PRIMERO: Objeto del recurso.
La representación procesal de D. Andrés interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de junio de 2021, dictada en el procedimiento núm. NUM000; NUM001, sobre acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, así como acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Administración de la AEAT de Horta.
El TEARC desestima la reclamación número NUM000 confirmando el acuerdo de liquidación impugnado y estima la reclamación número NUM001 anulando el acuerdo sancionador, por lo que el debate se centra en determinar la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación practicada en el marco del procedimiento de gestión, en la que no se admite la deducibilidad de determinados gastos.
SEGUNDO: Posición de las partes.
1.- El demandante sostiene la deducibilidad de los gastos justificados mediante facturas simplificadas. Lo establecido en el artículo 7.2 del RD 1619/2012 es un derecho del profesional, pero no una obligación.
Se deniega la deducibilidad de gastos de restauración, pero se encuentran ligados a la obtención de ingresos, indicando a qué clientes corresponden determinados gastos de viajes y estancia en hoteles.
Procede asimismo la deducibilidad de los gastos de reparación y mantenimiento de los vehículos, siendo suficiente su contabilización de los gastos y su inclusión en la declaración.
2.- El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. En cuanto a la deducibilidad de los gastos, conforme a las previsiones el artículo 28 de la Ley del IRPF y 10 del TRLIS, la deducibilidad de los gastos se condiciona a su correlación con los ingresos. Para deducir los gastos del vehículo se exige afectación exclusiva, lo que no se ha acreditado como así resuelve la Oficina Gestora.
Respecto a la deducibilidad de los gastos por comidas con clientes, se aportan tickets que no permiten identificar el beneficiario de la entrega de bienes o prestaciones de servicios ni la relación con la actividad.
TERCERO: Sobre la normativa aplicable y la carga de la prueba.
1.- El art. 28. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, de conformidad con el artículo 10 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos.
2.- la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019) ha fijado la siguiente doctrina:
<< A las cuestiones con interés casacional objetivo planteadas en al auto de admisión cabe responder, por ende, que el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.>>
3.- Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así, una constante jurisprudencia pone de manifiesto que la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
4.- Por su parte, en cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles el número 4 del artículo 106 de la LGT en la redacción aplicable añade que " Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria", lo que obliga a remitirnos al Reglamento de Facturación.
Junto con lo anterior, esta Sección ya tiene totalmente consolidado que el criterio de la razonabilidad y la proporcionalidad de los gastos pretendidos como deducibles en relación con los ingresos, no puede servir como criterio exclusivo para la admisibilidad indiscriminada de los gastos no documentados en facturas. Esa doctrina se encuentra totalmente superada y sustituida por aquella que requiere, en estrictos términos ponderados, la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, un esfuerzo de sustento, de acreditación realizado por el contribuyente de vincular el gasto efectivo realizado en la actividad económica, léase prestación de bienes y servicios. El panorama actual no es el que era en relación a los pronunciamientos anteriores, pues el contexto vigente, con nuevos sistemas de publicidad, comunicación y visibilidad, determinan la mayor facilidad para acreditar la efectiva prestación de los servicios y bienes económicos y, por tanto, los gastos que requieren tales actividades. En definitiva, no cabe una admisibilidad impropia o genérica de gastos, exclusivamente atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad con los ingresos.
CUARTO: Sobre la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo.
1.- En relación a los apuntes 33,46,47,49,73,79 y 80 corresponden a gastos de reparación y mantenimiento de diversos vehículos, el interesado dio su conformidad a la regularización de los gastos correspondientes a la motocicleta BMW F650GS (matrícula ....NXW) y al vehículo mini (matrícula ....FWQ) pero no a los correspondientes al Volkswagen High.
La Oficina Gestora concluye que su deducibilidad solo será factible si el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad. A este respecto, es posible aportar pruebas que apoyen la afectación a la actividad del vehículo, tales como (entre otros) la póliza del seguro del vehículo en que conste que el uso del mismo es comercial (elemento este que consta en la mayor parte de pólizas de seguro), la ITV del vehículo en que conste el uso del vehículo (que puede ser industrial/comercial aunque se trate de un turismo) y los kilómetros recorridos en cada revisión, y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la información de los restantes documentos...;El contribuyente no ha aportado medio de prueba que acredite la afectación exclusiva a la actividad de los vehículos, sin que el hecho de tener dos vehículos pueda implicar el uso exclusivo de uno de ellos para el ejercicio de la actividad.
No habiendo aportado documentación que justifique la afectación EXCLUSIVA del vehículo/s a la actividad, los gastos asociados no son considerados gastos deducibles de la actividad económica.
Además, de los documentos aportados ha quedado acreditado, cuanto menos, un uso extensivo del vehículo en fines de semana y festivos, sin que se justifique el desarrollo de la actividad profesional en estas fechas. Tales como, entre otros y sin ánimo de ser exhaustivos, peaje el 03-01-2015, sábado, a las 23:23 horas, aparcamiento la noche del sábado al domingo 21-02-2015 y 22-02-2015 de 20 horas aproximadamente a la 1 de la madrugada aproximadamente, peaje el 01-02- 2015, domingo a las 14:57 horas, peaje el 05-04-2015, domingo a las 19:47 horas y 15:15 horas, aparcamiento la noche del viernes al sábado 31-07-2015 y 01-08-2015 de 22:31 a 01:58 horas...; Por tanto, no es posible determinar, con la documentación aportada, que el Volkswagen High up se destina exclusivamente a su actividad.
2.- El artículo 22.4 del Reglamento del IRPF especifica que estos bienes únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica, cuando se utilicen exclusivamente para los fines de la misma, sin que en ningún caso pueda considerarse afectos en el supuesto de utilizarse también para necesidades privadas, ni siquiera, aunque dicha utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13/6/2019, dictada en el rec. 1463/2017, resuelve la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia suscitada y que consiste en precisar:
" Si, la redacción del artículo 22.4 párrafo segundo RIRPF/2007 en relación con los elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional y en cuanto se refiere a vehículos automóviles y motocicletas y las presunciones que en él se incluyen, contraviene la Ley 35/2006 del Impuesto, en particular, su artículo 29.2 , así como el régimen de presunciones que en materia tributaria establece el artículo 108 LGT/2003 ".
Para responder a la cuestión casacional, el TS pone de relieve que el artículo 29 LIRPF/2006, después de señalar en su apartado 1 que " se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica", entre otros, los " bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente" y " cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos", dispone lo siguiente:
" 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica".
Por su parte, en desarrollo de la norma legal que acabamos de transcribir, el artículo 22.4 RIRPF/2007 establece:
" 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
La sentencia impugnada ante el TS fundamentaba su fallo, principalmente, en que el automóvil es un bien indivisible, y el artículo 29.2 LIRPF/2006 dispone de forma contundente que "en ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".
Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente el TS razona (FJ Segundo):
<<[..] 3.1 Esta Sala no puede compartir la tesis del recurrente. El actor estima que el criterio de la sentencia impugnada contradice el primer inciso del artículo 29.2 LIRPF/2006 , según el cual, "cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate". De esa previsión legal don Manuel hace derivar -no entendemos muy bien porqué- que "un vehículo es susceptible de afectación parcial, y por tanto desde el punto de vista de la ley no es indivisible".
Pero lo cierto es que, si acaso, la dicción del precepto conduce derechamente a una concepción de lo que debe entenderse por elemento patrimonial indivisible distinta de la que se postula en el recurso de casación. Porque la Ley comienza diciendo que cuando estemos ante elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, para, acto seguido, declarar que en ningún serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Y parece claro que al aludir a "partes" del elemento patrimonial se está refiriendo, no a los distintos usos que se pueden hacer de él, sino a un aspecto puramente físico, esto es, como señala el diccionario, a un "elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo", de manera que, si el bien no se puede dividir en partes físicas aptas por sí mismas para ser utilizadas en diversas actividades, no cabe su afectación parcial.
En definitiva, podríamos decir que los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos que, por sus características materiales, no son susceptibles de destinarse simultáneamente (sino alternativamente) a una actividad privada y a una económica. Ejemplos de un elemento patrimonial indivisible son, precisamente, el automóvil de turismo y la motocicleta que, por su propia naturaleza, no son aptos para usarse al mismo tiempo en tareas diversas. Y el ejemplo típico de bien divisible es el de un inmueble, una parte del cual podría emplear el recurrente -abogado de profesión- a su vida privada y otra, perfectamente diferenciada, al ejercicio de su actividad profesional.
3.2 . En realidad, interpretando el artículo 29.2 LIRPF/2006 , hay que distinguir -el recurrente los confunde- entre una afectación "parcial" (expresión que emplea la propia ley) y una afectación que podríamos calificar de "alternativa" (o uso alternativo). La primera, contemplada en el apartado primero del precepto legal, solo se admite cuando el bien es divisible, de manera que se pueda entender afecto de forma exclusiva la parte del mismo que realmente se utilice en la actividad de que se trate. La afectación alternativa, recogida en el apartado segundo, en cambio, es la que se produce en relación con aquellos elementos patrimoniales divisibles, afectos en su totalidad -desde una perspectiva exclusivamente material- al desarrollo de la actividad económica del contribuyente, respecto de los que se permite -ex artículos 29.2, párrafo 2º, LIRPF/2006 , y 22.4 RIRPF /2007- su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante (esto es, en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad económica). Desde una perspectiva temporal se produce así un uso mayoritario del elemento patrimonial para el ejercicio de la actividad económica y una utilización residual del mismo para necesidades privadas del obligado tributario.
3.3 . El corolario lógico de lo que acabamos de exponer es que el artículo 22.4 RIRPF/2007 no contradice el artículo 29 LIRPF/2006 .
En efecto, del precepto legal se deduce (a) que en "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles" (apartado primero, inciso segundo), entre los que, ya lo hemos dicho, se encuentran los vehículos automóviles; (b) que cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate" (apartado primero, inciso primero); (c) que, en principio, los elementos patrimoniales indivisibles no pueden considerarse afectos a una actividad económica (apartado segundo); y (d) que, no obstante la regla anterior, determinados elementos patrimoniales indivisibles podrán considerarse afectos a una actividad económica cuando se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante", debiendo el reglamento concretar cuándo se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción a la regla general (apartado segundo).
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la Ley cuando dispone que (a) se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que (b) lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" (apartado segundo), lo que supone la concreción, que ordena el artículo 29.2 LIRPF/2006 , de los elementos patrimoniales indivisibles que no podrán considerarse afectos a una actividad económica.>>
[...]
<
Criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF/2007 , en relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006 .
1. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no infringe el artículo 29.2 LIRPF/2006 , porque este último precepto legal, en lo que hace a la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas, permite constatar estas diferentes reglas:
(a) En "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles" (apartado uno inciso segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores;
(b) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate" (apartado primero, inciso primero). Y
(c) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante"; debiendo el reglamento concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que
(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que
(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.
2. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante".>>
3.- Pues bien, a la vista de la anterior doctrina resulta que en este caso no aparece acreditada la afectación exclusiva a la actividad del vehículo a que se refiere el demandante, además de que no corresponde a la Administración sino al obligado, la carga de probar la afectación exclusiva del mismo.
QUINTO: Sobre otros gastos.
1.- La Oficina Gestora no admite los justificantes de gastos documentados en tickets, pues según el artículo 106.3 de la GT, cuando los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2- Pues bien, en la demanda se reitera que aportó prueba suficiente de la correlación de los gastos con los ingresos. Tal como indica la Gestora al respecto: << el interesado señala que "se aportó un estadillo donde se explicaba con precisión y claridad la razón por la cual se había incurrido el gasto y con qué cliente se había incurrido." Dicho documento privado tiene su utilidad como agenda anual, pero debe ser acompañada también de documentación que acredite el carácter profesional de tales eventos y la realización de un gasto deducible por parte del contribuyente en ejercicio de su profesión. De hecho, parte de sus alegaciones fueron estimadas porque respecto a otros apuntes objeto de controversia aportó mails y justificantes que acreditaban los gastos y su carácter deducible. Por tanto, en atención a la facilidad probatoria y la proximidad a la misma, es el interesado el que debe demostrar no solo el cumplimento de requisitos formales, sino la realidad y la correlación a efectos de su deducibilidad.>>
3.- Ya hemos dicho que la cuestión de la deducibilidad de los gastos y más en los que resulte dudosa la conexión causal con los ingresos, es una cuestión que pertenece al ámbito de la prueba. El alegato dirigido a poner de relieve que el artículo 7.2 del RD 1619/2012 es un derecho que tiene el profesional y no una obligación lo único que evidencia es que la decisión de ejercitar o no su derecho es una facultad atribuida a su libre y exclusiva determinación, pero, en tal caso, ha de someterse a los efectos y consecuencias que ello conlleva.
En este sentido, cuando se pretende justificar un gasto mediante documentos que no contienen los requisitos mínimos de identificación ni del emisor ni, principalmente, del destinatario, se hace imposible determinar la realidad y vinculación del gasto con la actividad y deslindarlo de la esfera privada del contribuyente
Es evidente que tampoco el estadillo que refiere acredita los gastos, pues en el mismo constan unas fechas y se relacionan una serie de actividades y gastos (compra material, desplazamientos, etc.) lo cual, si no va unido al oportuno documento que acredite cada gasto, carece de fuerza para acreditar la realidad del gusto.
Ya se ha visto que los que fueron debidamente justificados con la documentación adjunta al mismo, se admiten por la Gestora. Entre ellos los que se corresponden a gastos de hotel en Bruselas a que alude en la demanda.
2.- De otro lado, es criterio de este Tribunal que los gastos que puedan considerarse tanto de la esfera particular del contribuyente como de su actividad económica, exigen un mayor rigor probatorio.
Por su parte, el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22-07-2020 (rec. 2501/2018) nos recuerda que " En cuanto a las comidas, que todos los ciudadanos de este país hemos de hacer, estemos o no trabajando, por ser un gasto cotidiano necesario, no se demuestra su afección a la actividad profesional ni su necesidad para la obtención de ingresos, no constituyen una contraprestación negocial, no siendo por tanto un gasto deducible."
De igual modo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-06-2020, (rec. 275/2017), asume el criterio del TSJ de Madrid en Sentencias de 16 de noviembre de 2007 (rec. 186/2016) y 30 de noviembre de 2007 -rec. 189/2016- ) de no admitir gastos de tickets restaurantes, correspondientes a comidas en bares y restaurantes registrados por el obligado tributario en su Libro de Gastos, cuando no se ha acreditado ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario, ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente y no con su esfera privada. << La Inspección inadmite los gastos justificados mediante tickets en los que no se identifica al interesado como receptor de dichos gastos, y por lo tanto no se considera probada suficientemente su realidad y vinculación con la actividad desarrollada. Se trata de gastos que no se consideran fiscalmente deducibles ya que no permiten conocer el destinatario real de la operación, ni que se hayan soportado realmente por el poseedor del documento, sin que quede acreditada su correlacionados con los ingresos, requisito imprescindible para su deducibilidad. Se trata de tickets aportados, sin ningún otro elemento probatorio adicional, que resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad. Para la deducibilidad de un gasto, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en este caso debe acreditarse por parte del interesado la vinculación del gasto a la actividad económica, extremo que no se ha producido. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria.>>
SEXTO: Sobre las costas procesales.
Procede imponer las costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.