Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2979/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 495/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 2979/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100786

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8150

Núm. Roj: STSJ CAT 8150:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Rotlle d'apel·lació núm. 15/2023

Parts : BANCO SANTANDER S.A. C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA

S E N T È N C I A NÚM. 2979

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il·lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, a quinze de setembre de dos mil vint-i-tres

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (Secció Primera), ha pronunciat en nom del Rei, la següent Sentència en el procediment abans esmentat, seguit en virtut d'un recurs d'apel.Iació interposat per BANCO SANTANDER S.A., representat pel procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI contra l' interlocutoria de data 4 de novembre de 2022, del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 12 de Barcelona, en el recurs jurisdiccional núm. 333/2022.

Ha comparegut com a part apeI·lada ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA representada per la Letrada Sra. MARIA VICTORIA FLORENCIO VIDAL.

Ha estat ponent l'Il·Im. Sr. Magistrat Hector García Morago.

Antecedentes

PRIMER.- La resolució apel·lada conté la part dispositiva següent : "Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso.".

SEGON. En la substanciació d'aquest recurs s'han observat totes les prescripcions legals.

Fundamentos

PRIMER: Resolució judicial impugnada. Parts

A través d'aquesta apel·lació BANCO DE SANTANDER, S.A (BS) ha impugnat la Resolució interlocutòria núm. 336, de 4 de novembre de 2022, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 12 DE BARCELONA en el procediment ordinari núm. 333/2022.

Es tracta d'una Resolució interlocutòria que diu així:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2022 se presentó demanda contenciosoadministrativa contra la resolución presunta desestimatoria, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria identificada con el núm. 1594266-4, por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana derivado de la transmisión del inmueble con referencia catastral 8425712DF3982C0001QK, ubicado en el término municipal de Tiana, por importe de 9.367,82 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la inadmisión del recurso, la parte actora se ha opuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ha puesto de manifiesto la parte demandada y reconocido la actora, la misma no presentó ante la Administración la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria a la que hace referencia en su recurso, por lo que no existe la actividad administrativa que se impugna. Es por ello que concurre una causa de inadmisión al no existir, en la fecha de interposición del recurso, una actuación administrativa impugnable ex artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25 del mismo texto legal . Una vez presentada la solicitud, si concurre silencio administrativo, podrá interponerse un nuevo recurso contencioso administrativo.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso. "

A l'apel·lació s'hi ha oposat L'ORGANISME DE GERSTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (OGTDB), el qual actua per delegació de L'IL·LTM. AJUNTAMENT DE TIANA.

SEGON: Fonaments i pretensions de l'apel·lació

Els fonaments i les pretensions invocades per BS són, literalment, les que segueixen:

"PREVIA.- SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN

En primer lugar, esta parte desea poner en conocimiento de esta Ilustre Sala, que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad tiene su origen en un error involuntario cometido por mi representada al momento de presentar la solicitud de rectificación de autoliquidación por concepto del IIVTNU antes identificada, en la medida en que, al momento de proceder a materializar su voluntad de iniciar dicho procedimiento respecto de la autoliquidación tributaria identificada con el número 1594266-4, por el concepto del IIVTNU y la devolución de los ingresos indebidos, por importe de 9.367,82 euros, más los correspondientes intereses de demora, gestionada por la Sociedad con motivo de la transmisión de la finca con referencia catastral 8425712DF3982C0001QK, se presentó erróneamente la documentación relativa a la solicitud de rectificación relativa a la autoliquidación tributaria 1713234-3, por concepto del IIVTNU, por importe de 9.227,01 euros, generada como consecuencia de la transmisión del inmueble con referencia catastral 2226820DF2922E0023OH, sito en calle Vallespir, núm. 19, Esc. 1, Planta 3, Puerta 5, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), la cual corresponde con el registro de entrada 202110133539 y código de petición núm. 156014, también presentada en fecha 3 de noviembre de 2021.

En este sentido, mi representada no había tenido conocimiento de tal error hasta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona le dio traslado de escrito presentado por la representación de la Administración demandada, y es por ello que, actuando de buena fe y teniendo en cuenta que con independencia de que se estuviese sustanciando el procedimiento en vía contencioso-administrativa, el ORGT de Barcelona queda igualmente obligado a resolver sobre la solicitud presentada por esta parte inicialmente ( artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), se procedió a subsanar dicha solicitud de rectificación con la aportación de la correspondiente documentación, de modo que consta en el expediente la documentación correcta y completa.

De esta manera, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, como ahora esta Ilustre Sala, tienen a su disposición toda la documentación relativa a la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria identificada con el número 15942664, por el concepto del IIVTNU y la devolución de los ingresos indebidos, por importe de 9.367,82 euros, más los correspondientes intereses de demora, gestionada por la Sociedad con motivo de la transmisión de la finca con referencia catastral 8425712DF3982C0001QK, por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la Sociedad, lo correcto sería entrar a valorar tal documentación y entrar en el fondo del asunto, debiendo desestimar los fundamentos que invitan a inadmitir el recurso contencioso-administrativo, sobre la base de los argumentos que a continuación se esgrimirán.

PRIMERA.- IMPROCEDENCIA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL ARTÍCULO 69.c) DE LA LJCA

Precisado lo anterior, esta parte considera pertinente manifestar su disconformidad con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en la medida en que inadmitir el presente recurso implicaría premiar la inactividad de la Administración.

Al respecto, llama poderosamente la atención de esta parte, el hecho de que la Administración demandada no se haya pronunciado sobre la solicitud de rectificación presentada. En efecto, si apreció que la documentación que acompañaba a la solicitud era incorrecta, pudo haber requerido a esta parte para que subsanase dicho defecto. Sin embargo, no ha sido hasta que esta parte ha acudido a la vía contenciosa cuando de facto la Administración demandada ha revisado la documentación que constaba en el expediente administrativo, lo que denota la falta de actuación en casi 1 año (puesto que la solicitud se presentó el 3 de noviembre de 2021).

Lo anterior, a ojos de esta parte, denota incluso cierta mala fe en la actuación de la Administración demandada, en la medida en que ha esperado a la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de mi representada para traer a colación un defecto evidentemente involuntario y fácilmente subsanable en la presentación de la solicitud de rectificación, actuando en una clara vulneración del artículo 103.1 de la Constitución Española .

En este sentido, adoptar la posición del Juzgado de Instancia según la cual debe acordarse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo conllevaría a premiar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de requerir oportunamente a mi representada la documentación necesaria para resolver en sede administrativa, criterio que se desprende de la sentencia 6/1986, de 21 de enero del Tribunal Constitucional .

En este sentido, la aportación de la documentación errónea debe entenderse como una formalidad cuyo incumplimiento es susceptible de ser subsanado, por lo que, en la medida en que esta parte ya ha cumplido con la debida aportación no solo en vía administrativa, sino también en la vía contenciosa, puesto que con motivo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se aportó ante el Juzgado de Instancia toda la documentación relativa al expediente impugnado, de modo que tanto la parte contraria, como el mencionado Juzgado han tenido acceso a la misma (por una doble vía: en sede administrativa y en sede judicial).

En efecto, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, criterio que, en la actualidad, aparece reforzado con el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Entenderlo de otra forma, como hemos indicado, implicaría premiar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y es que, conforme a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, la falta de respuesta de la Administración no puede operar como obstáculo para que los particulares hagan valer sus derechos e intereses ante los Tribunales.

De esta manera, mal podría asumirse la tesis de inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación, cuando esta parte no solo ha subsanado la solicitud presentada, sino que, además, ha presentado, en el marco de la vía contencioso-administrativa, toda la documentación relativa a la solicitud de rectificación de autoliquidación correcta.

Asimismo, el criterio expuesto por la mencionada sentencia 6/1986, de 21 de enero del Tribunal Constitucional también ha sido adoptado por otros órganos jurisdiccionales para fundamentar la posición según la cual la falta de agotamiento de la vía administrativa no es causa para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, si este se ha planteado frente a la desestimación por silencio administrativo de la Administración . En tal sentido, la inactividad de la Administración es una conducta reprobable que constituye desprecio hacia el ciudadano, por lo que no puede negarse en tales casos la resolución del fondo del asunto so pretexto de que no se ha agotado la vía administrativa previa.

En aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada, esta parte desea poner de manifiesto que mal podría acordarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte sobre la base de que no se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de un recurso de reposición, en la medida que, adoptar dicha posición, generaría un grave perjuicio en mi representada y constituiría un evidente premio a la inactividad del Organismo de Gestión Tributaria de la Excma. Diputación de Barcelona.

Precisado lo anterior, esta parte considera que esta Ilustre Sala debe acordar la improcedencia de la causa de inadmisibilidad que ha servido de fundamento por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 12 de Barcelona para no entrar en el fondo del asunto, ya que es evidente que existe una actividad administrativa susceptible de impugnación, y que, de lo contrario, se premiaría la inactividad del ORGT de Barcelona.

En virtud de cuanto antecede,

A ESE JUZGADO SUPLICO que, mediante el presente escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto núm. 336/2022, de fecha 4 de noviembre de 2022 , notificado el 11 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, mediante el cual se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad frente a la resolución presunta desestimatoria, por silencio negativo, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria identificada con el número 1594266-4, por el concepto del IIVTNU y la devolución de los ingresos indebidos, por importe de 9.367,82 euros, más los correspondientes intereses de demora, gestionada por la Sociedad con motivo de la transmisión de la finca con referencia catastral 8425712 DF3982C0001QK, y, previo a los trámites legalmente previstos, eleve los autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA para que, en su día, dicte sentencia sobre el fondo del asunto en la que, anulando o revocando el Auto dictado en primera instancia:

i. Declare la nulidad/no conformidad a Derecho del Auto antes identificado, así como de la Resolución presunta desestimatoria del ORGT de Barcelona;

ii. Resuelva admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte;

iii. Acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta

parte; y,

iv. Declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IIVTNU antes identificada, y, por ende, proceda a la devolución del importe de 9.367,82 euros satisfecho, así como de los correspondientes intereses devengados que en su caso correspondan. "

TERCER: Fonaments i pretensions de l'apel·lada

Els fonaments i les pretensions fetes valer per L'OGTDB, són aquestes:

"PREVIO.- ANTECEDENTES DE HECHO RELEVANTES.

Con anterioridad a exponer los motivos por los que entendemos que procede desestimar el presente recurso de apelación respecto a inadmisión a trámite contenida en el Auto apelado, creemos oportuno realizar un breve recordatorio de los antecedentes de hecho relevantes.

En fecha 14 de julio de 2022 este ORGT tuvo conocimiento de la interposición del recurso contencioso de instancia a través de las notificaciones del Decreto y Oficio de 7 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona, por los que se daba traslado de la demanda de contrario y se concedía el plazo de 20 días para contestar a la misma y acompañar el correspondiente expediente administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA , ya que la actora había solicitado que se resolviera sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista.

Es tenor literal de la demanda de contrario que el recurso contencioso administrativo se dirigía contra la desestimación tácita de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (la "Solicitud de rectificación" y la "Autoliquidación del IIVTNU") presentada, según la recurrente, por registro electrónico en fecha 3 de noviembre de 2021.

Consultadas las bases de datos de esta Administración, en atención a que la actora no acompañó copia de la citada Autoliquidación del IIVTNU, se tuvo conocimiento de que la misma fue practicada y abonada por la actora el 11 de abril de 2018 a resultas de la transmisión en fecha 26 de marzo de 2018 del inmueble con referencia catastral 8425712DF3982C0001QK sito en la localidad de Tiana, calle Els Vessants nº 17 (el "Inmueble"), cuyo importe ascendió a 9.367,82€.

Examinado el escrito de demanda y documentación aportada por la recurrente (ahora apelante), en fecha 14 de septiembre de 2022 este ORGT compareció en el procedimiento indicado poniendo de manifiesto en la misma comparecencia de la concurrencia de una causa de inadmisión, en atención a la inexistencia de actuación administrativa susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa ex artículo 69 c) de la LJCA , resultando también imposible la aportación del expediente administrativo alguno en tanto que no el mismo era inexistente.

A modo resumen, en el escrito de esta Administración referido en el parágrafo anterior y que obra en autos, se advirtió la inexistencia de actividad administrativa susceptible de revisión ante esta jurisdicción puesto que la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU del Inmueble indicado nunca tuvo entrada en el registro de esta Administración, en tanto que ni el justificante que acompañó la recurrente en su acreditación ni en la documentación anexa se hacía referencia a dicha autoliquidación tributaria, sino que dicha documentación adjunta era la relativa a la reclamación de otra autoliquidación del IIVTNU del inmueble sito incluso en otra localidad, concretamente en Sant Cugat del Vallès, calle Vallespir, 19 3º 5ª, con referencia catastral 2226820DF2922E0023OH e importe de 9.227,01€, por lo que presentó por duplicado la misma solicitud de rectificación de la misma autoliquidación tributaria del mismo inmueble de Sant Cugat del Vallès, pero no el que indicaba en el recurso.

En consecuencia, no existía actividad administrativa ni expresa ni presunta a impugnar en sede contencioso administrativa y procedía la inadmisión del recurso.

Mediante Diligencia de ordenación del Juzgado de instancia, de 28 de septiembre de 2022, se dio traslado a la recurrente del escrito de esta Administración a fin de que en el plazo de diez días alegara lo que su derecho conviniera.

Evacuando dicho plazo, la actora formuló alegaciones en fecha 26 de octubre de 2022 en las que, en síntesis, afirmó la existencia de un error en el momento de presentación de la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU al haber presentado por duplicado la relativa al inmueble de Sant Cugat del Vallès en lugar de la del Inmueble que nos ocupa, no obstante en fecha 25 de octubre de 2022 (más de 3 meses después de interponer el recurso contencioso administrativo) había presentado correctamente la solicitud de rectificación por lo que no procedía la causa de inadmisión alegada por este ORGT, pues ello suponía premiar la inactividad de esta Administración menoscabándose el principio de tutela judicial efectiva.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó el Auto nº 366/2022 objeto de esta apelación por el cual se inadmite el recurso con la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Como ha puesto de manifiesto la parte demandada y reconocido la actora, la misma no presentó ante la Administración la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria a la que hace referencia en su recurso, por lo que no existe la actividad administrativa que se impugna. Es por ello que concurre una causa de inadmisión al no existir, en la fecha de interposición del recurso, una actuación administrativa impugnable ex artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25 del mismo texto legal . Una vez presentada la solicitud, si concurre silencio administrativo, podrá interponerse un nuevo recurso contencioso administrativo." (el remarcado es nuestro)

No estando de acuerdo con dicha resolución judicial, la recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación reiterando las mismas consideraciones que ya indicó en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2022, y se acaban de indicar ut supra, solicitando que se estime el recurso de apelación, deje sin efecto el Auto apelado y proceda este Tribunal Superior de Justicia a valorar la documentación y el fondo del asunto estimando el recurso contencioso administrativo, declarándose la procedencia de la rectificación de la Autoliquidación del IIVNTU y la devolución del importe abonado de 9.367,82€.

PRIMERO.- PROCEDE LA INADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EXAMINAR EL FONDO DEL ASUNTO POR UN DOBLE MOTIVO: EL MISMO NO FUE EXAMINADO EN INSTANCIA Y, DE HABERLO SIDO, NO SUPERA LA CUANTÍA DE 30.000€ DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 81.1.A) DE LA LJCA .

Como reza el título de la presente alegación, entendemos que la pretensión de la apelante de entrar a examinar el fondo del asunto, procediendo además la estimación del recurso contencioso y la devolución del importe abonado en concepto de Autoliquidación del IIVTNU, debe ser inadmitida en atención a un doble motivo, por un lado el mismo no fue examinado en instancia (se resolvió la inadmisión mediante Auto y no Sentencia sin llegar a contestarse la demanda) y, de haberlo sido, tampoco la cuantía de la Autoliquidación del IIVTNU cuya devolución se pretende (recordemos, de 9.367,82€) alcanza los 30.000€ conforme al artículo 81.1 a) de la LJCA .

En este sentido, es menester recordar la naturaleza jurídica de la apelación, según indica la Sentencia de esta Sala del TSJC nº 837, de 10 de marzo de 2022 que refiere, entre otras a las SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999 de plena aplicación al presente asunto y que establece:

"(...) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitas ante el órgano inferior.

Primeramente comentar que si bien podría entenderse una inadmisibilidad parcial del recurso de apelación de autos, porque la cuantía litigiosa no alcanza los 30.000 euros, vía art. 81.1ª) LJCA , lo cierto y verdad es que no se ha entrado por la juzgadora "a quo" sobre el fondo del asunto sobre una posible subrogación de deudas tributarias, y aquí y ahora sólo se está judicando una inadmisibilidad vía art 69b) LJCA por falta de legitimación activa de la parte recurrente, sentencia de inadmisibilidad ésta que sí es recurrible en casación vía art 81.2 a) LJCA .

En consecuencia, sólo se va a analizar la conformidad a Derecho o no de la sentencia apelada en cuanto a la cuestión de inamisibilidad ya dicha.

En consecuencia, como decimos, dado que en instancia no se valoró el fondo del asunto y, de ser así, la cuantía no alcanza el importe indicado en el artículo 81.1 a) de la LJCA procede inadmitir la pretensión de la apelante de cuestionar en esta instancia la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU, la cual por otro lado, como diremos, tampoco reviste el carácter de acto administrativo susceptible de impugnación a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- PROCEDE DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO A LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE INSTANCIA. EL AUTO APELADO ES ACORDE A DERECHO AL INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO AL NO EXISTIR ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EX ART. 69 C) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LJCA .

Como así se ha avanzado en el anterior apartado, entendemos que únicamente debe entrarse a revisar si la inadmisión del recurso de instancia acordada por Auto apelado es acorde a Derecho que, ya avanzamos, sí lo es.

Reconoce la apelante, tanto en instancia como en su recurso de apelación (y ello no es controvertido por esta Administración que además lo acreditó documentalmente en instancia), que cometió un error y no presentó en fecha 3 de noviembre de 2021 la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU relativa al Inmueble que nos ocupa.

Resulta indudable, entonces, que a la fecha de interposición de la demanda, el 4 de julio de 2022 o el 24 de junio de 2022 cuando se firmó la misma, no existía ninguna actividad administrativa impugnable pues, como es sabido, la autoliquidación tributaria del IIVTNU es un acto no administrativo emanado del sujeto tributario ex artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (la "LGT ") a fin de dar cumplimiento a las prescripciones legales contenidas en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (el "TRLRHL").

La mercantil apelante intentó evitar la inadmisión en instancia y así lo reitera de nuevo en el escrito de recurso de apelación, manifestando que el 25 de octubre de 2022 subsanó el error cometido y presentó por primera vez la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU debiéndose de seguir el procedimiento contencioso administrativo inicial.

Al respecto compartimos plenamente la fundamentación jurídica del Auto apelado, por cuanto que, a pesar de haberse presentado la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU el 25 de octubre de 2022, a la fecha de interposición de recurso seguía sin existir la actividad administrativa impugnable (de hecho, tampoco existe ahora) en tanto que, conforme al artículo 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (el "RD 1065/2007"), esta Administración dispone del plazo de seis meses para notificar la resolución, plazo que incluso a la fecha del presente recurso de apelación no ha transcurrido, pues finalizaría el próximo 25 de abril de 2023.

Es más, como así advirtió el Auto apelado, "una vez presentada la solicitud, si concurre el silencio administrativo, podrá interponerse un nuevo recurso contencioso administrativo". Por lo que entendemos plenamente acorde a Derecho la inadmisión dispuesta por la juzgadora a quo debiendo ser desestimada la presente apelación.

Se argumenta también de contrario que este ORGT debió advertir en sede administrativa el error cometido por la apelante (duplicidad de reclamación de una misma autoliquidación) requiriéndole que lo subsanara, ya que con ello se premia la inactividad de esta Administración resultando afectada la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Extremos que no compartimos como seguidamente se dirá.

Conviene, en este sentido, traer a colación cuales son los requisitos que deben cumplir las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones conforme establece el artículo 126.4 del RD 1065/2007 :

"4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado."

Por su parte, el artículo 88.2 de la misma norma reglamentaria determina:

"2. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, esta deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

d) Órgano al que se dirige."

En cuanto a la subsanación de la solicitud de rectificación, el artículo 89 del mismo Reglamento prescribe:

"Artículo 89. Subsanación.

1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

De los preceptos transcritos resulta claro que únicamente si la solicitud de rectificación no reúne los requisitos enumerados anteriormente es cuando ha lugar al requerimiento de subsanación, supuesto en el que no nos encontramos. Véase como las solicitudes presentadas por la apelante el 3 de noviembre de 2021, relativas a la impugnación de la misma autoliquidación del IIVTNU del inmueble de Sant Cugat del Vallès y que obran en autos, cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para a ello, por lo que en ningún caso esta Administración debió requerir subsanación alguna, no siendo imputable a este ORGT el error cometido por la apelante en sede administrativa ni la responsabilidad derivada del mismo.

A mayor abundamiento, resulta del todo imposible que este ORGT conociera de la intención de la apelante de impugnar la Autoliquidación del IIVTNU que ahora nos trae a causa, ya que no indicó en la solicitud de 3 de noviembre de 2021 ni siquiera en los apartados de "fets i motivació de la sol·licitud" o "sol·licitud" a qué autoliquidación tributaria se refería o cual era el inmueble gravado o el importe abonado, limitándose a indicar "ver documentación anexa", la cual hacía referencia al inmueble de Sant Cugat del Vallès.

Entendemos también que la decisión de impugnar una autoliquidación practicada por el propio sujeto tributario compete solo a éste como interesado y, más, si tenemos en cuenta que BANCO SANTANDER, SA ha presentado ante esta Administración alrededor de más de un millar de autoliquidaciones del mismo impuesto y no todas ellas han sido impugnadas en vía administrativa.

Asimismo, con ello no se premia ninguna inactividad de este ORGT, en tanto que no ha existido la misma. Como así pusimos de manifiesto y acreditamos en nuestro escrito de comparecencia de 14 de septiembre de 2022, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU del inmueble de Sant Cugat del Vallès, de 3 de noviembre de 2021, fue desestimada mediante la Resolución de este ORGT de fecha 31 de marzo de 2022 (vid. Documentos nº 2 y 3 del citado), esto es, dentro del plazo de seis meses indicado en el artículo 128.4 del RD 1065/2007 y contra la misma se presentó ya el oportuno recurso de reposición, cuya desestimación por silencio está siendo objeto del recurso contencioso administrativo nº 517/2022-F1 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Barcelona .

Y tampoco hay inactividad en la Solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IIVTNU que ahora nos ocupa, puesto que, como se ha dicho ut supra la misma fue presentada el 25 de octubre de 2022 y a fecha actual todavía no ha trascurrido el plazo de seis meses del que dispone este ORGT para resolverla.

Finalmente no existe vulneración alguna del derecho al acceso a la jurisdicción, en tanto que es el propio artículo 81.2 a) de la LJCA el que expresamente prevé que para los casos de inadmisión -como el que nos ocupa- la resolución judicial pueda ser susceptible de recurso de apelación, como así ha hecho valer la apelante con la interposición del presente recurso al que ahora nos oponemos y tiene reconocido este TSJC en múltiples sentencias, entre ellas, la nº 192/2022, de 26 de enero.

Entendemos por todo ello que en el presente recurso de apelación no le asiste razón a la apelante debiéndose de (i) inadmitir la pretensión de entrar en el fondo del asunto por no haberse discutido en instancia y no superar la cuantía de 30.000 € ex artículo 81.1.a) de la LJCA y (ii) desestimar íntegramente el mismo, confirmando ser ajustado a Derecho el Auto apelado en todos sus extremos, por el que se inadmitió correctamente a trámite el recurso contencioso administrativo por inexistencia de actividad administrativa impugnable a la fecha de interposición del mismo conforme al artículo 69 c) de la LJCA en relación con el artículo 25 del mismo texto legal .

Y en su virtud,

AL JUZGADO PARA LA SALA SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva en admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la recurrente contra el Auto nº 336/2022, de 4 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona , y, en sus méritos, esta Sala acuerde (i) inadmitir la pretensión de entrar en el fondo del asunto por no haberse discutido en instancia y no superar la cuantía de 30.000€ ex artículo 81.1.a) de la LJCA y (ii) desestimar íntegramente el mismo, confirmando ser ajustado a Derecho el Auto apelado en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante "

CUARTO: Decisió de la Sala

En el seu dia BS presentà dues sol·licituds de rectificació d'autoliquidació de l'impost municipal sobre l'increment del valor del sòl urbà (plusvàlua municipal).

Es tractava de dues sol·licituds que en el seu cos no contenien cap dada d'identificació de la liquidació, perquè es remetien a la documentació adjuntada. Succeeix, però, que en ambdós casos la documentació aportada venia referida a la mateixa autoliquidació, derivada, aquesta última, de la transmissió d'una finca al municipi de Sant Cugat del Vallès. Se'ns diu -no obstant això- que la voluntat de l'ara apel·lant era que una de les sol·licituds vingués referida a una autoliquidació derivada de la transmissió d'una finca al municipi de Tiana.

Passat un temps, BS considerà desestimades per silenci les seves sol·licituds i deduí recurs contenciós administratiu contra la (inexistent) negativa tàcita de L'OGTDB a rectificar l'autoliquidació relacionada amb la transmissió de la finca ubicada a Tiana.

Com és de veure, el Jutjat inadmeté el recurs en comprovar la manca d'activitat administrativa impugnable [ art. 69.c) LJCA], tant expressa com presumpta; no debades, la única autoliquidació que constava protestada, era la relacionada amb la finca de Sant Cugat del Vallès.

L'apel·lant sosté que es tractà d'un error seu, comés de forma involuntària, i considera que el Jutjat hauria d'haver admès l'esmena d'aquest error, reclamada pel BS en adonar-se'n de la situació, a la vista de la resposta donada per L'OGTDB en seu judicial.

El problema és que no existeix cap sol·licitud de rectificació de l'autoliquidació associada amb el municipi de Tiana i, per conseqüència, cap desestimació -expressa o presumpta- de la mateixa.

L'actora havia presentat per duplicat una sol·licitud de rectificació de l'autoliquidació relacionada amb el municipi de Sant Cugat del Vallès; sense cap dada afegida que pogués portar L'OGTDB a sospitar que no es trobava al davant d'una reiteració de peticions innecessària o gratuïta. I essent així les coses, era lògic que l'Organisme ara apel·lat no li hagués donat cap transcendència a la susdita reiteració de tràmits, fins al punt d'esdevenir més que raonable la convicció que no hi havia res que sotmetre a subsanació.

Per tot això, aquesta Sala no podrà per menys que fer seus els fonaments i al·legats de l'apel·lada sobre aquest extrem, per tal de corroborar en tots els seus termes la Resolució interlocutòria apel·lada; sense necessitat -dit per afegitó- d'entrar en més consideracions.

CINQUÈ: Costes

Atès allò que disposen els apartats 2 i 4 de l'art. 139 LJCA, la desestimació de la present apel·lació haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes d'aquesta alçada a la seva promotora; per bé que amb un sostre màxim de 1.000 euros per tots els conceptes.

Fallo

DESESTIMAR el present recurs d'apel·lació núm. 495/2023 de Sala i núm. 15/2023 de Secció, promogut per BANCO DE SANTANDER, S.A amb l'oposició de L'ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA i, conseqüentment, CONFIRMAR en tots els seus extrems la Resolució interlocutòria núm. 336, de 4 de novembre de 2022, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 12 DE BARCELONA en el procediment ordinari núm. 333/2022.

Amb la imposició les costes d'aquesta alçada a la part apel·lant, en els termes del fonament jurídic CINQUÈ.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i feu-los saber que hi poden interposar un recurs de cassació en el termini de trenta dies.

Un cop sigui ferma aquesta Sentència, expediu-ne una certificació i adjunteu-la a les actuacions originals, les quals s'han de trametre al Jutjat de procedència. El Jutjat n'ha de justificar la recepció.

Aquesta és la nostra Senténcia, que pronunciem, manem i signem.

E/

PUBLICACIÓ.- Avui la magistrada ponent ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.

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