Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 756/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 3352/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100946

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8994

Núm. Roj: STSJ CAT 8994:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

RECURS D'APELACIÓ SALA TSJ 756/2023

Rotlle d'apel·lació núm. 25/2023

Parts : INVERSIONES AMETLLA, SL i l' Ajuntament Ametlla de Mar

S E N T È N C I A NÚM. 3352

Il.lms. Srs.:

PRESIDENT:

Sra. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRATS

Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Sra. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (Secció Primera), ha pronunciat en nom del Rei, la següent Sentència en el procediment abans esmentat, seguit en virtut d'un recurs d'apel.Iació interposat per INVERSIONES AMETLLA, SL i Ajuntament Ametlla de Mar, representat pel procurador/ MAR SITJA TOST y ISABEL PALET BORRELL contra la sèntencia 9/01/2023, del Jutjat Contenciós Administratiu nº 1 de Tarragona en el recurs jurisdiccional núm 25/2022 .

Ha estat ponent l Il·Imo Sr Magistrat HÉCTOR GARCIA MORAGO.

Antecedentes

PRIMER.- La resolució apel·lada conté la part dispositiva següent :

" Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2021, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas."

SEGON. En la substanciació d'aquest recurs s'han observat totes les prescripcions legals.

Fundamentos

PRIMER: Resolució judicial impugnada. Parts. Pretensions

A través d'aquesta alçada INVERSIONES AMETLLA, S.L i L'IL·LM. AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR han impugnat les resolucions judicials que passem a transcriure:

<<< Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

(...)

Procedimiento ordinario 25/2022 -E

Materia: Tributos (Procedimientos ordinarios)

(...)

SENTENCIA Nº 1/2023

(...) Tarragona, 9 de enero de 2023

(...)

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la desestimación del recurso de reposición presentado contra la diligencia de embargo efectuada por el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar de fecha 26 de octubre de 2021. Sostiene el actor que la deuda está parcialmente prescrita, que no se ha notificado correctamente la providencia de apremio y que concurren vicios de nulidad en el procedimiento.

El Letrado del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Dispone el art. 170 de la Ley General Tributaria, en su apartado 3, que contra la diligencia de embargo sólo serán oponibles los motivos siguientes: "3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en estaley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

La parte actora funda su recurso en varias causas, algunas de las cuales se hallan contempladas en el artículo citado anteriormente y otras que no están en el mismo. Para la correcta resolución del asunto, procede iniciar la cuestión determinando en qué momento fue notificado, o debió ser tenido por notificado, el actor respecto a la providencia de apremio, porque de este modo se determinará tanto la alegación de prescripción como la alegación de falta de notificación de la citada providencia.

Las notificaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento, ciertamente, presentan defectos que les impiden alcanzar eficacia, pero sí puede darse una fecha de notificación a la actora de la providencia de apremio. En particular, la primera notificación, del año 2020, es ciertamente defectuosa: se desconoce la razón por la que fue enviada a un apartado de correos cuando constaba la dirección del obligado en la propia providencia. Probablemente conscientes de este hecho, se decide efectuar nuevas providencias de apremio en el año 2021, en concreto el 2 de junio, que se intentan notificar al actor por vía electrónica. Tal notificación electrónica, sin embargo, tampoco aparece correctamente reflejada en el expediente, pero lo que sí consta reflejado, en concreto en el folio 150, es que el actor recibió copia de las providencias de apremio mediante comparecencia en sede electrónica en fecha 30 de agosto de 2021; así lo reconoce el mismo actor en su escrito a folio 166 del expediente, en el que de hecho reconoce haber recibido comunicación el día 2 de junio; no obstante, habida cuenta de lo que consta en autos, se considera que la comunicación ha de tenerse por efectuada, por conocimiento del actor del acto dictado, en la citada fecha de 30 de agosto.

Lo anterior tiene dos implicaciones fundamentales: en relación con la deuda por facturas del agua hasta 2016, incluido, las cuantías reclamadas se hallan ciertamente prescritas, habiendo transcurrido con exceso el plazo general de prescripción de cuatro años. La segunda implicación es que las deudas reclamadas respecto al año 2020 son correctas y han sido adecuadamente notificadas. La diligencia de embargo, no obstante, ha de anularse para que se emita nueva providencia de apremio con las sumas correctas y no prescritas.

Las restantes alegaciones del actor no pueden prosperar. Ciertamente, aunque frente a la diligencia de embargo rige el principio de preclusión de alegaciones, y la providencia de apremio sería a tales efectos un acto consentido, el actor sí puede traer a colación además de las causas tasadas aquéllas que supongan la nulidad de pleno derecho de la resolución, porque carecería de toda lógica que tales causas no pudieran verse en un recurso de reposición imperativo y hubieran de ventilarse posteriormente en sede del recurso extraordinario previsto en el art. 211 de la Ley General Tributaria. Pero acontece que ninguna de las causas alegadas por el actor puede prosperar. En primer lugar, ciertamente puede acudirse al procedimiento de apremio para percibir precios públicos; esto está previsto en el art. 46.3 de la Ley de Haciendas Locales. Desde luego, en segundo lugar, cuando es el Ayuntamiento el que factura el precio público no es necesario en modo alguno acudir al procedimiento reservado para un contratista inexistente. Y, respecto al carácter del Tesorero como funcionario del grupo B, cuando debería ser A1, ello no constituye una infracción suficientemente severa para viciar de nulidad el procedimiento, puesto que no se ha probado que no se trate de un funcionario de carrera; en cualquier caso, el acto recurrido, que es la diligencia de embargo, no la firma el Tesorero sino el recaudador, que es diferente.

Por todo lo anterior, el recurso se estima parcialmente.

TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2021, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.>>>

(...)

<<< Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

(...)

Procedimiento ordinario 25/2022 -E

Materia: Tributos (Procedimientos ordinarios)

(...)

A U T O

(...)

Lugar: Tarragona

Fecha: 1 de febrero de 2023

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los Órganos judiciales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Mientras que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones pueden ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. En el presente caso, la petición ha sido formulada dentro del plazo, y concurre el error a que hace referencia la parte. Ello no obstante, la fecha correcta no ha de ser el 1 de enero de 2017, sino el 30 de agosto de 2017, habiéndose sufrido error en la consignación del año. En el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero, la sentencia señala que la notificación correcta se produce en fecha 30 de agosto de 2021 (fecha por error consignada en el fallo), pero si retrocedemos cuatro años para acordar la prescripción, la fecha resulta ser 30 de agosto de 2017, y en este sentido procede la corrección.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

Estimo parcialmente la petición formulada por el Abogado Josep Oriol Auqué Pitarch de la la parte demandada de la Sentencia 1/2023, de 9 de enero, en el sentido de que queda definitivamente redactado el Fallo de la siguiente forma:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contenciosoadministrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2017, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.">>>

Com és de suposar, ambdues parts pretenen un pronunciament que doni plena satisfacció a les pretensions (d'estimació total en un cas i de desestimació íntegra en l'altre) formulades en primera instància, la qual cosa les ha portat paral· lelament ha oposar-se a l'apel·lació de la contrapart.

SEGON: Inadmissibilitat per raó de la quantia

Plantejada per aquest Tribunal l'eventual inadmissibilitat de les apel·lacions per raó de la quantia, només ha formulat oposició l'Ajuntament.

La controvèrsia porta causa dels preus de l'aigua domiciliària impagats per INVERSIONES AMETLLA, S.L i, encara que l'import total o acumulat del deute supera amb escreix els 30.000 euros, aquest Tribunal ha pogut comprovar que cap de les liquidacions o factures controvertides arriba a l'expressada xifra, la qual cosa fa que sigui d'aplicació l' art. 41.3 LJCA, segons el qual (les negretes seran nostres):

"En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación"

En supòsits com el present el precepte legal transcrit obliga a examinar l'apel·labilitat liquidació per liquidació (o factura per factura) de tal sort que a la segona instància només hi puguin arribar les liquidacions de més de 30.000 euros - individualment considerades- o llurs derivades (constrenyiment, embargament, etc).

En el nostre cas, totes les liquidacions origen del conflicte es troben lluny dels 30.000 euros.

L'Ajuntament, per contra, ha considerat que hauríem d'aplicar la regla 7ª de l'art. 251 LEC, que diu així:

"En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma"

La tesi del Consistori de l'Ametlla de Mar obriria l'apel·lació als embargaments derivats d'una part de les liquidacions esmentades; tanmateix, es tracta d'una tesi que haurem de rebutjar.

L'aplicació supletòria de la LEC en seu contenciosa administrativa es pot admetre quan es produeix una llacuna a la qual la LJCA no pot donar resposta; però aquest no és el cas, atesa la claredat de l' art. 41.3 de la nostra Llei rituària.

De la interpretació d'aquest precepte legal -què l'Ajuntament vol bandejar- en tenim un exemple recent: la nostra Sentència núm. 2564, de 30 de juny de 2023, apel·lació núm. 594/2023 de Sala i núm. 19/2023 de Secció, els fonaments més rellevants de la qual són aquests:

<<< PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por E ...., S.A. contra la resolución dictada por el Presidente de BASE-Gestió d'Ingressos, en fecha 23 de diciembre de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) del ejercicio 2020, emitidos por las actividades por las que consta de alta en la matrícula del IAE del municipio de Vila-seca con claves de cobro 43-173-10-2020-1-20, 43-173-10-2020-1-205, 43-173-10-2020-1-27, 43-173-10-2020-1- 175, 43-173- 10-2020-1-173, 43-173-10-2020-1-24, 43-173-10-2020-1-174, 43-173-10-2020-1-176, 43-173-10-2020-1-34, 43-173-10-2020-1-82 y 43-173-10-2020-1-177.

SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión de orden público procesal, hemos de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la LJCA . Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada respecto de esa parte.

El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ".

El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de " cuantía " no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998 , jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013 ) reitera que:

" En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación ."

Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013 ) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:

"Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal - bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.

Resulta pues evidente que ni las cuotas, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)".

TERCERO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, se constata la indebida admisión en su día de este recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a la referencias censales 8458008560540, 6430000004391, 6430000004416, 8458008560531, 6430000004443, 7430000729322, 6430000004400, 6430000004425, 8458008560556 y 7430000566576, pues a efectos de fijar la cuantía, ha de estarse al importe de las liquidaciones tributarias cuya anulación se pretende y ninguna de estas individualmente alcanza el importe de 30.000 &€ , de manera que a tenor de lo dispuesto en al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 -aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad sin limitación alguna de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación- deviene incuestionable la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en lo que hace a dichas liquidaciones, siendo únicamente admisible respecto de la liquidación correspondiente a la referencia censal 8458005260891, epígrafe 681 "Hospedaje en Hoteles y Moteles" y clave de cobro 43-173-10-2020-1-24, por importe de 33.080,20 € (...)>>>

Es tracta d'una exegesi legal que també es pot trobar, per exemple, en pronunciaments del Tribunal Suprem a propòsit de les quotes de la Seguretat Social, de meritació mensual (per totes, la STS3ª3ª núm. 656, de 22 de maig de 2023, cassació núm. 2864/2021, o la STS 3ª3ª núm. 738, de 26 de maig de 2021, cassació núm. 2422/2019).

En el nostre cas no ens trobem al davant d'un preu privat, sinó d'un preu públic de meritació trimestral (art. 53 del Reglament del servei, BOP de Tarragona, de 21 de novembre de 2011, fascicle primer).

Com a tal preu públic no té naturalesa tributària; però no deixa de ser una "prestació patrimonial de caràcter públic" [ art. 20, punt 6, del text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, posat en relació amb l'apartat 4, lletra t) del mateix precepte legal], la qual cosa s'hauria traduït -tal com reflecteix l'expedient- en l'extensió al cas del règim de recaptació voluntària i executiva propi dels tributs; una circumstància que justificaria encara més la impossibilitat de bandejar les previsions de l' art. 41.3 LJCA.

Portades al nostre cas les consideracions precedents, no podrem per menys que apreciar la inadmissibilitat de les apel·lacions creuades de les parts; i tot això, com a conseqüència d'allò que estipulen els art. 41.3 i 81.1.a) LJCA, atès que totes les liquidacions trimestrals en litigi es troben sensiblement allunyades d'una xifra que ha de ser superior als 30.000 euros.

TERCER: Consideracions afegides

Sens perjudici que la raó de decidir es trobi en el fonament jurídic precedent, no estarà de més expressar la dificultat en la qual ens hauríem trobat d'haver hagut d'aplicar la regla 7ª de l'art. 251 LEC.

Com ja hem vist, el precepte legal estableix que "En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma".

Es tracta d'una regla potser susceptible de ser aplicada a prestacions periòdiques d'un valor constant i previsible, perquè no s'entendria que l'extrapolació desenal que estableix aquesta regla es projectés partint d'uns imports potencialment fluctuants i de magnitud indeterminable pro futur; i això últim és precisament allò que succeeix amb els preus públics de l'aigua, atès que l'import de les factures dependrà al capdavall del consum que voluntàriament n'hagi fet l'usuari del servei; la qual cosa obligaria a reduir l'aplicació de la susdita regla 7ª al mínim o fix de facturació, què en el present supòsit hauria de situar-se pel damunt dels 750 euros al trimestre, la qual cosa no sembla que en el nostre cas pugui succeir.

QUART: Costes

Més enllà de la dificultat d'imposar costes en apel·lacions creuades i sotmeses a la mateixa sort, en el present supòsit la no imposició de costes obeirà al fet que les alçades que ara ens ocupen haurien estat propiciades per l'errònia indicació al respecte que es conté a la Sentència de primera instància.

Fallo

DECLARAR LA INADMISSIBILITAT del present recurs d'apel·lació núm. 756/2023 de Sala i núm. 25/2023 de Secció, promogut de forma creuada per INVERSIONES AMETLLA, S.L i per L'IL·LM. AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR.

Sense costes.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i feu-los saber que hi poden interposar un recurs de cassació en el termini de trenta dies.

Un cop sigui ferma aquesta Sentència, expediu-ne una certificació i adjunteu-la a les actuacions originals, les quals s'han de trametre al Jutjat de procedència. El Jutjat n'ha de justificar la recepció.

Aquesta és la nostra Senténcia, que pronunciem, manem i signem.

E/

PUBLICACIÓ.- Avui la magistrada ponent ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.

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