Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2130/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3184/2021 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 2130/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100572
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5389
Núm. Roj: STSJ CAT 5389:2023
Encabezamiento
Partes: Torcuato C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos el SR. Torcuato ha impugnado la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) que pasamos a transcribir:
<< PROCEDIMIENTO: 43-00209-2018 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: Torcuato En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas y sanciones de EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL. dictado, al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT. Referencia: R4385217002936, EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL Cuantía: 47.254,13 euros ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La entidad EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL. fue objeto de imputación de las siguientes deudas y sanciones: Clave liquidación: NUM000 Concepto: 2009 - LIQ.PROVISIONAL IVA 1T, 2T, 3T, 4T Periodo: 2009 Importe: 55.291,01 euros Fue notificada en fecha 29/07/2013. Aunque la comprobación afectó a los cuatro trimestres, la deuda pendiente corresponde al segundo trimestre del ejercicio 2009. Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 16/10/2013 con el recargo de apremio correspondiente. Clave liquidación: NUM001 Concepto: 2009/2T - Ingreso no realizado ( art.191 LGT) MOD 303 Periodo: 2T/2009 Importe: 17.727,24 euros Acuerdo imposición de sanción por infracción tributaria dictada por los órganos de Gestión Tributaria que se notifica en fecha 10/04/2014. La infracción consistía en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el concepto tributario 2009/2T - Ingreso no realizado ( art.191 LGT) MOD 303, ejercicio 2009. De los hechos y circunstancias recogidos en el expediente sancionador, se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en el artículo 191 LGT. No concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en el artículo 179 de la LGT 58/2003. Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 12/09/2014 con el recargo de apremio correspondiente. Clave liquidación: NUM002 Concepto: 2009/2T 25 % PER.RED.SANC MOD 303 Periodo: 2T - 2009 Importe: 5.909,08 euros Pérdida de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de la falta total de ingreso del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, por importe de 5.909,08 euros. Una vez terminado el plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución sancionadora no se ha realizado el ingreso total de la sanción reducida. La falta de ingreso en periodo voluntario de la sanción reducida, tal como se le informó en la mencionada resolución, produce la pérdida de la reducción practicada anteriormente por importe de 5.909,08 euros, lo cual se le notifica por acuerdo en fecha 21/09/2014. Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 26/02/2015 con el recargo de apremio correspondiente. SEGUNDO.- La entidad EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL fue declarada deudor fallido por acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2018. TERCERO.- El 11 de octubre de 2017 se le notifica a D. Torcuato acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) de la LGT, fijando su alcance en la suma de 73.018,25 euros. CUARTO.- El 10 de noviembre de 2017 D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso de reposición contra el citado acuerdo. El 10 de enero de 2018 se le notificó la resolución del citado recurso de reposición, mediante el acceso del titular por sede electrónica al contenido del acto objeto de notificación. Dicha resolución estimaba parcialmente el recurso de reposición anulándose la deuda y liquidándose una nueva deuda limitada a los intereses de demora generados por la autoliquidación de cuotas repercutidas en un periodo posterior al que correspondía. Por tanto se modificó el importe exigible y se redujo de 73.018,25 a 47.254,13 euros. Importe correspondiente a: Los intereses de demora calculados sobre 67.532,32 euros (importe de las cuotas repercutidas que debieron ser autoliquidadas en el segundo trimestre de 2009 y que fueron autoliquidadas incorrectamente en el cuarto trimestre) desde el 21/07/2009 (día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso) hasta el 18/07/2013 (fecha de la resolución con liquidación provisional). Resultando un importe exigible de 13.487,97 euros. La sanción total, sin aplicación de reducciones. En el Acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado en el recurso de reposición se aplicaron las reducciones previstas en los artículos 188.1 b) y 188.3 de la LGT, resultando un importe exigible de 17.727,24 euros. Al haber recurrido el citado acuerdo, se incumplen los requisitos para la aplicación de tales reducciones, por lo que el importe a exigir asciende a 33.766,16 euros. QUINTO.- El día 07/02/2018 D. Torcuato interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición. En su escrito de alegaciones presentado el 21 de marzo de 2018. el reclamante manifiesta, en síntesis: Si debe aportar las facturas por las cuales se generan las deudas y sanciones derivadas en sede de este tribunal o ante la Dependencia Regional de Recaudación. No es procedente la derivación de responsabilidad subsidiaria porque se han modificado los presupuestos objetivos de la responsabilidad, rectificando la cuantía derivada, que corresponde a los intereses de demora y según el recurrente, no está previsto en la normativa tributaria que el devengo de intereses de demora sea un hecho sancionable. No se han calculado correctamente los intereses de demora respecto del IVA ejercicio 2009. Según el recurrente se tomó como base para su cálculo el período comprendido entre el 21/07/2009 (día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso IVA 2T), hasta el 18/07/2013 (fecha de la resolución on liquidación provisional), ignorando que la deuda fue declarada e ingresada en la autoliquidación del período 4T 2009. Por lo que los intereses de demora debieron calcularse desde el 21/07/2009 hasta el 30/01/2010. Reitera que no era administrador cuando se produjeron las infracciones objeto de sanción y por tanto no se cumplen los requisitos para acordar la derivación de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado. TERCERO.- Respecto a la cuestión de si debe aportar las facturas ante este tribunal o los órganos de recaudación, debemos decir que no es función de este tribunal dirimir ese tipo de cuestiones sino que es obligación del recurrente el aportar todas las pruebas que estime oportunas para defender sus intereses. CUARTO.- El artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dispone: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones". Las personas jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, por lo que cuando una sociedad comete una infracción, la ley considera que dichas personas físicas pueden ser declaradas responsables si no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo. Los administradores se colocan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad. La Administración Tributaria para derivar la responsabilidad deberá probar que la deudora principal fue declarada "deudor fallido", que dicha deudora principal cometió infracciones, que el declarado responsable tenía conferidas facultades legales y estatutarias cuyo ejercicio le hubiese permitido conocer y evitar la comisión de las infracciones, pero que no lo evitó, y decidió adoptar una conducta, como mínimo negligente, aunque fuese pasiva, de desuso o de dejación de funciones, correspondiendo a éste demostrar que actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Ello no supone, que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador, sino que lo que ocurre que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible, para la evitación de un concreto resultado - en este caso el incumplimiento de obligaciones tributarias - cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana critica que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido. Es cierto, que no se puede declarar responsable a nadie por el mero hecho de ser administrador de una sociedad que comete una infracción; pero ser administrador significa asumir la responsabilidad de que la sociedad funcione adecuándose al ordenamiento jurídico, cumpliendo todas las obligaciones y deberes que las normas le imponen respecto a sus socios y respecto a terceros, entre los que se encuentra la Hacienda Pública. Como dice el Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de febrero de 2010 (recurso 5995/2003): "En nuestro derecho es posible la exigencia de responsabilidad tanto por una acción en sentido estricto, como por la inactividad del sujeto, en este último caso cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante, bien entendido que también esa conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento subjetivo, intencional o negligente". Tras indicar los preceptos de la antigua ley que regulaba la responsabilidad de los administradores por la gestión social frente a los socios, a la sociedad y a los acreedores, y tras decir que esta regulación respondía a la idea de concurrencia de un interés público en el correcto funcionamiento de la gestión societaria, el alto Tribunal manifiesta que: "los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad, a cuyos efectos la Ley les proporciona la posibilidad de controlar las cuentas de la misma y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas a su objeto social, ya controlando el estado de las cuentas, y en general, cumpliendo con sus obligaciones legales, que exceden de la pasiva asistencia a las sesiones del Consejo de Administración. La conclusión es que los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria y los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley" Esta responsabilidad la encontramos regulada en los artículos 236 y ss del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). En concreto, el artículo 236 dispone: Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad, dispone: "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales". Por tanto, la presunción de culpa operará si la exigencia de una conducta deriva directamente de una disposición legal o estatutaria, de tal manera que - en caso de incumplimiento- la conducta observada por el administrador se entenderá culpable, salvo que se despliegue una actividad probatoria suficiente que desvirtúe la presunción. No cabe olvidar lo dispuesto en el artículo 225.3 de la LSC a los administradores: "En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones". Por otra parte, se pueden derivar al responsable, no sólo los importes de las sanciones, sino también los importes de aquellas liquidaciones cuya motivación haya servido para determinar que existía la conducta infractora. Dicho de otra manera, al responsable se le pueden derivar los importes de aquellas liquidaciones en cuya motivación se recojan los hechos y las circunstancias que sirven para considerar la comisión de la infracción. QUINTO.- El hecho de que se haya modificado la cuantía de la deuda tributaria objeto de derivación y que esta solo corresponda a los intereses de demora no supone que la entidad no haya cometido la infracción que se le imputa del artículo 191.6 de la LGT, ni tampoco que el recurrente no hubiera sido el administrador negligente que requiere el supuesto de responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT. Por tanto cabe desestimar esta alegación. SEXTO.- Respecto a la alegación de que el recurrente no era administrador en el momento de cometerse la infracción anteriormente mencionada, este tribunal debe manifestar que, a EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL se le impuso infracción tipificada en el artículo 191.6 de la LGT consistente en: "[...] la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo". Estas infracciones se entienden cometidas, precisamente, cuando finalizan los plazos establecidos en la normativa de cada tributo para presentar la autoliquidación, que es cuando se presenta la declaración incorrecta o inexacta y se deja de ingresar lo debido. Por tanto, en el presente caso, el interesado todavía era el administrador cuando se presentaron las autoliquidaciones y se cometieron las infracciones, ya que se mantuvo en el cargo desde el 27/04/2009 hasta el 31/12/2012. teniendo en cuenta que la fecha de comisión de la infracción correspondiente al IVA del 2T de 2009 es el 21/07/2009, Torcuato ostentaba la condición de administrador solidario de la entidad infractora. Y ello con independencia del momento en el que se haya impuesto la sanción. En este sentido como señala la Dependencia Regional de Recaudación es doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central que el responsable tributario es el administrador que ostentara tal condición al tiempo de cometerse la infracción tributaria por parte de la sociedad por él administrada. Por lo que debemos rechazar la alegación aquí tratada. SÉPTIMO.- En lo relativo al incorrecto cálculo de los intereses de demora este tribunal debe pronunciarse en los siguientes términos. Los intereses de demora regulados en el artículo 26 LGT comenzarán a computarse entre otros supuestos: 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. Por tanto, en el presente caso desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación IVA 2T, es decir desde el 21/07/2009 Y según el artículo 26 apartado tercero de la LGT: 3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente Por tanto, en el presente caso este tribunal entiende que el tiempo al que se extiende el retraso de la deuda del obligado finaliza en el momento que realiza la presentación de la autoliquidación IVA 4T, es decir hasta el 30/01/2010. Ya que desde ese momento la cuantía adeudada se encuentra ya en sede de la AEAT. A estos efectos el supuesto es asimilable a lo que señalara el Tribunal Supremo en relación a los supuestos de inversión del sujeto pasivo o adquisiciones intracomunitarias de IVA en los períodos en que normativamente se establecía un decalaje ( STS de 28 de enero de 2012, rec 105/2007; 10 de marzo de 2011 rec 4036/2006; 10 de enero de 2012, rec. 5435/2010). Ello conduce a la estimación en este punto de la reclamación. OCTAVO.- Por todo lo anterior debemos de estimar en parte la reclamación modificando el alcance referido a la liquidación de los intereses de demora correspondientes al 2T IVA 2009 en los términos expuestos y manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.>>> Pretende, el actor, que esta Sala anule la precedente Resolución, así como los actos de derivación de responsabilidad de los que trae causa, con las consecuencias de rigor. Por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) ha solicitado la íntegra desestimación de la demanda. Los extremos de la presente controversia vendrían a ser reproducción de los que pueden apreciarse en la Resolución del TEARC que acabamos de transcribir. Pretende, la actora, que esta Sala anule la precedente Resolución, así como los actos de derivación de responsabilidad de los que trae causa, con las consecuencias de rigor. Por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) ha solicitado la íntegra desestimación de la demanda. Los extremos de la presente controversia vendrían a ser reproducción de los que pueden apreciarse en la Resolución del TEARC que acabamos de transcribir. En julio de 2009 -periodo de consumación de los hechos generadores de la responsabilidad- el actor era administrador solidario de EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, S.L; y, si bien su nombramiento no accedió al Registro Mercantil RM) hasta 15 de julio de 2010, consta aceptado el 27 de abril de 2009 (escritura pública de 23 de diciembre siguiente). El recurrente pretende eludir su responsabilidad trayendo a colación la STS de 2 de diciembre de 2020, recurso nº 326/2006, al objeto de fundamentar el carácter constitutivo de la inscripción del nombramiento como administrador en el RM. Ocurre, ello no obstante, que se trata de un pronunciamiento del Alto Tribunal relativo a los efectos, no del nombramiento, sino del cese como administrador; y además, en el contexto normativo de 1996, que es cuando tuvieron lugar los hechos analizados por la mencionada Sentencia. En 2009 -nuestro caso- la legislación vigente (tanto el art. 58.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada -LSRL-, como el art. 125 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -TRLSA-) ya estipulaba que el nombramiento como administrador tendría efectos desde su aceptación. Para acabarlo de redondear, el 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) hacía extensiva la responsabilidad subsidiaria a los administradores "de hecho". En otro orden de cosas, tampoco podremos aceptar la tesis de que no concurrían los presupuestos legales de la responsabilidad subsidiaria. Amén de dar (en respuesta) por reproducido el fundamento jurídico CUARTO de la Resolución adoptada por el TEARC (ver Los art. 69.1 LSRL y 133 TRLSA establecían con claridad la responsabilidad de los administradores frente a terceros acreedores (Hacienda, en nuestro caso), incluso por la omisión de la diligencia debida; no siendo excusa, además, el hecho de que el procedimiento de derivación de autos se activase cuando el recurrente ya había cesado como administrador. Ejercía como tal al tiempo de las infracciones y, por añadidura, nada parece indicar que hubiera prescrito la acción de derivación que la LGT establece en favor de la Administración. En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo no podrá prosperar. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte actora; con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora, en los términos del fundamento jurídico CUARTO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
