Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2993/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 918/2021 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2993/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100436

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8338

Núm. Roj: STSJ CAT 8338:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 918/2021 (recurso de Sección número 135/2021).

Parte apelante actora: Juan Carlos, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada consistorial Maria Àngels Orriols Sallés.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2993 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 918/2021 (registrado en la Sección con el número 135/2021), en que es parte apelante el actor Juan Carlos, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada consistorial Maria Àngels Orriols Sallés.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra los actos impugnados". "No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Carlos, la sentencia número 50/2021, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 280/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra los actos impugnados.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y relaciona los antecedentes que considera relevantes, en los términos siguientes.

"PRIMERO. OBJETO Y ANTECEDENTES

En el presente caso se interpone recurso contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2019 por la que se publican los resultados definitivos de la valoración de méritos del proceso selectivo por el sistema concurso-oposición para para la cobertura de 79 plazas de bombero del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES

En el presente caso, resulta necesario destacar una serie de extremos relevantes para la resolución de la presente litis que constan resultan acreditados por no discutidos o por constar debidamente documentados.

- Por Resolución de 17 de mayo de 2018, del Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, se convocó procedimiento selectivo para la provisión de setenta y nueve plazas del cuerpo de bomberos del SPEIS, en el cual formuló solicitud de participación Juan Carlos (documento 1 demanda).

- El 17 de diciembre de 2018 el Sr. Juan Carlos presentó el modelo normalizado con la aportación de los méritos curriculares (folios 100-193 EA)

- El Tribunal Calificador en sesión de 7 de marzo de 2019 otorgó a los méritos una valoración de 14 puntos (12 puntos por experiencia profesional, 1 por carné de conducir y 1 punto por otros méritos). (folios 199 y ss EA)

- Se efectuaron diversas alegaciones por los aspirantes en relación a los méritos objeto de valoración, entre ellas, en relación a los méritos concedidos al Sr. Juan Carlos (folio 206 EA)

- En fecha 27 de marzo de 2019 el tribunal analizó y resolvió alegaciones y reclamaciones formuladas por los aspirantes sobre los méritos provisionales (folio 207 y ss EA)

- El tribunal calificador estimó dichas alegaciones considerando que al Sr. Juan Carlos se le había valorado incorrectamente la experiencia profesional desarrollada bajo el epígrafe 012 correspondiente a "Ingenieros Agrónomos y de Montes" que no se podía tener en cuenta en base al anexo 5 apartado c) de las bases. Por ello, únicamente correspondía valorar la experiencia profesional declarada en el epígrafe 199 correspondiente a "Otras prof. Relacionadas con energía, minería, química" por lo que en vez de los 12 puntos otorgados en concepto de experiencia profesional, la valoración pasó a ser de 3,60 puntos.

- Efectuadas las correcciones, la lista de puntuación de méritos definitiva se publicó el 27 de marzo de 2019 (folio 218 EA) constando la valoración definitiva del Sr. Juan Carlos en 5,60 puntos

- Frente a dicha resolución el recurrente interpuso recurso de alzada.

- En fecha 3 de febrero de 2020 se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada (Folio 236 EA)".

En su fundamento de derecho segundo (repetido), la sentencia expone las alegaciones de las partes y las examina, como sigue.

"SEGUNDO. ALEGACIONES DE LAS PARTES

ALEGACIONES DE Juan Carlos:

Expone Juan Carlos que debería aparecer en la lista de los 79 mejores aspirantes debido a que se le ha modificado de un modo erróneo la puntuación existente en la lista provisional de méritos (12 puntos) y la puntuación asignada en la lista definitiva (3,60 puntos), sin que éste haya realizado ninguna reclamación ni se me haya notificado la existencia de ningún error aritmético o material.

Expone que en la lista provisional se le habían valorado 12 puntos en concepto de experiencia profesional siendo que en la lista definitiva de méritos la puntuación asignada varía a la baja, sin ningún tipo de justificación, siendo que con la nueva puntuación quedó fuera de los 79 aspirantes nombrados.

Considera que nos hallamos ante un error administrativo que necesita de rectificación y que debe conservarse el primer acto administrativo al ser éste el único que aparece justificado de la documentación original que deberá obrar en el expediente administrativo

En primer lugar, y en relación a la base 7.2 apartado c) el Tribunal ha anulado la puntuación del recurrente en base a la valoración de la experiencia profesional como profesional de la industria química, según figura en el censo de la AEAT, que se ha aportado en anexo al recurso de alzada y que debería obrar en el expediente administrativo, epígrafe TAE 199 durante el período 1-3-2012 a 31-1-2016.

Expone el recurrente que han quedado acreditados los servicios prestados como técnico químico para la empresa Agroflor, en la que realizaba funciones de venta y aplicación de productos fitosanitarios, todos ellos contemplados y recogidos en las bases, y acreditados con los certificados de retenciones de la empresa y las correspondientes de declaraciones de IRPF.

Por ello, teniendo en cuenta que se cumplían todos los requisitos de las bases debía haberse mantenido la puntuación inicial de 12 puntos, la cual fue injustificadamente modificada y reducida a 3,6 puntos sin ningún tipo de motivación.

Por este concepto y de acuerdo con las bases reguladoras de la convocatoria se le debió asignar una puntuación de 12 o lo que es lo mismo, un total de 40 meses multiplicado por 0,3 puntos/mes, ya que en el Anexo 5 c) se establece que se valorarán las funciones desarrolladas en actividades operativas relacionadas con las funciones a desarrollar por un bombero dentro de los ramos ocupacionales de la industria química, como manifiestamente acredita el recurrente.

Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se valoren debidamente los méritos alegados, con la modificación de la lista definitiva de méritos, asignando al recurrente una puntuación final de 56,6 puntos en vez de los 48,20 puntos asignados, con efectos retroactivos al momento del nombramiento.

ALEGACIONES AYUNTAMIENTO BARCELONA

Frente a dichas alegaciones se alza el Ayuntamiento de Barcelona. Interesa la íntegra desestimación de la demanda.

El Sr. Juan Carlos participó en el proceso selectivo en base a las bases publicadas que son firmes y consentidas.

De este modo, en la base 7.2 se valora la experiencia profesional hasta 12 puntos. En el anexo 5 apartado c) se relacionan los ámbitos profesionales valorables y en el apartado c 2 ) cómo deberá llevarse a cabo la acreditación documental de dichos méritos.

El Sr. Juan Carlos presentó en fecha 17/12/2018 modelo normalizado con la aportación de los méritos curriculares (folios 100-193 EA).

De este modo, la actividad de ingeniero agrónomo (epígrafe 012 del IAE) es mayoritaria por lo que hace al volumen de ingresos que figura en el IRPF de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Por ello, en sesión de 7 de marzo de 2019 se aprobaron los méritos provisionales, se le valoraron los méritos de 14 puntos.

No obstante, tras efectuarse alegaciones por otro aspirante, se comprobó que se había valorado erróneamente como mérito la actividad de ingeniero agrónomo, por lo que se comprobó el error y se enmendó (folios 210 a 213 EA). Ello, toda vez que todo lo que se había valorado bajo el epígrafe 012 (ingeniero) no podía ser tenido en cuenta.

Considera que la resolución es ajustada a derecho y, en caso de controversia entre documentos privados y oficiales, deben prevalecer los oficiales, tal y como expresamente recogen las bases.

Entiende la Administración que no pueden prosperar las alegaciones de la parte ya que la modificación de la valoración de los méritos por experiencia profesional deriva de la estimación de la alegación efectuada por otro candidato, se trata de una aprobación provisional de méritos, no definitiva. Estamos en un proceso selectivo siendo inherente que otros aspirantes puedan reclamar. No es necesario efectuar un procedimiento de revisión de oficio, se trata de una estimación de una alegación tal y como señala la jurisprudencia.

En relación a la valoración definitiva de la experiencia, se ha valorado conforme a la documentación aportada y que, según las bases, es la que procedía y conforme lo dispuesto en las bases c2. Estaba dado de alta en la actividad 012 (ingenieros agrónomos y de montes) que no debía ser objeto de valoración, por lo que dichos ingresos no fueron tenidos en cuenta.

Interesa por ello la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES.

El recurso se funda, en esencia, por considerar Juan Carlos que debería aparecer en la lista de los 79 mejores aspirantes debido a que se le ha modificado de un modo erróneo la puntuación existente en la lista provisional de méritos (12 puntos) y la puntuación asignada en la lista definitiva (3,60 puntos).

Considera que su puntuación debería ser objeto de valoración con 12 puntos y por tanto estar en la lista de aspirantes admitidos.

Valorada conjuntamente la prueba practicada y las alegaciones de las partes, el recurso no puede ser estimado.

En primer lugar, conviene destacar que las bases publicadas del proceso selectivo en el que participó el Sr. Juan Carlos son firmes y consentidas.

Así, en la base 7.2 se regula la fase de concurso que indicaba expresamente:

"7.2. Fase de Concurs (fins a 24 punts)

7.2.1. En aquesta fase, que no té caràcter eliminatori, es valoraran els aspectes que es relacionen a continuació i es detallen a l'annex 5:

a) Estudis acadèmics de formació professional, fins a 8 punts.

a.1) Estar en possessió de la titulació de Tècnic/a Superior de Formació Professional o Tècnic/a Especialista (CFGS i/o FP-2) en aquelles titulacions afins i rellevants a les funcions a desenvolupar per a la present convocatòria, 5 punts.

a.2) Estar en possessió del títol de Tècnic/a de Formació Professional o Tècnic/a Auxiliar (CFGM i/o FP-1) en aquelles titulacions afins i rellevants a les funcions a desenvolupar per a la present convocatòria, 3 punts.

En cas d'haver obtingut el títol de Tècnic/a i de Tècnic/a Superior de la mateixa família professional es valorarà només el títol de major rang, és a dir, el de Tècnic/a Superior (CFGS o el de FP-2)

No es valoraran com a mèrit aquells títols que serveixin de base per acreditar el requisit d'accés. En aquest sentit el Tribunal no puntuarà com a mèrit la titulació de CFGM/FP-1 si no s'ha indicat en la sol·licitud estar en possessió del títol de graduat/da escolar o de graduat/da en educació secundària obligatòria.

b) Estar en possessió dels permisos indicats en el punt b) de l'annex 5, en vigor, d'acord amb la normativa aplicable en la data de publicació de la convocatòria, fins a 1 punt.

c) Experiència professional, fins a 12 punts.

El tribunal valorarà l'experiència professional assolida en els àmbits professionals vinculats amb les funcions a desenvolupar el lloc de Bomber/a d'accés, en les ocupacions acreditades adequadament i assolides com a màxim en els darrers 6 anys.

Per tal que l'experiència professional sigui susceptible de valoració será imprescindible que la categoria de contractació que consti als contractes presentats, la naturalesa de l'activitat empresarial o professional exercida i documentada, i/o les acreditacions de serveis prestats a l'Administració, estiguin vinculats amb els perfils professionals dels àmbits relacionats al punt c) de l'annex 5 d'aquestes bases i que permetin desenvolupar les habilitats necessàries per a la categoria objecte de la convocatòria.

d) Altres mèrits, fins a 3 punts (veure apartat d) de l'annex 5 de la present convocatòria).

7.2.2. En cap cas la puntuació obtinguda en el concurs de mèrits podrà ser aplicada per superar l'oposició.

7.2.3. El Tribunal qualificador farà pública la llista provisional de puntuacions que resultin de l'aplicació del barem de mèrits al web de l'Ajuntament de Barcelona http://ajuntament.barcelona.cat.

Les persones aspirants podran formular les al·legacions que considerin convenients en el termini de 10 dies hàbils comptadors des de l'endemà de la publicació de la llista provisional de mèrits.

7.2.4. Finalitzat el termini esmentat a la base anterior i resoltes les reclamacions, es farà pública la llista definitiva de puntuacions finals del concurs al lloc esmentat a la base 7.2.3."

En virtud de dicha base, los méritos evaluables referidos a experiencia profesional contemplados en el Anexo 5 c) son los siguientes:

"c) Experiència professional (fins a 12 punts). El Tribunal valorarà l'experiència professional assolida en els següents àmbits professionals vinculats amb les funcions a desenvolupar a la categoria de Bomber/a:

- Mecànic/a.

- Agent rural.

- Auxiliar forestal, auxiliar forestal conductor, oficial 1a equip de prevenció activa forestal o tècnic especialista amb adscripció al GRAF de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'incendis i Salvaments del Departament d'Interior de la Generalitat.

- Soldador.

- Instal·lador/a i/o reparador/a conduccions (aigua, gas electricitat).

- Manteniment industrial.

- Activitats operatives relacionades amb la construcció o obra civil.

- Serraller/a.

- Elevadors.

- Climatització.

- Lampisteria.

- Indústria química.

- Maquinària construcció, mines i pedreres.

- Conducció vehicles pesants.

- Tècnic/a auxiliar d'infermeria.

- Tècnic/a en transport sanitari.

- Tècnic/a en emergències sanitàries.

No es valorarà l'experiència en categories professionals corresponents a enginyer/a, arquitecte/a, llicenciat/da, enginyer/a tècnic/a, arquitecte/a tècnic/a, diplomat/da, o equivalents.

El Tribunal valorarà les ocupacions adequadament acreditades i assolides com a màxim en els darrers 6 anys

Sentado lo anterior, las bases exponen que no se valorará la experiencia en categoría de ingeniero.

De igual forma, el Anexo 5 c2) establecía los requisitos para acreditar documentalmente los méritos estableciendo una serie de documentos (certificado de vida laboral, certificado de la AEAT, Declaración del IRPF...) siendo que la base 4.7 exigía la aportación de copia de los documentos reclamados.

Pues bien, del examen del expediente administrativo se constata que fue el Sr. Juan Carlos quien presentó en fecha 17/12/2018 modelo normalizado con la aportación de los méritos curriculares (folios 100-193 EA).

Del examen de dicha documentación se constata que la actividad de ingeniero agrónomo (epígrafe 012 del IAE) es mayoritaria por lo que hace al volumen de ingresos que figura en el IRPF de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Por ello, en sesión de 7 de marzo de 2019 se aprobaron los méritos provisionales, se le valoraron los méritos de 14 puntos.

No obstante, tras efectuarse alegaciones por otro aspirante (folio 206 EA), se comprobó que se había valorado erróneamente como mérito la actividad de ingeniero agrónomo (epígrafe 012), que tal y como se ha indicado, no podía ser objeto de valoración.

De este modo, se comprobó la errónea valoración y se estimaron las alegaciones, excluyendo del cómputo de méritos la actividad llevada a cabo como ingeniero (epígrafe 012).

El recurrente considera que se ha llevado una errónea valoración de los méritos. Indica que en la empresa AGROQUÍMICS I FLORS DE LA CANONJA el mismo no desempeñaba actividad de ingeniero, sino meramente de comercial.

Entiende que por ello debe serle valorado como mérito la actividad en la industria química, que es la que realizaba realmente.

Para acreditar este extremo compareció en el acto de la vista Francisco , que era el dueño de la empresa AGROQUÍMICS I FLORS DE LA CANONJA.

Expuso que Juan Carlos hacía de técnico comercial, concretamente a la venta de pesticidas, pero que nunca trabajó como ingeniero y que durante el periodo 2012-2017 únicamente trabajó para dicha empresa.

Pues bien, tal declaración no impide que la resolución pueda ser ajustada a derecho por diversos motivos.

En primer lugar, el Anexo 5 c2) de las bases establecía claramente cómo debía llevarse a cabo la acreditación documental de méritos, no siendo viable pretender acreditar extemporáneamente en sede judicial, de una forma no prevista en las bases, los méritos invocados.

En segundo lugar, no cabe hablar de error en la valoración ya que ha sido la conducta anterior del propio recurrente la que ha conducido a dicha valoración.

El que ha imputado sus ingresos en el epígrafe de ingeniero (actividad económica 012) ha sido el propio recurrente sin que conste que haya hecho ninguna solicitud de rectificación de cara a Hacienda.

Finalmente, tal y como señalan las propias bases, en caso de controversia entre documentos privados y oficiales, deben prevalecer los oficiales, siendo por ello que debe estarse al carácter oficial de los documentos presentados por el propio recurrente para declarar su actividad económica ante la AEAT y ante la Administración demandada para la valoración de méritos.

En relación al procedimiento, entiende este juzgador que no era necesario un procedimiento de revisión de oficio. Nos hallamos ante una aprobación provisional de méritos, no ante una lista definitiva.

La corrección de la lista definitiva se produjo a raíz de una serie de alegaciones planteadas por diversos aspirantes, en el seno de un proceso selectivo en el que la lista provisional no otorgaba todavía derecho definitivo alguno a los relacionados tal y como señala la jurisprudencia.

Tal corrección se llevó de conformidad a lo previsto en las propias bases que indicaban:

"7.2.3. El Tribunal qualificador farà pública la llista provisional de puntuacions que resultin de l'aplicació del barem de mèrits al web de l'Ajuntament de Barcelona http://ajuntament.barcelona.cat.

Les persones aspirants podran formular les al·legacions que considerin convenients en el termini de 10 dies hàbils comptadors des de l'endemà de la publicació de la llista provisional de mèrits.

7.2.4. Finalitzat el termini esmentat a la base anterior i resoltes les reclamacions, es farà pública la llista definitiva de puntuacions finals del concurs al lloc esmentat a la base 7.2.3. "

Estamos en un proceso selectivo estando previsto en las bases que otros aspirantes pudieran efectuar alegaciones. No era por tanto necesario efectuar un procedimiento de revisión de oficio cuando nos hallamos ante la estimación de la impugnación de otro aspirante tal y como ha venido admitiendo la jurisprudencia.

De este modo, en virtud de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la valoración definitiva de los méritos fuera incorrecta, pues tal y como se ha expuesto, resulta conforme a las bases el no computar la actividad declarada por el propio recurrente como ingeniero (012). Tampoco se ha apreciado irregularidad alguna en tramitación que ha dado lugar a la resolución impugnada, pues se ha obrado de conformidad a lo previsto en unas bases no impugnadas.

En conclusión, entiende este juzgador que la resolución impugnada resulta conforme a derecho al haber sido dictada por órgano competente, de forma motivada y en base al procedimiento establecido. Ello debe conducir

necesariamente a la plena desestimación del recurso".

En cuanto a las costas procesales, se expresa en el último fundamento de derecho:

"TERCERO. COSTAS. El artículo 139.1 de la LJCA, establece que: " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, pese a la desestimación de la demanda, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar la cuestión justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Juan Carlos, interesa de la Sala que en relación con "el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos del procedimiento abreviado número 280/2019", "dicte sentencia por la que estimando el recurso se valoren debidamente los méritos alegados, correspondiente a los apartados 9.1 de la solicitud de méritos, con la modificación de las listas definitivas de méritos, publicadas por Resolución de 27 de marzo de 2019, de entre los participantes en el proceso selectivo convocado por Resolución de 17 de abril de 2018 para la provisión de setenta y nueve plazas bombero del SPEIS, con las consecuencias que de ello deriven para esta parte, y en concreto, ser incluido entre los aspirantes seleccionados, y propuestos para ser contratados como funcionario en prácticas, modificando en 8,4 puntos adicionales, es decir, un total de 14 puntos las puntuaciones obtenidas en la valoración de méritos, resultando una puntuación final del concurso-oposición de 56,60 puntos, en lugar de los 48,20 asignados, y todo ello con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios nombrados en la convocatoria y con expresa imposición de costas si la Administración se opusiera y fuera condenada". Fundamenta en esta alzada aquellas pretensiones en las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

1.- Primera.- La reducción de la puntuación dada en la valoración definitiva respecto de la computada en la valoración provisional no resulta ajustada a Derecho. La declaración de la renta no debe prevalecer sobre los documentos privados ya que al actor no se le permitió subsanar, poder defenderse o contrastar las alegaciones efectuadas por otro candidato, cuando no consta que las mismas fueran estimadas habiéndosele retirado al actor la puntuación sin derecho de defensa. Y ello con invocación de los siguientes criterios jurisprudenciales. En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 28 de mayo de 2012 (recurso número 1143/2007), "considera que las puntuaciones injustificadas o erróneamente concedidas pueden ser rebajadas": "- A consecuencia de un recurso interpuesto por otros aspirantes", "- Mediante los procesos de rectificaciones de errores materiales ( art. 105 de la Ley 30/1992) o la declaración de lesividad ( art. 103 de la Ley 30/1992). En consecuencia, entiende que la comisión de selección, en la resolución definitiva de las alegaciones, no podía reducir las puntuaciones de la fase de concurso inicialmente reconocidas". En segundo lugar, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (recurso número 3928/2014), "No cabe interpretar las bases de la convocatoria en el sentido de que autoricen a la Administración a volver sobre sus pasos y revisar las valoraciones inicialmente asignadas. Además, no constan en el expediente ni las eventuales reclamaciones en que la Administración decía fundamentar la modificación de las puntuaciones, ni tampoco acta alguna de la reunión de la Comisión de baremación en que se procediese a dicha revisión. Ya en anteriores ocasiones ( sentencias del TS de 8 de julio de 2013 y 20 de octubre de 2014) se ha determinado precisamente la imposibilidad de la Administración de volver sobre sus pasos cuando no medie reclamación de los interesados, de manera que no puede modificarse la puntuación asignada provisionalmente en la fase de concurso". En tercer lugar, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, "en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente". Y en el supuesto de no adjuntarse por el aspirante una certificación incompleta sino únicamente una fotocopia, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (recurso número 4202/2014) permite la subsanación y aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (recurso número 1142/2016), valida la aportación de documentación diferente de la presentada inicialmente si guarda relación directa con las pruebas selectivas.

2.- Segunda.- La valoración definitiva de los méritos debe contemplar la experiencia profesional real ejercida como profesional de la industria química, efectivamente computada en la valoración provisional. El juzgador de instancia resta importancia al argumento de que la titulación de ingeniero agrónomo permita realizar funciones de inferior categoría como pueda ser manipulador de productos químicos y critica que el certificado emitido por la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja S.L., carece de valor probatorio al no venir corroborado por otro tipo de prueba. A este respecto, ha de señalarse que la sentencia omite la testifical del legal representante de la empresa para la que prestaba servicios el actor, habiendo ratificado el administrador las certificaciones y habiendo expuesto las funciones desarrolladas por el actor en la empresa, señalando sin ningún tipo de dudas que el actor no estaba contratado como ingeniero agrónomo, dado que esta figura ya existía la empresa y la ostentaba su hijo, sino que la contratación era porque necesitaba una persona polivalente para manipular productos químicos, venta y aplicación de productos a los clientes. Funciones éstas todas ellas valoradas en las bases de la convocatoria. Ha de citarse, como ya se hizo en el acto de la vista, lo que ha omitido la sentencia de instancia, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a funciones equivalentes valorables en procesos selectivos, doctrina que aparece reflejada en la sentencia 525/2020, de 20 de mayo, donde se expone lo que debe entenderse por experiencia valorable. Al igual que en ese supuesto de contraste examinado por el Tribunal Supremo, el actor es ingeniero agrónomo colegiado, pero sus funciones realizadas para la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja S.L., nada tienen que ver con un ingeniero, y sus funciones de categoría inferior, de técnico de productos químicos, forman y son totalmente parte de las competencias profesionales que se pueden realizar independientemente de la titulación, que en este caso sólo aportaría más conocimiento a la realización del trabajo en dichas "actividades de industria química", concepto que en todo momento sí proporciona los méritos invocados por el actor en el proceso de oposición. Dichas competencias de técnico químico y el poder realizar actividades operativas de la industria química, alejadas del concepto de ingeniero agrónomo, quedan demostradas también en los certificados aportados junto con el expediente administrativo, que demuestran la posibilidad del actor de trabajar en la categoría de técnico de la industria química, con independencia de la titulación de ingeniero agrónomo, por la que se mantenía de forma fiscalmente legal en su epígrafe profesional, junto con el otro alegado. A mayor abundamiento, hay que destacar que se han ocultado en el expediente administrativo todas y cada una de las facturas presentadas al cobro con sus respectivos justificantes de transferencia.

Que así demostrado que la sentencia objeto del recurso de apelación, además de con infracción de las normas señaladas en los motivos y fundamentos expuestos, se dictó con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, y concretamente con una interpretación laxa y desviada del concepto de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores configurado por el Tribunal Supremo.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "desestimi íntegrament el present recurs d'apel·lació i confirmi la sentència apel·lada, amb imposició de les costes processals a la part actora i apel·lant". Tras efectuar las alegaciones "Primera.- Objecte del recurs contenciós administratiu i qüestiones controvertides", "Segona.- Antecedents fàctics" y "Tercera.- Contingut de la sentència apel·lada", se opone a los motivos del recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que rubrica, ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

1.- "Quarta. El recurs d'apel·lació la part actora incompleix el deure d'efectuar una crítica fonamentada a la sentència". El recurso de apelación no contiene una crítica razonada a la sentencia apelada, por lo que, al no cumplir los requisitos exigibles al recurso de apelación, ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar en ulteriores disquisiciones. Se limita a reproducir extractos de sentencias, sin ponerlas en relación con el caso de autos ni con el pronunciamiento y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. El apelante no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales infringidos por la sentencia de instancia, omisión que impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, dado que lo contrario equivaldría a la construcción ex officio del recurso, lo que está reservado en exclusiva a la parte. Sin perjuicio de lo expuesto, se procede seguidamente a oponerse a los motivos articulados en el recurso de apelación.

2.- "Cinquena.- La valoració definitiva de l'experiència professional del Sr. Juan Carlos és ajustada a dret, d'acord amb el que acredita la documentació aportada i que, en virtut, de les bases, és la que procedeix per acreditar-la". La sentencia apelada confirma que la valoración de la experiencia profesional se efectuó de acuerdo con la documentación aportada por el recurrente y en los términos previstos en las bases de la convocatoria, concretamente la documentación aportada referida en el apartado c.2.1) del anexo. No es admisible pretender suplir dicha documentación, la prevista en las bases, por otra prueba extemporánea y no prevista en las bases, como es la testifical del representante de la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja, S.L. La deposición del propietario de dicha empresa no desvirtúa ni puede afectar la resolución del tribunal calificador. En efecto, como señala acertadamente la sentencia apelada: a) El anexo 5.c.2) de las bases establece claramente cómo había de llevarse a cabo la acreditación documental de méritos, y no es admisible pretender acreditarlo extemporáneamente en sede judicial, de una forma no prevista en las bases. b) Es la propia conducta del actor la que ha llevado a la valoración otorgada por el tribunal calificador. Fue él quien imputó sus ingresos en epígrafe de ingeniero (actividad económica 012), sin constancia de solicitud alguna de rectificación. c) Además, como señalan las bases, en caso de controversia entre documentos privados y oficiales, han de prevalecer los oficiales, motivo por el cual debe estarse al carácter oficial de los documentos presentados por el mismo recurrente cuando declaró su actividad económica ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y también ante la administración demandada para la valoración de los méritos.

También es oportuno recordar que aportar nuevos medios de prueba con posterioridad al momento de la valoración de los méritos (como sucede con la prueba testifical practicada en sede judicial) afectaría al trato igualitario respecto de otros candidatos, lo que viene señalado por una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 14 de septiembre de 2004 y 4 de mayo de 2009).

3.- "Sisena. Merament ad cautelam: la modificació de la valoració dels mèrits per deriva de l'estimació de l'al·legació efectuada per un altre aspirant". En el recurso de apelación no se hace referencia alguna ni crítica a la sentencia en relación con el hecho de que en la valoración definitiva de los méritos se reduce la puntuación otorgada en la valoración provisional como consecuencia de la estimación de las alegaciones de otro aspirante. Ahora bien, dado que el recurso de apelación reproduce determinadas sentencias que hacen referencia a esa cuestión, se realizan seguidamente unas consideraciones, sin perjuicio de entender que se trata de un extremo no controvertido en sede de apelación. La sentencia de instancia descarta acertadamente la necesidad de acudir a la vía de revisión de oficio o procedimiento de lesividad, al tratarse de una aprobación provisional de méritos, no la definitiva. Las correcciones introducidas en la lista definitiva se produjeron a raíz de una serie alegaciones planteadas por diversos aspirantes en el seno de un proceso selectivo en el cual la lista provisional no otorgaba todavía ningún derecho definitivo, como señala la jurisprudencia. En efecto, a) La aprobación provisional de méritos no es una valoración definitiva, que se hace tras las reclamaciones y alegaciones que puedan efectuar los diferentes aspirantes. b) Se trata de un proceso selectivo. Es inherente a este tipo de procedimientos selectivos que los diferentes aspirantes puedan cuestionar, reclamar e impugnar en vía administrativa (y después en sede judicial) las valoraciones obtenidas por los restantes candidatos, que son sus competidores, si consideran que no son ajustadas a derecho. c) Asimismo, si un acto administrativo desfavorable para un interesado y desfavorable para otro, puede ser revisado y anulado en vía administrativa por la Administración sin tener que acudir a las vías de declaración de lesividad o de revisión de oficio, justamente porque hay otro interesado para quien el acto no es favorable y lo impugna. Esto es lo que ha sucedido en este supuesto, tal como pone de manifiesto el acta del Tribunal Calificador (folios 209-210): uno de los candidatos (folio 206) impugna la valoración de la experiencia profesional del ahora actor porque era errónea y contraria a las bases, alegación estimada. Por tanto, el Tribunal Calificador se ha limitado a estimar la alegación de otro aspirante y corregir el error en la valoración provisional de la experiencia profesional del actor, adecuándola a la legalidad de las bases. Dicha forma de proceder es plenamente ajustada a derecho, lo que viene confirmado por la jurisprudencia, por ejemplo la sentencia 1/2018, de 3 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación número 2561/2015), al sostener que la Administración puede modificar la puntuación asignada provisionalmente si se produce una reclamación de los interesados en el proceso selectivo.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal " ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal " ad quem" de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal " ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial por entender, en su alegación primera, que incurre en error al calificar de tachar de extemporáneos lo medios de prueba aportados sobre la experiencia profesional, y, en su alegación segunda sobre la valoración de los méritos concernidos, que resta importancia al argumento alegado de que la titulación de ingeniero agrónomo permite realizar funciones de categoría inferior como la de manipulador de productos químicos, que no otorga valor probatorio per se al certificado emitido por la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja, S.L., que omite tanto valorar la testifical practicada en sede judicial del legal representante de aquella empresa como pronunciarse sobre la alegada (en la vista) doctrina del Tribunal Supremo relativa a las funciones equivalentes valorables en procesos selectivos, amén de acoger la sentencia apelada una interpretación laxa y equivocada del concepto de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores configurado por el Tribunal Supremo. Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2019 por la que se publican los resultados definitivos de la valoración de méritos del proceso selectivo por el sistema concurso-oposición para la cobertura de 79 plazas de bombero del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona", que el Juzgado entiende ampliado a la "resolución desestimatoria expresa en fecha 3 de febrero de 2020" (ampliación ésta no solicitada por la parte actora, ex artículo 36.1 y 4 de la Ley 29/1998, lo cual sin embargo no le resulta obligado a tenor del sentido íntegramente desestimatorio de la resolución expresa coincidente con el atribuido la resolución presunta; a este respecto, entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, recurso número 5487/2002, fundamento de derecho quinto, y de 15 de junio de 2015, recurso número 1762/2014, fundamento de derecho octavo). Esa fundamentación jurídica desplegada en la sentencia contiene por este orden la exposición de los antecedentes relevantes, las alegaciones de las partes y el examen de la controversia, que pivota en torno a la conformidad a derecho o no de la valoración definitiva efectuada por el Tribunal Calificador de los méritos de experiencia profesional alegados por el candidato, lo que se acomete en la resolución judicial desde dos perspectivas: formal o procedimental, en cuanto a la reducción final de la puntuación otorgada en la valoración provisional del candidato; y sustantivo o material, en aquello concerniente a la valoración de la experiencia como profesional de la industria química y la no valoración en la categoría profesional correspondiente a ingeniero, a tenor de la documentación acreditativa de méritos aportada por el candidato y obrante en autos.

Comenzando por lo procedimental, considera la Sala que acierta el Juzgado al sostener que la reducción a través de la aprobación definitiva de la puntuación otorgada en la aprobación provisional de méritos, a raíz de las alegaciones presentadas por otro candidato, no precisa en modo alguno de un procedimiento de revisión de oficio y que la misma se lleva a cabo de conformidad a lo previsto en las bases 7.2.3 y 7.2.4 de la convocatoria. Viene a significar así el Juzgado que la corrección de la lista provisional no se produce de oficio sino a raíz de las alegaciones de otros aspirantes, con referencia a la jurisprudencia que admite dicha forma de proceder (jurisprudencia que ciertamente en la sentencia de instancia no se concreta). A este respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo, así su Sala Tercera, Sección Cuarta, por ejemplo en sentencia número 1/2018, de 3 de enero (recurso de casación número 2561/2015), fundamento de derecho quinto: " Nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2012, alegada por la Junta de Andalucía para justificar la procedencia de la revisión de oficio no sirve para apoyar su posición pues, como se aprecia en los fundamentos que el mismo escrito de oposición reproduce, se refiere a un supuesto en que las bases estaban afectadas de causas de nulidad de pleno Derecho. Es esta circunstancia la que llevó en aquél caso a la revisión de oficio pero aquí no se da tal presupuesto. En cambio, hemos fallado en anteriores ocasiones que la Administración no puede volver sobre sus pasos y modificar sin que medie reclamación de interesados la puntuación asignada provisionalmente en las fases de concurso de los procesos selectivos [ sentencias de 20 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 3409/2013) y de 8 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 4191/2012)]". En el caso de autos, la modificación a la baja de la puntuación asignada provisionalmente resulta de la reclamación de otro participante en el proceso selectivo (folio 206 del expediente administrativo, con alegaciones de otro aspirante dirigidas a poner de manifiesto que en la valoración provisional se asigna al aspirante actor una puntuación divergente de la otorgada en una convocatoria anterior, de 2015, con solicitud de revisión de la misma), de ahí la no procedencia por las particularidades del asunto de acudir a procedimiento de revisión de oficio alguno (en su revisión, folio 210 del expediente administrativo, el Tribunal Calificador argumenta respecto de la valoración del candidato actor: "Sr. Juan Carlos: se li havia valorat incorrectament ja que l'experiència professional desenvolupada i declarada com autònoma sota l'epígraf 012, corresponent a no s'ha de tenir en compte d'acord amb el que consta expressament en les bases de la convocatòria, concretament l'apartat c de l'Annex 5. Per tant, només correspon valorar l'experiència declarada a l'epígraf 199 corresponent a i en comptes dels 12 punts de valoració provisional, passa a tenir-ne 3,60 en la valoració definitiva"). En nada empaña la legalidad de esa forma de proceder las citas por la parte actora en su recurso de apelación de la sentencia de 28 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso número 1143/2007) y de la sentencia de 4 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo (recurso número 3928/2014), que abordan supuestos distintos al de autos (en la primera, es el propio aspirante quien reclama y ve reducida su puntuación provisional -reformatio in peius-; en la segunda, la reducción de la puntuación provisional se acomete de oficio, sin mediar reclamación alguna). Y no causa indefensión en el candidato actor ahora apelante esa forma de proceder administrativo habida cuenta de que ha podido combatir en sede administrativa aquella valoración definitiva a través de argumentos y pruebas dirigidas a sostener la corrección de la valoración provisional.

Distinta es la perspectiva de examen de la causa en lo material o sustantivo. En este ámbito, el Juzgado resuelve la controversia acerca de si conforme a las bases de la convocatoria, no impugnadas, la valoración definitiva de los méritos concernidos (puntuación definitiva dada por el Tribunal Calificador de 3,760) debió contemplar como alega y considera probado la parte actora la experiencia profesional ejercida como profesional de la industria química, efectivamente computada en la totalidad del período concernido en valoración provisional (puntuación provisional otorgada en el particular por el Tribunal calificador de 12 puntos). Como puede verse (fundamento de derecho segundo, repetido, de la sentencia, más arriba reproducido), el examen del Juzgado pasa por la trascripción de la base 7.2 y el anexo 5 c) (con referencia también a los concretos documentos para acreditar méritos que se explicitan en el apartado 2 de dicho anexo 5 c) y la exigencia de la aportación de copia de los mismos, según la base 4.7), firmes y consentidas, la constatación de la presentación por el candidato del modelo normalizado de instancia con aportación de los méritos curriculares y el resultado que arroja el estudio de dicha documental presentada por el propio interesado, en particular, la constatación de que la actividad de ingeniero agrónomo es mayoritaria en lo relativo al volumen de ingresos que figura en las declaraciones anuales de 2012 al 2015 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Seguidamente, refiere la valoración provisional de los méritos, la presentación de alegaciones por otro aspirante y a resultas de la cual la valoración definitiva a la baja de la puntuación otorgada al actor por mor del error inicial de no excluir en la valoración provisional la experiencia en la categoría profesional de ingeniero. Tras ello, el Juzgado analiza la virtualidad de la tesis actora de error en la valoración definitiva de los méritos por mor del desempeño efectivo de comercial en la industria química durante el período concernido en la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja, S.L., que a juicio de la parte demandante vendría acreditada por la testifical practicada en el acto de juicio oral del propietario de dicha empresa. Pero en su análisis el Juzgado, tras reproducir en síntesis lo declarado por el testigo, considera que la mencionada declaración no desvirtúa la legalidad de la resolución impugnada, lo que fundamenta en tres razones: a) la inviabilidad de la acreditación extemporánea en sede judicial, ajena la forma de valoración de los méritos establecida con claridad en las bases de la convocatoria, anexo 5 c apartado 2); b) el descarte de error en la valoración al responder ésta a la propia conducta anterior del candidato cuando imputa sus ingresos en el epígrafe de ingeniero (012), sin constancia de solicitud de rectificación cursada en Hacienda; c) conforme a las bases de la convocatoria, en caso de controversia sobre la valoración de los méritos la prevalencia de los documentos oficiales sobre los privados, debiendo estarse a la valoración que resulta de los documentos de carácter oficial presentados por el propio recurrente para declarar su actividad económica ante la Agencia Tributaria y la administración demandada junto al modelo normalizado de instancia.

Bien, en ejercicio del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Constitución), la parte recurrente propone en sede judicial la práctica de la testifical del legal representante de la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja, S.L., y el Juzgado admite la práctica de la misma. El resultado que arroja dicha prueba testifical viene a coincidir sustancialmente con el que resulta del documento aportado en vía administrativa consistente en certificación expedida por el mismo gerente y administrador de la empresa en fecha 28 de marzo de 2019 ("Certifico que el Sr. Juan Carlos, durant els anys 2013 a 2016 va treballar per a nosaltres desenvolupant tasques relacionades amb productes químics, manipulació i distribució d'aquests"), valorada en el informe técnico de la Secretaria del Tribunal Calificador de 1 de julio de 2019 (folios 220 a 224 del expediente administrativo), donde en lo más sustancial viene a razonarse que frente a ese documento privado (certificación de funciones expedido por la empresa) prevalecen, y así lo establecen las bases de la convocatoria, los documentos oficiales aportados por el candidato junto al modelo normalizado de instancia (declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, altas en el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, certificados de vida laboral, etc), que son los determinantes de la procedencia de valorar exclusivamente como experiencia profesional la de autónomo correspondiente a "altres activitats relacionades amb energia, mineria, química" (epígrafe 199 del Impuesto sobre Actividades Económicas; conforme a los ingresos declarados oficialmente por esa concreta actividad económica, según desglose obrante en autos, resulta un total que 3,60 puntos), con exclusión, porque así lo prevé expresamente el anexo 5 c) de la convocatoria, de la valoración de la actividad de autónomo correspondiente a "Ingenieros agrónomos y de montes" en la que también está dado de alta (epígrafe 012 del Impuesto sobre Actividades Económicas).

No aprecia la Sala una práctica defectuosa de las diligencias de prueba ni tampoco una valoración notoriamente errónea de las pruebas por parte del Juzgado a quo, que otorga un valor probatorio relevante a los documentos oficiales previstos en las bases de la convocatoria de cara a la acreditación de la experiencia profesional, cuyo resultado obrante en las actuaciones no queda suficientemente desvirtuado por la certificación de la empresa y la testifical de su legal representante. Se podrá o no compartir la calificación de "extemporánea" efectuada por el Juzgado para referirse a la prueba testifical practicada en sede judicial, pero en cualquier caso no ha de olvidarse que el propio Juzgado admite la práctica de aquel medio probatorio, si bien la valoración de la misma no alcanza a desvirtuar los datos objetivos que arrojan aquellos documentos oficiales presentados por el propio recurrente, validando así la actuación administrativa impugnada, que en aplicación de las bases de la convocatoria, por un lado, valora la experiencia profesional en el ámbito de la industria química, en concreto la actividad económica declarada oficialmente como autónomo por el propio recurrente bajo el epígrafe 199 del Impuesto sobre Actividades Económicas "Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química n.c.o.p.", y, por otro lado, excluye de la valoración la experiencia en la categoría profesional correspondiente a ingeniero, concretamente la actividad económica declarada oficialmente como autónomo bajo el epígrafe 012 del Impuesto sobre Actividades Económicas "Ingenieros Agrónomos y de Montes", sin prueba suficiente de que en el ejercicio de esa categoría profesional realizara actividades de manipulador de productos químicos o similares relacionadas con la industria química, imputadas a aquella otra actividad en la que se encuentra dado de alta como autónomo y efectivamente valorada en el proceso selectivo. Considera así la Sala que no pueden prosperar las restantes críticas a la sentencia plasmadas en el recurso de apelación consistentes en que el juzgador de instancia a) resta importancia al argumento alegado de que la titulación de ingeniero agrónomo permite realizar funciones de categoría inferior como la de manipulador de productos químicos, b) no otorga valor probatorio per se al certificado emitido por la empresa Agroquímics i Flors de la Canonja, S.L., c) y que omite tanto valorar la testifical practicada en la propia sede judicial del legal representante de aquella empresa como pronunciarse sobre la aducida (en la vista) doctrina del Tribunal Supremo relativa a las funciones equivalentes valorables en procesos selectivos. Respecto de esta última, cita la parte apelante actora la sentencia número 525/2020, de 20 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo. Dicha sentencia se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional consistente en "si cabe entender, a los efectos de valorar como mérito la experiencia profesional desarrollada, que no existe equivalencia o igualdad de categorías, pese a tener funciones comunes, por el hecho de exigirse para acceder a las mismas una titulación específica integrada en diferentes subgrupos de titulación". "Y los preceptos que debemos interpretar son los artículos 55 del estatuto Básico del Empleado Público y 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y demás preceptos concordantes". Sienta la doctrina siguiente en el fundamento de derecho "Sexto.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión": "Tras la exposición efectuada en el fundamento anterior, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: la existencia o inexistencia de equivalencia o igualdad funcional entre las categorías viene determinada por el juicio al que se llegue sobre el contenido material de las que se confrontan efectivamente desempeñado por quien pretende la valoración del mérito, sin que sea obstáculo la titulación siempre que se posea la exigida por la convocatoria para desempeñar la plaza de que se trate". Pero la apelación a esa doctrina del Tribunal Supremo, sin fundamentar claramente la razón por la que ha de entenderse aplicable al supuesto de autos, no desvirtúa la corrección de la sentencia confirmatoria de la legalidad de la actuación impugnada, sin pasar por alto, como se dijo, la ausencia de prueba de que en el ejercicio de la categoría profesional de ingeniero agrónomo realizara también aquellas actividades relacionadas con la industria química, imputadas a aquella otra actividad en la que se encuentra dado de alta como autónomo y valorada en el proceso selectivo.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Carlos contra la sentencia número 50/2021, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 280/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de hecho en los términos de la controversia de autos en lo concerniente a la acreditación de los méritos concernidos sobre la experiencia profesional.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia número 50/2021, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 280/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0135-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0135-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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