Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2535/2021 de 18 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1314/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4042

Núm. Roj: STSJ CAT 4042:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 2535/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 423/2021

Parte apelante: Pola

Parte apelada: Diputación Provincial de Barcelona

Resolución recurrida: Sentencia nº 112/2021 de 4 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 221/2020-C del JCA nº 11 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1314/2024

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidente en funciones Pedro Luís García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo, ponente

Juan Antonio Toscano Ortega

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Pola representado por la Procuradora sra Ivonne Fontquerni Coloma, contra la Sentencia nº 112/2021 de 4 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 221/2020-C del JCA nº 11 de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada, la Diputación Provincial de Barcelona representada y defendida por el letrado sr Mariano Romero González-Rúa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SARA ALBERO INIESTA, en nombre y representación de DÑA. Pola, frente al Decreto número 2.175 de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, de fecha 6 de marzo de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se desestima la petición formulada por DÑA. Pola, consistente en ser nombrada funcionaria decarrera y titular de la plaza que ocupa; que se confirma por ser ajustada a Derecho.

No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Nótese que por providencia de 21-3-24 se admitió al amparo del art 270 LEC a modo de documental la sentencia del TJUE de 22.2.24 aportada por la parte apelante, y al propio tiempo se dio traslado para alegaciones a la apelante sobre la pérdida sobrevenida de objeto planteada por la contraparte procesal, con el resultado que es de ver en autos, una vez que la recurrente ha sido propuesta para su nombramiento como funcionaria de carrera de la Diputación de Barcelona por los tribunales calificadores de los procesos selectivos 84CMO/22; 87CMO/22 y 88CMO/22 en diferentes plazas de Técnica Media del subgrupo A2 de clasificación profesional.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 112/2021 de 4 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 221/2020-C del JCA nº 11 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras de nombramiento de la recurrente como funcionaria de carrera o reconocimiento de un régimen equiparable dentro de la Diputación de Barcelona, organismo en la que ha trabajado -y trabaja en la actualidad- como funcionaria interina, más de 15 años, en aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco celebrado el 18.3.1999 anexo a la Directiva 1999/70 sobre trabajo temporal, que tiende a evitar la utilización abusiva de los contratos sucesivos de trabajo de duración determinada.

La sentencia dictada por el Magistrado "a quo" argumenta su decisión desestimatoria de las pretensiones actoras de la siguiente forma:

" (FDº)

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo frente al Decreto número 2.175 de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, de fecha 6 de marzo de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se desestima la petición formulada por DÑA. Pola, consistente en ser nombrada funcionaria de carrera y titular de la plaza que ocupa.

La actora, funcionaria interina de la Administración demandada desde el día 17 de septiembre de 2007, interesa, en su demanda, que se le nombre funcionaria de carrera con destino en el puesto de trabajo en el que está adscrita.

Subsidiariamente, interesa que se le nombre personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos y obligaciones. Además, de manera cumulativa o alternativa, solicita que se declare su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupa en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Asimismo, en su demanda la parte actora interesaba una indemnización de 18.000 euros. No obstante, renunció a esta pretensión en el acto de la vista.

La actora fundamenta sus pretensiones en que la Administración demandada ha abusado, en su caso, de la contratación como interina. Señala que ha encadenado siete contratos sucesivos, que los porcentajes de temporalidad en la demandada son muy elevados y que no se han convocado los correspondientes procesos selectivos

La actora cita, en apoyo de su tesis, la Directiva 1999/70/CE y diverses Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, particularmente las de fechas 19 de marzo de 2020 y 22 de enero de 2020, así como en el Auto del mismo Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2020.

Asimismo, la parte actora considera que su petición inicial debió haber sido estimada por silencio administrativo positivo, al no haber sido resuelta en el plazo de tres meses.

Frente a ello, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso.

En tal sentido señala que la alegación relativa al silencio administrativo incurre en desviación procesal, dado que no se había planteado en vía administrativa, ni siquiera en el recurso de reposición.

En cuanto al fondo del asunto, señala que en el presente caso no ha existido silencio administrativo positivo, dado que este, según jurisprudencia reiterada, solo existe cuando se formula una petición dentro de un procedimiento legalmente previsto. Además, señala que respondió a la petición de la actora en un plazo razonable, teniendo en cuenta las características de la petición.

Además, señala que la desestimación de las peticiones de la actora es conforme a Derecho, que no se vulnera la Directiva 1999/70/CE y que así se ha resuelto por la jurisprudencia reciente. Considera, además, que no ha existido abuso en la contratación de la actora.

SEGUNDO.-En el presente caso, procede, en primer lugar, analizar la alegación de inadmisibilidad formulada por la demandada.

Pues bien, no puede apreciarse que la alegación, en vía contenciosa por primera vez, de la estimación por silencio administrativo constituya un supuesto de desviación procesal, dado que la actora no ha formulado una pretensión nueva sino que, simplemente, ha alegado un nuevo motivo.

Así, la pretensión de la actora se ha mantenido inalterada (esta ha consistido siempre en que se le nombrara funcionaria de carrera o asimilada), por lo que la introducción de nuevos motivos en vía contenciosa no constituye un supuesto desviación procesal, tal y como establece expresamente el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

"En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Procede, por tanto, desestimar la alegación de inadmisibilidad parcial formulada por la parte demandada.

TERCERO.-Pasando ya al examen del fondo del asunto, la primera cuestión que se plantea es, precisamente, si la pretensión de la actora debe entenderse estimada por silencio administrativo.

Pues bien, respecto de esta cuestión deben hacerse propias las argumentaciones de la parte demandada.

Así, la norma general de silencio positivo establecida en los artículos 24 de la Ley 39/2015 y 54 de la Ley 26/2010 solo es de aplicación respecto de aquelles solicitudes que puedan reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados en la Ley.

En tal sentido, debe citarse la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007, dictada en el Recurso de Casación número 302/2004:

"La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ( LPAC ).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio , no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podran entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando , entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999 .

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las

relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".

Esta tesis ha sido reiterada con posterioridad, también en aplicación de la Ley 39/2015 y, en tal sentido, puede citarse la Sentencia número 1745/2019 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 en el Recurso de Casación número 2586/2017.

Por lo tanto, para que, en el presente caso, la petición formulada por la parte actora pudiera entenderse estimada por silencio administrativo resultaba necesario que se tratara de una petición incardinable en alguno de los procedimientos regulados.

Ello no ocurre en este caso, dado que estamos ante una petición de que se le nombre funcionaria de carrera al margen de los procedimientos legalmente establecidos para ello, que, como es notorio, pasan por la superación del correspondiente proceso selectivo.

En consecuencia, la petición de la actora no puede entenderse estimada por vía administrativa.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y como señalan las partes, la cuestión objeto del presente procedimiento ha sido objeto de diversas y contradictorias resoluciones judiciales.

Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las Sentencias números 1.425/2018 y 1.426/2018, ambas de fecha 26 de septiembre de 2018 y dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 785/2017 y 1.035/2017.

Así, aun en el caso de apreciar una situación de abuso en la contratación temporal, la consecuencia no sería, según resulta de las Sentencias citadas, la pretendida por la actora, sino la de mantenerla en el puesto hasta que sea provista la plaza mediante el correspondiente proceso selectivo.

Como ha señalado la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco no es de aplicación directa, y no se puede invocar como tal en un litigio para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. Y el Tribunal Supremo, en las Sentencias antes reseñadas, interpretando nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado que la consecuencia en el caso de situaciones de abuso acreditado, es que el interesado únicamente tiene derecho al mantenimiento en su puesto de trabajo mientras la Administración no cumpla con la normativa aplicable y convoque el proceso selectivo.

Por lo tanto, aun en el caso hipotético de que pudiera considerarse que existe una situación de abuso, ello no podría conllevar la estimación de las pretensiones de la actora, que, como se ha indicado, se limitan a que se le nombre funcionaria de carrera o a que se le reconozca un régimen equiparable.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda y el recurso presentados.

QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes, dado la cuestión analizada plantea serias dudas de Derecho."

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho y errónea valoración de la prueba por el Magistrado "a quo", considerando tal parte procesal que aquél no ha tenido en cuenta en los términos interpretados por la actora, aquí apelante, la cláusula 5 del Acuerdo Marco celebrado el 18.3.1999 anexo a la Directiva 1999/70 sobre trabajo temporal, que tiende a evitar la utilización abusiva de los contratos sucesivos de trabajo de duración determinada, no haciendo el juzgador de instancia una debida interpretación de la jurisprudencia del TJUE recaída sobre la materia aquí a judicar, en definitiva, se manifiesta indebida aplicación de la normativa relativa a las situaciones de abuso en la temporalidad. También se alega vulneración por la sentencia de instancia de determinados preceptos comunitarios recogidos en folio 60 de su recurso de apelación, e indebida aplicación del silencio administrativo positivo. Por último, se insiste en la idea acerca que la fijeza es la única medida sancionadora viable a las situaciones de abuso en la temporalidad.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, amén de reiteración en segunda instancia por la apelante de los argumentos jurídicos expuestos en primera instancia, sin que se haya efectuado por la parte recurrente un examen crítico de la sentencia aquí impugnada.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Como cuestión previa recordar que por providencia de este Tribunal de 21.3.24 se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente en apelación sobre el hecho que ésta ha sido propuesta para su nombramiento como funcionaria de carrera de la Diputación de Barcelona por los tribunales calificadores de los procesos selectivos 84CMO/22; 87CMO/22 y 88CMO/22 en diferentes plazas de Técnica Media del subgrupo A2 de clasificación profesional, manifestando que se opone a la pérdida (o carencia) sobrevenida de objeto y/o satisfacción extraprocesal del art 22.1 LEC porque la convocatoria de un proceso selectivo como ha ocurrido en nuestro caso, "no puede ser considerada una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso".Asimismo, recordar que en el suplico de su recurso de apelación (folio 83 de su recurso) no se hace mención al abono de indemnización alguna a favor de la recurrente, por lo que se entiende que ha renunciado a la petición contenida en folio 82 de su recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento en donde solicitaba 18.000 euros y/o la compensación económica legal procedente, renuncia que ya hiciera en el acto de la vista oral, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte apelante de instar en su caso la oportuna reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Del mismo modo, no cabe deducir por esta Sala cuestión prejudicial alguna al TJUE desde el instante en que este Tribunal no tiene serias dudas interpretativas de lo que en este momento concreto actual cuál es la normativa a aplicar en el presente caso de autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba"

Asimismo, en la STSJ Cataluña, Sala de lo C-A, Secc 4ª, nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada en el aspecto legal, y jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, efectuando una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, no cabiendo pues un nuevo examen "in totum" de toda la prueba practicada en primera instancia.

A mayor abundamiento, y como certeramente indica la defensa de la parte apelada, la sentencia del TJUE de 22.2.24 recaída en asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 no es aplicable a nuestro caso, ya que la referida Sentencia hace mención al abuso en la contratación del personal laboral y/o del personal indefinido no fijo, y NO a los funcionarios interinos de las Administraciones Públicas, que tienen un régimen jurídico de aplicación distinto al Estatuto de los Trabajadores, debiéndonos basar en este supuesto de régimen funcionarial interino, en el TREBEP aprobado por RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, cuyos arts 70 y 61 relativos a la convocatoria de procesos selectivos se han de correlacionar con la D.A.6ª de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, precepto éste último que estatuye que:

"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

Sentado lo anterior, esta Sección y Sala entiende en primer lugar que no ha de prosperar el recurso de apelación deducido por la recurrente, ya que la representación procesal de la parte apelante ha efectuado una práctica reproducción del argumentario fáctico y jurídico expuesto en su demanda. Del mismo modo, desde el momento en que hay resolución expresa desestimatoria de las pretensiones actoras, carece de sentido pronunciamiento alguno sobre el valor del silencio administrativo en el presente caso, siendo ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos que sobre este punto efectúa el Magistrado "a quo". Y en cuanto al fondo del asunto, no se ha dado una vulneración por la sentencia de instancia de la clàusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE, antes al contrario, tal sentencia ha fijado claramente, y damos por reproducida en aras a la celeridad procesal su acertada fundamentación jurídica, los términos del debate, y desde luego, desde el instante en que la demandada aquí apelada, a día de hoy, ha hecho uso de forma efectiva y correcta, del mandato previsto en la DA 6ª de la Ley 20/21, desde esta perspectiva, es claro que la convocatòria (dentro del plazo de tres años legalmente establecido que finía el 31-12-24) por ella ordenada a modo de proceso selectivo de estabilización (obtención-consolidación) de plazas como funcionarios de carrera a personas como la recurrente, que a la fecha de interposición del recurso de apelación llevaba (extremo no discutido por las partes) más de 13 años consecutivos, los últimos 10 años continuados en el mismo destino y puesto de trabajo, es ajustada a Derecho. A mayor abundamiento, del contenido del presente recurso, no consta que la recurrente haya variado de destino o puesto de trabajo, e inclusive en el concreto proceso selectivo de estabilización 84 CMO/22 se aprueba a modo de lista definitiva que la recurrente continúe como funcionaria de carrera en el actual puesto de trabajo que viene desempeñando, por lo que la continuación a modo de nombramiento de funcionaria de carrera de la apelante en la plaza concernida equivale a pérdida sobrevenida de objeto, careciendo por ende, de interès legitimo, de forma sobrevenida, las pretensiones de la parte apelante.

Así las cosas, en cierta forma, además, es dable la aplicación del instituto jurídico de la pérdida o carència sobrevenida de objeto del art 22.1 LEC en el presente caso, precepto éste que estatuye que:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."

Y ello porque ha sido designada-propuesta la recurrente por la Diputación de Barcelona, que se materializará en breve plazo según escrito de la apelada de 14.3.24, como funcionaria de carrera en tal organismo, a través de tres procesos selectivos de estabilización 84/CMO/22, 87/CMO/22 y 88/CMO/22, por lo que se da cumplimiento y estimación a la pretensión actora de fijeza a modo de nombramiento como funcionaria de carrera, en su demanda y ulterior recurso de apelación.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte apelante.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, sería procedente imponer las costas procesales a la parte apelante por regir el criterio del vencimiento objetivo, no obstante, dado que existe "iusta causa litigandi" y la propuesta de nombramiento como funcionaria de carrera es posterior a la interposición del recurso de apelación, no es procedente la imposición de costas en segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimar totalmenteel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pola contra la Sentencia nº 112/2021 de 4 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 221/2020-C del JCA nº 11 de Barcelona; confirmando la referida sentencia por ser conforme a Derecho; sin expresa declaración de condena en costas en segunda instancia a la aquí apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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