Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1182/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2333/2021 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1182/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4040

Núm. Roj: STSJ CAT 4040:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 2333/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 394/2021

Parte apelante: Ayuntamiento de Tarragona

Parte apelada: Elián

Resolución recurrida: Sentencia nº 234/2021 de 21 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 27/2020-D del JCA nº 1 de Tarragona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1182 /2024

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luís García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo, ponente

Juan Antonio Toscano Ortega

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador sr Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la Sentencia nº 234/2021 de 21 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 27/2020-D del JCA nº 1 de Tarragona, no habiendo comparecido como parte apelada, Elián.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo deducido por Elián contra la Resolución que le declara no apto en el concurso para la provisión con carácter de personal funcionario de carrera, por el sistema de concurso oposición libre, de 22 plazas de agente de la Guardia Urbana, clasificadas en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase policía local, grupo C, subgrupo C2. , declarar Apto al recurrente y su derecho ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo, para el caso de que las supere, a ser nombrado funcionario, con los derechos económicos y administrativos inherentes; junto con las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 234/2021 de 21 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 27/2020-D del JCA nº 1 de Tarragona estimatoria total de las pretensiones actoras acerca de declararle apto en la pruebas psicotécnicas -4ª prueba del proceso selectivo- (que comprendió el test aptitudinal -apto- en fecha 14.10.19, el de test de personalidad -declarado no apto- y entrevista personal -declarado apto- en fechas 16 y 17.10.19) para el acceso a plazas de policía local-guardia urbana de Tarragona. En concreto, la apelada en fecha 1-2-21 resolvió expresamente desestimando -antes presuntamente- el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra tal calificación de "no apto".

Nótese que el recurrente fue declarado apto en las pruebas psicotécnicas para acceso a policía local de Vilaseca (Tarragona) y no en las homónimas relativas al acceso a la policía local-guardia urbana de Tarragona, por una misma psicóloga, la sra Mariela, en un plazo aproximado de dos meses de diferencia entre ambos procesos selectivos. Asimismo, reseñar que a raíz de la sentencia de instancia, el sr Elián instó la correspondiente ejecución provisional, incoándose al efecto el correspondiente procedimiento de ejecución provisional de título judicial nº 25/2021-D ante el JCA nº 1 de Tarragona, que acabó con auto firme nº306/21 de 7.10.21 que ordenaba llevar a cabo por la aquí apelante la ejecución provisional de la sentencia de referencia en 3 meses, y recabado informe sobre el estado de tal ejecución, se dictó por la apelante informe de 27.9.22 del siguiente tenor:

"En l'actualitat, el Sr. Elián en haver superat totes les proves de l'oposició, i havent d'efectuar el curs de formació bàsica policial en la pròxima edició 2022/2023"

La sentencia dictada por la Magistrada "a quo" argumenta su decisión estimatoria de las pretensiones actoras de la siguiente forma:

"FD:

PRIMERO- Relata el recurrente que el 22 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Tarragona publicó los resultados de la cuarta prueba psicotécnica realizada en fecha 14, 16 y 17 de octubre de 2019 referente a la oposición libre para la provisión de 22 plazas de agentes de la Guardia Urbana en la ciudad de Tarragona. En la calificación total de las pruebas psicotécnicas (obtenida en las diferentes pruebas realizadas, el de aptitud, el test de personalidad y la entrevista personal, obteniendo la calificación de No Apto no obstante haber obtenido una calificación positiva en el resto de las pruebas efectuadas .

Interpuesto recurso de alzada fue contestado por la psicóloga, concluyendo que los resultados obtenidos de las pruebas psicoténicas , test aptitudinales se le calificó como apto sin embargo en la entrevista personal resultó no apto poque se encontraba por fuera de los baremos estándares de la población .

Consideraba que la apreciación de la psicóloga era totalmente subjetiva puesto que hacía menos de seis meses que su representado había formado parte de la convocatoria de concurso de oposición para cubrir tres plazas en propiedad de agentes de la Policía Local en la Seu de Urgell y al realizar las pertinentes pruebas psicotécnicas su resultado fue de APTO. Y tambien alcanzó la prueba psicotécnica (evaluación aptitudinal, evaluación de la personalidad,evaluación del estado psicológico y entrevista) realizada el 19 de Diciembre de 2019 en relación al proceso selectivo para la provisión de tres plazas de agente de la Policía Local de Vila-Seca., solicitando en suma que se acordara la nulidad de la Declaración de No Apto debiendo proseguirse el proceso selectivo, procediendo a adjudicarse la plaza si su puntuación fuera superior a los policías locales a los que se les haya adjudicado las plazas, y efectuando el nombramiento de policía local de su representado con los efectos que le sean inherentes y que en todo caso serán retroactivos a la fecha en que el resto de aspirantes hubieran sido aprobados.

Pretension a la que se opone la representación de la administración que defiende la legalidad de la resolución impugnada

SEGUNDO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en el fundamentos que precede, para su resolución es necesario partir del significado y ámbito de la doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades de control jurisdiccional de los actos de calificación sobre los que aquella se proyecta fijada por la STS de 1de Abril de 2009 recurso 6755/2004, cuyo fundamento de derecho tercero dice lo siguiente:

"...hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

...

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

...".

TERCERO.-Sentado lo anterior, la resolución del presente litigio se reduce a decidir si la decisión municipal por la que el actor fue declarado No Apto en el test de personalidad, , es o no ajustada a derecho, es decir, si la actuación del Tribunal Calificador se ajustó o no a lo que imponían las bases rectoras de la convocatoria, lo que en el presente caso exige analizar, conforme a lo que la doctrina de la discrecionalidad técnica permite controlar en esta sede: -si la actuación del Tribunal fue o no correcta al establecer los criterios para la realización y evaluación de la prueba; -y también si lo fue o no al motivar la evaluación del recurrente.

Empezando por la consideración de la primera de las dos cuestiones apuntades al inicio del fundamento anterior, respecto de las pruebas de aptitud psicotècnica en el concurso para el que se presentó el actor se efectuó la entrevista el día 22 de Noviembre de 2019 con el resultado de No Apto porque según la psicòloga que efectuó la entrevista presentaba el Sr Elián un perfil profesional desajustado a nivel psicotécnico en relación en la plaza a que optaba según el informe de la Psicologa , el Sr Elián obtuvo puntuaciones que indicaban una excesiva valoración de sí mismo y de sus capacidades. Este aspecto fue corroborado durante la entrevista, donde se limitó a proporcionar respuestas puramente teóricas y genéricas y fue incapaz de describir ninguna situación y / o experiencia donde él considerara que podían verse comprometidas las cualidades / aptitudes que trataba de mostrar.

b. Esta sobrevaloración combinada con una tendencia a dar respuestas socialmente deseables supuso la invalidación de sus perfiles en las pruebas administradas. En la entrevista de contraste respondió de la misma manera sin que permitiera una valoración real de las competencias, características y habilidades evaluadas.

c. Las pruebas psicotécnicas son una medida del estado psicológico del momento y, por tanto, los resultados pueden salir diferentes en diferentes momentos temporales.

d. Al igual que un resultado de NO APTO no implica que la persona no lo sea durante 6 meses (y por tanto no se pueda presentar a otros periodos selectivos), un resultado de APTO tampoco implica que lo sea durante dicho periodo de tiempo.

2. De los cuatro puntos anteriores se extrajo que el Sr. Elián presentaba un perfil profesional desajustado a nivel psicotécnico en relación a la plaza a la que optaba. Por este motivo, se le declaró como NO APTO en la prueba psicotécnica de este proceso selectivo.

Este informe fue ratificado en el acto del juicio aportando la testigo sus propias valoraciones, que ya se anticipa, no se comparten por esta Juzgadora, y menos aun la conclusión a la que la propia , cuando reconoció , que no volvería hacer lo que ya hizo y, ello en referencia al test psicotécnico realizado el día 16 de Diciembre de 2019 para acceder a una plaza de Guardia Urbana de Vilaseca , aportado por el actor junto con el escrito de demanda en el siguiente sentido El informe del procedimiento de la evaluación psicotécnica (5º ejercicio) realitzada ha tenido como referentes la Resolución INT / 2403/2015 del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña y las Bases reguladoras del presente proceso selectivo. Los instrumentos de evaluación utilizados han sido:

- Evaluación aptitudinal

- Evaluación de la personalidad

- Evaluación del estado psicológico

- Entrevista efectuada

Y sobre tal prueba el Sr Elián consiguió un resultado de Apto , con la misma psicóloga y además en un estrecho margen de tiempo ( menos de un mes). Asi a las preguntas del Letrado Sr Fibla , contesto lo hice y nunca mas se encontraba ante un aspirante que no superó las pruebas de Tarragona , le calificó como apto para que el Sr Elián no se decepcionara porque veía a una persona con voluntad de ser Agente de la Policia, manifestó que le dio una oportunidad.

Nada que ver esa apreciación con la que empezó su discurso respecto al que el Sr Elián iba instruido como que con anterioridad a la prueba que en la entrevista no se mostraba tal cual era , esto es porque había sido previamente aleccionado y aunque tal hecho no esta prohibido la misma consideró que no era ético, pero no existe dato alguno que permita concluir que antes de la entrevista el Sr Elián conociera los parámetros a seguir en la prueba psicotécnica ,lo que "supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado, (según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque "Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto, argumentos conforme a los que podemos concluir que el Tribunal Calificador se situó al margen de la discrecionalidad .

Si a ello le sumanos el criterio de la oportunidad que le dio al aspirante en Vilaseca no cabe más que calificar el informe de la psicóloga de apreciación subjetiva que invalida la prueba por ella efectuada, puesto que como con razón manifiesta el recurrente el informe de la Sra Psicologa fue del todo subjetivo puesto que para idénticas plazas aunque en diferentes poblaciones , a pesar que manifestó que los parámetros dieron un resultado distinto al único que dio preferencia fue la oportunidad que fuera agente de la Policiay no se decepcionara porque en la prueba de Tarragona resultó no apto . Y con el resultado y valoracion de la prueba testifical , reconocido por la propia testigo que no lo volvería hacer está asumiendo el criterio partidista , subjetivo y privativo que no es posible aceptar

Sin embargo, no existe dato alguno que permita concluir que los conocieran los opositores ni, en concreto, el recurrente, antes de las pruebas lo que "supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado", (según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque "Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto", argumentos conforme a los que podemos concluir que el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.

CUARTO.-La conclusión a la que conduce lo anterior es que, en el expediente administrativo, la calificación de No Apto del Sr Elián en el test de personalidad no está suficientemente motivada porque: -frente a la reclamación, el Ayuntamiento resolvió con fundamento en un escueto informe de la psicòloga que nada añade declarando en la resolución recurrida que las bases de la convocatoria no prevén, para el desarrollo del cuarto ejercicio, que se pueda estar exento de realizarla mediante la acreditación de haberla superado en otra Administración duranteel seis meses anteriores a la realización de la misma. De acuerdo con el informe emitido por el personal técnico, y en referencia a este extremo, un resultado de no apto / no implica que la persona aspirante sea durante 6 meses, y un resultado apto / a tampoco implica que lo sea durante este período de tiempo, porque realmente tampoco se puso en tela de juicio lo irreverente en el presente caso es que se adopte un criterio subjetivo en perjuicio ya no solo del Sr Elián sino del interés publico

Concretando aún más, es cierto que constan los criterios conforme a los que se debían valorar los factores de la personalidad buscados, pero también que no consta por qué la aplicación de aquellos criterios condujo al resultado individualizado recurrido.No ha sido hasta la celebración de la vista de juicio cuando se pudieron conocer los datos sobre los que había trabajdo la pisocologa, no aceptados por esta proveyente

Téngase en cuenta que la discrecionalidad técnica se predica del Tribunal, cuya composición se publica y se somete a posible impugnación por los particulares, pero aquí la resolución de la prueba la toman unos Psicólogos que, por mucho que las bases permitan el asesoramiento del Tribunal, enturbia grandemente la idea de una discrecionalidad técnica inatacable pues una cosa es el asesoramiento y otra la cesión de la competencia como, de hecho, parece que ocurrió en el presente caso según lo que venimos exponiendo.

La estimación del recurso siguiendo el criterio que mantienen las Sentencias del TS de 15 de Diciembre de 2011 y 26 de Mayo de 2014 procede -declarar contraria a derecho, dejándola sin efecto, la actuación administrativa recurrida y la declaración de No Apto del recurrente en el test de personalidad, declarar Apto al recurrente, su derecho ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo, para el caso de que las supere, a ser nombrado funcionario, con los derechos económicos y administrativos inherentes;

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley las costas deben imponerse a la litigante vencida."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia errónea valoración de la prueba por la Magistrada "a quo", considerando tal parte procesal que aquélla no ha tenido en cuenta lo siguiente:

"L'apartat 8.14 de les bases de la convocatòria de l'ajuntament de Tarragona (doc. 1 expedient administratiu) fixa el contingut i l'estructura de la quarta prova: proves psicotècniques:

"Aquestes proves es realitzaran seguint els criteris de la RESOLUCIÓ NT/2403/2015, de 2 d'octubre, que dona publicitat al protocol pel qual s'estableixen els criteris orientatius d'avaluació psicològica per a l'accés, la promoció i la mobilitat de les policies locals de Catalunya.

Consistiran en la realització d'una bateria de test objectius, que compleixin els requisits de validesa i fiabilitat, adequada al perfil requerit per a l'exercici de les funcions policials.

Constaran d'una prova aptitudinal, per avaluar les capacitat intel·lectuals i els processos de raonament de les persones aspirants, i en una prova de personalitat i estat psicològic, orientada a avaluar els trets de la personalitat i a detectar possibles alteracions psicopatològiques degudes a les seves dificultats d'adaptació a l'entorn personal, social i laboral.

Per realitzar aquesta prova, el tribunal comptarà amb l'assessorament de personal tècnic que designi l'Ajuntament.

Es farà una entrevista, que servirà per integrar i contrastar tots els elements explorats anteriorment, per determinar l'adequació de la persona aspirant al perfil professional desitjat. A les entrevistes hi ha de ser present, com a mínim, una persona membre del tribunal juntament amb el personal tècnic especialista en proves psicotècniques.(...)

En relació a les pretensions de la part actora, consta a l'expedient administratiu l'informe emès per la psicòloga Sra. Mariela, emès per tal de resoldre el recurs d'alçada interposat i que consta al doc. 16 de l'expedient administratiu.

A l' informe es fa constar:

"L'objectiu de l'informe emès és doble:

En primer lloc, exposar la metodologia utilitzada i els motius del resultat de NO APTE

de l'aspirant.

En segon lloc, respondre a la qüestió relativa a què l'aspirant hagués estat apte en un

procés selectiu anterior de data 20 de maig de 2019."

En relació amb aquest punts la Sra. Mariela fa constar el següent:

.- En relació a la metodologia:

La metodologia seguida s'ha basat en l'administració de proves psicotècniques i en la realització d'una entrevista personal per completar el resultat d'aquestes proves.

Les proves psicotècniques tenen com objectiu explorar l'adequació del candidat al perfil competencial requerit per a l'exercici de les funcions policials.

L'entrevista té com objectiu obtenir aquella informació que completa i amplia els resultats obtinguts en les proves psicotècniques.

Les proves administrades són test estandarditzats i amb una marca registrada.

Consisteixen en :

Avaluació de competències professionals

La funció del test psicomètric aplicat és la de mesurar un seguit de competències professionals per veure l'adequació d'aquestes al perfil de comandament policial requerit.(...)

En relació a la qualificació de NO APTE

"El Sr. Elián va obtenir puntuacions que indicaven una excessiva valoració de sí mateix i de les seves capacitats. Aquest aspecte va ser corroborat durant l'entrevista, a on es va limitar a proporcionar respostes purament teòriques i genèriques i va ser incapaç de descriure cap situació i/o experiència on ell considerés que es podien veure compromeses les qualitats/aptituds que tractava de mostrar."

" Aquesta sobrevaloració combinada amb una tendència a donar respostes socialment desitjables va suposar la invalidació dels seus perfils a les proves administrades. A l'entrevista de contrast va respondre de la mateixa manera sense que permetés una valoració real de les competències, característiques i habilitats avaluades.(...)

En aquestes proves, també va intervenir la psicòloga Sra. Mariela, qui, a la vista oral va manifestar (min 15:50 gravació vista oral) que en aquest cas (Vila seca), l'aspirant va obtenir un resultat d'autocontrol baix, que sembla que desprès de l'entrevista de devolució que es va fer a l'ajuntament de Tarragona uns mesos abans, on se li va explicar els motius de la seva qualificació de NO APTE, finalment va atendre a ser més sincer. Que els perfils no van ser els mateixos que els obtinguts a l'Ajuntament de Tarragona. Que hi ha proves que son similars i altres que no.

Que finalment se li va declarar APTE, perquè, encara que els resultats no eren totalment favorables, se li va donar la oportunitat, donades les ganes que tenia de ser policia i per tal que no es decepcions, encara que a nivell objectiu, en realitat, seria no apte.

Que en Vila- seca només hi havia un paràmetre dispar, que si també hagués sortit manipulació de la imatge, com a Tarragona, hagués estat un No Apte directe, però que en aquest cas això no va ser així."

(...)Hem de destacar que aquesta suposada apreciació subjectiva es va donar en un procediment de selecció aliè al que en aquesta moments s'està enjudiciant. Procediment posterior, realitzat en un altre municipi de característiques diferents a l'ajuntament de Tarragona, on els resultats de les proves psicotècniques no van ser els mateixos.

En tot cas, si alguna valoració hagués estat nul·la, hauria de ser l'obtinguda a Vilaseca, però no la realitzada a l'ajuntament de Tarragona, on consta totalment motivada la qualificació atorgada al Sr. Elián, tant a l'informe emès per la Sra. Mariela a l'expedient administratiu, com en la prova practicada a la vista oral. (...) El fet que la psicòloga accepti que va cometre un error a Vila- Seca, no suposa que també ho hagués fet a Tarragona.(...)

Per tant, en base a l'anterior, entenem que la sentència incorre en error en la valoració de la prova, conduint l'anterior a que la motivació del fallo no sigui conforme a les màximes de l'experiència o la sana crítica, enteses aquestes com els criteris de lògica interpretativa. Arribant la sentència a conclusions il·lògiques, incongruents i incorrent en arbitrarietat, donat que la suposada manca d'objectivitat en un procés posterior, dut a terme en un altre municipi, no pot determinar la manca d'objectivitat i de conformitat a dret de la resolució municipal objecte d'aquest plet

Contràriament al manifestat a la sentència, sí consta la motivació per la qual l'aplicació dels resultats de les proves psicotècniques van conduir al resultat individualitzat del Sr. Elián. Tant a l'informe tècnic de la Sra. Mariela, com a la vista oral, on, com ja hem exposat, es va explicar de forma ampla el resultat de les proves psicotècniques, amb l'aportació dels perfils del demandant i amb l'argumentació dels motius que van servir per obtenir la qualificació de NO APTE. (...)

És doncs en base a l'anterior que s'arriba finalment a la qualificació de NO APTE del Sr. Elián i, en cap cas, en base a apreciacions subjectives o faltes d'imparcialitat, com estableix la sentència.

Per tant, havent-se acreditat que l'actuació del tribunal en el procediment de Tarragona va ser correcta al establir els criteris per la realització i valoració de les proves, així com la motivar l'avaluació del recurrent, no es possible declarar que l'actuació no ha estat conforme a dret només pel fet que en una actuació posterior de la tècnica, a un altre ajuntament, en un altre procediment de selecció, amb exigències diferents, aquesta hagi admès que va cometre un error, extrapolant això a les proves objecte del present plet, despullant-les de la seva objectivitat i situant-les al marge de la discrecionalitat técnica"

La defensa parte apelada, si bien no se ha personado en segunda instancia, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, y añadiendo que:

"Resulta inversemblant que una persona que hagi obtingut un apte en les mateixes proves (estem parlant de la prova referent a test aptitudinal, test de personalitat i entrevista personal) dins la mateixa escala d'oposicions pugui resultar apte en unes i en altres no apte ja que si es una persona es considerada apte per ser Policia Local a una localitat ho hauria de ser també en una altre localitat. (...)

l'informe de la psicòloga va ser del tot subjectiu... podem concloure que el tribunal qualificador es va situar al marge de les bases de la convocatòria(...) la testifical practicada al dia de la vista, que corrobora al 100% la subjectivitat de les proves psicotècniques realitzades (...) SUBJECTIVITAT DE LA MATEIXA PSICOLOGA QUE ELLA MATEIXA RECONEIX HAVER AVALUAT A LA MATEIXA PERSONA EN DUES OPOSICIONS DEL MATEIX AMBIT PERO EN DIFERENTS POBLACIONS BASANT ELS RESULTATS EMESOS AMB "LA OPORTUNITAT QUE DONA O NO LA MATEIXA PSICOLOGA", ÉS A DIR, NO CONSTA MOTIVADA L'APLICACIÓ DELS RESULTATS DE LES PROVES PSICOTÈCNIQUES QUE VAN CONDUIR AL RESULTAT INDIVIDUALITZAT DEL MEU REPRESENTAT, fet que va quedar plenament acreditat amb l'informe emès per la psicòloga i posteriorment per la testifical de la mateixa psicòloga a l'acte de la vista.".

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Como cuestión previa indicar que, la sentencia de instancia manifiesta que del contenido del expediente administrativo, no podemos hablar de una concreta motivación al caso de autos sobre la declaración de no apto del recurrente en relación a las pruebas psicotécnicas aquí analizadas, pues bien esta Sala entiende que existió una motivación sucinta, inclusive "in aliunde" con remisión al expediente administrativo para valorar la calificación de no apto del recurrente, otra cosa es que de la prueba testifical acontecida en la vista oral de la psicóloga sra Mariela, la juzgadora "a quo" considerara que existía un componente de apreciación subjetiva en lo declarado por la psicóloga en el Plenario, que ello entra dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba

Asimismo, en la STSJ Cataluña, Sala de lo C-A, Secc 4ª, nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación en esencia, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, y a ello este Tribunal debe añadir que resultan de aplicación al caso los criterios jurisprudenciales que siguen:

1) Tal y como pone de manifiesto, por todas, la STS, Sala 3ª, de 29 de noviembre de 2018, nº 1699/2018, rec. 582/2016, entre otras, es notorio el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, tanto para la Administración como para los participantes en la misma ( STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 2009, rec. 4116/2004, FJ 4º ; 25 de abril de 2012, rec. 1222/2011, FJ 3º ; y 25 de octubre de 2012, rec. 1417/2011, FJ 8º).

2) Razona la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, rec. 1703/2005, en su FJ 5º, que:

"(no cabe) censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , FJ 2º ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 3º ; 34/1995, de 6 de febrero , FJ 3º ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 º ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas)".

Conforme a la STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 316/2019, FJ 10º, "es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la calificación de los procesos selectivos se confía privativamente a los tribunales calificadores de los mismos y que por tanto no puede sustituirse por la de los propios tribunales de justicia".

La STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2021, rec. 344/2019, FJ 11º, señala por su parte, en relación con el control de la discrecionalidad técnica, que "la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico".

(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2021, rec. 497/2020, FJ 3º).

Y por último, la STS de 5 de marzo de 2007 (ROJ 1552/2007 ) estudia el principio de cualificación técnica y especialización en relación con los principios de mérito y capacidad, y equipara sesión con ejercicio de la oposición:

"Siendo indudable la vigencia en el ámbito de la Administración Local del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos 103.3 de la Constitución , 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), las exigencias de cualificación técnica y de especialización en los integrantes de los órganos calificadores de los procesos selectivos se presenta como mecanismo tendente a asegurar la efectividad de aquel principio de mérito y capacidad."

Sentado lo anterior, tenemos que de las tres pruebas que conforman las llamadas "pruebas psicotécnicas", en dos de ellas -test aptitudinal y entrevista- el recurrente fue declarado apto, no declarándose apto en la prueba del test de la personalidad, siendo cuanto menos curioso que la misma psicóloga que declara no apto al recurrente en el proceso selectivo de acceso a policía local de Tarragona, declare a aquél apto en un proceso selectivo similar esta vez de acceso a policía local de Vilaseca en un período de apenas un mes de diferencia de tiempo. Del mismo modo, hay que estar al principio de inmediación del art 229.2 LOPJ, y en tal sentido la Juzgadora "a quo" a la vista de las manifestaciones de la citada psicóloga sra Mariela en el Plenario, que hacen prueba plena, concluyó que no creía verosímil la explicación del no apto del recurrente en la prueba del test de la personalidad dada por la psicóloga en cuestión, entendiendo tal Magistrada que hizo aquélla apreciaciones más subjetivas, que no objetivas, todo ello unido al reconocimiento de tal psicóloga en el acto de la vista oral, que se equivocó en el proceso selectivo de Vilaseca al declarar apto al recurrente, lo cual no empece a que, cuanto menos en un plano hipotético, también se pudiera haber equivocado la psicóloga en su caso a la hora de declarar no apto al recurrente en el proceso selectivo de Tarragona. Es por ello que, ante las dudas más que razonables expresadas por la juzgadora de instancia sobre la verosimilitud de lo narrado por la mencionada psicóloga que sirvió su informe de base para la desestimación del recurso de alzada en su día planteado por el aquí actor, no podemos sino confirmar la sentencia aquí impugnada, máxime cuando en opinión de esta Sala, de un lado, no son de sustento suficiente para declarar no apto a un aspirante, en nuestro caso el recurrente, las alegaciones de la sra Mariela acerca que era procedente no declararlo apto en tales pruebas psicotécnicas ya que daba respuestas socialmente deseables el candidato, así que había una excesiva valoración de sí mismo. Y de otro, el recurrente ha superado con calificación de apto dos de las tres pruebas psicotécnicas aquí analizadas.

Consiguientemente se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, sería procedente imponer las costas procesales a la parte apelante por regir el criterio del vencimiento objetivo, no obstante, existiendo "iusta causa litigandi" no es dable imponer costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia nº 234/2021 de 21 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 27/2020-D del JCA nº 1 de Tarragona; y en consecuencia se confirma la referida sentencia por ser conforme a Derecho; sin expresa declaración de condena en costas en segunda instancia a la aquí apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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