitjançant l'aplicació de l'índex oficial de l'energia per la península i balears, aprovats i publicats al BOE, segons estableix l' article 91.4 del TRLCSP . En aquest cas, es revisaran els conceptes una vegada finalitzat l'any, aplicant l'increment interanual experimentat per l'índex oficial de l'energia. L'últim any del contracte es regularitzarà en la corresponent liquidació".

Como es de ver en la demanda, la actora no cuestionaba que se pudieran revisar los precios de la energía, aunque sí que el índice pactado (el IOE) fuera idóneo para lleva a cabo dicha revisión. Así se deduce tanto de la demanda (folios 69 a 81 de las actuaciones) que se sustentaba en la extemporaneidad de la revisión de precios por haberse dictado una vez se había liquidado el contrato de primera prórroga; que la revisión de precios de los conceptos energéticos solo procede en caso de incremento del índice, no en caso de decremento; que la aplicación del índice oficial de la energía está previsto para la revisión de precios en contratos de obra y no se corresponde con la variación real de tarifas y precios de la energía abonados por la UTE; que es improcedente la revisión de la liquidación de la segunda prórroga de 13 de julio de 2017 porque dicha revisión es contrario a lo pactado por los pliegos y los documentos contractuales, ya que se aplican acumuladamente las variaciones del IOE; porque la aplicación de regularizaciones negativas es contraria al mecanismo de la revisión de precios; porque se produce un desequilibrio económico y enriquecimiento injusto.

También en el escrito de ampliación de la ampliación de la demanda (folios 250 a 267 de las actuaciones) donde se sustentaban los mismos motivos.

Del mismo modo, en el escrito de interposición en el que se solicitaba la adopción de la medida cautelar apuntándose los motivos de fondo de la controversia (folios 5 a 8 de las actuaciones). Estos fueron los términos de la controversia sobre los que también se pronunció la Administración demandada al contestar a la demanda.

De ahí que la Juez a quo solo se ha pronunciado sobre los motivos alegados en la demanda (excepto sobre la cuestión acumulativa), por lo que la mutación en conclusiones o en segunda instancia viene vedado por el art. 65 de la LJCA que declara la improcedencia de plantear cuestiones nuevas no suscitadas en la demanda y contestación en un procedimiento contencioso-administrativo y por la propia naturaleza del recurso de apelación que impide que puedan plantearse cuestiones nuevas que no se han planteado en la instancia y que, por esta misma razón el Juez de instancia no se ha podido pronunciar, en coherencia con la necesaria crítica de la Sentencia de instancia. En este caso, la Sentencia resuelve lo que se le planteó en la instancia, con la salvedad citada, cuando en su fundamento de Derecho tercero nos dice que:

"En aquest sentit, cal advertir que la clàusula 33 PCAP, indicava textualment que: "(...) els conceptes energètics es revisaran mitjançant l'aplicació de l'índex oficial d'Energia per la Península i Balears, aprovat i publicat al Boletín Oficial del Estado, segons s'estableix a l' art. 91.4 dell TRLCSP (...)"".

I aquest extrem es veu corroborat pel testimoni, responsable financer de l'ACA, a preguntes de la demandada va admetre que la revisió de preus energètics va dur-se a terme de conformitat amb l'índex oficial publicat al BOE i en els termes i condicions establertes en la clàusula 33 PCAP.

Per tant, la recurrent, ara, en essència, està discutint que l'índex inclòs en la clàusula 33a PCAP, que és Llei del contracte i vincula a totes dues parts contractuals, no representa el cost de l'energia elèctrica, quan en el moment de la licitació i de la subscripció del contracte, s'assumeixen, sense reserves, l'aplicació d'aquest índex oficial de l'energia".

A continuación, la Sentencia transcribe el FD 4º de la Sentencia nº 323/2019, de 21 de noviembre (dictada por el JCA nº 11 de Barcelona, autos 202/2017 que devino firme por no haber sido impugnada) que había rechazado que la vinculación al IOE quedara limitada a los contratos de obra, concluyendo que se aplicaba también a los contratos de servicios, como es el caso. En la meritada Sentencia, se tuvo en cuenta que los pliegos son la ley del contrato que vincula a las partes; que la revisión prevista en el contrato y en los pliegos no vulneraba el equilibrio económico del contrato, pudiendo hacerse su abono mediante certificaciones o pagos parciales cuando no hubieran podido liquidarse y abonarse en las certificaciones de liquidación ( art. 94 del TRLCSP); que la revisión aplicando el IOE no era un elemento sorpresivo que pudiera operar alterado las condiciones en las que se produjo la licitación, sino que se conocía desde la adjudicación del contrato por lo que no se trataba de un riesgo imprevisible sino claramente determinado que se desenvolvió en el ámbito de riesgo y ventura porque no se habían producido consecuencias desorbitantes, ya que en el ámbito de la contratación pública rige el principio de que los contratos deben ejecutarse a riesgo y ventura del contratista con las salvedades de estar ante un desequilibrio económico producido por el ejercicio del ius variandi, riesgo imprevisible o supuestos de factum principis, que no es el caso porque estamos ante una cláusula objetiva conocida en el momento de celebrar el contrato.

La misma Sentencia ahora impugnada reproduce los argumentos de aquella otra Sentencia que consideró que, de no revisarse los precios de la energía, se produciría un enriquecimiento injusto de la contratista porque ya ésta había pagado precios de la energía inferiores al coste real (lo que se apreció tras conocerse el índice de energía publicado) y que, en cualquier caso, en el procedimiento la cláusula era -inequívocamente- operativa y la aplicación hecha por la Administración correcta. Por ello, se añade que " l'òrgan de contractació va d'adequar (sic) la revisió de preus, arran de la publicació oficial de l'índex de l'energia, en els termes indicats en els plecs reguladors de la contractació, els quals preveien que s'havia d'aplicar l'índex oficial de l'energia publicat al BOE, sense que el recurrent, com en els casos anteriors, mostrés cap disconformitat amb els plecs de clàusules administratives, de forma que ara no pot pretendre desvicular-se unilateralment de les obligacions derivades del contracte administratiu".

En definitiva, se está ante una cuestión que fue resuelta por la Sentencia del JCA nº 11 de Barcelona, ya referida y por la propia del JCA nº 9 de Barcelona, la Sentencia nº 85/2020, de 12 de mayo, dictada en el recurso ordinario nº 199/2017, ambas firmes por no haber sido impugnadas por la actora.

3.5 La revisión acumulativa

La Sentencia, en efecto, nada dice al respecto. Dicha omisión, que podía haber dado lugar también a una solicitud de complemento de Sentencia del art. 215.2 de la LEC no puede conllevar la nulidad de la Sentencia pues para ello sería necesario que se hubiera generado una vulneración del art. 24 de la CE, infracción que no se produce cuando la parte actora ha podido reproducir en segunda instancia este motivo de impugnación.

La cláusula 33ª que hemos transcrito más arriba no impide la revisión acumulativa que, por lo demás, es la que cumple con la finalidad para la cual fue pactada, ya que estos contratos son, de ordinario, prorrogados por lo que resultaría ilógico que la revisión de los precios se hiciera sobre el precio inicial pactado en el contrato cuando existe una tendencia a que se eleven los costes, razón que justifica el mecanismo de la revisión con el fin de mantener el equilibrio en el contrato. Por lo demás, la legalidad de esta revisión acumulativa para la primera prórroga ha sido admitida por las Sentencias nº 85/2020 y 323/2019 ya citadas y el precio del contrato para cada anualidad se corresponde con la retribución percibida por el contratista por la ejecución del contrato de modo que la revisión de precios de cada anualidad (total o parcial) ha de hacerse sobre el precio de la energía del contrato actualizado y no sobre los precios iniciales de la energía porque estos no representan el precio del contrato en el momento de hacer la revisión anual (a partir del primer año). En definitiva, transcurrida la primera anualidad procede calcular los incrementos positivos o decrementos negativos del importe de la energía aplicados al importe inicial. El resultante determinará el precio actualizado a tomar en consideración para revisar la siguiente anualidad y así sucesivamente.

3.6 Sobre el posible desequilibrio económico y el enriquecimiento injusto

En este punto, la parte apelante se limita a cuestionar la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia sin especificar qué pruebas se han valorado de forma errónea o ilógica o que hecho no resulta del acervo probatorio que consta en autos, pretendiendo sustituir la valoración de la prueba de la Juez a quo-objetiva e imparcial- por la propia, pretensión que ha de rechazarse en tanto que no se ha justificado ninguno de los supuestos que debiera llevar a este Tribunal a modificar la valoración efectuada en la Sentencia impugnada, esto es que se haya incurrido en errores notorios, arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de prueba o contradicción con las reglas de la sana crítica.

CUARTO: Costas

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, si bien, teniendo en cuenta la cuantía del proceso, con el límite máximo de 800,00 euros, IVA incluido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por " ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SAU SOCIEDAD ANONIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA-DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRANEO, S.L. Unión Temporal de empresas", abreviadamente, "UTE EDAR LA JONQUERA", contra la Resolución arriba indicada.

2. Imponer las costas a la parte apelante en los términos fijados en el último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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