Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 854/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 4104/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11227
Núm. Roj: STSJ CAT 11227:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 854/2023 (recurso de Sección número 176/2023), en que es parte apelante los actores Torcuato y Valeriano, representados por la Procuradora Isabel Santamaría Fernández y defendidos por la Letrada Marta Alegría Huerta, siendo parte apelada demandada el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Carles Viudez Cabañas.
Es ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por los actores, Torcuato y Valeriano, padre e hijo de la fallecida Manuela, la sentencia número 326/2022, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 338/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquellos actores y el demandado Institut Català de la Salut, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Inadmitir el presente recurso contencioso 338/2020, con imposición de costas a la recurrente limitadas a 100 € por todos los conceptos".
Indica en el pie de recurso:
"Contra la presente resolución, cabe interponer recurso ordinario alguno".
Consta el dictado de auto de fecha 28 de noviembre de 2022 por el que se acuerda la no aclaración de la sentencia solicitada por la parte actora.
Expone la sentencia en sus antecedentes de hecho primero y segundo:
"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso frente a la Resolución del Director Gnral del ICS de fecha 7/02/2020 notificada el 19/02/2020 , que desestima reclamación indemnización por respons. patrimonial de fecha 27/11/2017 de la parte actora , por daños y perjuicios ocasionados por defunción de Manuela el dia 19/09/2012. Dispensada la asistencia sanitaria CAP Sant Carles de la Ràpita y posterior ingreso en el Hospital de Bellvitge, que a entender de los recurrentes, causó el fallecimiento de Dña. Manuela el 19 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- Admitida a trámite en representación de la demandada formuló oposición alegando la adecuación a derecho de la resolución recurrida y remitiendo a sus fundamentos además de plantear con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad, ".
En sus fundamentos de derecho primero y segundo describe la sentencia el objeto del recurso y el iter temporal de lo actuado:
"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra SE interpone el presente recurso frente a la Resolución del Director Gnral del ICS de fecha 7/02/2020 notificada el 19/02/2020 , que desestima reclamación indemnización por respons. patrimonial de fecha 27/11/2017 de la parte actora , por daños y perjuicios ocasionados por defunción de Manuela el dia 19/09/2012. Dispensada la asistencia sanitaria CAP Sant Carles de la Ràpita y posterior ingreso en el Hospital de Bellvitge, que a entender de los recurrentes, causó el fallecimiento de Dña. Manuela el 19 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- El Iter temporal es el siguiente.
El Deceso de la Sra. Manuela tuvo lugar en fecha 25 de agosto de 2012. En fecha 20 de febrero de 2013 se iniciaron diligencias penales que fueron sobreseídas en fecha 15 de noviembre de 2016. No se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración, hasta 27 de noviembre de 2017. Resuelta esta de forma expresa en fecha 7 de febrero de 2020 y notificada en fecha 19 de febrero de 2020, no se interpuso recurso contencioso hasta fecha 7 de julio de 2020. El pie de recurso de la resolución recurrida señala la posibilidad de interponer recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación".
En su fundamento de derecho tercero concluye la sentencia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por presentación del mismo fuera del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998:
"TERCERO.- Una clasificación de los actos administrativos, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo firme de aquél que no es firme, porque aún puede ser impugnado.
El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso,
El acto administrativo firme es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradicción. y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión.
Vencidos estos plazos, sin presentar recursos o habiéndolos presentados en forma incorrecta sin subsanarlos, el administrado queda sujeto a estos actos, sin poder alegar petitorios, reclamaciones o instrumentos procesales análogos. Se distingue del acto no firme, que es aquél que aún puede ser cuestionado en cualquiera de las dos vías. La firmeza es un carácter del acto frente a los administrados que están sujetos a él, pero no para la administración que siempre mantiene la posibilidad de revisarlo vía anulación de oficio, revocación o corrección de errores materiales. La firmeza de los actos administrativos es una característica propia de los actos administrativos expresos, por lo que el no acto o presunción de acto denegatorio nunca puede considerarse como implica que el acto tácito pueda alcanzar firmeza, pues como se esclareció en su oportunidad el administrado tendrá siempre la oportunidad para presentarlo en cualquier momento, sino que pueda oponérsele una inexistente firmeza Es distinto del acto definitivo (que es que simplemente el acto que decide una cuestión de fondo) y del que causa estado, (es el que, por haberse seguido la vía administrativa hasta agotarla, es susceptible de ser recurrido en vía contencioso administrativa). De ahí que tengamos dos posibilidades: un acto definitivo cuando no es recurrido en la vía judicial, deviene en firme; y a su vez, un acto no definitivo que no se recurra en vía ordinaria administrativa también puede derivar en firme La firmeza del acto no es erga omnes, sino en función del administrado que deja transcurrir los plazos.
Conforme a lo expuesto destaca en primer término que entreel suceso y la reclamación penal transcurrieron 5 meses y 25 días, y entre el archivo de las dilgencias penales y la reclamación administrativa, 1 año y doce días. Asimismo, entre la notificación de la resolución administrativa y la interposición del recurso contencioso 4 meses y 19 días, por lo que sin entrar ya a valorar la extemporaneidad admnistraiva, de conformidad con el Art. 46 de la LJCA el presente recurso contencioso se interpone contra acto consentido y firme. Así las cosas resulta ocioso cualquier ulterior análisis puesto".
La parte apelante, los actores Torcuato y Valeriano, padre e hijo de la fallecida Manuela, interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso de apelación": "1º.- Dicte resolución decretando la nulidad de las actuaciones judiciales desde el momento previo al dictado de la Sentencia, acordando revocar la meritada resolución conforme al artículo 456 de la LEC, declarando la nulidad de actuaciones y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en el que debía dictarse una Sentencia motivada y fundada en derecho, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el Art. 24.2 CE acordando devolver los autos al Juzgado para que por la Juzgadora a quo se concrete la respuesta y fundamentación por la que desestima el recurso en base a una <
Fundamenta dichas pretensiones, principal y subsidiaria, en las alegaciones que ordena y rubrica como sigue. "Previa.- Inadmisión y posterior desestimación del recurso". "Primera.- Objeto del recurso. Resumen de alegaciones y antecedentes judiciales". "Segunda.- Nulidad de actuaciones. Sobre la interposición del recurso fuera de plazo". "Tercera.- Vulneración de las normas reguladoras del procedimiento y de los derechos de esta parte". "Cuarta.- Error-omisión de la valoración de la prueba. Falta de motivación". "Quinta.- Sentencia no ajustada a lo establecido en el artículo 208.4 de la LEC relativo a la forma de las resoluciones judiciales". "Sexta.- Reproducción de los fundamentos del recurso instado por esta parte, para el improbable caso de que no se admita la nulidad de actuaciones planteada por esta parte".
La parte apelada demandada, Institut Català de la Salut, interesa de la Sala que "dicti resolució desestimatòria del recurs d'apel·lació interposat per la part actora".
En su oposición al recurso de apelación, a través de su alegación primera, considera ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Y en su alegación segunda, sobre la cuestión de fondo, reproduce las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones finales (sobre "Inexistència de negligència en l'assistència sanitària prestada a la Sra. Manuela", "Inexistència de relació de causalitat", "Inaplicació de la Llei General per a la defensa de consumidors i usuaris", "Inexistència de dany desproporcionat").
Se ha reproducido más arriba la fundamentación que lleva al Juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en la presentación del mismo, al transcurrir "entre la notificación de la resolución administrativa y la interposición del recurso contencioso 4 meses y 19 días, por lo que sin entrar ya a valorar la extemporaneidad administrativa, de conformidad con el Art. 46 de la LJCA el presente recurso contencioso se interpone contra acto consentido y firme. Así las cosas resulta ocioso cualquier ulterior análisis puesto (sic)" (fundamento de derecho tercero de la sentencia), habiendo expuesto antes que "No se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración, hasta 27 de noviembre de 2017. Resuelta esta de forma expresa en fecha 7 de febrero de 2020 y notificada en fecha 19 de febrero de 2020, no se interpuso recurso contencioso hasta fecha 7 de julio de 2020. El pie de recurso de la resolución recurrida señala la posibilidad de interponer recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación" (fundamento de derecho segundo de la sentencia).
Frente a la declaración de inadmisión se alza la parte apelante actora, significando entre otras alegaciones la "Segunda.- Nulidad de actuaciones sobre la interposición del recurso fuera de plazo", que sustenta la pretensión principal articulada en su recurso de apelación de declarar nula la sentencia con retroacción de actuaciones para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto y ello "por cuanto existe error judicial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, en el sentido de que, de conformidad a la normativa vigente, el recurso fue presentado en el plazo legalmente previsto para ello". Se reproduce seguidamente y en parte aquella alegación segunda del recurso de apelación:
"Es evidente el error que contiene la Sentencia y el desconocimiento de la normativa vigente y aplicable al no tener en cuenta, la Juzgadora a quo, el contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Disposición Adicional Segunda) por el que, y como consecuencia de la declaración del estado de alarma, se suspendieron e interrumpieron todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales, así como el posterior Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia por el que se estableció que, los plazos y términos suspendidos, volverían a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo del siguiente hábil a aquel en el que dejará de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente ( artículo 2.1), y ya, por último, sin haber tenido en cuenta tampoco lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo por el que se prorrogó el estado de alarma si bien, y con efectos desde el 4 de junio de 2020, se elevó la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales, alzándose la suspensión en esa misma fecha.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el día 4 de junio se alzó la suspensión de los plazos procesales, volviéndose a computar, desde su inicio, todos los plazos, por lo que habiéndose presentado un recurso el día 7 de julio el recurso fue presentado dentro del plazo legalmente previsto.
Aún y, en el supuesto de no haberse establecido por la legislación vigente, que una vez se alzara todos los plazos volverían a computarse desde su inicio, igualmente esta parte habría interpuesto el recurso dentro del plazo legalmente previsto (notificación de la desestimación de la responsabilidad patrimonial el día 19 de febrero de 2020, suspensión de plazos procesales 14 de marzo de 2020, alzamiento plazos procesales 4 de junio de 2020, presentación del recurso 7 de julio de 2020), por lo que entiende esta parte que la Sentencia incurre en un error y pone de manifiesto un grado de desconocimiento de la normativa vigente y aplicable, al disponer que el recurso fue interpuesto fuera de plazo.
Es tal el despropósito de la Sentencia, que ni siquiera la administración demandada se opuso al recurso por haberse presentado este fuera del plazo, como entiende la Juzgadora a quo".
A dicho error anuda su alegación "Tercera.- Vulneración de las normas reguladoras del procedimiento y de los derechos de esta parte", por contravención del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con indefensión, más aún si cabe con la ausencia de respuesta sobre ese manifiesto error en la aplicación de la normativa procesal en el auto de 28 de noviembre de 2022 desestimatorio de la solicitud de aclaración presentada el 14 de octubre anterior.
Por su lado, la parte apelada demandada sostiene (alegación primera):
"La sentència avui recorreguda inadmet el recurs interposat pel Sr. Torcuato per extemporani ja que des de la notificació de la resolució administrativa fins a la interposició del recurs contenciós administratiu havien transcorregut més de dos mesos que és el termini previst a l'article 46 de la Llei Jurisdiccional des de la notificació de la resolució administrativa objecte d'impugnació.
La Disposició addicional segona i quarta del Reial Decret 463/2020, de 14 de març, va suspendre, entre d'altres, els terminis per interposar els corresponents recursos contenciosos-administratius a partir del 14 de març de 2020.
El Reial Decret 537/2020, de 22 de maig, va declarar que a partir del 4 de juny de 2020 quedaven derogades aquestes disposicions addicionals i, per tant, es reprenia el còmput dels terminis. És a dir, no tornava a comptar des de l'inici el termini per interposar el recurs, com afirma la part actora, sinó que els dies transcorreguts fins a la suspensió decretada pel Reial Decret 436/2020 comptaven als efectes de computar el termini de dos mesos per interposar el recurs contenciós- administratiu".
Asiste la razón a la parte apelante actora al significar la relevancia en el caso de la suspensión de los plazos procesales operados durante la vigencia del estado de alarma, en los términos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, concretamente, de su " Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales", y el posterior Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en su " Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo", a tenor del cual "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales", habiéndose dictado entre la aprobación de ambos Decretos el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que establece en su artículo "Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir". "1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente".
La aplicación de dicha normativa impedía una declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso-administrativo ( artículo 69. e) de la Ley 29/1998, en relación con el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la misma Ley), en atención a las fechas de notificación de la resolución administrativa impugnada, el 19 de febrero de 2020, y de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 7 de julio de 2020, al estar suspendidos los plazos procesales en los términos de aquella disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. La argumentación desplegada por la parte apelada demandada sobre dicho particular extremo,
Ciertamente, la inaplicación de aquella normativa procesal de imperativo conocimiento y aplicación por el órgano judicial al caso de autos, y los principios de audiencia y congruencia de las resoluciones judiciales (también del auto de aclaración de la sentencia, que se resiste a reconocer pese a la evidencia la omisión en el caso de aquella normativa procesal aplicable), y la indefensión con ello generada en la parte actora habida cuenta que es precisamente aquella inaplicación de la normativa procesal la que determina el no acceso a la jurisdicción desde la perspectiva del aquí obligado examen de fondo del asunto, ha de conducir a la estimación del recurso de apelación, la anulación de la sentencia impugnada y del auto de aclaración, y la devolución de los autos al Juzgado para que con retroacción de actuaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es sobre la legalidad de la resolución administrativa impugnada y la procedencia o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En lo esencial, viene a acogerse así por la Sala la pretensión principal articulada de forma expresa por la parte actora en su recurso de apelación, que determina el no acudir en esta alzada a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con anulación de la sentencia apelada, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0176-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0176-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

