Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2050/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3096/2021 de 12 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 2050/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100375
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5546
Núm. Roj: STSJ CAT 5546:2024
Encabezamiento
Partes apelantes: DÑA Yasmin, DÑA. Nathalie, DÑA. Ayline, DÑA. Catalina, DÑA. Rocío, D. Maikel, DÑA. Selena, DÑA. Almendra, DÑA. Violeta, DÑA. Ana, DÑA. Aline, DÑA. Constanza, DÑA. Rosario, DÑA. Angeles, DÑA. Sol y DÑA. Viviana
Parte apelada: Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya
Resolución recurrida: Sentencia nº 188/2021 de 10 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 189/2018-V del JCA nº 5 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
"DESESTIMO
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 188/2021 de 10 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 189/2018-V del JCA nº 5 de Barcelona, desestimatoria, sin costas, de las pretensiones actoras (a la sazón funcionarios interinos nombrados en folios 46 y ss EA), recogidas en su solicitud de 18.5.17, en reconocimiento de la condición de personal indefinido de la Administració de la Generalitat de Catalunya, petición ésta basada en el caràcter fraudulento de la concatenación y duración de sus nombramientos como interinos. No se solicita indemnización alguna.
Recordar que la demanda originadora (y en similares términos se expresaba la solicitud actora de 18.5.17) de este procedimiento suplicaba:
"...declare
Mientras que, el suplico de la apelación fue el siguiente:
"...dicte
Por su parte, la resolución de la demandada, que sirvió de base a la sentencia aquí impugnada, es de fecha 9.3.18 y es de inadmisión del recurso de reposición entablado por tales recurrentes, resolución ésta administrativa, que establece entre otros, los siguientes pronunciamientos:
"...Al
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en esencia ha consistido en la siguiente:
" (las pretensiones se fundamentan en)
Hem de partir de la base que ens trobem davant duna creació jurisprudencial
de la jurisdicció social i que entenc que no es pot traslladar a la funció pública
seguint els raons donades per les STS de 26 de setembre de 2018.
La STS de 26 de setembre del 2019 manifesta "
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho en la juzgadora "a quo", en cuanto a aplicación de la normativa y por conculcación de jurisprudencia. Entiende que, es posible la declaración por el orden contencioso-administrativo de la catalogación de los aquí interinos a modo de personal indefinido, en base a los arts 10 y 70 TREBEP y la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Que los recurrentes superan los tres años de duración en el puesto de trabajo como interinos, y que el carácter esencial del plazo de tres años como fecha límite para que sea lícito cubrir una plaza vacante por medio de un proceso selectivo ha sido avalado por el propio TJUE en su reciente sentencia de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, C-726/19, de tal manera que la concatenación sucesiva de nombramientos o la renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada, se están efectuando para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas, sin que sea dable argüir problemas presupuestarios. También invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, resolviendo las Cuestiones Prejudiciales C-103/2018 y C- 429/2018, la cual puso de manifiesto que, existiendo una situación de abuso, la convocatoria de un proceso selectivo no puede considerarse una medida útil o disuasoria en los términos exigidos por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70. Tampoco es una medida ajustada al Acuerdo Marco, tal y como hasta ahora sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la conversión de nombramientos temporales en un nombramiento interino, o bien el mantenimiento del nombramiento interino inicial hasta que se cubra mediante proceso selectivo si la convocatoria del mismo supera los tres años. Así lo ha señalado con toda claridad el reciente Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/19. En definitiva, de lo hasta ahora expuesto se deduce que conforme a la jurisprudencia del TJUE los nombramientos de los actores son claramente fraudulentos, habiéndose producido un uso abusivo de las relaciones de duración determinada por parte de la Administración Autonómica. Por último, señala la defensa de la parte recurrente que, siguiendo entre otras, la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, demandante Pérez López, el convertir un contrato de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido, puede ser un recurso eficaz contra la utilización abusiva de los contratos temporales. Añadiendo la defensa de los aquí recurrentes que, por lo demás, estos trabajadores indefinidos podrían tener condiciones de trabajo diferenciadas respecto del personal fijo siempre y cuando existiese una causa objetiva que así lo justificase, pero, tal y como se ha expuesto, ese trato diferenciado no puede afectar a la estabilidad en el vínculo, pues el reconocimiento como indefinidos conlleva que no cabría la posibilidad de cese mediante convocatorias de empleo público.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, impetra la plena confirmación de la sentencia recurrida. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, son desestimación del recurso de apelación por entender que el vínculo reclamado por los actores pertenece al ámbito social y es ajeno a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Manifiesta textualmente que, la " Sentència del TJUE de 19 de març de 2020 recull que la pretesa transformació del vincle en indefinit que pretenen els actors està categòricament exclosa i només és possible per la superació d'un procés selectiu, d'acord amb l'Ordenament Jurídic nacional. Igualment obvien que el transcurs del temps com a personal interí ni pressuposa un frau de Llei "per se", ni pot habilitar l'adquisició d'una condició equivalent a la del funcionari de carrera "per usucapió"". Se alega desviación procesal. Añade que "en les STS núms. 1.425/2018 i 1.426/2018, ambdues de data 26 de setembre de 2018, dictades respectivament en els recursos de cassació números 785/2017 i 1.035/2017, el Tribunal Suprem va rebutjar categòricament la pretensió que aquí es planteja, de conversió del vincle estatutari interí a indefinit no fixe, atès que no és pot aplicar una figura creada per la jurisprudència de l'ordre social al personal estatutari o interí regit per l'Ordenament Jurídic Administratiu." Prosigue alegando que "el termini de 3 anys que estableix l' art. 70 EBEP no es pot entendre ni automàtic ni absolut per concloure que ha existit un frau o un abús, i que cal tenir en compte, en cada situació, si l'Administració amb les seves actuacions ha evidenciat o no la intenció de regularitzar la cobertura definitiva de les places ocupades de manera temporal (entre d'altres, la més recent STS n. 1050/2020, d'1.12.2020 -recurs d'unificació de doctrina núm.: 3561/2018). En el cas de la meva representada, s'ha acreditat d'una banda que sí s'han convocat processos selectius, i d'altra banda, també hi ha una clara intenció de regularitzar aquest tipus de situacions, amb l'aprovació de l'oferta pública especial "PESCO" i les diferents convocatòries que es troben en curs." Finalmente, se nos dice, por tal representación procesal, que, "en l'apartat 87 de la sentència de 19.3.2020, el TJUE manifesta clarament que la clàusula 5.1 NO imposa als Estats membres una obligació general de transformar en contractes indefinits els de duració temporal. En l'apartat 118 de la sentència, el TJUE reitera que la clàusula 5.1 de l'Acord Marc no és incondicional ni suficientment precisa com perquè un particular pugui invocar-la davant el Jutge nacional. (...) La STS 1426/2018 rec. cas. 1035/2017 la conseqüència jurídica no és la conversió a personal indefinit no fixe, sinó la permanència en el lloc de treball, fins a la seva provisió legal per un funcionari".
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Primeramente, señalar que, no existe en el presente caso, la causa de inadmisibilidad por desviación procesal sostenida por la parte apelada, ya que de los diversos escritos rectores de los apelantes, en vía administrativa y judicial, se vislumbra una misma pretensión esencial, cual es, la de convertirse en personal indefinido, cuestión ésta que si bien raya con el orden jurisdiccional social, en aras a evitar el peregrinaje de jurisdicciones, es dable abordar la cuestión de fondo en el presente pleito. A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que las circunstancias laborales de cada recurrente, no son idénticas, ya que alguno de ellos ha prestado servicios en otros cuerpos, en otras Administraciones o en otros Departamentos de la Generalitat de Catalunya.
En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa la
Por su parte, los arts 10.1 y 10.4 EBEP del 2015 estatuyen que:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. (...)
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."
Finalmente, el art 70 del TREBEP del 2015 prevé lo siguiente:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos."
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba ".
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, es ajustada a Derecho, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial con aplicaciones al caso concreto, efectuando una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, no cabiendo pues un nuevo examen "in totum" de toda la prueba practicada en primera instancia, ni revisar la actuación administrativa, sino la decisión judicial de instancia a la hora de analizar lo sucedido en vía administrativa.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2023, rec. 2624/2020
Existe pues, ya un criterio interpretativo claro consolidado, del Tribunal Supremo, a la vista de la doctrina sentada por el TJUE, entendiendo tal Sala (y por ende este TSJC) que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva, tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por TR RDLegislativo 5/2015 de 30 de octubre
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Concretamente, y por citar las más recientes, la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de 22 de diciembre de 2021 y de 20 de diciembre de 2021 reiteran lo dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2021.Del mismo modo , el apartado 87 de la Sentencia del TJUE de 19-3-20 estatuye que la clàusula 5.1 del Acuerdo Marco ya dicho, NO impone una obligación general de transformar en contratos de duración indefinida los de naturaleza temporal.
De la literalidad de dicha clàusula, se pone en evidencia que la misma, tiene por objeto, alcanzar uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo Marco, esto es, la necesidad de
En consecuencia, de la citada clàusula 5.1 no se desprende que sea de aplicación directa, ya que no se trata de una norma precisa e incondicional.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"
Por su parte, la Sentencia del TS núm. 1450/2021 de 10 de diciembre, rec. 6676/2018
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019
En cuanto a la petición de indemnización (que no es objeto de nuestro pleito), no es posible otorgarla, y esta cuestión asimismo ha quedado resuelta por STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de novembre. Que la legislación española sobre función pública que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020
Como ya hemos dicho con anterioridad en esta Sección y Sala, no se trata de que la/s parte/s apelante/s haya/n demostrado aptitudes para desempeñar el puesto de trabajo que ejercen temporalmente en la Función Pública. No basta decir que, se está capacitado para desarrollar un determinado puesto. Esos méritos y capacidades tienen que acreditarse en un proceso de concurrencia competitiva con otros aspirantes a las plazas convocadas, que les garantice a esos otros aspirantes el derecho en igualdad de condiciones al acceso a la función pública, que se consagra como un derecho fundamental en el artículo 23.2 de la Constitución española
La transformación de la condición de funcionario interino en personal indefinido, que se pretende, como solución al abuso en la duración de su relación temporal, no encuentra respaldo en la jurisprudencia, de la que transcribe alguna de las sentencias que la han conformado. Con base en esa jurisprudencia, concluimos que la cláusula 5 del Acuerdo Marco que invoca la parte recurrente tiene por finalidad fijar a los Estados, un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, compeliéndoles a adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no se traduce en un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial. Que incluso el hecho de que haya habido una situación de temporalidad objetivamente abusiva tampoco podría determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo (por todas, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1745/20, de 16 de Diciembre de 2021, ponente Excmo Sr Don Rafael Toledano Cantero; o STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1409/2021, del 1 de diciembre de 2021, recurso nº 7494/2019
Todos estos criterios jurisprudenciales, vienen a sintetizar la posición jurisprudencial sobre la aplicación al ámbito del personal funcionario y estatutario de las AAPP españolas del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE
Por tanto, sólo cabe la desestimación del recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas procesales a las partes recurrentes al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos y existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
