PRIMERO- Según certifica la Administración demandada (doc. 1 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), el actor es funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado.
"Desde 16 de junio de 2008, ocupó en comisión de servicio puesto de Operador Escaner Móvil en la Dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña. (Nivel 18, Complemento Específico 9.40898 euros).
Desde 28 de noviembre de 2008, el puesto ocupado en comisión de servicio de Operador Escaner Móvil en la Dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña, fue reclasificado pasando a tener la denominación de Operador de Seguridad.
Desde 14 de enero de 2010 ocupa el puesto de Operador de Seguridad con carácter definitivo una vez que lo obtiene tras participar en un concurso.
En fecha 5 de diciembre de 2019 acepta el ofrecimiento de RRHH sobre incorporación a un puesto de carrera horizontal en función de su antigüedad, correspondiéndole un puesto de Gestor Especial Horario 5 de nivel 22 y con un complemento específico de 9.76962 euros.
El 30 de enero de 2020 cesa en el puesto de Operador de Seguridad y el 31 de enero de 2020 toma posesión en un puesto de Gestor Especial Horario 5 en dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña".
SEGUNDO- Partiendo de tales datos, procede examinar cuál es el objeto del proceso, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo por el actor.
1) Formuló éste una reclamación inicial ante la Dirección de RRHH de la AEAT, en fecha 19 de julio de 2019, solicitando que "(se) me reclasifique con carácter retroactivo puesto que cumplo todos los requisitos de antigüedad que en su dia se acordaron entre la AEAT y los sindicatos firmantes del Acuerdo antes mencionado (El " Acuerdo sobre el desarrollo de la Carrera Profesional y Administrativa de la AEAT", cuya fecha no se precisaba), no habiendo motivo alguno para mi exclusión, y que esta reclasificación se realice teniendo los plazos recogidos en el Acuerdo y los criterios que se han utilizado con los compañeros del S.V.A. que realizan el mismo trabajo que los operadores de Seguridad".
La mención a los " compañeros del S.V.A" se refería, en el texto de la reclamación, a " los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que realizan idénticas tareas a las de Operadores de Seguridad", que "SI han sido efectivamente reclasificados".
2) Desestimada la reclamación en los términos de la comunicación de fecha 24 de novembre de 2019 que le dirigió el Departamento de RRHH de la AEAT, el actor formuló recurso de reposición, en fecha 27 de diciembre de 2019.
Solicitó en el suplico de dicho recurso administrativo, que :
"se dicte resolución acordado que me sea reconocida mi reclasificación desde 1 de septiembre de 2018, según la tabla de Carrera Administrativa Horizontal de las posiciones retributivas para los puestos C1 de la página 17 del Acuerdo AEAT- Organizaciones Sindicales de 14 de novembre de 2007, al Nivel 20 tramo 3 con importe de Complemento Específico de 916281 euros (actualizado a la fecha de reclasificación) ; de igual modo, que me sea reconocida la reclasificación desde el 1 de marzo de 2019 al Nivel 20 tramo 4 con un importe de Complemento Específico de 10.14334 euros (actualizado a la fecha de la reclasificación) ; y por último, que me sea reconocida mi reclasificación desde 1 de septiembre de 2019 al Nivel 22 tramo 5 con un Complemento Específico de 11.30221 euros (actualizado a la fecha de reclasificación).
También solicito la diferencia retributiva que, por el concepto deproductividad, se haya producido entre la productividad que me corresponde por mi nivel 18 y la que hubiera percibido de haber sido reclasificado".
3) Por el Director General de la AEAT, en relación con el antedicho recurso de reposición, se dictó Resolución en fecha 1 de junio de 2020, por la que acordó :
"DESESTIMAR el recurso interpuesto (por el actor) contra la nómina de la Agencia Tributaria correspondiente a las mensualidades de octubre de 2018, abril de 2019 y octubre de 2019".
4) Por el actor se interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 30 de julio de 2020.
Formalizada la demanda en fecha 26 de mayo de 2021, interesó en el suplico de la misma que :
"(se) dicte sentencia declarando haber lugar al recurso...anulando la Resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean aplicadas las Medidas Organizativas contenidas en el Acuerdo de la AEAT y las Organizaciones Sindicales de 14 de noviembre de 2007 sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal, así como de la posterior Propuesta de Criterios Objetivos para la Aplicación de Medidas Extraordinarias y singulares de Adecuación de los Puestos de Personal Funcionario de la AEAT de 19 de julio de 2018 que activaba el Acuerdo de desarrollo de la carrera profesional.
Reclamando con todos los efectos legales y económicos correspondientes al máximo nivel 22, el abono de las retribuciones por complemento de destino y complemento específico con la máxima retroactividad legal".
TERCERO - 1) Alegada por el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, la " falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del asunto", que correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso, procede estar al respecto a los Autos dictados en fechas 13 de noviembre de 2020, 19 de enero de 2021, confirmatorio del primero en vía de reposición, y 22 de febrero de 2021, que declaró no haber lugar a la aclaración del anterior. Resoluciones que fijaron la competencia objetiva y territorial de este Tribunal para el conocimiento del asunto.
2) Alegada igualmente en dicho escrito la concurrencia de litispendencia, en relación con el recurso contencioso nº 696/2020, seguido entre las mismas partes, se constata que, no obstante su deliberación conjunta por este Tribunal, el objeto de aquél está constituido por la resolución de los recursos administrativos 1263/2020 y 1264/2020, distintos del recurso administrativo 4905/2019, resuelto en fecha 1 de junio de 2020, aquí impugnado (FJ precedente) ; lo que justifica su tramitación separada.
CUARTO - 1) En lo que se refiere al alegato, también contenido en el escrito de contestación a la demanda, de la concurrencia de desviación procesal en la conducta del actor, resulta que, en efecto, tal como se colige del FJ 2º precedente :
a) El actor solicitó en su reclamación inicial ante la Administración demandada, el 19 de julio de 2019, una reclasificación profesional, invocando como referencia, " los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que realizan idénticas tareas a las de Operadores de Seguridad", que "SI han sido efectivamente reclasificados".
b) Con ocasión del recurso administrativo formulado en fecha 27 de diciembre de 2019, reclamó, como consecuencia de la referida reclasificación profesional, los importes que detallaba, correspondientes al Complemento Específico y también al de Productividad, de entre las retribuciones complementarias.
c) Pero en sede jurisdiccional, introdujo ex novo la reclamación del Complemento de Destino y excluyó el de Productividad. De forma que la única reclamación económica congruente con las formuladas en vía administrativa es la correspondiente al Complemento Específico.
2) Pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 12 de marzo de 2019, rec. 44/2018, en su FJ 4º (" Sobre la desviación procesal"), lo siguiente :
"Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el art. 56.1 de la LJCA , en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica que: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA .
...A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que "[...]en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas ".
(En el mismo sentido y entre otras, STS, Sala 3ª, de 19 de julio de 2022, rec. 17/2021, FJ 5º).
3) Poniendo en relación la transcrita jurisprudencia, con la reseñada conducta observada por el actor recurrente (Apdo. 1) de este FJ), se colige que, en efecto, ha incurrido en desviación procesal, de forma que, en lo que se refiere a su reclamación económica frente a la Administración demandada, concretada en el segundo párrafo del suplico de la demanda (FJ 2º in fine precedente), el único concepto a considerar sería en todo caso el correspondiente al Complemento Específico, dentro de las retribuciones complementarias como funcionario.
QUINTO - 1) Sentado lo antedicho, se constata igualmente que del primer párrafo del suplico de la demanda (FJ 2º in fine precedente), resulta una manifiesta inconcreción en cuanto a las " Medidas Organizativas" cuyo reconocimiento y aplicación postula el actor, derivadas según dice de los Acuerdos Administración-Sindicatos que invoca, de 2007 y 2018.
En efecto, ni del contenido del escrito de demanda ni de su referido suplico, se deduce una remisión, ni siquiera implícita, a lo solicitado con ocasión del recurso administrativo formulado en fecha 27 de diciembre de 2019 (FJ 2º precedente, apdo. 2).
2) El escrito de demanda se centra, por contra (FJ 2º de aquél), enlazando así con la reclamación inicial, formulada ante la Administración demandada en fecha 19 de julio de 2019 (FJ 2º precedente, apdo. a), en la invocación del " Derecho a la igualdad de retribuciones complementarias reconocidas a funcionarios de la AEAT", siendo el término de comparación, los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera adscritos a la AEAT de Barcelona.
Se alega así en la demanda, en esencia : a) Que " los funcionarios del mismo Grupo de clasificación Operadores de Seguridad realizan todos ellos las mismas funciones, sin distinción alguna por razón de pertenecer al Servicio de Vigilancia Aduanera o no" ; b) Que " los puestos de Operador de Seguridad pueden ser ocupadas indistintamente por funcionarios del Cuerpo General Administrativo (caso deI actor) como por Agentes del SVA, con la diferencia en que al personal del S.V.A. que desempeña esta labor sí que le han aplicado el acuerdo y al personal que realizando las mismas tareas no está encuadrado dentro del personal de S.V.A. no se nos ha aplicado el acuerdo y sus reclasificaciones" ; c) Que " cuando se me nombra operador de escáner, conlleva un complemento específico equivalente a puestos de Vigilancia Aduanera".
3) Tales alegatos remiten al principio, que recoge la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 26 de junio de 2020, nº 2722/2020, rec. 91/2018, FJ 2º, en el sentido de que " En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución" (También, Sentencia de igual fecha, 26 de junio de 2020, nº 2721/2020, rec. 92/2018).
Bien entendido que " le corresponde al actor la carga no sólo de alegar sino también de probar que efectivamente realiza funciones superiores a las que tiene encomendadas en razón al grupo al que pertenece" ( Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 23 de marzo de 2017, nº 209/2017, rec. 90/2015, FJ 4º; y también, la dictada en fecha 17 de febrero de 2017, núm. 112/2017).
Lo antedicho se relaciona con la STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2018, nº 52/2018, rec. 874/2017, FJ 4º, a cuyo tenor :
"...existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado".
Lo que es expresión del " principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución".
(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 3 de julio de 2018, nº 1131/2018, rec. 4990/2016).
SEXTO - Pues bien. Lo cierto es que el actor no ha acreditado la invocada identidad, entre las funciones desempeñadas y las realizadas por los Agentes de Vigilancia Aduanera, adscritos uno y otros a la AEAT de Barcelona, como fundamento y término de comparación para reivindicar el " Derecho a la igualdad de retribuciones complementarias", en relación con los segundos.
Resulta al respecto contundente el testimonio prestado, por vía de informe, ex arts. 360 y 381.1 LEC, respondiendo a las cuestiones formuladas por ambas partes, por D. Germán, Jefe del Área Regional de Vigilancia Aduanera en Cataluña, que ha aseverado :
1) Que actor, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración de Estado, Subgrupo C1, desempeñó entre septiembre de 2018 y julio de 2019 el puesto de Operador de Seguridad, en la Unidad de Escáner-Megaport de la Aduana de Barcelona, con funciones de conductor, controlador de la zona de seguridad y analista de imagen.
2) Preguntado si el actor realizaba funciones completamente idénticas a las realizadas por el personal del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera destinados en la misma Unidad, manifestó que " No...(por cuanto) además de tareas de operador, a los funcionarios de Vigilancia Aduanera se les encomiendan otras tareas propias...inspecciones físicas de mercancía, vigilancias y seguimientos, entrega de notificaciones, detenciones, entradas y registros, y otras propias de policía judicial".
Y también "... entregas vigiladas, vigilancias, seguimientos, detenciones, tomas de declaración, y resto de tareas propias de Vigilancia Aduanera".
Siendo "la formación que reciben anualmente...distinta, en tanto que los funcionarios del área de Vigilancia Aduanera realizan las prácticas anuales de tiro, al estar autorizados al uso de armas y tener asignada arma oficial...(mientras que el actor) al no ser funcionario de Vigilancia Aduanera no está autorizado ni tiene asignada arma oficial".
3) El testigo niega igualmente que " los puestos puedan ser ocupados indistintamente por operadores de seguridad y funcionarios del SVA", habida cuenta que estos últimos " No son del Cuerpo General Administrativo", sino que "tienen sus propios Cuerpos y sus propias oposiciones, distintas no sólo del Cuerpo General Administrativo sino del resto de la AEAT".
Añade el testigo que " para ocupar puestos de trabajo adscritos al Área de Vigilancia Aduanera se requiere tener alguna de las especialidades de Vigilancia Aduanera, y el funcionario (actor) no tiene ninguna".
Y " No ha aprobado las oposiciones específicas necesarias para tener la condición de funcionario del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera, ni de investigación ni marítima". Y "Desde esta Jefatura nunca se le encomendaron tareas propias de Vigilancia Aduanera".
4) Manifiesta en fin el testigo que el actor " sólo tiene competencias para el escaneado de contenedores, análisis de imágenes y controles de radioactividad, pero no puede instruir actuaciones por contrabando ni tomar declaración a los infractores ni hacer detenciones".
"Precisamente por eso en el servicio además de los Operadores de Escáner participan funcionarios de Vigilancia Aduanera o de Guardia Civil, ya que los operadores no pueden instruir".
SÉPTIMO - Es corolario de cuanto antecede, la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso en su integridad.
Y con ello, la condena del actor al pago de las costas devengadas a su instancia, con arreglo al art. 139.1 LJCA y al principio del vencimiento que contempla dicho precepto, tanto más en este caso, a la vista de la inconsistencia del recurso y de la incongruente sucesión de las actuaciones del actor, si bien, conforme al apdo. 4 del precepto, hasta el límite de 800 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.