Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 756/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 3352/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100946
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8994
Núm. Roj: STSJ CAT 8994:2023
Encabezamiento
RECURS D'APELACIÓ SALA TSJ 756/2023
Rotlle d'apel·lació núm. 25/2023
Parts : INVERSIONES AMETLLA, SL i l' Ajuntament Ametlla de Mar
Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Ha estat ponent l Il·Imo Sr Magistrat HÉCTOR GARCIA MORAGO.
Antecedentes
" Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2021, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas."
Fundamentos
A través d'aquesta alçada INVERSIONES AMETLLA, S.L i L'IL·LM. AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR han impugnat les resolucions judicials que passem a transcriure:
<<< Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
(...)
Procedimiento ordinario 25/2022 -E
Materia: Tributos (Procedimientos ordinarios)
(...)
SENTENCIA Nº 1/2023
(...) Tarragona, 9 de enero de 2023
(...)
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la desestimación del recurso de reposición presentado contra la diligencia de embargo efectuada por el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar de fecha 26 de octubre de 2021. Sostiene el actor que la deuda está parcialmente prescrita, que no se ha notificado correctamente la providencia de apremio y que concurren vicios de nulidad en el procedimiento.
El Letrado del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Dispone el art. 170 de la Ley General Tributaria, en su apartado 3, que contra la diligencia de embargo sólo serán oponibles los motivos siguientes: "3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en estaley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
La parte actora funda su recurso en varias causas, algunas de las cuales se hallan contempladas en el artículo citado anteriormente y otras que no están en el mismo. Para la correcta resolución del asunto, procede iniciar la cuestión determinando en qué momento fue notificado, o debió ser tenido por notificado, el actor respecto a la providencia de apremio, porque de este modo se determinará tanto la alegación de prescripción como la alegación de falta de notificación de la citada providencia.
Las notificaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento, ciertamente, presentan defectos que les impiden alcanzar eficacia, pero sí puede darse una fecha de notificación a la actora de la providencia de apremio. En particular, la primera notificación, del año 2020, es ciertamente defectuosa: se desconoce la razón por la que fue enviada a un apartado de correos cuando constaba la dirección del obligado en la propia providencia. Probablemente conscientes de este hecho, se decide efectuar nuevas providencias de apremio en el año 2021, en concreto el 2 de junio, que se intentan notificar al actor por vía electrónica. Tal notificación electrónica, sin embargo, tampoco aparece correctamente reflejada en el expediente, pero lo que sí consta reflejado, en concreto en el folio 150, es que el actor recibió copia de las providencias de apremio mediante comparecencia en sede electrónica en fecha 30 de agosto de 2021; así lo reconoce el mismo actor en su escrito a folio 166 del expediente, en el que de hecho reconoce haber recibido comunicación el día 2 de junio; no obstante, habida cuenta de lo que consta en autos, se considera que la comunicación ha de tenerse por efectuada, por conocimiento del actor del acto dictado, en la citada fecha de 30 de agosto.
Lo anterior tiene dos implicaciones fundamentales: en relación con la deuda por facturas del agua hasta 2016, incluido, las cuantías reclamadas se hallan ciertamente prescritas, habiendo transcurrido con exceso el plazo general de prescripción de cuatro años. La segunda implicación es que las deudas reclamadas respecto al año 2020 son correctas y han sido adecuadamente notificadas. La diligencia de embargo, no obstante, ha de anularse para que se emita nueva providencia de apremio con las sumas correctas y no prescritas.
Las restantes alegaciones del actor no pueden prosperar. Ciertamente, aunque frente a la diligencia de embargo rige el principio de preclusión de alegaciones, y la providencia de apremio sería a tales efectos un acto consentido, el actor sí puede traer a colación además de las causas tasadas aquéllas que supongan la nulidad de pleno derecho de la resolución, porque carecería de toda lógica que tales causas no pudieran verse en un recurso de reposición imperativo y hubieran de ventilarse posteriormente en sede del recurso extraordinario previsto en el art. 211 de la Ley General Tributaria. Pero acontece que ninguna de las causas alegadas por el actor puede prosperar. En primer lugar, ciertamente puede acudirse al procedimiento de apremio para percibir precios públicos; esto está previsto en el art. 46.3 de la Ley de Haciendas Locales. Desde luego, en segundo lugar, cuando es el Ayuntamiento el que factura el precio público no es necesario en modo alguno acudir al procedimiento reservado para un contratista inexistente. Y, respecto al carácter del Tesorero como funcionario del grupo B, cuando debería ser A1, ello no constituye una infracción suficientemente severa para viciar de nulidad el procedimiento, puesto que no se ha probado que no se trate de un funcionario de carrera; en cualquier caso, el acto recurrido, que es la diligencia de embargo, no la firma el Tesorero sino el recaudador, que es diferente.
Por todo lo anterior, el recurso se estima parcialmente.
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2021, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.>>>
(...)
<<< Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
(...)
Procedimiento ordinario 25/2022 -E
Materia: Tributos (Procedimientos ordinarios)
(...)
A U T O
(...)
Lugar: Tarragona
Fecha: 1 de febrero de 2023
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los Órganos judiciales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Mientras que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones pueden ser rectificados en cualquier momento.
Segundo. En el presente caso, la petición ha sido formulada dentro del plazo, y concurre el error a que hace referencia la parte. Ello no obstante, la fecha correcta no ha de ser el 1 de enero de 2017, sino el 30 de agosto de 2017, habiéndose sufrido error en la consignación del año. En el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero, la sentencia señala que la notificación correcta se produce en fecha 30 de agosto de 2021 (fecha por error consignada en el fallo), pero si retrocedemos cuatro años para acordar la prescripción, la fecha resulta ser 30 de agosto de 2017, y en este sentido procede la corrección.
Por todo lo anterior,
PARTE DISPOSITIVA
Estimo parcialmente la petición formulada por el Abogado Josep Oriol Auqué Pitarch de la la parte demandada de la Sentencia 1/2023, de 9 de enero, en el sentido de que queda definitivamente redactado el Fallo de la siguiente forma:
"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contenciosoadministrativo, anulando el acto impugnado y declarando prescritas las deudas reclamadas hasta el 30 de agosto de 2017, debiendo emitirse nueva providencia de apremio por las que no se hallen prescritas, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.">>>
Com és de suposar, ambdues parts pretenen un pronunciament que doni plena satisfacció a les pretensions (d'estimació total en un cas i de desestimació íntegra en l'altre) formulades en primera instància, la qual cosa les ha portat paral· lelament ha oposar-se a l'apel·lació de la contrapart.
Plantejada per aquest Tribunal l'eventual inadmissibilitat de les apel·lacions per raó de la quantia, només ha formulat oposició l'Ajuntament.
La controvèrsia porta causa dels preus de l'aigua domiciliària impagats per INVERSIONES AMETLLA, S.L i, encara que l'import total o acumulat del deute supera amb escreix els 30.000 euros, aquest Tribunal ha pogut comprovar que cap de les liquidacions o factures controvertides arriba a l'expressada xifra, la qual cosa fa que sigui d'aplicació l' art. 41.3 LJCA, segons el qual (les negretes seran nostres):
En supòsits com el present el precepte legal transcrit obliga a examinar l'apel·labilitat liquidació per liquidació (o factura per factura) de tal sort que a la segona instància només hi puguin arribar les liquidacions de més de 30.000 euros - individualment considerades- o llurs derivades (constrenyiment, embargament, etc).
En el nostre cas, totes les liquidacions origen del conflicte es troben lluny dels 30.000 euros.
L'Ajuntament, per contra, ha considerat que hauríem d'aplicar la regla 7ª de l'art. 251 LEC, que diu així:
La tesi del Consistori de l'Ametlla de Mar obriria l'apel·lació als embargaments derivats d'una part de les liquidacions esmentades; tanmateix, es tracta d'una tesi que haurem de rebutjar.
L'aplicació supletòria de la LEC en seu contenciosa administrativa es pot admetre quan es produeix una llacuna a la qual la LJCA no pot donar resposta; però aquest no és el cas, atesa la claredat de l' art. 41.3 de la nostra Llei rituària.
De la interpretació d'aquest precepte legal -què l'Ajuntament vol bandejar- en tenim un exemple recent: la nostra Sentència núm. 2564, de 30 de juny de 2023, apel·lació núm. 594/2023 de Sala i núm. 19/2023 de Secció, els fonaments més rellevants de la qual són aquests:
El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: "
El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, "
Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998 , jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013 ) reitera que:
"
Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013 ) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:
Es tracta d'una exegesi legal que també es pot trobar, per exemple, en pronunciaments del Tribunal Suprem a propòsit de les quotes de la Seguretat Social, de meritació mensual (per totes, la STS3ª3ª núm. 656, de 22 de maig de 2023, cassació núm. 2864/2021, o la STS 3ª3ª núm. 738, de 26 de maig de 2021, cassació núm. 2422/2019).
En el nostre cas no ens trobem al davant d'un preu privat, sinó d'un preu públic de meritació trimestral (art. 53 del Reglament del servei, BOP de Tarragona, de 21 de novembre de 2011, fascicle primer).
Com a tal preu públic no té naturalesa tributària; però no deixa de ser una "prestació patrimonial de caràcter públic" [ art. 20, punt 6, del text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, posat en relació amb l'apartat 4, lletra t) del mateix precepte legal], la qual cosa s'hauria traduït -tal com reflecteix l'expedient- en l'extensió al cas del règim de recaptació voluntària i executiva propi dels tributs; una circumstància que justificaria encara més la impossibilitat de bandejar les previsions de l' art. 41.3 LJCA.
Portades al nostre cas les consideracions precedents, no podrem per menys que apreciar la inadmissibilitat de les apel·lacions creuades de les parts; i tot això, com a conseqüència d'allò que estipulen els art. 41.3 i 81.1.a) LJCA, atès que totes les liquidacions trimestrals en litigi es troben sensiblement allunyades d'una xifra que ha de ser superior als 30.000 euros.
Sens perjudici que la raó de decidir es trobi en el fonament jurídic precedent, no estarà de més expressar la dificultat en la qual ens hauríem trobat d'haver hagut d'aplicar la regla 7ª de l'art. 251 LEC.
Com ja hem vist, el precepte legal estableix que
Es tracta d'una regla potser susceptible de ser aplicada a prestacions periòdiques d'un valor constant i previsible, perquè no s'entendria que l'extrapolació desenal que estableix aquesta regla es projectés partint d'uns imports potencialment fluctuants i de magnitud indeterminable
Més enllà de la dificultat d'imposar costes en apel·lacions creuades i sotmeses a la mateixa sort, en el present supòsit la no imposició de costes obeirà al fet que les alçades que ara ens ocupen haurien estat propiciades per l'errònia indicació al respecte que es conté a la Sentència de primera instància.
Fallo
Sense costes.
Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i feu-los saber que hi poden interposar un recurs de cassació en el termini de trenta dies.
Un cop sigui ferma aquesta Sentència, expediu-ne una certificació i adjunteu-la a les actuacions originals, les quals s'han de trametre al Jutjat de procedència. El Jutjat n'ha de justificar la recepció.
Aquesta és la nostra Senténcia, que pronunciem, manem i signem.
E/
