Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1640/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 4101/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11228
Núm. Roj: STSJ CAT 11228:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1640/2021 (registrado en la Sección con el número 276/2021), en que es parte apelante Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado Luis Forniés Vilagrasa, siendo parte apelada Amadeo, representado y defendido en la instancia por el Letrado Andreu Sunyer Bellido y la Letrada Laura Montoro García, que no presenta escrito de oposición al recurso de apelación ni tampoco se ha personado en esta alzada.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Institut Català de la Salut, la sentencia número 40/2021, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 352/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Amadeo, y aquella parte demandada. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por D. Amadeo frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la desestimación, por silencio, de la solicitud formulada de 23 de mayo de 2018; y la expresa de 14 de noviembre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor y, en consecuencia:
- DECLARO LA NULIDAD de la resolución de 14 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la actora de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, y reconocer estimada por silencio administrativo positivo la reclamación formulada el 23 de mayo de 2018; y
- RECONOZCO EL DERECHO del actor a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018, más los correspondientes intereses legales de demora.
Sin expresa imposición de las costas".
Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho primero de la sentencia que contiene una exposición del objeto del recurso y las pretensiones y alegaciones de las partes.
"PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto
por el recurrente contra la desestimación, por silencio de la solicitud formulada de 23 de mayo de 2018. Como ha quedado indicado posteriormente se amplió a la resolución expresa de 14 de noviembre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto presunto impugnado y reconozca estimada por silencio administrativo positivo la reclamación formulada por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2018; y se declare el derecho del actor a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat en los mismos términos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018 más los intereses de demora correspondientes.
Aduce la parte recurrente para sostener su pretensión, entre otras, que entre las retribuciones complementarias previstas en la Ley del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre) y el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, de 19 de julio de 2006, se regula el complemento de costa.
La Administración Pública demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso. Y alega, por un lado, que la pretensión relativa a la nulidad del apartado 8.4 del II Acuerdo de condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, no puede obtenerse por silencio administrativo y que de conformidad con los artículos 24, 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así como de la regulación catalana, de los arts. 54.1 y 2 e) de la Ley 26/2010 de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, excepcionan la posibilidad que la reclamante pueda haber obtenido por silencio administrativo positivo, una resolución que le otorgue el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas. Considera que no estamos ante ninguno de los procedimientos administrativos contemplados en los Anejos de la Ley 23/2002 de 18 de noviembre y que de reconocerse el silencio positivo, supondría la transferencia de facultades relativas al servicio público. Sostiene que el presente supuesto se encuadra en las previsiones del art. 54.2 de la ley 26/2010 de 3 de agosto que impide reconocer el valor de silencio positivo cuando los procedimientos tienen por objeto la reclamación de cantidades que impliquen el pago a cargo de las administraciones públicas. Por ello sostiene que dado que no existe procedimiento que cuando los procedimientos tienen por objeto la reclamación de cantidades que impliquen el pago a cargo de las administraciones públicas. Por ello sostiene que dado que no existe procedimiento que regule el reconocimiento al personal estatutario de efectos retroactivos de complementos retributivos, no puede contemplarse el efecto del silencio como positivo.
Y por lo que se refiere al fondo del asunto, considera que el complemento salarial de costa no es una condición de trabajo, sino un incentivo para la contratación y que tiene su razón de ser en remunerar a aquellos profesionales contratados durante los meses de junio a septiembre para hacerse cargo del incremento de pacientes en la zona de costa. Se argumenta que ni el trabajo de la demandante se ve incrementado durante los meses estivales, ni llevan a cabo el mismo tiempo de trabajo, mientras unos profesionales (del Equip de Atención Primaria), atienden a sus pacientes ordinarios, con historial médico en el centro, los otros (Atención Continuada y Urgente de base Territorial o CUAP), atienden la población extranjera o desplazada, sin historia médica previa. Sus sistemas salariales son diferentes. Se niega que el personal estatutario habitual tenga restringido el derecho al disfrute de vacaciones durante el periodo de junio a septiembre. Por último se argumenta que el complemento de costa negociado en el II Acuerdo de las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS no es discriminatorio porque cumple con los parámetros jurisprudenciales del TJUE y tampoco vulnera la Directiva 1999/70/CE".
En su fundamento de derecho segundo se citan tres sentencias de juzgados de igual clase y de la misma capital números 12, 9 y 11, que se pronuncian sobre la misma controversia acerca del complemento de costa, concretamente, en torno al debate circunscrito al sentido del silencio administrativo y el principio de igualdad retributiva, de tal suerte que por compartir las argumentaciones resuelve la controversia haciendo suya la fundamentación contenida en las mismas. Se reproduce seguidamente dicha fundamentación jurídica.
"SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes conviene centrar que en el caso de autos el actor presta servicios en la categoría de Diplomado en Enfermería, en la SAP de Tarragona, ABS Salou, como personal estatutario interino desde el 17 de junio de 2013; que el día 23 de mayo de 2018 el recurrente reclamó la percepción del complemento de costa establecido en el II Acord de condicions de Treball del personal estatutari del ICS, de 19 de julio de 2006; que el día 30 de octubre de 2018 interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud; que el 14 de noviembre de 2019 el Director del ICS dictó resolución por la que desestimaba el recurso interpuesto por el actor.
Dicho lo anterior resulta que esta misma cuestión ha sido planteada y resuelta en sentido estimatorio en la Sentencia nº 82/2020 de 18 de junio, dictada por el JCA nº 12, en la Sentencia nº 128/2020 de 22 de julio, en Sentencia nº 129/2020 de 22 de julio del JCA nº 9 de Barcelona y Sentencia nº 144/2020 de 22 de octubre del JCA nº 11 de Barcelona.
Todos esos procedimientos judiciales tienen igual objeto que el presente, pues se refieren, en suma, a que se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat en los mismos términos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival. Los fundamentos contenidos en las citadas resoluciones se consideran igualmente aplicables al supuesto de autos por lo que, en aras a garantizar los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, se acogen íntegramente lo que debe conllevar necesariamente a la estimación de la demanda y consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas, en base a los argumentos que a continuación se exponen.
"
Concluye en el fundamento de derecho siguiente:
"TERCERO.- En consecuencia procede la estimación del recurso debiendo declarar en consecuencia la nulidad de la resolución de 14 de noviembre de 2019 y declarar el derecho del actor a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8,4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018 más los intereses legales de demora correspondientes".
En cuanto a las costas procesales, se dice en el último fundamento de derecho:
"CUARTO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En este caso siendo que se trata de una cuestión pacífica y compleja y que se aprecian dudas de derecho, no ha lugar a la imposición de las costas".
La parte apelante demandada interesa de la Sala que "dicti resolució estimatòria del recurs d'apel·lació interposat i revoqui la sentència apel·lada, desestimant la demanda en tots els seus termes". Fundamenta dichas pretensiones en los motivos que ordena y rubrica como sigue.
1.- "Primera.- Sobre la admissibilitat del recurs d'apel·lació".
2.- "Segona.- La pretensió de la demandant no s'ha pogut obtenir per silenci administratiu positiu".
3.- "Tercera.- El complement de costa no vulnera el principi d'igualtat en matèria retributiva".
Y concluye: "a) No s'ha donat la situació del doble silenci". "b) El complement de costa és un incentiu a la contractació de professionals eventuals en els mesos d'estiu a les zones de costa"."c) El complement de costa no es va relacionar amb la categoria professional ni amb les condicions laborals. És el mateix pel personal facultatiu d'infermeria i no té en consideració els aspectes poblacionals o el treball realitzat". "d) El "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", no és en relació amb el demandant, el personal eventual d'estiu adscrit a l'Acut ja que no realitza "un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña". "e) El sistema retributiu dels professionals eventuals que perceben el complement de costa i s'adscriuen a l'Acut és diferent de la resta de l'EAP, com és el cas de la demandant. El treball no és igual i les retribucions tampoc".
La parte apelada actora, Amadeo, no presenta escrito de oposición al recurso de apelación.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza una serie de críticas a la sentencia por entender que la misma, primero, infringe la normativa vigente reguladora del silencio administrativo y, segundo, incurre en error al desconocer y aplicar incorrectamente las reglas de la carga de la prueba sobre igualdad de funciones y discriminación retributiva, en relación con el complemento de costa.
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de las partes, así como su fundamento de derecho segundo, que considera pronunciamientos judiciales estimatorios sobre la misma controversia favorables al sentido positivo del silencio administrativo y a la apreciación de desigualdad retributiva discriminatoria concerniente al denominado complemento de costa, haciendo suyos por compartirlos y transcribiendo los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia número 82/2020, de 18 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 349/2019. También se han reproducido más arriba las alegaciones formuladas por la parte apelante demandada, que giran en torno a aquellas críticas a la sentencia más arriba identificadas.
Como bien saben las partes, no es ésta la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre una controversia en lo sustancial igual a la de autos, incluso coincidiendo las representaciones procesales y defensas letradas de ambas partes y en lo más esencial la fundamentación y el fallo de la sentencia de instancia y el debate que enfrenta a las partes en la alzada. Así, desde nuestra sentencia número 960/2022, de 18 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 1541/2020 de Sala, registrado en la Sección con el número 232/2020, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia número 128/2020, de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 366/2019 (es una de las tres sentencias citadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia aquí apelada y cuyos criterios acoge el Juzgado
Las mentadas sentencias, desde la número 960/2022, pasando las sentencias número 3784/2022, número 1583/2023, número 2989/2023 y número 3076/2023, de esta Sala y Sección sostienen unos criterios sobre idéntica controversia en lo sustancial, a los que aquí ha de estarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado en apelación de los casos allí resueltos también en alzada más que en relación con las singularidades propias del supuesto que en nada sustancial alteran la misma conclusión desestimatoria del recurso de apelación deducible en esta sede impugnatoria, no en vano como se dijo las defensas letradas de ambas partes son las mismas y también es sustancialmente idéntico el debate en la instancia. Se trae seguidamente la fundamentación de la primera sentencia número 960/2022, de 18 de marzo.
"PRIMERO.-
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia arriba referida del Juzgado Nº 9, cuyo fallo decidía lo siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de (...), y en consecuencia acuerdo:
1. Declarar la nulidad de la resolución de 14 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la actora de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidaden los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival, y reconocer estimada por silencio administrativo positivo la reclamación formulada el 23 de mayo de 2018.
2. Declarar el derecho de la actora a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidaden los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018, más los correspondientes intereses legales de demora.
3. Todo ello sin expresa condena en costas."
Pretende el recurrente se dicte resolución estimatoria del recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la desestimación de la demanda de la actora.
Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión comienzan por subrayar la admisibilidad del recurso de apelación; a continuación, niega el apelante que la pretensión de la demandante se haya podido obtener por silencio positivo; por último, sostiene que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia de instancia, el complemento de costa no vulnera el principio de igualdad en materia retributiva (según la apelante, en esencia este complemento no se relaciona con la categoría profesional ni con las condiciones laborales.
Las alegaciones de la parte apelada, en sustento de su pretensión, en resumen, versan sobre la inadmisibilidad de los documentos presentados en la apelación, sobre la reiteración de los argumentos valorados ya por la sentencia de instancia, sobre la aplicabilidad del silencio positivo, sobre la conexión del complemento de costa con las condiciones de trabajo, y sobre el carácter discriminatorio de la exclusión de la demandante de la percepción del citado complemento, en cuanto no existirían diferencias objetivas que justificaran dicha exclusión.
SEGUNDO.-
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados primero y tercero,
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
(...)
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley catalana 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:
a) Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refieren el artículo 29 de la Constitución y el artículo 29.5 del Estatuto de Autonomía.
b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario.
c) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público.
d) Las solicitudes que tienen como consecuencia la transferencia de facultades relativas a los bienes o a los derechos de carácter patrimonial de las administraciones materialmente afectadas al uso público o al servicio público.
e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.
f) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.
g) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión, así como los demás procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
h) Las solicitudes relativas a los procedimientos para la revisión de actos administrativos nulos.
i) Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas."
TERCERO.-
I/ La sentencia de instancia recoge como hechos probados, que por otro lado no han sido controvertidos en la apelación (más allá de alguna alegación, como se verá, en realidad esencialmente extraña al carácter fáctico de los mismos), los siguientes:
"1.- La señora (...) presta servicios en la categoría facultativa especialista en medicina de familia en la SAP Tarragona, ABS Salou como interina.
2.- En fecha 23 de mayo de 2018 la recurrente reclamó la percepción del complemento de costa que se estableció en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, del personal estatutario del ICS.
3.- En fecha 30 de octubre de 2018, la recurrente y otros 34 profesionales más interpusieron recurso de alzada por la desestimación presunta de su solicitud.
4.- En fecha 14 de noviembre de 2019 el Director Gerente del ICS dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto.
5.-Larecurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2018 contra la desestimación presunta de la anterior solicitud o reclamación efectuada en fecha 23 de mayo de 2018."
Dados estos hechos, el régimen de los artículos anteriormente expuestos podría conducir a apreciar la existencia del doble silencio (positivo el segundo), teniendo en cuenta también el tenor del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y el plazo de resolver que fija en tres meses si no existe norma expresa; según la actora, el plazo transcurrido para la resolución del recurso de alzada, tras la desestimación presunta inicial, convirtió en acto estimatorio el inicial desestimatorio.
No se ha alegado tal norma expresa por la apelante, quien objeta, en primer lugar, la circunstancia de que la actora habría impugnado una disposición general.
Pero de los términos de su petición administrativa no se puede llegar a tal conclusión. La actora no solamente no impugnó directamente una disposición general; tampoco la impugnó indirectamente.
El texto del suplico reza así: "Tenga por presentado este escrito, lo admita y en sus méritos se sirva reconocer el derecho de estos interesados a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival."
Y por si quedara alguna duda, en la página anterior la petición razona lo siguiente:
"No existe ningún impedimento para que se apliquen de manera analógica a este segundo colectivo de profesionales las previsiones contenidas en el apartado 8.4 del II Acuerdo..."
No se trata, por tanto, de ninguna impugnación de disposición general, ni directa ni indirecta. Se trata de una petición de reconocimiento de derechos; que dicha petición suponga una modificación de los términos de la disposición general es una interpretación que, aunque posible, elimina la viabilidad y autonomía de las categorías descritas en la Ley 39/2015, arriba transcritas, pues muchas de ellas podrían contemplarse desde la óptica del apelante, deviniendo todas en realidad impugnaciones indirectas por el resultado de la eventual estimación.
II/ Además, en cualquier caso la apelante no centra aquí adecuadamente el debate. El hecho de que se impugne un acto o una disposición, o el hecho de que se adjudique -en este punto correctamente- sentido desestimatorio a una petición que suponga una reclamación de cantidad ( art. 54 de la Ley catalana 26/2010) no coloca la cuestión en el ámbito de la normativa aplicable para la
Que es la relativa no al
Así, la apelante intenta demostrar que la normativa aplicable impide conceder sentido estimatorio a la petición inicial, y esto es claro. Pero nada razona sobre la inaplicación del sentido estimatorio a la desestimación de la alzada. Para ello, habría sido preciso alegar y demostrar la concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 24.1 penúltimo párrafo, de la Ley 39/2015, o bien de la no concurrencia de los supuestos del artículo 54.2 f de la citada Ley catalana 26/2010.
Nada de ello concurre aquí, por lo que, como se anticipó, podría concluirse que tras la inicial petición de reconocimiento de derechos, no resuelta en plazo (de tres meses, aunque sería igual la solución en los casos de seis), y habiendo la actora interpuesto recurso de alzada, la ausencia de resolución del recurso de alzada en plazo convirtió en estimación la inicial desestimación, de acuerdo con los artículos transcritos; sentado esto, la posterior resolución expresa -más de un año después de interponer el recurso- únicamente podía ser estimatoria, de suerte que asistiría razón a la demandante en combatirla.
III/ No obstante lo anterior, lo cierto es que la jurisprudencia del TS había restringido notablemente el ámbito del doble silencio, exigiendo que no existiera procedimiento específico del que se separe la solicitud ( STS 1745/2019, de 16 de diciembre; pero también rechazando el efecto positivo cuando no existiera ningún procedimiento, en el entendido de que sería incardinable en el concepto de procedimiento iniciado "de oficio"), por un lado, y negándola cuando se aboque a un resultado contrario al Ordenamiento, en particular por la causa de nulidad del hoy art. 47.1.f de la LPAC ("Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición").
Ahora bien: esta jurisprudencia partía de la regulación del antiguo artículo 43 de la Ley 30/1992, cuya redacción no es totalmente comparable, ni comparables son todos los ámbitos excluidos ni incluidos en esta Ley y en la actual 39/2015, sin perder de vista la existencia y redacción actual del artículo 69. En el caso presente, por otro lado, concurre también la regulación del silencio en la Ley catalana 26/2010 (la "normativa de aplicación" no tiene por qué ser específica si la Ley ya ha fijado un máximo en ausencia de previsión expresa, razonamiento igualmente aplicable en la redacción del 24 de la LPAC). Dicha Ley no prevé expresamente -no lo hace tampoco la LPAC- ninguna excepción derivada de la existencia o inexistencia de procedimiento especialmente reglado, e incluso descarta el silencio positivo, desde una perspectiva amplia y genérica, de modo ilustrativo en el 54.2.e: "...en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas". Y a continuación regula el doble silencio para la alzada.
No consta aquí la existencia de procedimiento
Y la STS 993/2020, de 14 de julio, aprecia la existencia de doble silencio pese a que el resultado pudiera ser contrario a la normativa en vigor, razonando que queda el recurso a la acción de nulidad o revisión de oficio, así como a la declaración de lesividad y posterior impugnación en sede jurisdiccional.
Sin embargo, esta última sentencia no parece que abandone la jurisprudencia constante del TS -en el sentido de exigir que exista un procedimiento administrativo específico- para concluir que el procedimiento es iniciado a instancias del interesado (en el caso de la STS 993/2020, el procedimiento, simplísimo, era el establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley 43/2010, de autorización para apertura de cuenta de compensación a instancia (1.A) que requiere solicitud previa).
Tampoco se hallan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que prescindan de la exigencia del procedimiento específico, con la excepción de la STSJ Canarias, sección2ª, de 8 de julio de 2021 (cuya fundamentación, sin embargo, permite dudar de que se haya aplicado verdaderamente el doble silencio, por contraste con los antecedentes), en una petición de indemnización por vestuario.
Sin duda se plantea la cuestión del reducidísimo ámbito de aplicación del doble silencio si se sigue la posición del TS; empero, entiende la Sala que es preferible estar a la exigencia constante de la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, reputando como mínimo dudosa la concurrencia de todos los requisitos para apreciar el doble silencio, procede examinar el resto del recurso.
CUARTO.-
I/ El núcleo de la controversia estriba en discernir si la percepción del complemento de costa supone una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española.
La sentencia de instancia llegó a la conclusión afirmativa; en esta segunda instancia, la apelante objeta que el personal eventual (perceptor del complemento litigioso) se distingue, respecto del personal fijo, en los siguientes aspectos -que justificarían el hecho de que el Acuerdo concediera el complemento únicamente al personal eventual-:
"I- No tiene las mismas funciones, porque el personal eventual atiende a extranjeros y a usuarios de otras comunidades autónomas en período estival, mientras que el personal fijo (si bien la actora es interina) atiende a personas censadas, limitadas, con cupo, con historia clínica, con tarjeta sanitaria, de número estable, a lo largo de todo el año. Así, siguiendo la óptica de la apelante, el personal eventual sirve en atenciones sanitarias puntuales, como urgencias y similares, a diferencia del personal fijo.
II- No tiene el mismo salario; el personal eventual tiene un salario fijado conforme al personal del ACUT (atenció continuada de urgèncias de base territorial); por el contrario, el personal fijo, conforme al personal del EAP, con cuatro niveles de complemento y uno de desplazamiento. El personal del ACUT percibe un complemento único de atención primaria, sin perjuicio del complemento de costa, también único (494'81 euros en el 2000).
III- No atienden en los mismos centros: aunque integrado dentro de los mismos, el personal eventual atiende en los CUAP, de urgencias, mientras que el personal fijo atiende en el CAP.
Ante estas alegaciones, la parte apelada llama la atención sobre la circunstancia de que dichas distinciones no se desprenden del Acuerdo, que fija el complemento por retribuciones del personal del EAP, y se adscriben allí los eventuales, además de referirse a la presión asistencial, nada más, como criterio para otorgar este complemento. Objeta que la prueba de instancia no acreditó que estas diferencias fueran tenidas en cuenta como criterio para la concesión o no del complemento, y aporta un correo electrónico del que se desprendería la obligación de tomar vacaciones dentro del período estival.
II/ Vistas las alegaciones de una y otra parte, así como la prueba de autos, debe concluirse que las diferencias expuestas por la apelante, que parecen razonables como criterio determinante, sin embargo se encuentran totalmente ausentes de prueba.
En esta instancia, es carga de la apelante demostrar el error de la sentencia apelada, que sin embargo consideró probada la desigualdad por la identidad de funciones y de régimen aplicable: sentado esto, y recordando la existencia de documentos inadmitidos en la apelación por su carácter extemporáneo, del documento 3 del expediente administrativo (que es la resolución administrativa recurrida) no se puede llegar a la conclusión pretendida por la apelante, quien no ha conseguido rebatir los argumentos de la sentencia apelada ni sus conclusiones.
Por ello, habrá de confirmarse la sentencia, desestimando el presente recurso de apelación.
QUINTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, es el parecer de la Sala que no procede imponer las costas por la desestimación del recurso, habida cuenta del carácter complejo de la cuestión, en especial de la existencia o inexistencia del doble silencio".
Por ejemplo, en la sentencia número 3076/2023, de 26 de septiembre, en relación con la prueba sobre igualdad de funciones y discriminación retributiva, se razona en su fundamento de derecho tercero:
"TERCERO - 1) Resulta que, en efecto, tal como se afirma "
Ninguna documentación sobre la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, se incluye en el expediente administrativo, en soporte de la resolución expresa finalmente dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Director Gerente del ICS (tan sólo precedida, a tenor de dicho expediente, por la reclamación de los actores y su recurso de alzada frente al silencio, en fechas 23 de mayo y 30 de octubre de 2018).
Y en sede judicial, la inactividad probatoria continuó hasta que, en segunda instancia y al formalizar el recurso de apelación, se acompañaron 4 documentos que el Tribunal, con arreglo al art. 270 LEC, declaró extemporáneos mediante Providencia de 16 de febrero de 2021, a la que se aquietó la parte demandada apelante.
2) Se afirma en el FJ 3º de la resolución cuya legalidad es objeto de examen, que
No consta acreditada, por lo antedicho, tal "
Se afirma seguidamente en ese mismo FJ 3º, que :
Parece distinguirse pues, entre distintas situaciones del personal estatutario fijo o temporal, es decir, según preste servicio "
3) Frente a un tal contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación de los actores, se constata la existencia de la comunicación de la "
Y "
4) Con evidencia, por las fechas y el contenido de la comunicación, la misma no iba dirigida a los contratados eventuales para el período 1 de junio a 30 de septiembre, deduciéndose cuanto menos de dicho contenido, que no son esos contratados eventuales los únicos afectados por la "
En definitiva, no ha acreditado la Administración demandada apelante, debe reiterarse, la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, pese a que en su calidad de titular responsable de dicho ABS, estaba de su parte la facilidad probatoria al respecto, ex art. 217.7 LEC.
De modo que no ha probado en el proceso la "
También a título de ejemplo, en la última sentencia dictada por esta Sala y Sección resolviendo el recurso de apelación número 87/2021 (número de Sección), se motiva en el fundamento de derecho tercero sobre la prueba de la igualdad de funciones y la discriminación retributiva:
"TERCERO - 1) Resulta que, en efecto, tal como se afirma "
Ninguna documentación sobre la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, se incluye en el expediente administrativo, en soporte de la resolución expresa finalmente dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Director Gerente del ICS (tan sólo precedida, a tenor de dicho expediente, por la reclamación de los actores y su recurso de alzada frente al silencio, en fechas 23 de mayo y 30 de octubre de 2018).
En sede judicial, se acompañó (fol. 145 de los autos de 1ª instancia) informe emitido en fecha 14 de julio de 2020 por el Director d'Atenció Primària del ICS al Camp de Tarragona, en el que manifiesta en esencia:
Que "
Que "
Que "
2) Sin embargo, se afirma en el FJ 2º de la resolución cuya legalidad es objeto de examen, que
Y se afirma en el FJ 3º de la resolución impugnada que "
Se afirma seguidamente en ese mismo FJ 3º, que :
Parece distinguirse pues, entre distintas situaciones del personal estatutario fijo o temporal, es decir, según preste servicio "
3) Frente a un tal contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación de los actores, se constata la existencia de la comunicación de la "
Y "
4) Con evidencia, por las fechas y el contenido de la comunicación, la misma no iba dirigida a los contratados eventuales para el período 1 de junio a 30 de septiembre, deduciéndose cuanto menos de dicho contenido, que no son esos contratados eventuales los únicos afectados por la "
En definitiva, no ha acreditado la Administración demandada apelante, debe reiterarse, la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, pese a que en su calidad de titular responsable de dicho ABS, estaba de su parte la facilidad probatoria al respecto, ex art. 217.7 LEC.
De modo que no ha probado en el proceso la "
Tampoco en el caso puede imputarse a la sentencia impugnada una aplicación incorrecta de las reglas de la carga de la prueba sobre igualdad de funciones y discriminación retributiva, resultando de plena aplicación al caso la fundamentación desplegada sobre dicha cuestión probatoria en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre idéntica controversia, citadas, en parte reproducidas la primera y las dos últimas de las mentadas.
Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia número 40/2021, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 352/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado. Se confirma así el reconocimiento de derechos contenido en la sentencia apelada, si bien, propiamente, por los razonamientos de esta sentencia de alzada.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante demandada habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0276-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0276-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
