Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2176/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2845/2021 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAVIER BONET FRIGOLA
Nº de sentencia: 2176/2023
Núm. Cendoj: 08019330022023100417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5518
Núm. Roj: STSJ CAT 5518:2023
Encabezamiento
Recurso SALA TSJ 2845/2021 - Recurso ordinario nº 262/2021
Partes: ASSOCIACIÓ D'APARTAMENTS TURÍSTICS DE BARCELONA (APARTUR)
C/ AJUNTAMENT DE SITGES Y EDIFICIO MANHATTAN, S.L.
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
a) Nulidad de los artículos 12.d), 14.2, 15 y 17, por imponer unos requisitos que no tienen sustento en la normativa sectorial turística, vulnerando el principio de libre acceso a la actividad y su ejercicio, así como las competencias de la Generalitat en la materia. En concreto, las obligaciones de aportar una póliza de responsabilidad civil de 300.000€, de acreditar la correcta desinfección de la vivienda, de colocar un rótulo exterior y pagar una tasa por el mismo, y de responder a los requerimientos policiales o de inspección en un plazo máximo de 30 minutos. Asimismo, afirma que las anteriores exigencias, no están justificadas por una "razón imperiosa de interés general", y aunque así fuera, no pueden considerarse proporcionadas.
b) Considera que el artículo 25 de la OHUT, vulnera la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, y la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Además, también vulneraría el artículo 10.2 de la Directiva de Servicios, y el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
c) Nulidad de los artículos 9 a 12 de la OHUT, relativos al procedimiento de asignación de vacantes de habilitaciones para tener una vivienda de uso turístico, al considerar que vulnera el régimen legal de las comunicaciones, así como el carácter reglado de los títulos habilitantes.
d) Nulidad de los artículos 40 y 42 OHUT, relativos a la imposibilidad de transmitir "inter vivos" los títulos habilitantes, con vulneración del artículo 34 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, y asimismo vulneraría los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Nulidad del artículo 12 OHUT en cuanto exige que la comunicación previa al ejercicio de la actividad se acompañe de documentación adicional, en concreto por vulnerar el artículo 32 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.
f) Y finalmente, nulidad de la letra f) del artículo 28; de las letras c), d), e), j) y s) del artículo 29; y letra a) del artículo 30 de la OHUT, denunciando diversas contradicciones del régimen sancionador.
Por su parte, el AJUNTAMENT DE SITGES, recuerda que la Generalitat de Catalunya no tiene un régimen de intervención en las viviendas de uso turístico, y que la regulación municipal tiene su fundamento en: los usos del suelo, y la DA 10ª de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. Considera que los artículos 12.d), 14.2n), 15 y 17, respetan la Directiva de Servicios y el resto de la normativa aplicable. Defiende la plena legalidad del artículo 25 de la OHUT, así como el régimen de asignación de vacantes previsto en los artículos 10 a 12 de la OHUT. Considera ajustada a Derecho la limitación de la transmisibilidad de los títulos habilitantes del uso de vivienda turística introducido en los artículos 40 y 42 de la Ordenanza, y los requisitos previstos en el artículo 12 para obtener la autorización. Finalmente defiende la legalidad del régimen sancionador.
Finalmente, EDIFICI MANHATTAN, SL, contesta la demanda alegando su falta de legitimación pasiva (sic), muestra su conformidad con determinadas pretensiones anulatorias de la actora (sic), pero afirma que se opone a la anulación íntegra de la OHUT de Sitges por la situación de inseguridad jurídica que presentaría.
En efecto, plantea como pretensión principal su FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, cuando en realidad nadie la ha demandado en el presente procedimiento.
El recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Pleno del AJUNTAMENT DE SITGES, de 30 de junio de 2021, con el que, estimando unas alegaciones y desestimando otras, se aprobó definitivamente la ORDENANÇA MUNICIPAL REGULADORA DELS HABITATGES D'US TURISTIC DE SITGES. Y la demanda se dirige contra el AJUNTAMENT DE SITGES, Administración pública que aprobó la Ordenanza cuestionada. Ello no impide que en el procedimiento judicial comparezcan partes codemandadas al amparo del artículo 49 LJCA, para defender el acto o disposición general impugnada, pero resulta absolutamente contradictorio comparecer como parte codemandada alegando falta de legitimación pasiva. Si se considera que se carece de legitimación pasiva en el procedimiento, basta con no comparecer en el mismo pues, contrariamente a lo que se afirma en la contestación a la demanda presentada no se ajusta a la realidad de los hechos afirmar que "la parte actora, el pasado 11 de febrero de 2021, interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Sitges y la mercantil Manhattan, SL". Y lo que le resulta más incomprensible a este Tribunal son las afirmaciones que realiza en su escrito de contestación diciendo que "esta parte ha podido apreciar que no se ha visto vulnerado ningún derecho, así como tampoco interés legítimo sobre el que deba de ejercer defensa alguna", o en su escrito de conclusiones relativa a que "considera que no son de su alcance ni competencia los hechos que aquí se quieren enjuiciar, al tratarse de asuntos que son competencia exclusiva de las Administraciones Públicas".
En segundo lugar, cuando EDIFICI MANHATTAN SL, muestra su conformidad, con determinadas peticiones de la parte actora, incurre en una clara desviación procesal impropia de su condición de parte demandada, por lo que ninguna de ellas puede ser tenida en cuenta en la presente resolución.
Y finalmente, no se ajusta a la realidad de lo acaecido en el presente procedimiento afirmar que la actora pretende la nulidad de la integridad de la OHUT, y que a ello se opondría EDIFICI MANHATTAN SL, pues al margen de que tal oposición se realiza sin ningún soporte jurídico en la contestación a la demanda, la pretensión de nulidad de la actora se centra en los preceptos que hemos expuesto en el fundamente de derecho anterior.
Resulta indiscutido que la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de turismo, y de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 EAC, destacamos sus apartados c) y d), según los cuales, le corresponde:
"c) La regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Generalitat.
Con el fin de facilitar la coordinación entre éstos y los establecimientos de la red de Paradores del Estado que se ubican en Cataluña, la Generalitat participa, en los términos que establezca la legislación estatal, en los órganos de administración de Paradores de Turismo de España.
d) La regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución de conflictos."
En desarrollo de dicha competencia, la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, regula las viviendas de uso turístico en sus artículos 50bis y 50ter; el artículo 68 establece las competencias municipales en la materia; y finalmente, la DA 10ª, en la redacción vigente en el momento de aprobarse la OHUT, preveía un régimen especial para el Ayuntamiento de Barcelona con el cual, podía regular las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, mediante ordenanzas municipales, que pueden establecer requisitos particulares y pueden fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia de la habilitación para ejercer estas actividades, de acuerdo con la legislación vigente.
La anterior DA 10ª, fue modificada por la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, sin embargo, la nueva redacción no resulta aplicable a supuesto que nos ocupa, pues no se encontraba vigente en el momento de aprobarse la OHUT el 30-6-2021.
Como no podía ser de otra manera, el artículo 1 de la OHUT hace constar que "les obligacions previstes en aquesta Ordenança es fixen en desenvolupament del que ja regula la normativa aplicable a Catalunya per raó de la materia, és a dir, la Llei 13/2002, de 21 de junyde turismo, i el Decret 75/2020, de 4 d'agost, de turismo de Catalunya". Sin embargo, recordemos ya de entrada, que una cosa es el marco que la OHUT desarrolla o dice desarrollar y otro el marco normativo que debe respetar, que no se limita, ni mucho menos, a la normativa antes citada.
Y antes de adentrarnos en el análisis de cada uno de los preceptos cuestionados por la actora, reseñar que para nada constituye un marco normativo habilitante de la OHUT, como afirma el AJUNTAMENT DE SITGES al contestar la demanda un Plan urbanístico, pues afirmar que la Modificación puntual del POUM aprobada el 13-12-2018, habilita a la Corporación Municipal para la aprobación de la Ordenanza, supone ignorar por completo el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico local, así como las relaciones jerárquicas que existen entre las mismas, entre las cuales no existe una subordinación jerárquica entre un Plan Urbanístico y una Ordenanza municipal.
El primer requisito cuestionado por la actora es el contenido en el artículo 12.d), esto es, la exigencia de acompañar a la comunicación previa al ejercicio de la actividad, una "pòlissa de Responsabilitat Civil que cobreixi els possibles danys que la conducta dels usuaris de l'habitatge pugui causar a terceres persones, mentre aquells romanguin dins l'habitatge. La cobertura mínima d'aquesta pòlissa haurà de ser de 300.000.- euros, amb un sublímit per víctima de 90.000.- euros, com a mínim". Pues bien, dicha exigencia, para nada tiene encaje ni en las competencias municipales del artículo 68 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, ni viene exigida por el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, o por la misma Ley 13/2002. Al margen de lo anterior, no se justifica ni el importe mínimo asegurado, ni se contempla previsión alguna para el caso de que la vivienda ya se encuentre asegurada, y además resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por lo que el apartado y precepto debe ser considerado contrario al ordenamiento jurídico, y por tanto nulo.
En segundo lugar, el artículo 14.2 OHUT, dispone que "caldrà acrediar mitjançant un registre que s'ha procedit a una correcta desinfecció de l'inmoble entre els succesius ocupants". De nuevo nos encontramos ante una exigencia que excede lo dispuesto, en este caso, en el artículo 221-2 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, cuando dispone que: "Las viviendas deben estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y utensilios necesarios para ser ocupados inmediatamente, con la finalidad de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene.". La representación municipal confunde o intenta confundir al Tribunal dando a entender que "limpieza" e "higiene", exigidas por la normativa autonómica, es lo mismos que "desinfección", cuando es sobradamente conocido que se trata de dos cosas distintas. En definitiva, el exceso en cuanto a las competencias que, respecto del marco normativo antes descrito supone la previsión contenida en la OHUT, de nuevo debe conllevar su declaración de nulidad.
La exigencia contenida en el artículo 15 de la OHUT, de situar "a l'exterior de l'entrada principal de l'habitatge i, en el supòsit de cases unifamiliars, en un lloc plenamente visible des de l'exterior de la finca, un rètol amb la información básica referida a l'activitat d'habitatge d'ús turístic", especificando el Anexo I de la OHUT la información que contiene, precisando que será suministrado por el Ayuntamiento previo pago de la correspondiente tasa, es contraria a la previsión contenida en el artículo 221.2.6 del Decreto 75/2020, cuando exige que "las viviendas de uso turístico deben exhibir en un lugar visible y fácilmente localizable para las personas usuarias la comunicación del NIRTC, su capacidad máxima y el teléfono del servicio de asistencia y mantenimiento. Aquellos que todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente, suplirán su exhibición con la comunicación del número provisional al que se hace referencia en el artículo 121-1.2 del presente Decreto". Al margen de lo anterior, es redundante, pues duplica una exigencia ya prevista normativamente, y es desproporcionado por cuanto carece de sentido el argumento de la representación municipal según el cual se trata de dos cosas distintas pues el rótulo previsto debe situarse en el exterior de la vivienda, mientras que el contemplado por la norma autonómica, se prevé para el interior de la misma. Y ello al margen de que se incidiría sobre un ámbito (zona comunitaria), sobre el que el titular de la vivienda no tiene libre disponibilidad.
A propósito de lo anterior, y a la vista de la reproducción por el AJUNTAMENT DE SITGES de la STS de 24-9-2019, para justificar la previsión normativa, recordar que dicha Sentencia analiza la competencia de una Comunidad Autónoma, no la de un Ayuntamiento.
Por lo expuesto, igualmente debe ser declarado nulo el artículo 15 de la OHUT, y por conexión con el mismo el artículo 12.f).
En cuanto a la exigencia contenida en el artículo 17 de la OHUT, según el cual "Els titulars o les persones físiques o empreses gestores de l'habitatge d'ús turístic hauran de respondre a qualsevol requeriment dels serveis policials o d'inspecció municipal en un termini no superior a 30 minuts", es una exigencia no prevista legalmente, que carece de la necesaria cobertura legal, excede de las competencias municipales y además resulta arbitraria y discriminatoria.
En efecto, el artículo 221-2.3 del Decret 75/2020, de 4 de agosto, en relación con las incidencias que pudieran producirse en la vivienda de uso turístico, dispone que: "El propietario o propietaria de la vivienda, o la persona gestora en quien delegue, debe facilitar a las personas usuarias y vecinos el teléfono para atender y resolver de manera inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad de vivienda de uso turístico.". El AJUNTAMENT DE SITGES puede argumentar que en el supuesto previsto por el artículo 17 OHUT de lo que se trata, no es de responder a peticiones de las personas usuarias o vecinos, como prevé el Decret 75/2020, sino de responder a requerimientos de los servicios policiales o de inspección municipal, y es cierto, pero sin embargo, la exigencia de respuesta que se establece en un plazo máximo de 30 minutos, no debe ser distinta de la respuesta que debe dar cualquier ciudadano a un requerimiento de los servicios policiales o de inspección de una Administración Pública, y que encuentra la regulación que le es propia en los procedimientos administrativos seguidos al efecto y en los términos u plazos legalmente previstos, sin que un plazo de respuesta de 30 minutos encuentre acomodo en norma alguna.
Y es que, de hecho, lo anterior, lo reconoce el propio AJUNTAMENT DE SITGES, cuando al responder determinadas alegaciones en el procedimiento de aprobación de la OHUT (folio 259 del expediente), afirma que "es cert que cap normativa sectorial preveu la mesura", a continuación la entremezcla con la exigencia que hemos visto prevé el Decreto 75/2020, y finalmente sitúa la nueva exigencia en el marco de un procedimiento sancionador derivado de una infracción, lo que desde luego ya evidencia por sí solo la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la previsión contenida en la Ordenanza municipal.
"Condicions de prevenció i seguretat en cas d'incendi.
Els habitatges d'ús turístic han de complir les condicions de prevenció i seguretat en cas d'incendi, com a mínim, les següents:
1.Han de disposar d'extintors (com a mínim 1 d'eficàcia 21A-113B i en tot cas allò establert al codi tècnic de l'edificació).
2.S'haurà de disposar d'enllumenat d'emergència i senyalització dels mitjansd'evacuació tal i com s'estableix al codi tècnic de l'edificació.
3. S'haurà de disposar i facilitar instruccions als usuaris per procedir en cas d'incendi.
Es recomana la instal·lació de detectors d'incendi conforme al Real Decret 513/2017, de 22 de maig,
pel que s'aprova el Reglament d'Instal·lacions de Protecció Contra Incendis.".
La parte recurrente, considera que el precepto transcrito, es contrario al artículo 20 de la Ley catalana 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, sin embargo, como vamos a ver inmediatamente, ello no es así.
La actora parte de una premisa errónea, pues afirma que las exigencias del artículo 25 que examinamos, deben ser acreditadas como condición previa al inicio de la actividad, y ello no es así. Si se lee atentamente el artículo 12 de la misma OHUT, se apreciará que no se exige certificación alguna sobre ello, al margen de la que pueda suponer la cédula de habitabilidad, con lo que no puede afirmarse que vulnere el artículo 20.3 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, cuando establece que:
"3. Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente".
Por el contrario, se trata de previsiones que se remiten al código técnico de la edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo), y que, en función del tipo de vivienda, y en este caso acierta la recurrente, la cédula de habitabilidad cumplirá la función equivalente a un certificado técnico relativo al cumplimiento de los requisitos normativos para la vivienda.
En este caso, de nuevo asiste la razón a la parte recurrente, si bien los preceptos afectados serían los artículos 9 y 10 de la OHUT. En efecto, resulta indiscutido que el destino a actividad de vivienda de uso turístico está sometido al régimen de comunicación previa. Ello lo deja bien claro el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, cuando en su preámbulo indica lo siguiente:
"Esta modificación es coherente con el marco legal vigente mencionado, que establece la obligación de suprimir toda barrera o carga administrativa que no esté justificada en la protección de una razón imperiosa de interés general. La normativa sectorial turística no puede sujetar los alojamientos turísticos a ningún régimen de habilitación, y, en este sentido, la obligación de los prestadores de servicios turísticos de presentar cualquier tipo de declaración responsable o comunicación de inicio o solicitud de autorización tiene esta consideración.
La simplificación anterior implica eliminar la intervención de la Administración turística de la Generalidad en el trámite de inicio de las actividades, que comportaba a la persona titular de la actividad una duplicidad de trámites innecesaria. No obstante, la persona titular continúa sujeta al control ex post de los requisitos turísticos, que se sigue realizando de acuerdo con el marco normativo vigente."
Y ello es plenamente coherente con lo dispuesto en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, y en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
A partir de lo anterior, recordemos que el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que "las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas".
En términos parecidos, el artículo 36.2 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y el artículo 32.9 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, al disponer que la comunicación, habilita inmediatamente para el ejercicio de la actividad.
El párrafo tercero del artículo 9 y el artículo 10 de la OHUT, desnaturalizan por completo el régimen jurídico del sistema de comunicación previa, al pretender instaurar un mecanismo de autorización para el ejercicio de la actividad que: a) es diferido en el tiempo respecto al momento de la presentación de la comunicación previa, y b) va a depender de un sorteo en claro perjuicio de quien presentó una comunicación cuando existía la posibilidad de ejercer la actividad en la zona solicitada.
Por lo expuesto, los artículos 9.3 y 10 de la OHUT son nulos de pleno derecho.
No le falta razón a la parte actora. El artículo 34 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, dispone en sus apartados 1 y 2 que:
"1. En caso de transmisión de la actividad económica, la persona que se convierta en titular debe comunicar digitalmente a la Administración los datos necesarios a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial y debe manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en sus derechos y obligaciones administrativos derivados.
2. La titularidad administrativa de la actividad no presupone ningún pronunciamiento con respecto a las relaciones civiles o mercantiles entre los particulares o a sus derechos sobre el establecimiento donde se ejerce. Si existen dudas o discrepancias que no hayan sido resueltos por la jurisdicción competente, se presume que las personas que acrediten la titularidad de la posesión del establecimiento donde se ejerce la actividad son los titulares administrativos."
Vemos pues, como el precepto transcrito no establece limitación de la actividad comunicada por el adquirente. Y mucho más claro y contundente resulta el artículo 50ter de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, cuando establece que:
"La cesión de la vivienda de uso turístico puede ser realizada en cualquiera de las formas admitidas en derecho."
Las limitaciones impuestas por el artículo 40 de la OHUT, y la causa de extinción de la autorización para vivienda de uso turístico prevista en el artículo 42.1.c) de la misma, son contrarias a la legislación citada, y deben reputarse nulas de pleno derecho.
El motivo de impugnación debe ser rechazado, pues el artículo 7.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ya prevé la posibilidad de que se puedan o deban aportar determinados documentos junto con la comunicación de inicio de la actividad. Asimismo, lo prevén el artículo 32 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, el artículo 36 de la Ley catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, o el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cuestión distinta es el tipo o la clase de documentación que pueda exigirse, y que en los supuestos planteados por la recurrente ya han sido examinados anteriormente en la presente resolución.
La OHUT, y lo reconoce el AJUNTAMENT DE SITGES que en su contestación a la demanda, defiende su legalidad, tipifica como infracciones graves en las letras c y e del artículo 29, dos conductas que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 87, de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. Tal contradicción resulta inadmisible y atenta al principio de legalidad en materia sancionadora constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 de la CE. Y lo más sorprendente de todo, es que el artículo 32.1 de la OHUT, en el que se prevén las sanciones aplicables a las infracciones anteriormente tipificadas, efectúa una remisión al artículo 94 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, con lo que, como resultado de todo ello, parece que el AJUNTAMENT DE SITGES pretende sancionar con una sanción prevista para infracciones graves en la Ley 13/2002, de 21 de junio, lo que la misma Ley 13/2002, de 21 de junio, tipifica como infracción leve.
Por ello, el artículo 29.c) y e), deben ser declarados nulos de pleno derecho.
En cuanto al artículo 30.a) OHUT, tipifica como una infracción muy grave: "Falsejar qualsevol de les dades de caràcter essencial que han de constar, tant en la comunicació prèvia, com en la resta de documentació requerida per aquesta Ordenança.", lo que en el artículo 88.u.bis de la Ley 13/2002, de 13 de junio, se tipifica como infracción grave, y el artículo 32.1 de la OHUT, genera la misma distorsión sancionadora. Por ello, la conclusión no puede ser otra que declarar también la nulidad del artículo 30.a) OHUT.
Finalmente, y como expone la parte actora en su demanda, deben ser declarados nulos por su conexión con los artículos 15, 17, 12.d) y con lo expuesto en apartados precedentes de la presente resolución, el artículo 28.f), y los apartados d), j) y s) del artículo 29 de la OHUT.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
