Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4441/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 4441/2022
Núm. Cendoj: 08019330022022100856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10937
Núm. Roj: STSJ CAT 10937:2022
Encabezamiento
Recurso de apelación SALA TSJ 59/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 7/2022
Partes: AJUNTAMENT DE LLEIDA
C/ PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L.
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El primer decreto impugnado de 28 de febrero de 2018 tiene por objeto la denegación de la licencia urbanística por derribo puntual de legalización de las partes modificadas del edificio aislado en la partida DIRECCION000, NUM000, polígono NUM001 parcela NUM002, atendiendo a que:
1. Los parámetros de la ampliación de la vivienda no cumplen con el techo máximo permitido previsto en el artículo 2.14.2 del Plan Territorial de Ponent.
2. La vivienda legalizar supera la ocupación máxima de 2% de la superficie de la parcela establecida en el artículo 214 del plan general de Lleida.
El segundo decreto impugnado de 22 de marzo de 2018 resuelve levantar la suspensión del procedimiento de protección de legalidad urbanística acordada, a resultas de la denegación de la licencia urbanística por derribo puntual y legalización de las partes modificadas del edificio aislado en la partida DIRECCION000 NUM000, polígono NUM001 parcela NUM002.y que acuerda:
1. requerir a la hoy actora en el plazo de un mes proceda a la restauración de la realidad física alterada, consistente en el derribo de las obras de reforma y ampliación ejecutadas en la edificación antes referida por haberse denegado el título administrativo habilitante.
2. Advertir a la hoy actora que ha transcurrido el plazo de un mes para proceder al cumplimiento del requerimiento de restauración, y que en caso de inactividad de la persona interesada, se procederá a la ejecución forzosa.
3. Comunicar a la hoy actora que en cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de una media de restauración, la persona obligada puede instar la ejecución voluntaria mediante la presentación de un programa de restauración, en el que se tendrá que fijar justificadamente plazo necesaria y suficiente para ejecutar.
4. Significa que la de medidas contenidas en este decreto son independientes y autónomas de la posibilidad de inicio del expediente sancionador.
El tercer decreto objeto de impugnación hecha 10 de julio de 2018 resuelve imponer al recurrente una primera multa coercitiva por importe de 300 € por incumplimiento injustificado de la resolución de 22 de marzo de 2018 en la que, como se ha dicho, se acordaba restaurar la realidad física alterada (derribo) de las obras de reforma y ampliación ejecutadas en la edificación situada en la partida DIRECCION000 . NUM000, polígono NUM001 de la NUM002, de Lleida; concretamente se ha de derribar el volumen correspondiente a la planta primera, construida sobre la edificación autorizada por las licencias de obra según los expedientes NUM003 y 907/1989, y se le concedía el plazo de un mes para que procediera ejecutar las obras y adoptar las medidas ordenadas por el decreto de alcaldía de 22 de marzo de 2018 advirtiendo que el transcurso de dicho plazo sin que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento municipal comportaría la imposición de una segunda multa coercitiva de acuerdo con las previsiones del artículo 93.3 del reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.
La administración demandada solicitó la desestimación del recurso y que se declarase conforme al ordenamiento jurídico los decretos impugnados.
El pedimento se adhirieron los codemandados D. Jesús, Dña. Violeta. Añadieron asimismo nueva causa de denegación de la legalización de las obras, por incumplimiento del requisito de la necesaria vinculación de la vivienda con una explotación agraria.
No siendo en consecuencia procedente la suspensión de un procedimiento si ya constase en la resolución final del mismo, habiéndose además acordado a la misma una vez transcurrido el plazo de seis meses desde su incoación.
A mayor abundamiento, continúa exponiendo la sentencia, tampoco consta en las resoluciones anteriores que se hubiera acordado el derribo, como exige la normativa anterior siendo acordado en una resolución posterior de 22 de marzo de 2018. Por lo que, atendiendo al contenido que tienen que tener las resoluciones administrativas dictadas, se constata como no es hasta la resolución de 22 de marzo de 2018 que finaliza el proceso de hundimiento de protección de la legalidad urbanística superando en consecuencia el plazo de seis meses previsto.
En relación con el decreto de 28 de febrero de 2018 también recurrido se aprecia enjuiciar primeramente, señala la sentencia, si era preceptiva la intervención de la Comisión territorial de urbanismo. Y resuelve que atendiendo a que la parte recurrente ha ido presentando proyectos de restauración voluntaria con demoliciones, se constata como la intervención de la Comisión territorial de urbanismo de la Generalitat de Cataluña resulta necesaria en relación al proyecto de adecuación del edificio al contenido de la licencia 339/2005, toda vez que dicho trámite si que fue cumplimentada por parte de la administración en el proyecto técnico que dio lugar al otorgamiento de la licencia 339/2005. En el de la sentencia que ello ha supuesto la omisión de un trámite esencial del procedimiento, que conlleva la necesidad de declarar la nulidad del decreto de 28 de febrero de 2018. No siendo necesario entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.
La sentencia impugnada efectúa una errónea aplicación de la normativa en relación a la caducidad del expediente de protección de legalidad urbanística. Ha de entenderse que el procedimiento acabo cuando se dictó el decreto de alcaldía de fecha 21 de abril de 2016 en el que se resolvió estimar parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad hoy apelante, así como requerir en el plazo de dos meses, se aceptase la obra ejecutada al proyecto presentado para la obtención de la licencia de obras. Por lo que la resolución fue dictada y notificada en el plazo de los seis meses previstos legalmente.
Es el segundo motivo de apelación la infracción del artículo 218 de la LEC, e incongruencia de la sentencia. En este sentido la sentencia aplica el artículo 48 del decreto legislativo uno/2010, de de agosto de aprobación del texto refundido de la Ley de urbanismo, previsto para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable. Mientras que en el presente caso nos encontramos ante la ampliación de una vivienda preexistente en suelo no urbanizable, en modo alguno es una actuación específica que se halle dentro de los supuestos del artículo 47.4. Por tanto como nos hallamos ante una ampliación de una vivienda preexistente, el procedimiento aplicable para el concesión de la licencia urbanística en suelo no urbanizable es el que se haya regulado en el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, en su artículo 57 y siguientes y concretamente su artículo 59 en el que se prevé las actuaciones sujetas al informe de la Comisión territorial de urbanismo de carácter preceptivo. Y como el decreto de alcaldía de 28 de febrero de 2018 viene a denegar la licencia urbanística solicitada, no requiere de informe de la Comisión, ya que este es preceptivo únicamente en los casos de concesión de la licencia urbanística.
El tercer motivo de recurso la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia, incongruencia omisiva. No se pronuncia la sentencia impugnada sobre si la licencia solicitada en el año 2016 se trataba de una nueva licencia urbanística y en consecuencia se debía aplicar la normativa urbanística vigente en el momento de la solicitud de la licencia o si la nueva licencia se debía adaptar a la normativa vigente en el año 2006. Así como no valorar la prueba y determinar si la licencia se ajustaba o no a la normativa vigente correspondiente.
Comparece la apelada para en el pleito principal señalando en primer término la inadmisibilidad del recurso de apelación por no superar el procedimiento la cuantía de 30.000 €, puesto que es doctrina consolidada que en el caso de impugnación de licencias de obras, la cuantía a efectos procesales vendrá determinada por el importe de las obras contenidas en el presupuesto del proyecto, siendo inadmisible el recurso de apelación que se plantee contra sentencias que resuelvan impugnaciones sobre peticiones de licencias de obras cuyo presupuesto no alcanza la cuantía establecida en el artículo 81.1, letra a) de la LJCA. Del mismo modo, en el caso de impugnación de órdenes de derribo será el importe de las obras de demolición al que habrá de atenderse a efectos de fijación de la cuantía. Por último, también son constantes los pronunciamientos jurisdiccionales que vienen declarando que en caso de imposición de sanciones, incluidas las multas coercitivas, la determinación de la cuantía efectos procesales debe hacerse en base al importe de la sanción.
Continúan apelada manifestando la inexistencia de error en la sentencia respecto la apreciación de concurrencia de caducidad en el expediente de protección de legalidad urbanística.
Añade a su oposición a la apelación que no existe infracción del artículo 218 de la LEC, pues la sentencia resuelve en base a los motivos de impugnación y oposición aducidas por las partes.
Con carácter subsidiario viene a reproducir los motivos de recurso expuestos en la instancia relativos a la indebida denegación de la aprobación del programa de restauración de la realidad física alterada. Infracción del artículo 205.3 de la ley de urbanismo y vulneración del principio de proporcionalidad al tener la demolición.
La administración apelante y en relación a la inadmisibilidad planteada formular alegaciones de oposición manifestando en síntesis que en la instancia el procedimiento fue tramitado como de cuantía indeterminada sin que ello fuese impugnado ni por la actora y por la demandada, por lo que se trata de una resolución me consentía no susceptible de ser revisada. Igualmente alega que el presupuesto de ejecución material de derribo y reconstrucción de la fachada que aporta en el proyecto enviado administrativa para solicitar la licencia urbanística de derribo puntual y legalización de las obras modificadas de edificio aislado puede negado totalmente por la administración demandada mediante decreto de alcaldía de 14 de marzo de 2017 precisamente porque sólo recogía el derribo de la fachada y no del techo y su ocupación. Por lo que siguió incumpliendo los parámetros urbanísticos tal como se exponen el decreto de alcaldía de 22 de marzo de 2018.
Esta directiva se ha de converger con la determinación de la cuantía efectuada en la instancia en su consideración de indeterminada.
Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, por lo que aquí interesa,
Artículo 115. Plazo de resolución. 115.1 De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de urbanismo, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada es de seis meses desde la resolución de su iniciación de oficio. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento. 115.2 Entre otros supuestos legalmente previstos, la persona instructora puede suspender el cómputo del plazo mencionado en los casos siguientes: a) Cuando se deban practicar notificaciones por edictos, por el tiempo que sea preciso entre la diligencia que disponga la notificación por edictos y la comunicación al órgano competente o la publicación oficial, que permitan verificar que la notificación edictal se ha practicado mediante los anuncios en el tablón de edictos y en el diario oficial correspondientes de conformidad con los requisitos legales. En caso de que la notificación edictal se deba practicar individualmente a varias personas interesadas, la suspensión del cómputo del plazo termina cuando se produzca la última comunicación o la publicación oficial mencionadas. b) Cuando se deba requerir a la persona interesada para que legalice los actos ilegales a que hace referencia el artículo 116.1, por el tiempo que transcurra entre la notificación del requerimiento y la resolución que otorgue o deniegue el título administrativo habilitante solicitado o la presentación de la comunicación exigida. En caso de que el departamento competente en materia de urbanismo ejerza la potestad de protección de la legalidad urbanística, este plazo finaliza cuando se comunique al órgano competente la resolución o la presentación de la comunicación mencionadas. En el supuesto de que la persona interesada no atienda al requerimiento efectuado, el mencionado plazo finaliza cuando acabe el plazo de dos meses concedido para cumplirlo. Subsección segunda. Disposiciones particulares de los procedimientos relativos a la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
Artículo 116. Resolución de iniciación. 116.1 En caso de que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada se incoe con vistas a restaurar la realidad física alterada y el orden vulnerado por actos ejecutados sin disponer del título administrativo habilitante o sin efectuar la comunicación previa que se exigen, o sin ajustarse a las condiciones del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada, la resolución de iniciación, según corresponda, ha de: a) Hacer saber motivadamente si, de acuerdo con la legalidad urbanística vigente en el momento de iniciar el procedimiento, el acto de que se trate es manifiestamente ilegalizable o advertir si ha sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente. b) Suspender provisionalmente las obras que estén en curso de ejecución. c) Cuando el acto no sea manifiestamente ilegalizable ni comporte obras en curso de ejecución, requerir a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo habilitante o efectúe la comunicación exigida sin perjuicio de que, si procede, pueda ajustar el acto mencionado al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada. En todo caso, se ha de advertir de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que se podrían adoptar en caso de que el acto no sea legalizable o no se legalice de conformidad con el requerimiento efectuado o que haya que efectuar. 116.2 Cuando el requerimiento de legalización sea practicado por el departamento competente en materia de urbanismo, el órgano requirente lo ha de dar a conocer a la administración municipal para que le comunique, inmediatamente que se produzca, la presentación dentro de plazo de la solicitud requerida y, posteriormente, el otorgamiento o la denegación del título administrativo correspondiente o, si procede, la presentación dentro de plazo de la comunicación requerida con los efectos que le corresponden.
Artículo 117. Medidas provisionales. 117.1 A la resolución de iniciación del procedimiento o durante la tramitación del procedimiento iniciado, el órgano competente puede adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para garantizar la efectividad de la resolución que ponga fin al procedimiento. Entre otras medidas que sean apropiadas, se pueden adoptar las siguientes: a) La suspensión de las obras en curso de ejecución. b) El precintado o la retirada de la maquinaria y los materiales a utilizar en la ejecución de las obras. c) La suspensión de los suministros de los servicios o de su contratación. d) La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones y la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas de primera utilización y ocupación parciales. 117.2 Las medidas provisionales adoptadas son ejecutivas a partir de su notificación a las personas destinatarias. La resolución que las adopte debe advertir que su incumplimiento habilita al órgano competente para ordenar la ejecución forzosa de las medidas adoptadas.
Artículo 119. Resolución del procedimiento. 119.1 Se debe sobreseer el procedimiento incoado en caso de que, atendiendo al requerimiento correspondiente, la persona interesada haya obtenido el título administrativo habilitante, haya efectuado la comunicación exigida con los efectos que le corresponden o, si procede, haya ajustado el acto de que se trate al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada. Cuando el procedimiento se haya incoado también para sancionar la infracción urbanística correspondiente, el sobreseimiento solo debe ser respecto de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado. 119.2 La resolución que ponga fin al procedimiento debe ordenar las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que sean pertinentes cuando: a) El acto sea manifiestamente ilegalizable o haya sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente. b) Se haya incumplido el requerimiento de legalización efectuado. c) Solicitado el título administrativo habilitante o efectuada la comunicación previa en cumplimiento del requerimiento de legalización correspondiente, se haya denegado el título mencionado o la comunicación efectuada no pueda amparar el acto ejecutado. En estos casos, hay que hacer saber a la persona obligada que dispone de un mes para ejecutar voluntariamente las medidas ordenadas, con la advertencia que, si no lo hace, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa.
No puede ampararse la caducidad del expediente administrativo, no se ha atendido al contenido de las resoluciones dictadas, la resolución de incoación es de 2 de diciembre de 2015, y la resolución del mismo, con estimación parcial de las alegaciones del recurrente, donde ordena la legalización o apercibimiento de demolición, es de 21 de abril de 2016. Como esta misma resolución expresa de forma literal, pone fin a la vía administrativa.
Es con posterioridad en julio, ya superados los 6 meses, que se dicta resolución que expone que habiéndose presentado proyecto para proceder al derribo, se suspende el curso del procedimiento, que recordemos indicaba que en caso de no legalizar, cual no ha sido el supuesto debía procederse al derribo y si no lo hacía el responsable de las obras se procedería a la ejecución subsidiaria. Por ello a toda lógica y habiendo presentado proyecto con tal objeto suspende el curso de las obras.
Es en marzo de 2018, que tras la no aprobación de los proyectos presentados se alza la suspensión, y se procede con aquello que ya indica la resolución de abril de 2016, que no atendido el requerimiento de legalización, se ordenarán las medidas de restauración de la realidad física alterada y orden jurídico vulnerado, y a ello se procede.
Pues bien, el acuerdo de incoación en ningún momento refiere que se trate de obras manifiestamente ilegalizables, tan solo contiene el apercibimiento que el precepto en su inciso final señala que se ha de hacer en todo caso. Pero no califica las obras de manifiestamente ilegalizables ni hace en consecuencia el requerimiento de legalización o adecuación al título habilitante ostentado. Y ello es evidente si se pone en relación con el informe técnico obrante en el F. 27 del EA, que señala que indica en sus conclusiones que teniendo en cuenta todo lo especificado con anterioridad, considera pertinente notificar a la propiedad la necesidad de proceder a regularizar esta situación presentando al ayuntamiento la documentación técnica pertinente con el objeto de obtener la correspondiente licencia de legalización, tanto de la vivienda como de las construcciones auxiliares, o en su caso proceder a la restauración de la edificación o parte de ella. Dicho informe es emitido por el arquitecto técnico del propio Ayuntamiento del negociado de disciplina urbanística. De ellos se desprende que inicialmente las obras no fueron calificadas de manifiestamente legalizable sin perjuicio del ulterior resultado fruto de la tramitación del expediente. Siendo que en este caso preceptivo requerimiento de legalización conforme al contenido del artículo 116 transcrito.
Asimismo la Comisión este trámite esencial dentro del procedimiento. Puesta de manifiesto por la hoy actora en el pleito principal y apelante en los presentes desde el primer escrito de alegaciones con posterioridad a la incubación, sin que la administración demandada conocedora de la omisión procediese a subsanar.
Artículo 59. Actuaciones sujetas al informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo.
(...)
59.2 Las solicitudes de licencias urbanísticas para ampliar obras preexistentes, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen legal de uso del suelo no urbanizable vigente, expresamente permitidas por el planeamiento urbanístico aplicable, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, también requieren el informe de la comisión territorial de urbanismo previamente a su otorgamiento.
Asimismo el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, Artículo 48. Procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4, si no están incluidas en un plan especial urbanístico, tienen que ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes. Tanto el proyecto de estas actuaciones como, en su caso, el plan especial urbanístico formulado para cumplirlas deben incluir la documentación siguiente:
a) Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
b) Un estudio de impacto paisajístico.
c) Un estudio arqueológico y un informe del Departamento competente en materia de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.
d) Un informe del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido en un plan sectorial agrario.
e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente.
f) Un informe del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
g) Los otros informes que exija la legislación sectorial.
2. La aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo. En todos los casos, la resolución debe fijar las medidas correctoras aplicables a fin de evitar la degradación y la fragmentación de espacios agrarios y minorar los efectos de las edificaciones, de sus usos y accesos y de los servicios y las infraestructuras asociados sobre la calidad del paisaje, y también las condiciones de carácter urbanístico que sean necesarias, cuyo cumplimiento se debe garantizar adecuadamente. El proyecto se puede denegar, si procede, por los motivos que establecen los apartados 3 y 4 del artículo 87. La evaluación de impacto ambiental se tramita de acuerdo con la legislación sectorial específica, cuando es preceptiva.
3. La aprobación definitiva de los proyectos de actuaciones específicas de interés público no incluidas en un plan especial urbanístico es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto.
El Art 47.4 del TRLUC establece a su vez que 4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A este efecto, son de interés público:
a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.
c) Las infraestructuras de accesibilidad.
d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica general, las redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, el tratamiento de residuos, la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público.
Por lo que el Procedimiento de concesión de la licencia urbanística considerado por la Sentencia y que la actora apelante expone pertinente, no es tal. La actuación que se pretende, la demolición de unas obras para la adecuación a una licencia anterior en una vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico, no tiene encaje en las actuaciones de interés público descritas, y halla su tramitación en el Art. 59.2 del Decreto de protección de la Legalidad Urbanística.
En tal sentido el informe de la comisión territorial de urbanismo resulta preceptivo previo a la concesión de la licencia, circunstancia que no se da en el presente caso que es denegada.
Más aún, en el caso, la denegación no es por cuestiones de incompatibilidad urbanística, sino de insuficiencia de lo propuesto para restaurar la legalidad. Es decir, por entender que la recurrente presenta un proyecto que solo incluye la demolición de fachada y no del techo y por ende del espacio, volumen construido, por lo que es insuficiente a los efectos de corregir la legalidad vulnerada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar el presente recurso de apelación contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo número uno de Lérida 248/21 de 30 de septiembre, que estima el recurso contra el decreto de 28 de febrero de 2018, el decreto de 22 de marzo de 2018, y el decreto de 10 de julio de 2018, del teniente de alcalde del ayuntamiento de Lleida, por los fundamentos contenidos en la presente resolución.
2. No imponer las costas de la presente Instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

