Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1754/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2529/2021 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 1754/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100480
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4412
Núm. Roj: STSJ CAT 4412:2023
Encabezamiento
Partes: Blas C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Blas tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en el procedimiento núm. 08-00319-2018; 08-00330-2018; 08-15003-2018; 08-15004-2018; 08-15005-2018 seguido contra acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) de 2011-2013.
Tales Acuerdos confirman la no residencia fiscal en España del interesado, nacional y residente fiscal en Andorra, declaran prescritos 2011 y 2012 por exceso del plazo máximo de duración, y respecto de 2013 contienen dos causas de regularización:
- El Sr Blas no ha incluido en su declaración las rentas percibidas por el arrendamiento del bien inmueble sito en la CALLE000, en Ciutadella de Menorca.
- El obligado tributario no ha consignado en su declaración los intereses devengados con ocasión de los préstamos que efectuó a la sociedad vinculada SON MOIX ENERGÍA, S.L. Y ello en tanto que utilizó la figura de una entidad maltesa interpuesta denominada St Roma Holdings Limited, para simular que era esta sociedad la titular de los bienes, y por tanto, quien recibía los intereses correspondientes.
De otro lado, se aprecia simulación en las operaciones de las partes. Interposición de la sociedad ST ROMA HOLDINGS LIMITED. Titularidad de Blas sobre las inversiones de ST ROMA HOLDINGS LIMITED. Así:
Durante los ejercicios 2011 a 2013, la sociedad de Malta St Roma Holdings Limited asume determinadas inversiones en las siguientes sociedades españolas:
- Préstamos y participaciones en SON MOIX ENERGÍA, S.L., con NIF B65159733.
- Préstamos y participaciones en VERDSPORT GLOBAL, S.L. con NIF B62913165.
Dichas inversiones habían sido comprometidas originalmente por el Sr Blas, y más tarde son concertadas por St Roma Holdings Limited, si bien en todo momento con la intervención del obligado tributario.
Con el paso del tiempo, las diversas inversiones concertadas desde la sociedad maltesa se han ido reubicando en sociedades controladas por el obligado tributario, principalmente en la sociedad andorrana CINTET PETIT SLU, (N0431954G). En actas notariales, del año 2016, se ha manifestado que D. Blas es el titular tanto de la sociedad andorrana, anteriormente citada, como de la sociedad maltesa St Roma Holdings Limited.
Sin embargo, los elementos que, a juicio de la Inspección, prueban que se simuló la existencia de dichos negocios entre las partes, utilizando a la sociedad maltesa St Roma Holdings Limited como una persona interpuesta, esto es, una persona sin entidad propia que oculta al verdadero titular real de las inversiones, el Sr Blas, son, resumidamente, los siguientes:
A
La sociedad maltesa St Roma Holdings Limited se constituye en fecha 18/03/2011, y ha sido creada y gestionada por la sucursal suiza de un despacho profesional andorrano llamado AEDES TRUST, representado por el Sr Tomás, especializado en la creación de estructura fiduciarias. Se constituye con un capital de 1.200 euros, esto es, con un capital bastante insuficiente para poder afrontar las inversiones que va a realizar, sin capacidad para generar ingresos propios y sin medios materiales ni humanos.
En dicha fecha ya se habían concertado por el Sr Blas las inversiones en SON MOIX ENERGÍA, S.L., mediante contratos con INSTALGROUP XIQ; y en VERDSPORT GLOBAL, S.L., mediante promesa de compra de participaciones. Sin embargo, estando las inversiones en curso, estas fueron restituidas al Sr Blas, y asumidas por esta sociedad.
Es decir, todas las operaciones en las que interviene ST Roma Holdings Limited, tanto la inversión en SON MOIX ENERGÍA, S.L. como la compra en VERDSPORT GLOBAL, S.L. habían sido concertadas en primer lugar por el obligado tributario de forma directa, o a través de la sociedad CINTET PETIT, creada al efecto. Así:
- En VERDSPORT GLOBAL, existe una promesa de compra de diciembre de 2010 con CINTET PETIT. La compra, finalmente, se lleva a cabo por ST ROMA HOLDINGS LIMITED en condiciones análogas a las concertadas por CINTET PETIT.
- En SON MOIX ENERGIA, la propiedad del capital corresponde a CINTET PETIT y a Blas. No es hasta el mes de julio de 2011, ya concedidos todos los préstamos, cuando ST ROMA HOLDINGS LIMITED accede al capital de SON MOIX ENERGIA.
St Roma Holdings Limited, por tanto, simplemente ocupa el lugar de Blas.
Sus socios, los despachos malteses CSB Trustees & Fiduciaries Limited y Reliance Management Limited, están ambos domiciliados, al igual que la propia sociedad maltesa, en la misma dirección.
Además, en contestación a requerimiento internacional de información efectuado por la Inspección, las autoridades de Malta acompañan escrito de declaraciones de dichos socios en el que reconocen y aceptan que no son los titulares de las participaciones en St Roma Holdings Limited, y que la total propiedad de las acciones recae sobre AEDES TRUST SA sucursal de Ginebra, como trustee de St Roma Trust. Lo que significa que los propios accionistas de la sociedad maltesa reconocen que no son tales, y que se limitan a aparentar la titularidad del patrimonio en lugar de un tercero, en este caso St Roma Trust.
Toda la financiación que recibe la sociedad procede de préstamos otorgados por un trust, esto es, un patrimonio separado del que no consta propietario, que está ubicado en Suiza y se denomina St Roma Trust. De esta forma, existe un titular de los fondos transferidos que no interviene en las operaciones, quedando oculto dicho titular a través del empleo de formas fiduciarias.
A pesar de que el deudor, St Roma Holdings Limited, es una sociedad recién constituida sin más soporte accionarial que 1.200 euros y cuyos accionistas reconocen abiertamente que en realidad no lo son y que se limitan a guardar la propiedad en beneficio de un trust, se prestan a dicha sociedad, por parte de St Roma Trust, en cuatro operaciones, un total de 2.410.000 euros, en menos de un año.
Por su parte, el obligado tributario aportó un escrito "certificación", confeccionado por la sociedad suiza AEDES SA SUCCURSALE DE GENÈVE, quien manifiesta ser el administrador o trustee de St Roma Trust, y certifica que en el periodo comprendido entre el 01/03/2011 y 31/12/2013:
- AEDES SA SUCCURSALE DE GENÈVE, como trustee de ST ROMA TRUST era titular de los créditos dados a su filial ST ROMA HOLDINGS LIMITED, hasta 2.432.000 euros de principal.
- D. Blas no era el beneficiario de ST ROMA TRUST.
Sin embargo, si bien se indica que el obligado tributario no es el beneficiario, no se atiende a la petición sobre quién es el titular de los fondos aportados, es decir, no se identifica el origen del dinero que se moviliza a través de St Roma Trust. Sin embargo, dicho certificado sirve para confirmar que la estructura de St Roma Trust es fiduciaria, pues deja implícito que hay un beneficiario que no es la propia St Roma Trust.
Se utiliza una estructura de gran complejidad, con empleo de sociedades interpuestas, despachos profesionales y patrimonios separados o trust, que tiene como resultado obvio ocultar al titular del dinero que finalmente llega a España, a inversiones que ya habían sido concertadas e inicialmente formalizadas y financiadas por el obligado tributario.
B.
Cabe hacer especial mención en que todas las sociedades están vinculadas a través del Sr Blas. Por un lado, es administrador y socio de la entidad SON MOIX ENERGÍA, S.L. A su vez, la inversión en la sociedad VERDSPORT GLOBAL, S.L. obedeció a un vínculo familiar, en tanto que uno de los socios mayoritarios de esta sociedad es la entidad MAS RUBÍ LLOBREGAT, S.L. participada por los tíos del Sr Blas.
Por otro lado, mediante acta notarial se manifestó, en 2016, que D. Blas es el titular real de la sociedad maltesa St Roma Holdings Limited.
C.
Todas las operaciones efectuadas por ST Roma Holdings Limited se llevan a cabo con la participación del Sr Blas como apoderado, o bien del representante fiscal de él, el Sr Candido. No hay más apoderados. Lo que, en definitiva, se traduce en que la actuación de la sociedad St Roma Holdings Limited es inescindible de la del Sr Blas. Asimismo, a pesar de haber sido requerido, no se ha probado que el Sr Blas rinda cuentas por sus gestiones en dicha entidad.
Además, el Sr Blas es avalista personal y constituye hipotecas sobre fincas propias, en garantía de las inversiones en SON MOIX ENERGÍA, S.L., cuando dichas inversiones son de titularidad formal de St Roma Holdings Limited. En la información que suministra al banco para que dé crédito a SON MOIX ENERGÍA S.L., se afirma que la inversión en dicha sociedad corresponde a Blas.
El obligado tributario interviene siempre de forma personal en las inversiones. No rinde cuentas a los socios de St Roma Holdings Limited; es él quien se comunica con terceros no afectados en el fraude (Banco Popular, Instalgroup o Verdsport Global, S.L.), y dice ser el titular de las inversiones.
D.
La venta de participaciones en SON MOIX ENERGIA, S.L. a ST ROMA HOLDINGS LIMITED presenta indicios de irracionalidad económica. En julio de 2011 ya están en curso todas las inversiones, y hay grandes expectativas de ganancias en SON MOIX ENERGIA cuando se inicie la explotación de las máquinas. Sin embargo, la venta de participaciones se produce al nominal, escasos 3.097 euros cuando las cantidades invertidas superan 1.800.000 euros. Es decir, que el obligado tributario accede a vender sus participaciones en una sociedad que aspira a obtener grandes ganancias, y no cobra ninguna plusvalía, lo que no resulta coherente desde el punto de vista económico. Lo lógico es que, si la operación se hubiera concertado entre partes independientes, Blas hubiera intentado obtener parte de las ganancias futuras en la operación de venta de participaciones.
A pesar de que vende las participaciones en SON MOIX ENERGIA y de que es un no residente sin establecimiento en España, Blas sigue siendo administrador de SON MOIX ENERGIA, lo que no tiene mucho sentido si realmente se estuviera desvinculando de la sociedad.
E.
Los préstamos de Suiza a Malta no tienen correspondencia con las inversiones de Malta a España.
Los préstamos de Malta a España tienen otros calendarios e importes, y de hecho llegan a constituirse préstamos de Malta a España sin que Malta disponga del dinero aún. Así, por ejemplo, de Malta a España se constituye un préstamo por 1.224.431 euros en fecha 01/06/2011, pero Malta no recibe el dinero desde Suiza hasta los préstamos de 500.000 y 675.000 euros de fechas 06/07/2011 y 11/10/2011, por lo que es imposible que Malta cumpliera sus préstamos con España en las condiciones formalizadas.
Además, los préstamos de Suiza a Malta se someten íntegramente a la legislación española, los tipos de interés se pactan usando como referencia los del Instituto de Crédito Oficial español, o se constituyen como "préstamos participativos" según la normativa del Real Decreto Ley 6/1997 español. Esto es, en todo caso se someten a la legislación española y a los tribunales españoles, a pesar de que ninguna de las partes tiene tal nacionalidad.
En relación a dichos préstamos, se señalan a largo plazo, sin fijar calendario de devolución, y dejando a discreción del deudor efectuar pagos anticipados o no. Asimismo, no se exigen garantías, a pesar de los importes.
Está claro que al prestamista no le preocupa si dichos fondos le son reintegrados, puesto que a pesar de estar realizando préstamos de tan elevado importe a una sociedad de reciente creación y con un capital social de 1.200 euros, deja a elección del deudor la devolución de los préstamos.
Hay que señalar que para cubrir las inversiones de SON MOIX ENERGÍA se pidió financiación al Banco Popular Español. Dicho banco exigía plazos breves de devolución, una línea de crédito máxima de 500.000 euros y requirió la constitución de múltiples garantías, lo que significa que las condiciones de los préstamos de Malta están fueran de las condiciones normales de mercado.
F.
Según se ha señalado anteriormente, todas las inversiones efectuadas por St Roma Holdings Limited habían sido inicialmente comprometidas por el obligado tributario a título personal. Manifestó el Sr Blas que, ante la imposibilidad de financiar por sí mismo las inversiones, tuvo que acudir a AEDES TRUST.
Pero dicho motivo tiene que ser puesto en discusión, en tanto que:
- En diciembre de 2010 el grupo INSTALGROUP ya ha comunicado a Blas que la primera máquina de cogeneración, en el club natación Molins de Rei, supondrá una inversión superior a 675.000 euros.
- En diciembre de 2010 ya se ha firmado la promesa de compra de participaciones en VERDSPORT GLOBAL por el precio final de 510.000 euros.
- Esto es, en diciembre de 2010, cuando se inician las inversiones, el Sr. Blas ya sabe que va a precisar al menos 1.175.000 euros para afrontarlas, y aun así las emprende y él mismo aporta 140.000 euros a SON MOIX ENERGIA y 200.000 euros como arras por VERDSPORT GLOBAL.
Por tanto, no tiene sentido que Blas inicie inversiones por más de un millón de euros si, desde el principio, no posee fondos para ello. No tiene ninguna lógica que comprometa las inversiones si no las va a poder afrontar y de todos modos va a tener que ofrecérselas a un tercero, AEDES TRUST en este caso.
Asimismo, el patrimonio y rentas probadas del obligado tributario en Andorra sí le habrían permitido la obtención de fondos suficientes para realizar dichas inversiones, cuanto más que esta Inspección no conoce la totalidad del patrimonio que el Sr Blas posee en aquel país, en tanto que ha omitido, de forma consciente, prueba completa de su patrimonio, rentas y cuentas bancarias en Andorra.
Por tanto, dicha situación patrimonial no es consecuente con las reiteradas manifestaciones del Sr. Blas. Con un patrimonio de tal magnitud, libre de cargas y deudas, y con la capacidad de generación de rentas del Sr. Blas, muchas de ellas rentas pasivas por la simple tenencia de bienes, perfectamente habría podido obtener financiación garantizada con su patrimonio para cubrir los cerca de 2.400.000 euros que entran en España para SON MOIX ENERGIA y VERDSPORT GLOBAL.
Además, el hecho de que de forma voluntaria D. Blas haya omitido la prueba de su patrimonio completo, sus rentas completas y sus cuentas bancarias completas situadas en Andorra, no puede llevar más que a inducir sospechas acerca de los motivos de tal omisión. O incluso prescindiendo de dichas sospechas, lo que no puede hacer el Sr. Blas es afirmar que no posee medios suficientes para afrontar las inversiones y a la vez ocultar la prueba completa de tales medios.
No obstante, suponiendo que la explicación de Blas sobre la imposibilidad de financiar todas las inversiones fuera cierta, de manera que Blas se hubiese comportado como un simple intermediario, una especie de "conseguidor" de inversiones para terceros, no tiene ninguna lógica que no haya sido retribuido de ningún modo por dichos terceros.
Hay que notar que Blas compromete él las inversiones, las contrata él, asume él la administración de SON MOIX ENERGIA, actúa como apoderado de ST ROMA HOLDINGS LIMITED, formaliza en España todas las operaciones de ST ROMA HOLDINGS LIMITED, presta garantías personales, vende las participaciones a ST ROMA HOLDINGS LIMITED, y sin embargo no gana absolutamente nada con todo ello.
G.
La razón de la interposición de la sociedad St Roma Holding Limited es puramente fiscal. Las partes querían invertir en SON MOIX ENERGÍA, S.L. porque la cogeneración eléctrica generaba una rentabilidad mínima garantizada. La manera de invertir era mediante la concesión de préstamos a SON MOIX ENERGÍA, S.L., de modo que los beneficios de la sociedad se transferirían al socio a través del pago de los intereses de los préstamos. Pero las partes eran conocedoras de que una inversión directa en España del Sr Blas, andorrano, por medio de préstamos, hubiera supuesto que los intereses de dichos prestamos no fueran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de SON MOIX ENERGÍA, S.L. por aplicación de la regla de subcapitalización prevista en el art. 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el RDL 4/2004, vigente en el momento de las inversiones, que señala:
"
En consecuencia, el coste fiscal de la inversión se hubiera incrementado sustancialmente, y la rentabilidad habría sido inferior. Dicha regla de subcapitalización no se aplicaba si el prestamista reside en la Unión Europea. Por ello, las partes conciertan que la inversión se canalice formalmente a través de una sociedad residente en la Unión Europea, en concreto, a través de la sociedad maltesa St Roma Holdings Limited, y no de forma directa desde Blas en Andorra, aunque todos los intervinientes son conocedores de que el verdadero titular de la inversión es el Sr Blas.
Adicionalmente, al atribuir los intereses a una sociedad de Malta se evitaba también la tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por dichos intereses, exentos si el perceptor residía en la Unión Europea, por el artículo 14.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre La Renta de No Residentes.
H.
En síntesis, la sociedad St Roma Holdings Limited ha operado durante los años 2011 a 2013 como una persona interpuesta, con el fin de ocultar la titularidad de las inversiones en las sociedades españolas SON MOIX ENERGÍA, S.L. y VERDSPORT GLOBAL, S.L. Las inversiones han sido, en todo momento, de la titularidad del Sr Blas.
La sociedad interpuesta maltesa se usó con un fin de engaño dirigido específicamente contra la Hacienda Pública española, puesto que lo que las partes pretendían, como ya se explicó, era defraudar en el Impuesto sobre Sociedades de SON MOIX ENERGÍA, S.L., evitando la aplicación de la regla de subcapitalización por los intereses de los préstamos concedidos en Malta (Unión Europea), en lugar de Andorra (no Unión Europea); así como, defraudar en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por el pago de intereses de dichos préstamos desde SON MOIX ENERGÍA, S.L., que hubieran estado exentos de satisfacerse a Malta, y sujetos de pagarse a Andorra. Las circunstancias sobrevenidas de la sociedad SON MOIX ENERGÍA, S.L., que no llegó a iniciar su actividad económica ni, en consecuencia, a pagar intereses por los préstamos, han provocado que no se consumase el fraude buscado, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del mismo, que van a dar lugar a que se proponga regularización tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio, como en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, del Sr Blas.
En definitiva, obtenida por la Inspección actuante una serie de indicios expuestos en el Acta e Informe de disconformidad, y relacionados anteriormente en los fundamentos de derecho del presente Acuerdo, en los que concurren las notas de seriedad, precisión y concordancia requeridas por el art. 108 de la LGT, y teniendo en cuenta que en la valoración de los indicios o pruebas rige el principio de valoración libre y conjunta por parte del órgano decisor con sujeción a las reglas de la sana crítica, reglas que no están reguladas en ninguna norma, y han sido entendidas por la jurisprudencia como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS Sala de lo Civil Sección 1ª de 16 de octubre de 1998, Rec. 1657/1994), esta Inspección considera probadas las circunstancias anteriores en la parte que es objeto de regularización en el Acta de referencia.
Esto es, la Inspección entiende que existe simulación en los negocios de las partes. Se trata de una simulación relativa, pues los negocios de St Roma Holdings Limited, las inversiones en SON MOIX ENERGÍA S.L. y VERDSPORT GLOBAL, realmente se han efectuado, pero no por St Roma Holdings Limited, sino por Blas, que ha creado una estructura fiduciaria, para ocultar su titularidad real, pero las inversiones se hacían con fondos de su titularidad.
De conformidad con los datos que resultan de las Cuentas Anuales de SON MOIX ENERGÍA, S.L., la misma reconoció intereses por los citados préstamos, si bien a favor de St Roma Holdings Limited, ha quedado probado que quién efectivamente realizó tales inversiones ha sido el propio obligado tributario, Blas. No hay, sin embargo, intereses resultantes de los préstamos concedidos a VERDSPORT GLOBAL, S.L., pues se pactaron expresamente sin devengo de interés.
Los intereses descritos no constan pagados al acreedor, sino que la evolución de los préstamos en las Cuentas Anuales de SON MOIX ENERGÍA muestra que se fueron incorporando al capital.
La falta de pago de los intereses no impide su gravamen en sede de su perceptor, el Sr Blas, pues en un caso como el contemplado, a las rentas objeto de controversia le son de aplicación las reglas especiales de las operaciones entre partes vinculadas que señala el art. 15 LIRNR, que remite al art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, que dispone lo siguiente
[...]
Se produce, por tanto, operación vinculada por cuanto:
- El Sr Blas es administrador único de SON MOIX ENERGÍA, S.L.
- El Sr Blas es socio mayoritario de SON MOIX ENERGÍA, S.L. Se considera probado que las 3.097 participaciones poseídas por St Roma Holdings Limited encubren la titularidad del Sr Blas, y que él mismo ya era titular directo de otras 2 participaciones, por lo que resulta que el Sr Blas es titular de 3.099 participaciones de las 3.100 participaciones del capital social de SON MOIX ENERGÍA, S.L., y por tanto, posee un 99,97%.
De acuerdo con el antes citado art. 16.1. 2º TRLIS, la renta vinculada debe tributar según criterios de mercado, en sede de su perceptor, con los ajustes que sean precisos para ello, de modo que la vinculación no dé lugar a una tributación superior a la que correspondería al valor de mercado para el conjunto de las partes vinculadas. Esto es, el eventual cómputo de gastos o mermas en una de las partes debe traducirse en el correlativo cómputo de ingresos o rentas en la otra parte vinculada, de manera que la tributación global no sea superior a la correspondiente al valor de mercado.
El propio TRLIS regula la reversión de los eventuales ajustes a los que dé lugar la aplicación de la regla anterior, contemplando los diversos supuestos en el artículo 18 TRLIS.
En consecuencia, el devengo de intereses por los préstamos en sede del deudor, SON MOIX ENERGÍA, S.L., da lugar recíprocamente al devengo de rentas en sede del acreedor, el Sr Blas.
No cabe pensar que, a pesar de haberse devengado los intereses en la sociedad deudora, y por tanto constituir un gasto deducible en sede de la misma, el hecho de no haber sido cobrados por la parte acreedora impida que dichos ingresos tributen en sede del acreedor. En caso contrario, los acuerdos entre partes vinculadas podrían generar una merma o diferimiento de la tributación al depender del mero acuerdo entre las partes vinculadas el que el acreedor obtuviese o no las rentas que sí dan lugar a la disminución patrimonial en la parte deudora.
En el presente caso, además, al ser el acreedor un no residente, la falta de bilateralidad comportaría una disminución neta de la tributación en España, al reflejarse un gasto contable en el deudor, la sociedad SON MOIX ENERGÍA, S.L., pero no integrarse en la base de ningún otro residente el correlativo ingreso. El gravamen sobre el no residente supone que tribute en España el conjunto de la operación, en una cuantía que no supera las rentas derivadas de la misma.
De este modo, el respeto a la regla de bilateralidad requiere que los intereses devengados en España por SON MOIX ENERGÍA, S.L. sean simultáneamente sometidos a tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes del acreedor real, el Sr Blas.
Por tanto, el préstamo del obligado tributario a SON MOIX ENERGIA devengó intereses, calculados por referencia a un tipo de mercado, en este caso el del préstamo "ICO Inversión Sostenible" en los términos de los contratos aportados. Admitiendo la valoración dada por las partes, sucede, en cualquier caso, que la situación de vinculación exige que los intereses dotados por la parte deudora se traduzcan necesariamente en ingresos en la otra parte, consiguiéndose así el efecto de que la tributación se ajuste a condiciones de mercado. Esto es, SON MOIX ENERGIA, S.L. ha dotado intereses devengados a favor del socio, que correlativamente constituyen intereses en sede del Sr. Blas, atendiendo a la situación de vinculación De esta manera, se propondrá someter a tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en base al art. 13.1 f) y al art. 15.2 de esta ley, los intereses de los préstamos concedidos a SON MOIX ENERGIA, S.L.
- En cuanto al fondo, el escrito de demanda reproduce sustancialmente las mismas alegaciones formuladas al Acta (hasta el extremo de que los reproches se dirigen contra el Acta) y que consisten en:
- Que la atribución al Sr Blas de los créditos que ST ROMA HOLDINGS LIMITED mantiene con SON MOIX ENERGÍA, S.L. es incorrecta.
- Que se omite expresamente en el Acta toda mención a los documentos de AEDES TRUST.
- Que es inexacta la afirmación de que ST ROMA HOLDINGS LIMITED no ha puesto a disposición de la sociedad SON MOIX ENERGÍA, S.L. el préstamo pactado.
- Que la intención era retribuir al Sr Blas por sus servicios, si bien ello no fue posible dado que no se obtuvo rentabilidad del proyecto pactado.
- Que la reimplantación del Impuesto sobre Patrimonio fue posterior al inicio de las inversiones por lo que tratar de evitar la tributación por este impuesto no puede utilizarse como indicio para justificar la regularización de la Inspección.
Únicamente se añade a la demanda que el TEARC no analiza ni valora los documentos que señalan que el Sr. Blas no es el propietario de los fondos, que su capacidad económica le impide generar el dinero para financiar los créditos concedidos, que no existe voluntad de ocultación, que no existe razón fiscal para las actuaciones que se le imputan y que el TEARC omite toda referencia a los intereses.
De un lado, tal como refleja el TEARC en consonancia con el acuerdo de liquidación, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de no residentes, ejercicios 2011 y 2012. Sin embargo, no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2013, y el Acuerdo se dicta en el nuevo plazo de 18 meses.
En cuanto a que no solicitó ningún plazo adicional, consta en la diligencia núm. 11, de 30 de junio de 2017 que <<
Expone que se omiten expresamente en el acta toda mención a los documentos del titular último del crédito recayente sobre ST ROMA HOLDINGS LIMITED, cual es el grupo de AEDES TRUST.
La Inspección no ha acudido únicamente a la prueba documental, sino a la prueba de presunciones, por lo que, a partir de la prueba de unos hechos base, se desarrolla un proceso deductivo que lleva a alcanzar una conclusión racional que también hay que considerar probada.
Evidentemente, si las partes han intentado ocultar la titularidad del Sr Blas, todos los documentos formulados van a mantener dicha apariencia, y es por ello que esta Dependencia no puede alcanzar una conclusión racional únicamente en base a prueba documental, sin analizar la conducta del obligado tributario en su totalidad, conducta que ha sido expuesta, de forma muy detallada, en el apartado SEXTO, B) 5. de los fundamentos de Derecho del presente Acuerdo.
"formalmente, St Roma Holdings Limited, nunca llega a poner a disposición de SON MOIX ENERGÍA, S.L. la cantidad de 1.224.431 del préstamo de fecha 01/06/2011".
Tal y como consta en el propio Acuerdo de Liquidación, se concedió un préstamo a SON MOIX ENERGÍA, S.L., por importe de 1.224.431 euros, que se destinaría al proyecto del CLUB NATACIÓ ATLÈTIC BARCELONETA. Sin embargo, según resulta de la contabilidad y las cuentas bancarias de la propia sociedad, las cantidades que recibe, en relación a este préstamo, suman un importe inferior al total del préstamo, en concreto, 1.163.427,3 euros.
Por lo que, en definitiva, se corrobora la idea de que St Roma Holdings Limited nunca ha llegado a entregar la cantidad que constituía el importe íntegro del préstamo formalizado en Junio de 2011.
A mayor abundamiento, lo cierto es que no sólo no se retribuyó finalmente al obligado tributario, sino que nunca existió ningún contrato de prestación de servicios por el que se pactara entregar alguna cantidad o porcentaje determinado al Sr Blas.
Y ligado con esto último, está el supuesto de que el obligado tributario asuma la condición de avalador hipotecario en el préstamo concedido por el Banco Popular a SON MOIX ENERGÍA, S.L.
Así, se alega que "el Sr Blas se vio materialmente compelido a hacer de avalador de esta póliza de crédito como garantía hacia los inversores. Hipotecando bienes propios garantizaba el compromiso con la operación que él había propuesto y promocionado".
Carece totalmente de lógica económica que, si el Sr Blas ejercía únicamente de oteador de inversiones, asuma él la responsabilidad de hipotecar bienes personales para garantizar la deuda de la sociedad, y, además, sin recibir ningún tipo de remuneración de la operación objeto de controversia. Que él haya propuesto y promocionado una operación no justifica el simple hecho de que tenga que avalar con sus propios bienes privados, y mucho menos si, además, no se había pactado remuneración alguna para él.
El beneficio fiscal único del obligado tributario que llevó a simular la existencia de inversiones a sociedades españolas por parte de la sociedad maltesa no se derivaba única y exclusivamente del citado impuesto, sino que tal y como se ha hecho constar, el principal motivo fiscal del entramado societario era evitar la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de SON MOIX ENERGÍA, S.L., sociedad de la que el Sr Blas era socio y administrador, y también en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de él. Efectivamente el Impuesto sobre Patrimonio estaba en suspenso en el momento en que se llevaron a cabo las inversiones, pero ello no impide que, una vez reintroducido, haya sido defraudado al mantener las partes la apariencia creada.
<<
De otro, en el fundamento de derecho quinto el TEARC procede a analizar y valorar los concretos indicios tenidos en cuenta por la Inspección que permiten sustentar la conclusión de que ha sido D. Blas quien financió a Son Moix Energía SL.
Cuestión distinta es que la reclamación fuera resuelta de manera distinta a como pretende la parte actora.
Por fin, hemos de reiterar que los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, resumidos en el fundamento segundo, conducen inexorablemente a tener por acreditada la existencia de simulación. Entre los que se relacionan en el extenso acuerdo de liquidación cabe destacar:
- Toda la financiación que en última instancia llega a España, a las inversiones en SON MOIX ENERGIA y VERDSPORT GLOBAL, procede de préstamos que se movilizan a través de Andorra, Suiza y Malta.
Se han aportado copias de los contratos de préstamo, tanto los concedidos de Malta a España como los concedidos de Suiza a Malta.
Los préstamos de Suiza a Malta se conceden siempre por la sucursal en Ginebra (Suiza) de la andorrana AEDES TRUST (representada por Tomás), como trustee de THE ST ROMA TRUST, como prestamista, siendo prestataria ST ROMA HOLDINGS LIMITED representada por sus administradores Sres. Jose Francisco en Malta. De estos préstamos hay que destacar:
- Aunque se formalizan en lengua inglesa, se someten íntegramente a la legislación española.
Los tipos de interés se pactan usando como referencia los del Instituto de Crédito Oficial español; o se constituyen como "préstamos participativos" según la normativa del Real Decreto Ley 6/1997 español. En todo caso se someten a la legislación española y a los tribunales españoles.
Los préstamos se señalan a largo plazo y no fijan calendario de devolución, dejando a discreción del deudor efectuar pagos anticipados o no.
No se pacta ninguna garantía sobre los préstamos. En contestación a las autoridades maltesas, ST ROMA HOLDINGS LIMITED reconoció que los préstamos no tienen ninguna garantía.
- Por su parte, los préstamos de Malta a España se conceden siempre entre D. Blas como representante del prestamista ST ROMA HOLDINGS LIMITED y D. Alberto como representante del prestatario SON MOIX ENERGIA. En estos préstamos hay que destacar:
. Se someten íntegramente a la legislación española en términos idénticos a los préstamos de Suiza a Malta: se rigen por la normativa española, se someten a tribunales españoles, son préstamos participativos del Real Decreto Ley 6/1997, usan referencias del ICO. Existen pequeños diferenciales de tipos de interés con los préstamos de Suiza que permitirían teóricamente que ST ROMA HOLDINGS LIMITED obtuviera pequeñas rentas, pero
. Se pactan a largo plazo (hasta 10 años sin exigencia alguna en los primeros ocho), sin calendario de pagos, dejando a discreción del deudor anticipar los pagos y sin garantía alguna.
- SON MOIX ENERGIA formalizó un préstamo bancario en España con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. Dicho préstamo fue cubierto con diversas garantías, que son prestadas por D. Blas. Así, en escritura 1005/2011, de 09/06/2011, notaría de Dª María Dolores Giménez Arbona, el Sr. Blas constituye hipoteca de máximo, hasta 500.000 euros (que es el importe del crédito que BANCO POPULAR abre a SON MOIX ENERGIA), sobre la finca Xipreret, en garantía precisamente de la deuda de SON MOIX ENERGIA. Además, el Sr. Blas se constituye en avalista personal de dicha deuda.
Para conseguir la concesión del crédito, se presentó ante el BANCO POPULAR un informe sucinto de las actividades y patrimonio de Blas, incluida su situación patrimonial en Andorra.
En contestación a requerimiento de información del expediente nº NUM001, seguido en relación con SON MOIX ENERGIA, el BANCO POPULAR aportó tanto la escritura de préstamo y garantía hipotecaria, como el informe personal de D. Blas donde constan sus negocios y se presenta él como titular de la inversión en SON MOIX ENERGIA.
Procede imponer las costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Blas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de mayo de 2021, a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
