Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 982/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2699/2021 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 982/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100269
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1818
Núm. Roj: STSJ CAT 1818:2023
Encabezamiento
Partes: SERAC ESPAÑA MAQUINARIA SA C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil venititrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos SERAC ESPAÑA MAQUINARIA, S.A HA impugnado la Resolución adoptada el día 28 de abril de 2021 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento NUM000, que versa sobre la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto de Sociedades de 2014.
Se trata de una Resolución del siguiente tenor:
<< PROCEDIMIENTO: NUM000
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: SERAC ESPAÑA MAQUINARIA, SA - NIF A60471281
REPRESENTANTE: Plácido - NIF NUM001
DOMICILIO: CALLE000, NUM002 - NUM003 - NUM004 - 08221 - TERRASSA (BARCELONA) - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT Cataluña,
Unidad Regional de Gestión Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014
Cuantía: 5.022,69 euros
Liquidación: NUM005
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23/11/2018 se notificó el acuerdo de liquidación arriba referenciado donde se exponían los siguientes hechos y circunstancias:
-El obligado tributario presentó la autoliquidación correspondiente al impuesto y periodo comprobado fuera del plazo voluntario establecido por la Ley del Impuesto.
-En dicha declaración el obligado tributario procedió a compensar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.
-El acuerdo hace constar que, a tenor del artículo 119.3 LGT,
-Asimismo, se indica que la Resolución del TEAC de 04/04/2017 (RG 1510/2013) configura la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre sociedades como una opción de las previstas en el artículo 119.3 LGT, esto es, de las que se ejercen con ocasión de la presentación de la declaración tributaria y que de esta consideración el TEAC deduce que si
En consecuencia, el órgano de aplicación de los tributos considera que no procede la compensación practicada por el contribuyente en su declaración extemporánea, pues tal opción debió haberse ejercitado durante el periodo reglamentario de declaración y la falta de ejercicio de esa opción no puede ser objeto de posterior rectificación en un momento posterior, sin que se le niegue al contribuyente la posibilidad de compensar esas mismas cantidades en declaraciones futuras presentadas en plazo.
SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación practicada el interesado interpone reclamación económico administrativa el día 01/03/2019 . Respecto a las alegaciones presentadas estas versan sobre la inexistencia de opción y sobre la inaplicabilidad de la resolución del TEAC a la que se remite el acto impugnado, promoviendo, en definitiva, su derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia del acuerdo impugnado
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia sobre la que debe resolver este Tribunal, es si tal y como solicita el obligado tributario éste puede compensar en su declaración del ejercicio comprobado las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. El acuerdo de liquidación provisional niega, como hemos visto, dicha opción al obligado tributario.
Consta en el expediente y no es discutido por las partes que la autoliquidación donde se procedió a practicar la compensación fue presentada fuera de plazo y es por ese motivo por el que se elimina el importe de las bases imponibles negativas compensadas, al entender la oficina gestora que el obligado tributario no puede ejercitar dicha opción al haber presentado la declaración fuera de plazo.
CUARTO.- En relación a la alegación formulada por el obligado tributario hay que hacer constar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 00/01510/2013) tiene declarado que la compensación de Bases Imponibles Negativas es una verdadera opción que normalmente se ejercita al presentar la autoliquidación (expresamente compensado una cantidad concreta; tácitamente por otros importes posibles, por haber compensado el máximo posible; o tácitamente, por no compensar en caso de no declarantes), disponiendo:
En base a lo anterior se confirma la liquidación practicada por el Órgano de Gestión, al entenderse que el obligado tributario no ejercitó la opción a compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores dentro del plazo reglamentario de presentación de la declaración, opción que es obligatoria y que está sometida a un plazo riguroso coincidente con el plazo de declaración.
QUINTO.- Debemos señalar también, que si bien es cierto que el caso concreto analizado en la Resolución del TEAC se refiere a una rectificación de autoliquidación, en esa misma resolución se establecen varios supuestos que pueden darse para la compensación de bases imponibles negativas, llegándose a la conclusión de que cuando una opción deba realizarse mediante la presentación de declaración, ésta debe presentarse en el plazo legalmente establecido, tanto si es primera declaración como una posible rectificación de la misma.
SEXTO.- Por último, en relación a la vinculación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, hay que hacer constar que el criterio allí expuesto ha sido reiterado en otras resoluciones como son la de 09/04/2019 (RG. 00/03285/2018) y la de 14/05/2019 (RG. 00/06054/2017) y, por tanto, ex artículo 239.8 LGT tal doctrina tiene el carácter de vinculante para este Tribunal Regional.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.>>
La actora pretende que esta Sala anule, tanto la Resolución adoptada por el TEARC, como la liquidación provisional que tal Resolución vino a confirmar.
Por su parte, la AE se ha allanado a la demanda.
En la medida en que el allanamiento de la Administración demandada trae causa y es consecuencia directa de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a propósito de la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto de Sociedades, la demanda deberá prosperar.
En el presente supuesto se cumplen con creces todos y cada uno de los requisitos previstos para el allanamiento en el art. 75 LJCA; no en vano, se trata de un acto de acatamiento de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que cuenta, según se acredita, con la autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos del Ministerio de Justicia.
No se impondrán costas teniendo en cuenta que el allanamiento se produjo en el trámite de contestación a la demanda y hasta ese momento existían razonables dudas de derecho sobre el fondo de la controversia.
Fallo
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

