Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1331/2021 de 19 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4186/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100606

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11244

Núm. Roj: STSJ CAT 11244:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 1331/2021 - Recurso de apelación nº 221/2021

Parte apelante: Demetrio

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4186 /2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrada/os

D. Pedro Luis Garcia Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de Sala 1331-2021, Recurso de Apelación nº 21-2021, interpuesto por D. Demetrio, en propio nombre en su condición de funcionario, siendo parte demandada Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, representada por el letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia 98-2021 de 17 de febrero, dictada en el Procedimiento abreviado 99-2019, que se interposo contra contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 que desestima la solicitud de permiso por matrimonio o por inicio de convivencia de Demetrio del 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018. Que acuerda que "DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Demetrio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 que desestima la solicitud de permiso por matrimonio o por inicio de convivencia de Demetrio del 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Señalada deliberación, votación y fallo de la apelación, ha tenido la misma efectivamente lugar.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia 98-2021 de 17 de febrero, dictada en el Procedimiento abreviado 99-2019, que se interposo contra contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 que desestima la solicitud de permiso por matrimonio o por inicio de convivencia de Demetrio del 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018. Que acuerda que "DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Demetrio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 que desestima la solicitud de permiso por matrimonio o por inicio de convivencia de Demetrio del 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018. "

Fundamanta la referida Sentencia ,

"SEGUNDO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES Impugna el actor la denegación de su permiso de matrimonio e interesa que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del actoposible se proceda a indemnizarle por los daños en la cuantía que se estime oportuna.

El recurso no puede prosperar por diversos motivos.

En primer lugar, no resulta posible acceder a la pretensión indemnizatoria ya que del certificado emitido por la subdirectora general de Recursos Humanos acompañado como documento anexo a la contestación de la demanda, el recurrente ya disfrutó entre el 30 de enero y el 23 de febrero de 2019 el permiso por razón de matrimonio cuyo resarcimiento aquí se pretende.

De este modo, si se accediera a la pretensión indemnizatoria se estaria produciendo un enriquecimiento injusto. Ello no es, a criterio de este juzgador, motivo de inadmisión sino de desestimación de la pretensión de fondo. Tampoco resulta acreditado que se haya producido una actuación arbitraria o discriminatoria de la Administración por el hecho de que se hayan concedido permisos a otros funcionarios en periodo de vacaciones estivales. Ello, toda vez por lo que persigue la norma no es que todas las situaciones se resuelvan de forma idéntica, sino que no exista un trato desigual injustificado.

En el presente caso, del examen de las actuaciones se constata que el recurrente contrajo matrimonio el 16 de marzo de 2018. No obstante, no solicitó el permiso hasta el 30 de julio de 2018.

Pues bien, en el momento en el que solicitó el permiso a diversas personas ya les habían sido concedidas vacaciones y permisos con anterioridad. Siendo que 6 personas componían la guardia del Sr Demetrio, 3 no podían asistir por dichos motivos, dificultando extraordinariamente la prestación de un servicio esencial como es la vigilancia en un centro penitenciario.

La denegación, por tanto, no puede considerarse arbitraria, pues de conformidad a su potestad de auto organización, la Administración veló por el cumplimiento de un servicio público esencial, quedando en este caso perfectamente justificado que el interés público prevalecía sobre los derechos del funcionario.

En concusión, la actuación administrativa debe ser considerada ajustada a derecho por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Comparece la apelante D. Demetrio, exponiendo como motivo de recurso de apelación que el 30 de julio de 2018 solicitó un permiso por razón de matrimonio entre el 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018. La boda se realizó en fecha 16 de marzo de 2018, que le fue denegada por resolución de 13 de agosto de 2018.

Que en esas fechas el recurrente ya tenía concedidas las vacaciones ordinarias por lo que únicamente se producía un cambio. No obstante, después esas vacaciones desaparecieron del sistema y se le requirió para que presentase solicitud de vacaciones pese a que ya las había solicitado. Finalmente fue requerido para ir a trabajar. Entiende que al ya tenir vacaciones concedides en fechas coincidentes, Aunque hubiere un 25% de funcionarios de vacaciones o permiso no se le debió denegar su permiso.

Respecto de la pérdida de objeto argumental el actor, que es ajena a la voluntad de las partes y que es la propia admnistración la que mantiene vivo el asunto al denegar aquello que previamente había sido concedido por vacaciones.

Respecto del Acuerdo de la Mesa de negociación del personal penitenciario, de 21 de octubre de 2002, entiende que es la demandada la que de forma unilateral reduce el coeficiente de simultaneidad en la ausencia de puestos de Trabajo al 25%, pues este no hace referencia a ningún tipo de porcentage.

Comparece la administración demandada, Generalitat de Catalunya, exponiendo su oposición a la apelación y conformidad a la resolución recurrida, y manifestando en primer lugar la falta de toda crítica a la Sentencia de la Instancia. Reitera en esta alzada la pérdida sobrevenida del objeto, sin que fuese cierto tan siquiera que el actor tuviese previamente concedidas las vacaciones por los mismos días que solicitó el permiso por matrimonio, ni la introducción de datos en una solicitud, implican su aprobación, y en todo caso debía atenderse al coeficiente de ausencias de conformidad con el Art. 9 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al Servei de les administracions publiques de Catalunya.

TERCERO.- Regula el Art. 21 de la Ley PAC 39/2015 de 1 de octubre ,

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Respecto de la al·ludida pérdida de objeto, trata la cuestión de forma enormement didàctica la STS de 15 de junio de 2017, en el recurso 821/2015, que expone:

"Cuarto.- La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señala nuestra sentencia de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ):

"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso".

Por otra parte en sentencia de 23 de Octubre del 2013 ( Rec. 2316/2011), hemos señalado que: "La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo -también en este caso-, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas -y no solo de las disposiciones generales- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. (...) Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada".

Es decir, existe un efecto reflejo de la sentencia sobrevenida que al producir efectos "para todos los afectados" provoca la pérdida de objeto de otro procedimiento distinto, impacto que se ampara en consideraciones de seguridad jurídica.

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso..." . Y por ello, en esa misma resolución, el Tribunal Constitucional declara que, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental."

Resulta también relevante en el supuesto la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo del 14 de Marzo de 2011 (rec.511/2009), que en el deslinde de los conceptos de pérdida de objeto y satisfacción extraprocesal expone:

"TERCERO.- Frente al Auto de archivo del recurso por pérdida sobrevenida de objeto procesal se hace valer por la representación procesal de don Herminio y del Ilustre Colegio Notarial de Madrid un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. . 76 de la LJCA y del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el recurrente la consolidación del acto recurrido puede tenir consecuencias trascendentales para numerosas actuaciones realizadas por el Colegio Notarial y por su Decano, de suerte que es probable que se lleguen a suscitar en el futuro cuestiones jurídicas, incluso impugnaciones o reclamaciones de responsabilidad patrimonial y solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho de actos realizados por tales órganos durante el período de tiempo en que tanto la Directora General de los Registros y del Notariado como el Secretario de Estado de Justicia consideraron que don Herminio se encontraba cesado. Por tanto, en su consideración no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto declarada en la resolución recurrida como consecuencia de la posterior celebración de elecciones colegiales ya que de confirmarse el Auto recurrido se produciría la consolidación de los actos impugnados y del criterio allí sentado con consecuencias negativas seguras para los recurrentes.

Sobre la cuestión suscitada en este litigio lo primero que debemos afirmar es que la parte recurrente no ha sido capaz de concretar, pese a que el recurso de casación se interpone el 5 de marzo de 2009, un solo perjuicio concreto derivado de lo que denomina la consolidación de los actos impugnados y ello pese a que don Herminio dejó de ser Decano del Colegio Notarial de Madrid en el mes de enero de 2008.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carència sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictes razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.

En el presente caso, la convocatoria de elecciones en el Colegio Notarial de Madrid y la constitución de una nueva Junta Directiva priva de todo sentido a la pretensión actora, sin que ésta pueda sobrevivir sobre la base de unos hipotéticos daños que carecen de toda concreción pese al tiempo transcurrido desde el cese de la Directiva anterior y de su Decano.

Expuesto lo anterior, cabe expone requerir el disfrute del permiso en otra fecha no ha expulsado del mundo jurídico la resolución objeto de recurso, que no vino sustituida ni dejada sin efecto por la administración en el momento de conceder otro permiso y por ende, cabe atacar a la misma, pues se podría dar la pérdida de objeto, si finalmente, por cualquier razón, hubiese disfrutado del permiso en las fechas solicitadas o se le hubiese concedido la indemnización solicitada que también forma parte del objeto del pleito, pero este no fue el caso, por lo que persistió el objeto del procedimiento.

CUARTO.- Entrando en el fondo de las alegaciones destaca de inicio una contradicción de hecho con lo expuesto, pues no se produce una exacta simetría entre las vacaciones inicialmente solicitadas y el permiso de matrimonio que pretendía a posteriori, por lo que no se trataba simplemente de la conversión o sustitución de un permiso por otro, vacaciones por permiso por matrimonio, sino la adición de fechas nuevas que ni siquiera estaban solicitadas, y mucho menos concedidas en cualquiera de los conceptos solicitados. Tanto es así, que si que disfrutó de las vacaciones en la forma que inicialmente las había solicitado, pero no de los días que posteriormente añadió para disfrutar en concepto de licencia por matrimonio.

Así, el recurrente había inicialmente solicitado las vacaciones y finalmente las disfrutó, entre el 20 de agosto al 5 de septiembre, y del 10 al 11 de septiembre. Mientras que el permiso por matrimonio se extendía del 29 de agosto al 12 de septiembre. Por tanto las fechas no coincidían, por lo que no puede entenderse que se tratase de una mera sustitución de naturaleza o clase de permiso, sino una solicitud ex novo, que debía ser valorada acorde a las circunstancias del momento de la solicitud.

QUINTO.- La segunda de las alegaciones formuladas es la valoración que hace la Sentencia de la aplicación de restricciones por la administración en cuanto al porcentaje de ausencias permitidas en los puestos de trabajo, que para la actora supone una arbitrariedad, que vulnera el Art. 9.3 y 14 de la CE, y 1281 CC.

Para ello es necesario traer a colación en primer término la facultad auto organizativa de la administración, que encuentra su reflejo legal por lo que al supuesto concierne en el Art. 1.5 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que establece que con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Administración dispone de potestades autoorganizativas que la facultan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructural la función pública adecuadamente a la prestación del servicio público, regular su régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de las actuaciones de su personal.

Esto ha de ponerse en contexto con el servicio en el que el recurrente presta servicio, que es el ámbito penitenciario, donde a toda lógica, la seguridad guarda una indisoluble relación con el número de funcionarios de prisiones presentes. Así correctamente refiere la Sentencia que de seis funcionarios que conformaban la guardia del recurrente, tres de ellos no podían asistir, lo que a todas luces dejaba la correcta prestación del servicio y la garantía de orden y seguridad en vilo.

Cabe decir que contrariamente a lo que se afirma en el recurso, y a mayor concreción de lo expuesto, el Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal de funcionario penitenciario, de 21 de octubre de 2002, aplicable al supuesto, en su punto 5.2 establece de forma específica la limitación de simultaneidad en la ausencia de los puestos de trabajo en el 25% del personal de Servicio interior i área matiza, sin que la mención a días de asuntos propios, compensación de festivos y vacaciones, que encuadra en paréntesis, pueda entenderse como carácter excluyente, dada la redacción general del precepto que hace general referencia al coeficiente de acumulación de ausencias, que además ha de conllevar una interpretación acorde al interés general, y a la correcta prestación del servicio, como se ha dicho en términos que permita garantizar la seguridad en el ámbito penitenciario.

Por último, respecto de la arbitrariedad, ha de añadirse, que el recurrente contrajo matrimonio en el mes de marzo, pero no solicitó el permiso hasta el mes de julio de mismo año, para disfrutarlo en ese verano. Por lo que no puede, en este aspecto, entenderse la denegación como una actuación arbitraria, pues más personas en ese lapso de tiempo solicitaron sus pertinentes permisos, de modo que entró a operar la regulación sobre la acumulación de ausencias en el puesto de trabajo. Cabe recordar que el desarrollo de los permisos de los funcionarios en Cataluña se realiza por la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Cataluña, cuyo Art. 9 confiere un plazo de un año desde el matrimonio para su disfrute.

SEXTO.- Expuesto lo anterior carece de todo sentido entrar a analizar el petitum indemnizatorio, no solo por la desestimación de los términos de la apelación, sino por la absoluta carencia de prueba de perjuicio alguno.

De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado del Art. 139.2 de la LJCA, a la vista de la desestimación de la presente instancia y en atención al esfuerzo motivador de las partes con respecto a la Sentencia objeto de recurso, procede imponer las costas ala recurrente si bien limitadas a 300 € por todos losconceptos IVA incluido.

Fallo

La Sala ha decidido, DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 98-2021 de 17 de febrero, dictada en el Procedimiento abreviado 99-2019, que se interpuso contra contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 que desestima la solicitud de permiso por matrimonio o por inicio de convivencia de Demetrio del 29 de agosto al 12 de septiembre de 2018, que se confirma.

Imponer las costas al recurrente limitadas en 300 € por todos los conceptos IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0221 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0221 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la /Ilma Sra Magistrada Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.