Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1107/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 3320/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11523

Núm. Roj: STSJ CAT 11523:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número de Sala 1107/2022 y número de Sección 443/2022

Procedimiento ordinario 316/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de Barcelona

Parte apelante: Jesús Ángel

Parte apelada: Ayuntamiento de Castellcir

S E N T E N C I A nº 3320

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a once de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de apelación número de Sala 1107/2022 y número de Sección 443/2022, interpuesto por el Sr. Jesús Ángel, representado por la procuradora Sra. Josefa Navarro Giménez; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castellcir, representado por la procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO: En el proceso contencioso-administrativo recurso ordinario 316/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó Sentencia 102/2022, de 31 de marzo, en la que se dispuso como fallo "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. XAVIER GARCIA UCEDA, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR en fecha 19 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la Resolución de fecha 1 de junio de 2016, por la que se acuerda definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del sector DIRECCION000; y en consecuencia se decreta la nulidad parcial de la actuación administrativa impugnada, en el solo sentido de que deben quedar excluidos de la cuenta de liquidación definitiva los gastos indicados en el Fundamento Décimo de esta Sentencia, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la rectificación de errores realizada respecto de las cantidades abonadas por el actor".

SEGUNDO: Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte inicialmente demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso. Finalmente, en razón a la composición de este órgano jurisdiccional y de su Presidente, se ha tenido que variar el día y hora de deliberación y para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2023.

CUARTO: En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes.

En el proceso contencioso-administrativo recurso ordinario 316/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó Sentencia 102/2022, de 31 de marzo, en la que se dispuso como fallo "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. XAVIER GARCIA UCEDA, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR en fecha 19 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la Resolución de fecha 1 de junio de 2016, por la que se acuerda definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del sector DIRECCION000; y en consecuencia se decreta la nulidad parcial de la actuación administrativa impugnada, en el solo sentido de que deben quedar excluidos de la cuenta de liquidación definitiva los gastos indicados en el Fundamento Décimo de esta Sentencia, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la rectificación de errores realizada respecto de las cantidades abonadas por el actor".

Por su parte, el Fundamento Décimo de la Sentencia refería "Procede, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda y el recurso presentados y, en consecuencia, anular parcialmente la actuación administrativa impugnada, en el solo sentido de que deben quedar excluidos de la cuenta de liquidación definitiva los siguientes gastos:

1. Las facturas NUM000, NUM001 y NUM002.

2. Las facturas correspondientes a informes de investigador privado.

Además, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, la rectificación de errores realizada respecto de las cantidades abonadas por el actor y que es expresamente aceptada por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR".

Frente a la anterior resolución, el Sr. Jesús Ángel ha interpuesto recurso de apelación, en el que esgrime como motivos:

1. Nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento legalmente establecido al no dar audiencia real y auténtica a los interesados: indefensión a los propietarios afectados.

2. Nulidad de pleno derecho por no poder determinar los criterios de reparto de costos ni el cálculo de aprovechamiento para determinar los coeficientes de participación y ausencia de valoración de las zonas edificables de la reparcelación y de la memoria de liquidación definitiva, vulnerando lo determinado en la Ley de Urbanismo.

3. Improcedencia de imputación de gastos de urbanización y otros gastos, el cual divide en cuatro apartados, analizado desde distintos puntos de vista.

La Administración apelada se opone a la estimación del recurso.

Haremos análisis a continuación de los diferentes motivos aludidos por la apelante.

SEGUNDO: Cuestiones de fondo I. Sobre la nulidad derivada de la falta de audiencia.

Plantea la apelante que la memoria de la cuenta de liquidación definitiva presentada por la Junta de Compensación, sólo relaciona y describe los gastos incurridas durante el proceso de ejecución del planeamiento pero no las justifica en ningún caso porque no se adjunta a la memoria (como si hay anexos de publicaciones de los instrumentos urbanísticos) ninguna justificación de los gastos que se llaman incurridas, por lo que ninguna corrección material se puede llevar a término si no constan justificados los gastos en la memoria.

Asimismo, entiende la apelante que la sentencia no ha valorado correctamente que la falta de esta documentación desde el inicio del procedimiento, la cual se trata de un vicio de nulidad de pleno derecho, dado que no se justifican los gastos efectivamente incurridos durante el proceso de ejecución de planeamiento; y si la cuenta de liquidación definitiva se equipara al proyecto de reparcelación y el artículo 144.1 d) RLU ya dice que es necesario justificar la cuenta de liquidación provisional, aún con mayor razón la cuenta de liquidación definitiva si atendemos a lo señalado en el artículo 162.3 de RLU del que se desprende es necesario justificar los gastos que efectivamente se ha incurrido durante el proceso de ejecución del planeamiento. Por tanto, la falta de los documentos -facturas justificativas de los gastos incurridas efectivamente durante el proceso de ejecución del planeamientos un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015, pues es un acto de contenido imposible porque no ha podido realizarse el control de corrección material de los gastos efectivos si no se han justificado en la memoria de la cuenta de liquidación definitiva y/o es también una causa de nulidad de pleno derecho por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido que exigía justificación de los gastos efectivamente incurridos durante la ejecución del planeamiento urbanístico y la práctica de un trámite de audiencia con pleno cumplimiento del principio contradictorio.

Si no se considera, afirma la apelante, la falta de justificación de los gastos como un vicio de nulidad de pleno derecho, el acto administrativo es igualmente anulable conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, por infringir el ordenamiento jurídico y los preceptos que se han señalado (arts. 162.3 y 144.1 d) RLU).

Por otro lado, afirma que la vulneración la ha cometido el Ayuntamiento, al no reclamar las facturas en la tramitación del procedimiento.

La parte apelada se opone al motivo. Alude a que la parte apelante se contradice, pues reconoce que en la memoria de la cuenta de liquidación definitiva se relacionaban todas las facturas y gastos en los que se había incurrido en el proceso urbanizados, lo que implica, obviamente la existencia documental de las facturas. Se apoya en la sentencia dictada y resalta que la normativa en vigor no especifica que sea necesaria aportar esa documentación requerida.

Lo cierto es que el motivo ya fue respondido en la sentencia apelada. Conviene, por tanto, hacer citar aquí de la respuesta dada, que acogemos como nuestra:

"las primeras cuestiones que procede resolver en este asunto son las relativas a los defectos formales alegados por la parte actora.

La primera de ellas se refiere al incumplimiento del trámite de audiencia. No obstante, la parte actora no alega que no se le diera audiencia (cosa que admite) sino que esta quedó, de algún modo, desvirtuada o vaciada de contenido dado que no contaba con toda la documentación reseñada.

Estamos, por tanto, ante una alegación distinta de la falta de audiencia y que, por tanto, debe reconducirse a sus propios términos, de modo que la cuestión que debe resolverse es la de si la falta de las concretas facturas y documentos constituye un incumplimiento formal con eficacia anulatoria del acto impugnado.

Pues bien, la propia actora admite que todos los gastos y conceptos de la Cuenta definitiva están consignados en los distintos trámites del expediente y centra su queja en que no vienen acompañados de las correspondientes facturas justificativas.

La propia naturaleza de este pretendido defecto determina que no puede constituir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 (actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), máxime si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma que determine expresamente que tales documentos deben obrar en el expediente y que, como se analizará a continuación, tal defecto, en su caso, no sería imputable al AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR sino a la Junta de Compensación.

Los mismos motivos determinan que tampoco puede entenderse que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 48.2 de la Ley. Además, no ha quedado acreditada ningún tipo de indefensión y, en todo caso, toda la documentación ha estado a disposición de la parte actora en el seno de este procedimiento. [...]

Ello determina la desestimación de las alegaciones de carácter procedimental realizadas por la parte actora".

Lo cierto es que no se ha concretado la indefensión sufrida por la apelante, es decir, la alegación concreta que, a la vista del material completo del que ya se dispone, hubiera podido hacer durante la tramitación de contener el expediente las facturas solicitadas y con ello cambiar la resolución que se hubiera dictado en su consecuencia. Hemos de tener en cuenta que, recibidas las facturas en el presente procedimiento judicial, no ha habido réplica alguna sobre su falta de coincidencia con las cantidades consignadas en la memoria, por lo que las disensiones de la apelante bien pudieron hacerse sobre la base de la memoria obrante inicialmente.

Por tanto, no concurren los requisitos para la estimación del motivo y es desestimado.

TERCERO: Cuestiones de fondo (II). Sobre la alegación de nulidad de pleno derecho por no poder determinar los criterios de reparto de costos ni el cálculo de aprovechamiento.

1. Centra este motivo la apelante en mostrar su disconformidad con la valoración y tramitación realizada en torno a la parcela NUM003, pues valora no queda suficientemente justificada la exclusión de la parcela NUM003 de la cuenta de liquidación definitiva y que no son imputables al conjunto de la comunidad reparcelatoria los gastos de urbanización de las parcelas que son propiedad de la junta de compensación. Afirma que no se ha podido acreditar si esa parcela ha sido expropiada o cedida, ni acreditado qué gastos de urbanización tenía esa finca en el momento de su cesión. Por otro lado, si la cuenta de liquidación definitiva ha resultado acreditada que ha determinados nuevos coeficientes de participación, lo que no se ha justificado, expone, es que esos coeficientes de liquidación definitiva cumplan con el principio de reparto de beneficios y cargas del artículo 7 DL 1/2010.

Alude también la apelante a que existe un vacío de prueba respecto de la cantidad de 102.693,92 euros como gastos de las parcelas de la Junta, y que entiende que genera un desfase sin justificar. Afirma también que el perito no ha podido comprobar ni justificar la totalidad de los gastos, como tampoco de las liquidaciones de las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006. Asimismo, entiende que la liquidación definitiva vulnera el artículo 37.5 del DL 1/2010, al no valorar de forma ponderada el aprovechamiento urbanístico de las diferentes zonas.

La apelada se opone a la estimación, al asumir que las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006 fueron adquiridas por la Junta de Compensación, por lo que las cuotas correspondientes deben repartirse entre los comuneros. Sobre la parcela NUM003, se remite a las afirmaciones del perito, el cual indicó que la cuenta de liquidación definitiva podía atribuir la cuota de participación en el pago de la liquidación definitiva.

2. Como punto de partida hemos de poner de manifiesto la regulación legal del reparto de la carga de la prueba en la generalidad de los procedimientos contencioso administrativos, en virtud de la cual, con base en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" e "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Con esa premisa, hemos de proceder al anuncio de una primera consecuencia, y es que resulta insuficiente, con frecuencia, la mera alegación como fundamento del propio argumento la ausencia de prueba de lo contrario, pues, precisamente, lo que debe quedar justificada -y probada- es el contenido de la propia afirmación, que no goza de presunción alguna. Así las cosas, las continuas referencias a que, como consecuencia de la intervención del perito, no queda justificado un determinado reparto, cuando en sede judicial, como hemos dicho, se cuenta con todo el material necesario para la realización de cualesquiera cálculos, dirige hacia un déficit de prueba que perjudica al que tenga la carga de ello, que en esta sede es el apelante.

Pues bien, sobre la parcela NUM003 afirma el informe pericial, páginas 3 a 5:

"La cuenta de liquidación definitiva del Sector" DIRECCION000" en el término municipal de Castellar, aprobada definitivamente el uno de junio de 2016, tiene dos apartados denominados: 4.-"Cr¡teris per al repartiment de costos" y 5.- "Repartiment de costos", donde explica los criterios de reparto de los costes relativos a las obras de urbanización del sector " DIRECCION000", especificando que el cálculo del porcentaje de participación fue determinado en el Proyecto de Reparcelación y posteriormente en las Operaciones Jurídicas Complementarias del mismo, Que los coeficientes de participación fueron calculados en proporción al valor de las fincas que fueron adjudicadas en la reparcelación . Que como consecuencia de la aprobación definitiva del Texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal del municipio de Castellar (POUM), el 14 de marzo de 2013, se procedió a la recalificación de la parcela NUM003 como sistema de equipamientos y a través de la liquidación definitiva se procede a determinar y calcular el coeficiente de participación y reparto de beneficios y cargas entre las parcelas con aprovechamiento que se delimitan en el POUM. Del mismo modo especifica que en el proceso urbanizador, la Junta de Compensación del Plan Parcial la Penyora, ha pasado a ser propietaria de las parcelas NUM004, NUM005 i NUM006, siendo el saldo de la liquidación definitiva de estas fincas distribuido entre todos los miembros de la Junta en proporción a su coeficiente de participación.

Los coeficientes de la reparcelación establecidos inicialmente en el proyecto de reparcelación y operaciones jurídicas complementarias, debido a la supresión de la parcela nº NUM003 entre las parcelas de aprovechamiento privado, ahora no sumar el 100%.

En documentación de la Cuenta de Liquidación definitiva, incorpora las fichas de liquidación individuales de las parcelas con aprovechamiento, donde se especifican dos coeficientes, uno de reparcelación y otro para la liquidación definitiva, considerando este segundo como el coeficiente de participación adaptado a las parcelas finales con aprovechamiento privativo.

La cuenta de liquidación no incorpora cuadros u hojas de cálculo que faciliten la comprobación de porcentajes o repartos.

Según consta en el punto 4 de "Criteris per al repartiment de costos", se especifica: ..." Per aquest motiu a través de la liquidació definitiva, es procedeix a determinar i calcular el coeficient de participació i repartiment de beneficis i cárregues que resulta entre les parcel-les amb aprofitament que es determinen al Pía d'Ordenació Urbanística Municipal de Castellcir." La modificación del coeficiente inicial establecido en el Proyecto de reparcelación, consecuencia de la incorporación de la parcela nº NUM003 como equipamiento público en la aprobación del Texto refundido del POUM de Castellcir, supone una modificación o adaptación de la distribución de beneficios y cargas, la cual no aparece explicada en ningún otro documento, modificación del proyecto de reparcelación, acuerdos de junta, hojas de cálculo o cuadros de participación general. Aunque es cierto que la Cuenta de liquidación definitiva puede atribuir la cuota de participación en el pago de la liquidación definitiva, según especifica el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, en su artículo 154.2

Las fincas resultantes de los proyectos de reparcelación, de acuerdo con la legislación urbanística, quedan afectadas al pago de:

a) El saldo de la liquidación definitiva.

b) El importe que les corresponda en el saldo de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación.

c) La cuota de participación que se les atribuya en el pago de la liquidación definitiva por las cargas de urbanización, sin perjuicio de la compensación procedente por razón de las indemnizaciones que pudiesen tener lugar.

Y que, tal como certifica el Pleno del Ayuntamiento (documento 5.3 de autos), el procedimiento seguido para tramitar la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización ha seguido la misma tramitación que el proyecto de reparcelación, con audiencia a las personas interesadas e información pública , de acuerdo con el art. 162.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo donde especifica : "La aprobación de la liquidación definitiva da lugar, en su caso, a la liquidación de las correspondientes cuotas y se somete a la misma tramitación que el proyecto de reparcelación, con audiencia de las personas interesadas, sin que, no obstante, sea necesario su sometimiento a información pública.".

También es cierto que las fichas individuales finales adjuntas a la Cuenta de Liquidación definitiva establecen como coeficiente de participación el de la liquidación definitiva que en algunas parcelas tampoco es coincidente con el reparto según superficie resultante de parcelas, sin especificar la causa de esas diferencias, (ver cuadro anexo final).

Comprobada la aplicación de los coeficientes individuales sobre la cuenta total de liquidación definitiva, el resultado matemático de los saldos a liquidar no coincide exactamente en ningún caso con el total fijado de liquidación individual descrito en la ficha de cada parcela, existiendo pequeñas variaciones, del orden del 0,16%, respecto a lo que daría el resultado de aplicar el coeficiente de liquidación definitiva por el montante total de gastos de la urbanización, todo ello, sin considerar el valor negativo que aparece en la ficha en concepto de "Pare. 55-Modificación POUM" que no está definido o justificado previamente y que suponemos está absorbido en la modificación del coeficiente.

En anexo se ha realizado una comparativa entre el coeficiente de reparcelación - descripción registral, el coeficiente de liquidación definitiva definido en las fichas individuales y el obtenido en aplicación estricta del porcentaje en función de las superficies de fincas resultantes, resultando que los coeficientes de las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM006 y NUM011 no coinciden con las descritas en las fichas individuales, ni de liquidación.

Respecto a la valoración de todas las zonas edificables y los coeficientes de participación, es de precisar que la cuenta de liquidación no tiene por qué valorar dichos conceptos, ya que corresponde al proyecto de reparcelación determinar la valoración y coeficientes de participación, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley de Urbanismo consolidado con las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012, del 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, del 3 de agosto, y por la Ley 7/2011, del 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que establece en

Artículo 126. Criterios de los proyectos de reparcelación.

1. Los proyectos de reparcelación deben tener en cuenta los criterios siguientes:

b) Las fincas resultantes se valoran de la manera que deciden por unanimidad las personas propietarias afectadas, bajo criterios objetivos y generales para todo el polígono de actuación urbanística y en función del aprovechamiento urbanístico que le atribuye el planeamiento urbanístico, o bien, si no hay acuerdo, se valoran sujetándose a los criterios de la legislación aplicable en materia de suelo. En cualquier caso, la valoración de las parcelas resultantes tiene que tener en cuenta las reglas de ponderación establecidas por el artículo 37.5.

En ese artículo se establece:

Artículo 37. Aprovechamiento urbanístico.

1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico la resultante de ponderar la edificabilidad, los usos y la intensidad de los usos que asigne al suelo el planeamiento urbanístico; también integra el aprovechamiento urbanístico la densidad del uso residencial, expresada en número de viviendas por hectárea.

2. El planeamiento general asigna el aprovechamiento urbanístico y, además, lo distribuye entre las diferentes zonas en el suelo urbano consolidado.

3. El planeamiento urbanístico derivado distribuye el aprovechamiento urbanístico entre las diversas zonas del sector.

4. A los efectos de lo que establece el apartado 1 con respecto a la determinación del aprovechamiento urbanístico, no debe ponderarse la edificabilidad y los usos de los equipamientos públicos.

5. Al efecto de la gestión urbanística, la ponderación del aprovechamiento urbanístico en un ámbito de actuación urbanística, tanto si son sectores de planeamiento urbanístico como polígonos de actuación urbanística, se tiene que ajustar a la regla siguiente:

a) Si el ámbito de actuación urbanística comprende diversas zonas, se tiene que establecer el valor relativo homogeneizado de cada una.

b) Los valores homogeneizados a que se refiere la letra a deben expresar la intensidad de los usos, la rigidez a la demanda de cada uno de los usos, su localización y la repercusión admisible del valor de la urbanización o, si procede, la reurbanización.

La urbanización " DIRECCION000" consta de 107 parcelas edificables calificadas todas de residencial : "zona bosc urbanitzat" (B.U.) y dos parcelas destinadas a servicios de interés público y social privado que corresponden con parcela "A"-Equipamiento Comercial y "B"-Equipamiento Social, y como suelo público: una parcela con calificación "C"-Equipam¡ento docente deportivo, otra "F"-Centro Docente , dos de Servicios Técnicos (Clave 4) "D" y "E" , Espacios Libres (Clave 2) "M"+"L", una a Sistemas Generales de las Normas Subsidiarias "K", cuatro de aparcamientos "G",-"H",T,,"J" y dos de viales "N" y "Viales.

El proyecto de reparcelación y las operaciones Jurídicas complementarias, dentro del apartado correspondiente a "Criterios de valoración de las parcelas resultantes", especifica que todas las parcelas aportadas actúan como una unidad de valor y superficie, no estableciendo ningún coeficiente de homogeneización o ponderación por la diferencia de uso entre las parcelas de uso residencial y las destinadas a servicios de interés público y social privado".

En lo que se refiere a la divergencia de la cantidad de 102.693,92 euros con las referencias de las liquidaciones de las parcelas NUM004, NUM005 y NUM011, el perito, en el folio 5, apartado 1.3, destaca que la diferencia se debe a la inclusión de costas de un procedimiento judicial que identifica.

Se descarta, por otro lado, de la prueba practicada, la existencia de un reparto irregular o ilícito de beneficios y cargas como consecuencia de la reparcelación.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el motivo.

CUARTO: Cuestiones de fondo (III). Sobre la alegación de improcedencia de imputación de gastos de urbanización y otros gastos.

1. Reprocha en este motivo la apelante la falta, a su entender, de exhaustividad de la sentencia recurrida, en la desestimación de las impugnaciones de partidas de la cuenta de liquidación aisladas por falta de prueba.

En concreto, cita como facturas que entiende no justificadas: la NUM012, sobre "Elaboración estudio Proyectos Técnicos"; la NUM013 sobre nota simple del Registro Mercantil de la Prenda y el envío de un acta de la asamblea; NUM014 sobre factura del recibo del presupuesto; la NUM015 sobre kilometraje, desplazamientos, peajes, y notas simples de una finca; la NUM016 de notas simples; la NUM017, también de notas simples; la NUM018; la 157 sobre barandillas.

Plantea también la apelante que existen desviaciones de un total de 428.704,63 euros respecto del presupuesto que, si bien el perito atribuye al proceso de ejecución y acuerdos de la Junta, no ha comprobado ni justificado esa partida, ni de qué gastos se está hablando.

Asimismo, discute la obligación de pago de los honorarios de un letrado contratado por la Junta, y discrepa de las conclusiones del perito al respecto. Desglosa sus diferentes actuaciones y cobros, y discrepa de las cantidades cobradas.

La apelada se opone a la estimación del motivo, aludiendo a la suficiencia y corrección de la sentencia y del informe pericial judicial para contradecir los argumentos de la apelante.

2. Una vez más, el enfoque debe asumirse desde la carga de la prueba. Es diferente que el perito, en un determinado momento afirme que no ha podido comprobar un aspecto, que la consecuencia pretendida de que se encuentre probado por esa circunstancia la realidad opuesta. Sobre todo, porque quedaba abierta una pluralidad de pruebas adicionales para el fin pretendido, del que no se ha hecho uso, al no ser propuestas en forma.

Ninguna de las facturas aludidas aparece desconectada del fin que se estudia. Partiendo de que no se pone en duda la efectiva realización de la actividad que constituía su contenido, ni de se hubiere pagado la cantidad correspondiente.

El perito ha considerado que la serie de gastos reflejados en las facturas que concreta la apelante se encuentra dentro de la normalidad en un proyecto de las características del analizado (preguntas 21 a 29 de las aclaraciones a preguntas de la actora). En algunos casos afirma que no ha podido comprobar las notas simples, pero ello no implica que no se hayan solicitado y abonado.

En lo relativo a la supuesta desviación, no fue objeto del inicial informe pericial, introduciéndose por la actora y apelante una aclaración ex novo, no obstante lo cual, el perito resaltó (aclaración 32) que "En el acuerdo de la asamblea General de 15/03/2009 se establece una partida de incremento del 20% de coste de ejecución material de obras, que según especifica es "por obras no previstas en el proyecto y que se ha observado que será necesaria su ejecución "como es el caso de tramos de calle que actualmente no tienen firme sobre el que sustentarse...", y que "el presupuesto provisional se modifica adecuándose a las desviaciones , proceso de ejecución y acuerdos de la Junta de Compensación".

Sobre los gastos relativos al pago de un letrado, se trata de gastos relativos a la defensa de procedimientos de interés para la Junta, sin que corresponda realizar aquí una tasación de cuentas sobre lo que corresponda cobrar por asunto, ni sobre la eficacia y preparación del profesional en cuestión. Tampoco sobre el acierto de la Junta sobre la estrategia procesal que debió o deba asumir frente a sus conflictos jurídicos, existiendo otras vías para el planteamiento de todas las discrepancias mencionadas.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo, que da lugar a la desestimación íntegra del recurso de apelación.

QUINTO: Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, corresponde la condena en costas a la parte apelante, si bien en una cuantía máxima, por todos los conceptos, de dos mil euros (2.000), incluido el IVA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.DESESTIMAR íntegramente el Recurso de apelación número de Sala 1107/2022 y número de Sección 443/2022, interpuesto por el Sr. Jesús Ángel, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castellcir. En consecuencia, se confirma la sentencia en todos sus términos.

2º. Se condena en costas a la parte apelante, si bien en una cuantía máxima, por todos los conceptos, de dos mil euros (2.000), incluido el IVA.

Notifíquese la presente resolución a la parte apelada en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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