Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1183/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2447/2021 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1183/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3890

Núm. Roj: STSJ CAT 3890:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 2447/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 413/2021

Parte apelante: Universidad de Barcelona (UB)

Parte apelada: Comité de empresa del PAS (Personal de Administración y Servicios) laboral de la UB

Resolución recurrida: Sentencia nº 55/2021 de 5 de febrero recaída en procedimiento abreviado nº 238/2019-D del JCA nº 2 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1183/2024

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luís García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo, ponente

Juan Antonio Toscano Ortega

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Universidad de Barcelona, representada por el Procurador sr Carlos Téstor Olsina, contra la Sentencia nº55/2021 de 5 de febrero recaída en procedimiento abreviado nº 238/2019-D del JCA nº 2 de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada, el Comité de empresa del PAS (Personal de Administración y Servicios) laboral de la UB, representado por la Procuradora sra Neus Riudavets Vila.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Riudavets, actuando en nombre y representación del PAS laboral de la UB, frente a la inactividad de la UB para ejecutar los acuerdos de 17 de julio y 26 de septiembre de 2012 y el de 3 de diciembre de 2015, y acuerdo la continuación del procedimiento previsto en el artículo 166.1 de los Estatutos de la UB.

Sin condenar en las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 55/2021 de 5 de febrero recaída en procedimiento abreviado nº 238/2019-D del JCA nº 2 de Barcelona, que estima parcialmente las pretensiones actoras, que consistieron textualmente en:

"...sigui condemnada l'Administració demandada a l'execució forçosa dels seus actes administratius ferms esmentats en la present demanda, és a dir, els Acords de dates 17 de juliol i 26 de setembre de 2012 i de 3 de desembre de 2015, declarant-se conseqüentment i a tots els efectes la naturalesa laboral (i) dels llocs de treball de tècnics especialistes de biblioteca i (ii) d'aquells llocs d'auxiliars de servei i logística als que encara avui no se'ls ha reconegut tal condició, havent-se d'introduir les modificacions escaients en la Relació de Llocs de Treball d'aquest Universitat per tal de fer efectives dites declaracions".

Recordar que el acuerdo de 17.7.12 (doc 1 EA) ambas partes litigantes acordaron elaborar, previa negociación al efecto, la RLT (relació de llocs de treball- RPT relación de puestos de trabajo) del PAS laboral de la UB de acuerdo con el procedimiento recogido en el art 166.1 del Estatuto de la UB. Por su parte, el doc 2 EA constata que por el Pleno de la UB se aprobó en fecha 18.10.12 la implementación de la citada RPT, en base a la propuesta negociadora que tuvo lugar en fecha 26.9.12. Finalmente, en fecha 3-12-15 (doc 3 EA) se alcanza el acuerdo sobre CONSULTA acerca de la catalogación de los puestos de trabajo de técnico/a especialista de biblioteca y grupos II de ayudantes de biblioteca, consulta vía voto electrónico a celebrar en fecha 17.12.15 (doc 4 EA), ganando por amplia mayoría la propuesta de considerar que el régimen jurídico de los puestos de trabajo antes dichos ha de ser laboral, y no funcionarial.

Reseñar que, en esencia, el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento se dirige contra la inactividad de la UB en relación a la solicitud de la actora inicial de 7.3.19, articulada vía art 29.2 LJCA, acerca que se ejecutaran los acuerdos firmes de 17.7.12, 26.9.12 y 3.12.15 antes relatados, adoptados en el seno de la negociación colectiva entre ambas partes aquí procedimentales.

La sentencia dictada por el Magistrado "a quo" argumenta su decisión estimatoria de las pretensiones actoras de la siguiente forma:

"(Antecedentes de hecho)

SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora, interpone recurso contencioso-administrativo solicitando se dicte sentencia que ordene la ejecución inmediata de los acuerdos de 17 de julio y 26 de septiembre de 2012 y el de 3 de diciembre de 2015 declarándose la naturaleza laboral de los puestos de trabajo de técnicos especialistas de biblioteca y de aquellos puestos de auxiliares de servicio y logística a los que aún no se les ha reconocido tal condición, introduciéndose las modificaciones oportunas en la RLT de esta Universidad para hacer efectivas estas declaraciones. En su escrito de conclusiones, y de forma subsidiària interesó que se ordene que la ejecución de los Acuerdos suponga el impulso y tramitación hasta la finalización del procedimiento establecido en el artículo 166.1 de los Estatutos de la UB en cuanto a los puestos de trabajo referidos.

Explica la recurrente que en fecha 7 de marzo de 2019 solicitó al Rector de la UB la ejecución de los acuerdos antes señalados y que interpone el recurso ante la falta de contestación y en los términos del artículo 29 LJCA.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso y declare que la actuación administrativa es conforme a Derecho.

Alegó en defensa de sus pretensiones que no existe ningún acto firme susceptible de ser ejecutado en los términos interesados por la actora; y en segundo lugar, porque dicho acto sería nulo de pleno derecho por oponerse a la normativa legal tanto en cuanto al fondo como en cuanto al procedimiento. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y motivos del recurso.

Es objeto de este recurso la falta de ejecución por parte de la Universitat de Barcelona de los Acuerdos de 17 de julio y 26 de septiembre de 2012 así como el de 3 de diciembre de 2015 suscritos entre los representantes de los trabajadores y la UB. El Acuerdo de 17 de julio de 2012 ponía de manifiesto la necesidad de que la UB dispusiera de una Relacío de Llocs de Treball (en adelante RLT) del Personal dŽAdministració i Serveis comprometiéndose a elaborarlo de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 166.1 del Estatuto de la UB. Al Rector se le atribuía la facultad de convocar reuniones de seguimiento del proceso negociador (doc. 1 del recurso) Consta como durante la segunda mitad de julio y el mes de septiembre hubo varias reuniones negociadoras entre las partes que se plasmaron en el documento de 26 de septiembre de 2012 sobre características e implementación de la RLT del PAS laboral de la UB (doc. 2 del recurso).

Finalmente en fecha 3 de diciembre de 2015 se suscribe el Acuerdo por el que se pactan las condiciones que regirán la consulta sobre la catalogación de puestos de trabajo de técnico especialista de biblioteca y personal de grupo II de ayudante de biblioteca así como el de auxiliar de servicios y logística (técnico logístico, técnico de soporte logístico y auxiliar de servicios). Ver documento 3 del recurso.

Pues bien, con esta base consta como el recurrente dirigió una solicitud al Rector en fecha 7 de marzo de 2019 en los términos del artículo 29.2 respecto a los referidos acuerdos por entender que los mismos tendrían naturaleza de actos administrativos firmes, y en consecuencia, de acuerdo al resultado de la consulta instan al Rectorado a declarar la naturaleza laboral de los puestos de trabajo de técnicos especialistas de biblioteca introduciendo las modificaciones necesarias en la RLT.

La cuestión controvertida es si estos Acuerdos son catalogables de actos firmes susceptibles de ser ejecutados en los términos interesados por la actora así como la conformidad a derecho de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y aplicación al caso.

El artículo 29 LJCA dispone que: 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En este caso no nos encontramos ante actos firmes emanados de un órgano administrativo susceptibles de ser ejecutados por el mismo, sino ante acuerdos cuyo cumplimiento final no queda en manos de los órganos de gobierno de la Universidad (ya sea el rector ya cualquier otro) sino que la decisión final corresponde a un tercero, el Consejo Social. Por ello, no se puede acoger la pretensión de la recurrente en la extensión interesada en su escrito rector.

El artículo 166.1 del Estatuto de la UB dispone que: 166.1 La relación de puestos de trabajo de personal de administración y servicios es elaborada por la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal de Administración y Servicios Funcionario y con el Comité de Empresa, y elevada al Consejo de Gobierno, con el informe previo de la Comisión de Personal de Administración y Servicios, a fin de que elabore la propuesta definitiva y la presente al Consejo Social para que la apruebe, de acuerdo con sus competencias. (...)

Expuesto lo anterior, y habiéndose celebrado la consulta prevista en el Acuerdo de 3/12/2015, siendo conocido por los órganos de gobierno de la UB el resultado de dicha consulta (lo contrario resulta inverosímil como explicaré más adelante), lo que procedía es que el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Personal de Administración y Servicios, elabore la propuesta definitiva.

Es fácil ver con la documentación obrante en Autos que el proceso de negociación afectaba inicialmente a dos grupos de puestos de trabajo: auxiliares de servicios, técnicos logísticos y técnicos de soporte logístico por un lado; y, técnicos especialistas de biblioteca por el otro. El proceso fue en paralelo tratándose en una sèrie de reuniones y plasmándose en los tres Acuerdos que se adjuntan a la demanda y que afectaban a ambos grupos. Sin embargo, tras las consultas celebradas en diciembre de 2015 el procedimiento se separa para ambos grupos. Así, en relación con los técnicos de biblioteca, no consta ni informe de la Comisión de Personal de Administración y Servicios ni elaboración de la propuesta por el Consejo de Gobierno en relación a los puestos de auxiliar de biblioteca a diferencia de lo que sucede en relación a la RLT de auxiliar de servicios y logística. En la reunión de 3 de febrero de 2016 se incluyó en el orden del día valorar si se informaba favorable o desfavorablemente a la catalogación de puestos de trabajo del ámbito de auxiliar de servicios y logística pero nada acerca técnico especialista de biblioteca y personal de grupo II de ayudante de biblioteca siendo la propuesta favorable (doc. Acompañado a las conclusiones de la parte actora). En la posterior reunión de la comisión económica del Consejo Social de fecha 17 de febrero de 2016 se acuerda posponer la decisión en relación al desarrollo de la RLT cuerpo de auxiliares de biblioteca hasta que se defina el encaje de las plazas con el resto de la plantilla del CRAI mientras que se decide aprobar la relativa al otro grupo de puestos de trabajo afectados.

No consta que desde esa fecha la Administración haya llevado a cabo actividad alguna a pesar de los términos de los acuerdos (que sí tienen la naturaleza de actos administrativos).No se justifica la diferencia en el trámite seguido entre ambos Cuerpos dado el contenido de los Acuerdos y no se justifica la paralización del procedimiento desde hace más de cuatro años. No se puede acoger la alegación de que el resultado de la consulta no fue comunicado a la Universidad cuando la misma consta que fue organizada por la Gerencia que actuaba como representante de la UB y es ella quien tenía que hacer públicos los resultados (doc. 3 del recurso).

Ahora bien, como indicaba anteriormente, ello no significa que se pueda acoger la pretensión de la actora en sus propios términos, esto es, que se declare la naturaleza laboral de los puestos de trabajo de técnicos especialistas de biblioteca y del resto de puestos se auxiliares de servicio y logística que estando dentro del ámbito de aplicación de los Acuerdos suscritos no hayan visto reconocida esta condición, pero sí que por la administración se levante la suspensión y continúe con el procedimiento previsto en el artículo 166.1 de sus Estatutos tal y como hizo con el resto de puestos de trabajo afectados.

Por todos los motivos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso, ya que sí consta que se ha producido una inactividad de la Administración al haberse paralizado el procedimiento iniciado respecto de los puestos de trabajo de técnicos especialistas de biblioteca."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia errónea valoración de la prueba por el Magistrado "a quo", considerando tal parte procesal que aquél no ha tenido en cuenta lo siguiente:

"El Consejo Social, en fecha 17 de febrero de 2016, acordó la modificación de la mayoría de los puestos del ámbito de auxiliares de servicios y logística al régimen laboral, motivado en que su contenido funcional de fdrma mayoritaria comporta el desarrollo de actividades propias del régimen laboral; sin embargo, no se modificaron los puestos de auxiliares de biblioteca, los cuales continuaron pues catalogados como de personal funcionario. (...)

como hemos dicho, la propia sentencia recurrida reconoce y afirma que tal como se afirma por su parte en el F.D. SEGUNDO de la sentencia recurrida, "En este caso no nos encontramos ante actos firmes emanados de un órgano administrativo susceptibles de ser ejecutados por el mismo sino ante acuerdos cuyo cumplimiento final no queda en manos de los órganos de gobierno de la Universidad (ya sea el rector o cualquier otro) sino que la decisión final corresponde a un tercero, el Consejo Social.,.. Por ello, no se puede acoger la pretensión de Fa recurrente"pero añadiendo..."en la extensión interesada en su escrito

rector".Sorprendentemente, la sentencia, tras analizar el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y los órganos competentes para llevarla a cabo y aprobarla, estima el recurso al considerar "que sí consta que se ha producido una inactividad de la Administración, al haberse paralizado el procedimiento iniciado respecto de los puestos de trabajo de técnicos especialistas de biblioteca.

El presupuesto procesal para que los afectados puedan acudir a este procedimiento (del art 29.2 LJCA) , por tanto, es la existencia de un acto administrativo firme que la Administración no ejecute; pero cuando no exista este acto firme el contencioso por esta vía ha de ser declarado inadmisible o desestimado, por carecer de la causa necesaria. En este caso, lo que procede es acudir a la vía declarativa establecida en el artículo 25.2, contra la inactividad de la Administración. (...)

En el presente supuesto, la sentencia, una vez constatada la inexistencia de la causa para abrir la vía del artículo 29.2 de la Ley Reguladora, debía desestimar el recurso; y ello sin perjuicio del derecho de la actora a interponer un recurso ordinario por la vía del artículo 25.2, si lo estimaba oportuno, contra la supuesta inactividad de la Universidad. (...)

Hemos visto que la actora acude a la vía específica del artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción reclamando, exclusivamente, que se ordene la ejecución de un acto supuestamente firme; por lo que no resulta congruente con esta petición, una vez constatada la inexistencia de tal acto firme que pudiera ser ejecutado, que se dicte una sentencia de contenido declarativo alusiva a la supuesta inactividad de la Universidad respecto al cumplimiento de ciertos acuerdos sindicales, cuando la actora no había Interpuesto un recurso por la vía del 25.2 frente a dicha inactividad. (...)

De acuerdo con el artículo 74.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003, de 19 de febrero, d'universitats de Catalunya(LUC), al personal funcionad d'administració i serveis de les universitats públiques de Catalunya li és aplicable la normativa de la fundó pública de l'Administració de la Generalitat, aprovada pel Decret legislatiu 1/1997, del 31 d'octubre...

El artículo 30 del mencionado Decret legislatiu 1/1997, del 31 d'octubreestablece, precisamente, que en /'àmbit de l'Administració de la Generalitat els llocs de treball han de ser ocupats, amb carácter general, per funcionaris públics. (...)

Por lo tanto, retornar a una situación en que los puestos de tècnics especialistes debiblioteca pudieran ser cubiertos por personal contratado en régimen laboral supondría el mantenimiento de una anomalía, que pudiera incluso reputarse contraria al régimen legal y reglamentario de los mismos, y en cualquier caso a la potestad organizativa de la administración y a la configuración de la carrera profesional del ámbito afectado.

También debía tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico .del Empleado Público(EBEP), quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, entre otras a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Por lo tanto, siendo la aprobación de la RLT materia sin duda de autoorganización, un pacto en el sentido pretendido por la actora sería contrario a este precepto (y, recordemos que la competencia para aprobar la RLT corresponde al Consejo Social según lo previsto en el artículo 90.c de la LUC y que en todo caso la misma es irrenunciable, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, citado)."

La defensa parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, por sus propios fundamentos jurídicos, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, y añadiendo que:

"La Sentència del Jutjat a quo, com és de veure, estima parcialment el recurs contenciós administratiu interposat per la meva mandant en considerar en síntesi que, de conformitat amb el procediment establert a l'art. 166.1 dels Estatuts de la UB per a l'aprovació i modificació de la seva Relació de Llocs de Treball, sí que va existir una inactivitat contrària a Dret per part de l'Administració en haver aturat el procediment de laboralització iniciat respecte dels llocs de treball de tècnics especialistes de biblioteca i d'altres corresponents a determinats llocs d'auxiliars de servei i logística, el que havia suposat un tractament injustificadament discriminatori respecte del procediment seguit per la resta de personal afectat també pels mateixos Acords de 17 de juliol i 26 de setembre de 2012 i de 3 de desembre de 2015 subscrits en seu de negociació col·lectiva entre l'equip de Govern de la UB i els representants sindicals dels seus treballadors, procediment que va culminar amb la laboralització de bona part dels llocs d'auxiliars de serveis i logística, a diferència d'aquells a què es refereix la demanda formulada pel meu representat.

En aquest sentit, la Sentència apel·lada no estima íntegrament la pretensió del meu mandant en tant que considera que la inactivitat administrativa consistent en la negativa de l'Administració a executar dits acords no havia de ser corregida directament mitjançant la declaració judicial de la naturalesa laboral dels llocs de treball objecte de la demanda sinó que l'actuació jurídicament obligatòria a realitzar per la UB per esmenar la seva il·legal inactuació havia de consistir en prosseguir amb la tramitació del procediment previst en l'art. 166.1 dels seus Estatuts, amb el benentès que aquells Acords de 17 de juliol i 26 de setembre de 2012 i de 3 de desembre de 2015 tenien la condició d'acte administratiu i que formaven part de la primera fase del procediment d'aprovació de la Relació de Llocs de Treball previst en el referit precepte estatutari. (...)

la Sentència apel·lada condemna a l'Administració demandada a, ni més ni menys, seguir exactament el mateix procediment que la pròpia UB havia impulsat, tramitat i finalitzat pels llocs de treball d'auxiliars de servei i logística amb estricta adequació a les fases procedimentals marcades per l'art. 166.1 dels seus Estatuts, i que en aquell cas van culminar amb la seva laboralització".

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba

Asimismo, en la STSJ Cataluña, Sala de lo C-A, Secc 4ª, nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación en esencia, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como estatutario (estatutos de la UB), con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, y a ello este Tribunal debe añadir la siguiente fundamentación jurídica.

Sentado lo anterior, tenemos que el objeto del recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento se dirigía contra la inactividadde la UB en relación a la solicitud de la actora inicial de 7.3.19 acerca que se ejecutaran los acuerdos -actos administrativos: ninguna de las partes litigantes discute esta condición y así lo confirma la sentencia de instancia- de 17.7.12, 26.9.12 y 3.12.15 "ut supra" referenciados, y es cierto que tal solicitud no recibió respuesta en sede administrativa, vide en tal sentido el contenido del expediente administrativo, sino en sede judicial con el escrito de contestación a la demanda efectuada por la UB en fecha 29.7.20, con lo que es evidente que hubo una patente inactividad de la UB. Así lo trascendente, y lo que subyace en el presente pleito es si hubo inactividad o no administrativa, y no la vía utilizada para constatar o denunciar tal inactividad, ya sea la del art 29.2 LJCA (que postula la apelada) o la del art 25.2 LJCA (que es la que propicia la parte apelante). De esta forma, la sentencia de instancia no es incongruente al declarar la citada inactividad, extensamente fundamentada por el Magistrado "a quo", al no llevar a cabo la Administración actuante lo acordado en fecha 17.7.12, 26.9.12 y 3.12.15, y ello con independencia de si son actos administrativos firmes o no, pues tales acuerdos no constan impugnados, y se han paccionado por los litigantes de autos en el seno del marco de una negociación colectiva que vincula y obliga a ambas partes. Del mismo modo, no se puede decir que la sentencia de instancia vulnere el ordenamiento jurídico si tenemos en cuenta la propia dicción del art 30 del Decret legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre (en correlación con el artículo 74.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003, de 19 de febrero, d'universitats de Catalunya-LUC-, que prescribe que al personal funcionari d'administració i serveis de les universitats públiques de Catalunya li és aplicable la normativa de la fundó pública de l'Administració de la Generalitat, aprovada pel Decret legislatiu 1/1997, del 31 d'octubre) queestablece, precisamente, que en lŽàmbit de l'Administració de la Generalitat els llocs de treball han de ser ocupats, amb carácter general,per funcionaris públics, lo que no excluye por tanto que puedan convivir en un mismo organismo (en este caso la UB) regímenes jurídicos de naturaleza laboral y de carácter funcionarial.

A mayor abundamiento como ya se nos dice por la Sala 3ª del TS en su Sentencia nº 49/2020 de 21.1.20 recaída en recurso de casación nº 5906/2017, lo relevante es el concepto de inactividad de conformidad con el art 32 LJCA y no la vía por la que se denuncia la misma, ya por el art 25 LJCA, ya por el art 29 LJCA, y en tal sentido proclama en su FD4º que:

"...en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 557/2017),en relación a la actuación administrativa impugnada, hemos declarado que < art. 25 de la LJCA. La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividadcuando no ofrece una mínima justificación de su proceder,...Y el art. 32 LJCA delimita el ámbito de la cognitio en tales casos, al establecer que:

"1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas"."

Por tanto, es evidente que ha habido una inactividad del contenido obligacional concreto y determinado, existente en los actos administrativos de referencia.

Consiguientemente se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Universidad de Barcelona.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, sería procedente imponer las costas procesales a la parte apelante por regir el criterio del vencimiento objetivo, no obstante, existiendo "iusta causa litigandi" no es dable imponer costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Barcelona contra la Sentencia nº55/2021 de 5 de febrero recaída en procedimiento abreviado nº 238/2019-D del JCA nº 2 de Barcelona; y en consecuencia se confirma la referida sentencia por ser conforme a Derecho; sin expresa declaración de condena en costas en segunda instancia a la aquí apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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