Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3008/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 57/2020 de 19 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 3008/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8350

Núm. Roj: STSJ CAT 8350:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 57/2020 - RECURSO ORDINARIO 23/2020

Partes: "INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, S.L." (antes "KADEM MONTBLANC, S.L.") c/ TEARC y BASE GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3008

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 23/2020, interpuesto por "INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada BASE GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 19 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00468-2016, "contra acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Diputación de Tarragona (OGT). Ejercicio: 2011-2015". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 143.113,68 euros.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"-Declare la nulidad de la modificación de los datos censales por los cuales IP MONTBLANC figura en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas del municipio de Montblanc y declare que la potencia instalada computable en las instalaciones de IP MONTBLANC a efectos del IAE es de 831,50 kw, con efectos desde año 2001 (sic). Como consecuencia de ello,

-Declare la nulidad de las liquidaciones complementarias de IAE de los ejercicios 2011 a 2015 giradas contra IP MONTBLANC después de la modificación del censo y la nulidad de las liquidaciones del IAE de ejercicio (sic) posteriores a 2015 giradas en base al censo modificado, y condene a BASE GESTIÓ a la restitución de los importes satisfechos en pago de dichas liquidaciones en concepto de cuota tributaria, recargos e intereses legales devengados, a contar desde el día en que se hizo el pago.

-Declare la nulidad de todas las sanciones tributarias impuestas a IP MONTBLANC como consecuencia de las actuaciones de inspección del IAE, y condene a BASE GESTIÓ a la restitución de los importes satisfechos en pago de dichas sanciones, más los intereses legales devengados desde que se hizo el pago"

TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronunció la codemandada.

CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00468-2016.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 25/09/2015 la Inspección de la Diputación formalizó al ahora reclamante acta de disconformidad nº 62/2015/i por el concepto antes indicado y período 2011-2015 en la que se hizo constar : que el interesado se encuentra dado de alta en el IAE por la actividad correspondiente al epígrafe 473.1. "Fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado"; que de las actuaciones realizadas resulta que el sujeto pasivo ejerce la mencionada actividad con un elemento tributario nº de kw comprobado superior al declarado; en consecuencia, se proponía la variación del interesado en el censo del impuesto por el citado epígrafe 473.1 en cuanto al nº de kw. Todo ello a la vista de las alegaciones presentadas por el interesado, en particular con el informe aportado el 16/07/2015 elaborado por la sociedad Porser Ingeniería a partir de otro informe elaborado por Tür Rheinland Ibérica, Inspección, Certificación & Testing sa.

SEGUNDO.- Una vez incoado el oportuno expediente administrativo, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones, y la entidad local referenciada, a la vista del acta, del informe del actuario y del señalado escrito de alegaciones, dictó acuerdo en el que confirmaba la variación en el censo propuesta en el acta; dicho acuerdo tiene fecha de 06/11/2015 y figura notificado por la empresa Unipost el 11/11/2015.

Disconforme con lo acordado, el reclamante interpone recurso de reposición el 15/12/2015 que resulta inadmitido por considerar interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Consta notificado el 26/01/2016.

TERCERO.- El día 08/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 25/02/2016 contra el anterior acuerdo de inadmisión, planteando asimismo objeciones sobre el fondo del asunto objeto de controversia.

No obstante lo anterior, la Administración, en virtud del art. 235.3 LGT , en fecha 02/03/2016 procede a revocar la resolución por la que se inadmitía el recurso presentado y, el 03/03/2016 acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, al considerar que el elemento tributario "potencia instalada" es la formada por la suma nominal de las potencias de la maquinaria afecta al proceso productivo y no por aquella que dicha maquinaria consume, y en ese sentido, las medidas a las que alude el contribuyente y que figuran en los informes aportados se refieren precisamente a potencia consumida, que no es la pertinente a considerar a efectos tributarios.

CUARTO.- A la vista de la anterior resolución expresa, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones en fecha 11/04/2016 en las que manifiesta en síntesis que, del informe aportado el 16/07/2015 se deduce que la potencia precisa para la producción es de 831,50 kw, resultado de restar 715,40 kw que corresponde con potencia de máquinas no precisa para la producción (iluminación, climatización y otros) a la potencia nominal de 1.546,85 kw. Por otra parte considera que la modificación censal consecuencia del acta vulnera derechos constitucionales al no estar definitivamente resuelta la cuestión principal que es la adecuación de la potencia real a la computable."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa a la presente controversia, dados sus términos:

"(...) CUARTO.- En segundo lugar, hay que significar que el epígrafe 473.1, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, por el que figuraba dado de alta el contribuyente y que clasifica la actividad de fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado, incluye la siguiente nota "Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina". Y en segundo lugar, procede indicar que la regla 14ª.1.A) de la Instrucción del IAE, que regula el elemento tributario potencia instalada, después de establecer en su primer párrafo que "Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica", dispone en el segundo párrafo que "No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos

dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica".

QUINTO.- Para el presente caso, es pertinente traer a colación la Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1750-00 de 9 de octubre, en la que se expresa que;

Usualmente se considera como potencia nominal la que el fabricante declara para sus productos que "consume" o toma de la red, a fin de que ésta pueda ser diseñada para dar correcto servicio.

El artículo 311.1, letra a) del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero , relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (B.O.E. de 14.01.88) modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. 03.03.95), prescribe que en el propio material eléctrico ("material" entendido en sentido amplio, incluyendo aparatos, equipos, etc.) o si ello no fuera posible, en la documentación que le acompaña, deben figurar 1as características fundamenta/es, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material.

Por lo tanto, entendemos que todos los aparatos, equipos, etc. y, en consecuencia, todos los receptores energéticos, deben ostentar la indicación de la potencia nominal (o ''potencia asignada por el fabricante", como término que tiende a sustituir al anterior), dado que constituye una característica fundamental. Las normas eléctricas suelen tener un apartado de indicaciones dónde figura esta característica.

En cuanto a la ubicación de las citadas características, no se indica nada preciso, a diferencia del marcado CE, pero se estima que, si no figurase también en la documentación, su posición en el equipo debería ser tal que pudiera leerse en condiciones normales de trabajo. "

En efecto, se considera pertinente, toda vez que constan en el expediente dos términos de potencia, por una parte la potencia desarrollada en un instante concreto por una máquina, definida por el producto entre la diferencia de potencial o voltaje, y la intensidad de corriente, medidas en ese instante y que se corresponde con el informe aportado por la reclamante el 16/07/2015 y, por otra la potencia nominal definida como aquella que el fabricante declara para sus productos a fin de que pueda ser diseñada para dar un servicio correcto, que es la considerada por la Administración sobre la base de relación aportada por el contribuyente en fecha 20/03/2015.

A la vista de lo anterior tampoco debe prosperar la pretensión de la parte reclamante en este particular, ya que la norma claramente define la potencia instalada, que es una potencia fiscal y nada tiene que ver con lo pactado con la compañía o con lo utilizado o consumido, como suma de potencias nominales y por tal se entienda la que el fabricante de elementos energéticos declara para los productos que consume o toma de la red a fin de que esta pueda ser diseñada para dar servicio y que debe figurar en el propio material o en su documentación.

En cuanto a la potencia de máquinas no afectas al proceso productivo, como iluminación o climatización, examinado el expediente consta que la exclusión de las mismas del cómputo no es discutido ni cuestionado por la Administración, ni consta como consecuencia en la relación de maquinaria considerada ninguna maquinaria relacionada con estas funciones. Por otra parte en las alegaciones sobre el particular no figura concreción alguna sobre la máquina o máquinas a que se refiere el reparo planteado."

SEGUNDO. La actora arma en defensa de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos:

- "falta de legitimidad y capacidad de gestión tributaria del organismo interviniente. Nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas": las Órdenes de 19 de diciembre de 1995 (BOE nº 306, de 23 de diciembre de 1995) y 24 de junio de 2003 (BOE nº 155, de 30 de junio de 2003), a quien atribuyen las competencias ejercidas es a la Diputación de Tarragona, no al organismo autónomo por ella creado; la Ley no permite la subdelegación de las facultades de inspección y gestión censal del IAE, que son competencias exclusivas de la Administración del Estado, no del ente local; concurre en consecuencia supuesto de nulidad del art. 47.1 de la Ley 39/2015 (anterior art. 62 de la Ley 30/92), al dictarse el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda aquí entenderse que haya habido simple encomienda de gestión;

- "modificación de los datos por los cuales la actora figura en la matrícula del censo del IAE": "inclusión en el cómputo para el cálculo del impuesto, de máquinas que no estan (sic) afectas directamente al proceso productivo. Utilización de un criterio subjetivo e injustificado. Inexactitud y falta de motivación."; la interpretación pacífica del art. 14.1.A) de la Instrucción del IAE es que los elementos han de hallarse directamente afectos al proceso productivo, y ser indispensables para él, con exclusión de funciones de calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios, y en general todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica; la recurrente se valió de sendos informes, a cuyo tenor la potencia se ha de cifrar en 831,50 kw; no justifica suficientemente la Inspección la afectación de los elementos que computa, en ejercicio de arbitrariedad; en 2001 se practicó acta de inspección de conformidad, a cuyo tenor la potencia computable era de 1.550 kw, sin que "desde entonces IP MONTBLANC" haya "incorporado ninguna nueva máquina o proceso productivo"; "hoy, sin haber realizado ningún cambio de maquinaria, ni altas ni bajas, desde 2001, nos encontramos que el organismo demandado determina que el cómputo no es correcto, solo porque quien está al frente de la inspección, que no es la DIPUTACION DE TARRAGONA, sino un organismo autónomo a quien ha delegado tal función, ha cambiado arbitrariamente de criterio interpretativo. Y todo ello sin justificación alguna o una explicación mínimamente razonable"; "no pueden computarse aquellos elementos obsoletos y que permanecen en la nave de la Empresa, pero ya no están desde hace años afectos al proceso productivo"; "debe primar la realidad empírica de la potencia nominal real, por respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad de los tributos y ajuste a la capacidad contributiva"; "lo que la ley dice para la aplicación de la base de cálculo del impuesto es que deben computarse las potencias nominales. Pero ello no es impedimento para que la potencia nominal sea la real que despliega técnicamente la máquina en el proceso productivo en el que participa"; se detectan errores en el cálculo del actuario, por incorrecta aplicación de factor de conversión; y

- "carácter confiscatorio del impuesto liquidado. No atiende a los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad del impuesto": con la modificación de los datos censales la recurrente ha experimentado un incremento del (ha de entenderse la cuota tributaria) 52% desde el año 2011; ni la capacidad productiva ni la económica de la recurrente se han incrementado en este período, todo lo contrario; la actora acumula pérdidas de 9.400.000 euros en el ejercicio 2014, vulnerando el tributo los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad; "estamos por tanto, en este punto, ante un afán confiscatorio de la Administración Tributaria que está absolutamente prohibido por el art. 33 de la Constitución Española "; "el efecto confiscatorio se produce cuando se amplía artificiosamente la carga tributaria de unos hechos imponibles, a través de una interpretación subjetiva que no respeta el principio de legalidad".

TERCERO. Defiende en primer lugar la recurrente la que califica de "falta de legitimidad y capacidad de gestión tributaria del organismo interviniente", con la consiguiente "nulidad de todas las actuaciones realizadas". Nulidad que pretende reconducir, entendemos, a la cláusula del art. 217.1.b) LGT, siendo, de entrada, manifiestamente cuestionable que el razonamiento en demanda admita en sus mismos términos reconducción al supuesto de manifiesta incompetencia por razón de la materia. Convendrá, con carácter preliminar, reparar en que, como denuncia la codemandada, en conclusiones la actora introduce cuestión nueva atinente a haber "realizado la inspección y el acta un empleado de esta sin la condición de funcionario público, y al que no son de aplicación los principios reguladores de los actos administrativos y de las facultades inspectoras". Cuestión nueva, decimos, pues no se trata de argumento que refuerce la tesis de pretendida incompetencia del organismo autónomo en orden a la práctica de inspección y el despliegue de actos propios de gestión censal, sino de motivo radicalmente distinto, que trata de abrigarse bajo aquél. Innovación que no cabe en trance de conclusiones ( art. 65.1 LJCA), por lo que aquella cuestión no habrá de ser abordada por esta Sala.

En el mismo trance de conclusiones la codemandada replica al argumento de nulidad articulado de adverso en los siguientes términos:

"Tercera.- Sobre la legitimación y capacidad de BASE-Gestió d'Ingressos en el ejercicio de las facultades de inspección y gestión censal del IAE del municipio de Montblanc.

Dicho lo anterior, abordaremos aquí lo que sí constituye la objeción de la actora expuesta en la demanda a la legitimación y competencia de BASE en orden a la inspección y gestión del IAE en el municipio de la imposición.

En este sentido, la actora, entiende, en esencia, que la Diputación de Tarragona, ha "subdelegado" (sic) en BASE-Gestió d'Ingressos el ejercicio de competencias asumidas por delegación en materia del IAE y que, por tanto, son nulas las actuaciones emitidas por BASE porque, según se nos dice, incurren en un comportamiento proscrito por la legalidad vigente.

La tesis que desarrolla la actora carece de fundamento jurídico-fáctico, circunstancia que ya fue razonada por esta parte en el escrito procesal correspondiente, al que nos remitimos.

En este sentido y a los efectos que nos ocupan, la delegación de la gestión censal y la inspección del IAE - también la delegación de las competencias en materia de gestión tributaria- a favor de las Diputaciones provinciales está prevista en la normativa vigente2. Es más, lo cierto es que, en lo concerniente a la tributación municipal del IAE, precisamente, una de las formas más comunes del ejercicio de sus funciones es la delegación de las competencias correspondientes a favor de los entes supramunicipales.

Y, en este sentido, las partes no discuten el que la Diputación de Tarragona, efectivamente, tenga delegadas las competencias en materia de Inspección del IAE del municipio de Montblanc [Orden de 19 de diciembre de 1995 (BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1995)], las competencias en materia de gestión censal del IAE de dicho municipio [Orden HAC/1766/2003, de 24 de junio (BOE núm. 155, de 30 de junio de 2003)]; también están delegadas las competencias en materia de gestión tributaria del IAE, según se deduce del acuerdo del Pleno de dicho ente supramunicipal, de fecha 2 de agosto de 2002 (BOPT núm. 246 de 25 de octubre de 2002 y DOGC núm. 3749 de 28 de octubre de 2002), en el que se acepta la previa delegación hecha por el Ayuntamiento de Montblanc.

Ahora bien, no cabe confundir la figura de la delegación de competencias con las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrece a los entes locales en orden a las formas de gestión directa de sus servicios, siendo una de ellas la creación de un organismo autónomo de naturaleza administrativa. Así lo prevé, con toda claridad, la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en su artículo 85.2.A) apartado a), estableciéndose, a su vez, el régimen jurídico en el artículo 85 bis) de dicho texto legal, sin perjuicio de la aplicación a los entes locales de los artículos 45 a 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado 3.

Y, de conformidad con esta normativa, es que la Diputación de Tarragona creó el organismo autónomo denominado BASE-Gestió d'Ingressos para gestionar de forma descentralizada las diversas facultades que le correspondan o le puedan corresponder -por delegación de los municipios y otras administraciones públicas o sus entes dependientes- en materia de gestión, liquidación, inspección, comprobación y recaudación de todo tipo de ingresos susceptibles de ejecutarse por la vía de apremio. Circunstancia que se deduce ya del artículo 1º de los Estatutos de BASE-Gestió d'Ingressos, aportados al procedimiento por la propia actora.

Es decir, el ejercicio de competencias de la Diputación de Tarragona, a través de su organismo autónomo BASE-Gestió d'Ingressos, no constituye ni delegación ni encomienda de gestión, pues nos encontramos ante una de las formas de gestión directa de dichas competencias.

Pero es que, en definitiva, el razonamiento de esta parte es el propio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), expresadas en su sentencia núm. 169/2000, de 25 de febrero (ECLI:ES:TSJCAT:2000:2628 ) y, según la cual, no solamente es perfectamente ajustado a derecho la delegación de competencias a favor de las Diputaciones Provinciales, sino que la asignación de estas competencias a un organismo autónomo no supone, de ningún modo, una doble delegación competencial.

Y, a la vista de lo que aquí se resume, nos parece sorprendente que la actora, en conclusiones, insista en su elucubración argumental, cuando, no solamente es que no se haya desacreditado nuestra postura, sino que ha sido ignorada de consideración alguna.

Por demás, desconocemos cuál es el fundamento jurídico sobre la base del cual la actora afirma que la personalidad jurídica del organismo autónomo BASE - por cierto una de las características de los organismos autónomos ex art. 89 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , del Sector Público-, diferenciada de la de la Diputación de Tarragona es lo que acredita la existencia de "subdelegación" de competencias. Tampoco sabemos de dónde deduce la actora que BASE es "independiente" de la Diputación de Tarragona cuando de un somero examen de los capítulos VI y VII de los Estatutos de dicho Organismo Autónomo, se deducen las facultades de tutela e incluso de disolución que tiene la Diputación de Tarragona respecto a su organismo autónomo.

En definitiva, pues, BASE-Gestió d'Ingressos, en tanto que organismo autónomo de la Diputación de Tarragona, no solamente puede, sino que debe realizar las competencias que correspondan a la Diputación de Tarragona o que se deleguen en ella, en materia de gestión liquidación, inspección, comprobación y recaudación, pues esa es, precisamente, la finalidad para la que fue creado dicho organismo autónomo, tal y como, precisamente, sí acreditan sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funcionamiento, aportados por la actora al procedimiento."

A tenor del artículo 91 TRLHL:

"Artículo 91. Matrícula del impuesto.

1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto."

El sorprendente motivo enarbolado por la actora colisiona con práctica absolutamente común, que la jurisprudencia no ha venido (que sepamos) a censurar, cual es que el ejercicio de funciones delegadas a las Diputaciones Provinciales, incluidas las de gestión censal, previa inspección, sea asumido por su aparato instrumental, organismo autónomo en este caso, siguiendo una lógica de descentralización o especialización funcional que no concierne exclusivamente a la potestad que aquí nos ocupa, sino al conjunto de las que corresponden a la Administración de la que el ente autónomo depende en materia de gestión, liquidación, inspección, comprobación y recaudación de todo tipo de ingresos. Veamos algunos ejemplos, sin ánimo exhaustivo (en pronunciamientos que asumían el ejercicio descrito como simple premisa, que de él no se hacía cuestión alguna en cada caso).

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 23 de mayo de 2006 (RCIL 62/2002):

"(...) SEGUNDO.- Para la debida comprensión de la cuestión que se plantea resulta necesario destacar los siguientes antecedentes:

I. El Servicio de Inspección Tributaria de la Diputación de Alicante incoó actas de disconformidad, el 18 de Abril de 2000, a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S. A., con motivo de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones y terrenos en diversos municipios de la provincia de Alicante, en los ejercicios 1998 y 1999, proponiendo liquidaciones, de las que resultaban unas deudas tributarias totales, de 24.159.831 ptas. en concepto de edificaciones, y de 13.115.353 ptas., en concepto de terrenos.

La citada mercantil, que era filial del Banco Santander Hispano, constituida con el fin de dar gestión a la venta y explotación de los inmuebles que eran adjudicados al Banco, en el trámite de alegaciones concedido, negó que fuera promotora inmobiliaria, al no participar en modo alguno, ni directa ni indirectamente en dicha actividad, al recibir sólo los inmuebles que eran adjudicados al Banco en subastas judiciales en los procedimientos hipotecarios y ejecutivos, sosteniendo que, conforme a la definición incluida en las tarifas del Impuesto, epígrafe 833,2 la promoción inmobiliaria de edificaciones requería que los inmuebles vendidos hubieran sido construidos directamente o por medio de tercero.

II.- Al ser rechazadas las alegaciones por el Organismo Autónomo SUMA (Gestión Tributaria, Diputación de Alicante), mediante acuerdo de 10 de Mayo de 2000, la mercantil presentó recurso de reposición, siendo desestimado el mismo por resolución de 4 de Julio de 2000.

III.- Contra la resolución de 4 de Julio de 2000 del Director de Suma, la interesada, de un lado, presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y, por otro, recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, con la pretensión de que se acordase la nulidad del Acuerdo impugnado y de las liquidaciones, por considerar que no estaba obligada a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del grupo destinado a la Promoción Inmobiliaria.

(...)

Es cierto que el art. 92,1 de la Ley 39/88 atribuía en exclusiva a la Administración del Estado o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998, las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a. la formación de matrícula. También lo es que los recursos contra la misma estaban regulados en el art. 4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero , por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre Actividades, Económicas, según el cual la vía económico-administrativa era previa a la jurisdiccional, al establecer "que la inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos censales de que consta constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer: a) Si el acto lo dicta la Administración Tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económica-administrativa ante el tribunal correspondiente; b) si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente". Ahora bien, no es menos cierto que la sentencia entró a enjuiciar el acto de inclusión censal, siendo el objeto del presente recurso la interpretación que mantiene dicha resolución judicial, como viene a admitir la propia representación estatal. (...)"

Conforme a la STSJEx., de fecha 31 de enero de 2002 (rec. 1788/1998):

"PRIMERO. El presente recurso, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de "DANONE, S.A", se dirige contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 30 Abr. 1998, mediante la cual se desestima la reclamación, número 6/836/95, interpuesta contra la Resolución dictada el día 5 May. 1995 por el Jefe de Inspección del Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz en la que se confirmaba las actuaciones realizadas consistentes en la inclusión en la matricula del Impuesto sobre Actividades en el epígrafe 612.5 de la Sección I para el año 1996 y correlativamente su exclusión del epígrafe 414.1 de la misma Sección. (...)"

O, en virtud de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 19 de febrero de 2009 (rec. 674/2005):

"PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas dictadas en fecha 14 de abril de 2005, por las que se acuerda declarar la inadmisibilidad, por extemporáneas, de las reclamaciones económico- administrativas núm. 08/03602/2004 y 08/03603/2004, interpuestas por la representación de Matadero frigorífico del Cardoner, S.L., contra sendos acuerdos de 19 de septiembre de 2000 del Gerent del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 a 1998, desestimatorios respectivamente de los recursos de reposición interpuestos contra los actos censales de modificación derivados de las actas de disconformidad incoadas por el Servei d'Inspecció Tributària de dicho organismo, núm. 10.459 1, por el epígrafe 413.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, y núm. 10.460 2, por el epígrafe 413.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, (...)"

Como la codemandada pone de relieve, indiscutida (no lo es desde luego por la recurrente) la posibilidad de delegación de la gestión censal y la inspección del IAE a las Diputaciones Provinciales, nos hallamos aquí ante el ejercicio de la potestad por medio de organismo prototípico de la llamada Administración institucional, o instrumental, en régimen de descentralización funcional, en orden al mejor servicio de las funciones en cada caso encomendadas a aquélla. No advertimos en ello una concatenación de delegaciones contraria a la norma, sino natural asunción de la función delegada por la entidad delegataria por medio de aquel ente instrumental por ella creado precisamente a los efectos de llevar a cabo el conjunto de sus facultades en materia de gestión, liquidación, inspección, comprobación y recaudación de ingresos (art. 1º de los Estatutos del organismo codemandado, autor del acto impugnado).

El motivo no puede prosperar.

CUARTO. En segundo término sostiene la recurrente la incorrección del criterio administrativo en la cuantificación del término potencia instalada afecta al proceso productivo. Su disconformidad con el resultado de la inspección llevada a cabo pasa por defender la bondad de los dos informes de que se valió en vía administrativa, de los que resultaría una potencia de 831,50 Kw. Defiende en particular que: el inspector actuario consideró elementos afectos al proceso productivo que en realidad no lo están; sin haber realizado la actora cambio alguno de maquinaria, ni altas ni bajas, considera la codemandada una potencia que se aleja de la comprobada en 2001, sin explicación mínimamente razonable; no pueden computarse elementos obsoletos "que permanecen en la nave de la empresa, pero ya no están desde hace años afectos al proceso productivo"; "debe primar la realidad empírica de potencia nominal real, por respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad de los tributos y ajuste a la capacidad contributiva"; "lo que la ley dice para la aplicación de la base de cálculo del impuesto es que deben computarse las potencias nominales. Pero ello no es impedimento para que la potencia nominal sea la real que despliega técnicamente la máquina en el proceso productivo en el que participa"; y "cuando se calcula la potencia "necesaria" para el funcionamiento de una industria de cartón ondulado, no se está calculando otra cosa que las potencias nominales de las máquinas que verdaderamente están siendo usadas en el proceso productivo".

El precepto de rango legal que se aplica al caso es la letra A) de la Regla 14º.1 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), que en lo que aquí interesa dispone lo siguiente:

"A efectos de lo previsto en la Regla 1ª.b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:

A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica"

La Dirección General de Tributos, en las consultas V1948-08, de 28 de octubre de 2008 y V0665-10, de 9 de abril de 2010, señala que:

"La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción.

Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables.

Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que:

- no estén afectos al equipo industrial.

- no sean eléctricos o mecánicos.

- no estén directamente afectos a la producción.

Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye a efectos de determinar la potencia instalada a una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Visto lo anterior, y a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario "potencia instalada", deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo."

En los presentes autos de recurso ha sido practicada prueba pericial de designación judicial, por ingeniero industrial, de resultado enteramente contrario a los postulados de la recurrente, la cual, en conclusiones, lógicamente, halla en el proceder del perito toda suerte de quiebras e inconsistencias. A ella iremos, como a los dos informes en que la actora sustenta su pretensión, no sin antes recoger los argumentos que, en conclusiones, reiterándose en lo ya afirmado en contestación, y valorando la prueba practicada en autos, articula la codemandada, y que esta Sala comparte en muy sustancial medida:

"(...) 1.- El informe de la sociedad PROSER INGENIERIA, elaborado a partir del informe de TÜV RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, SA.

Se aferra la actora a este informe, que ya aportó en el seno del procedimiento de inspección -varias veces, además- y sobre la base del cual, mayormente, es que sostiene que la potencia por la que debe tributar es de 831,50 KW.

Sin embargo, aunque la actora distingue dicho informe como prueba pericial "concluyente y rigurosa", tanto el TEARC como la Administración han justificado que carece de tales calificativos, a los efectos que nos ocupan.

Partiremos de lo que dice la Regla 14ª.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE, que establece y regula el elemento tributario de "potencia instalada", definiéndolo como: "la suma de potencias nominales, según las normas tipificadas de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica."

En este sentido, abundan las consultas tributarias que aclaran que la "potencia nominal" que contempla la norma se refiere a la potencia asignada por el fabricante y que figura en el propio material eléctrico (placa de características técnicas) o en la documentación que lo acompaña.

Es decir, la potencia instalada de una máquina, definida como la suma de potencias nominales de los diferentes elementos que la forman, es un dato fijo y asignado por el fabricante (presente en la placa de características o en la documentación que se acompaña) invariable durante la vida útil de la máquina y que no puede depender de una medición realizada en un momento determinado. Así se expresan, entre otras, la Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales V0138-08 o la Consulta General 1750-00, de 9 de octubre de 2000.

Consiguientemente, no se necesita sistema alguno de medición para determinar el concepto fiscal de potencia instalada -que es en lo que machaconamente insiste la actora del pleito- pues la potencia nominal de una máquina, que es la que observa la norma aquí aplicable, es la que el fabricante de elementos energéticos declara para sus productos y que debe figurar en el propio material o en su documentación.

A la luz de lo expuesto, nos encontramos con que, en el informe aportado por la actora, cuando se detallan las potencias resultantes de las máquinas -y no de todas- se refiere a "la potencia nominal de trabajo" y no a "la potencia nominal instalada", que es un concepto, claramente distinto.

Asimismo, si se analiza el estudio elaborado por la sociedad TÜV RHEINLAND, lo que se ha realizado es "la valoración revisión técnica de las máquinas eléctricas de baja tensión para determinar la potencia nominal de trabajo", siendo que la valoración se realiza a partir de "un procedimiento de medidas de parámetros y ensayos en las instalaciones eléctricas de baja tensión" con la utilización de dos aparatos de medida. Es decir, que los datos suministrados en el informe son potencias instantáneas consumidas, como así se señala en el apartado "Proceso de la Revisión" cuando se dice que "se ha procedido a sectorizar las máquinas y realizar parámetros de consumo actual de las máquinas para poder calcular la potencia"; y, a partir de la diferencia de potencial o voltaje (V) y la intensidad (I) medidos en un determinado instante, se determina la potencia instantánea que consume la máquina en aquel momento concreto.

Por tanto, fácil es deducir que el informe aportado por la actora no se refiere a la "potencia instalada" de las máquinas de su explotación, en los términos en que la norma define el elemento tributario vinculado a su actividad. Dicho informe se refiere a las potencias consumidas que no es lo que regula la norma de aplicación, por mucho que se empecine la actora del presente recurso.

En definitiva, a nuestro entender y al del propio TEAR, el informe de parte y la pretensión que del mismo deduce la adversa deben ser rechazados pues, como dice aquél órgano administrativo en la resolución que se discute: "la norma claramente define la potencia instalada, que es una potencia fiscal y nada tiene que ver con lo pactado con la compañía o con lo utilizado o consumido, como suma de potencias nominales y por tal se entienda la que el fabricante de elementos energéticos declara para los productos que consume o toma de la red a fin de que esta pueda ser diseñada para dar servicio y que debe figurar en el propio material o en su documentación".

2.- La determinación de las máquinas afectas a la producción y la errónea exclusión que se pretende de contrario.

Del acta de inspección y el preceptivo informe que la acompaña, se desprende que la Inspección regularizó el elemento tributario "potencia instalada" sobre la base de la relación de maquinaria y potencias facilitadas por el propio obligado tributario; comprobadas in situ por el inspector actuario; aquéllas se incorporaron al expediente de inspección mediante diligencia 4, de fecha 20 de marzo de 2015 (folios 75 a 91 del archivo correspondiente al expediente de BASE).

La suma de potencias nominales asociadas al conjunto de maquinaria relacionada por el propio contribuyente asciende a 2.694,90 KW. Ahora bien, la potencia computable considerada por la Inspección es de 2.181,40 KW pues, contrariamente a lo que ha entendido la actora, sí se ha excluido aquélla potencia no considerada afecta a la producción.

Pues bien, el otro gran pilar de la tesis que desarrolla la adversa es que deben excluirse una serie de máquinas sobre la base de un concepto ajeno a la descripción de la norma como es la "necesariedad para la obtención del producto final".

En este sentido, la actora sostiene que, conforme a la jurisprudencia, no cabe incluir elementos que ayuden o faciliten el proceso productivo sino solo aquellos sin los que no podría llevarse a cabo el proceso de producción.

Nos oponemos a la elucubración de la actora pues de las sentencias a que se refiere no se desprende lo que se afirma.

Lo que sí se deduce de los precedentes judiciales citados - muy especialmente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJCAT) núm. 275/2018, de 22 de marzo de 2018 a la que se alude- es que, a los efectos de determinar el elemento tributario "potencia instalada", deben computarse las potencias nominales de los elementos propios del proceso productivo o de algún aspecto del mismo y que deben excluirse los elementos que sean accesorios como, por ejemplo, los incorporados para favorecer un proceso productivo más limpio. Así, la aludida sentencia del TSJCAT considera, en el supuesto de hecho allí debatido, que una máquina trituradora de plásticos no aporta valor al proceso de producción -y su potencia nominal debe ser excluida del cómputo- porque es un elemento accesorio del proceso y que sin esa máquina, el proceso se realizaría igual, solo que generando más residuos.

Pero ello, evidentemente, no implica que no deban computarse las máquinas que sí forman parte del proceso productivo o de algún aspecto del mismo, porque éste puede realizarse sin ellas, por ejemplo, de manera manual.

Este es el absurdo al que lleva la teoría de la actora -y con el que mayormente justifica la exclusión de las máquinas a que se refiere- según el cual las tareas que pueden realizarse a mano, si se realizan a través de máquinas, estas no deben computarse en el elemento tributario concernido.

Dicho de otro modo, aunque, ciertamente, el papel pueda fabricarse de manera manual - en la Edad Media así se hacía-, según la norma y la jurisprudencia que la interpreta, deben incluirse en el cómputo discutido las potencias nominales de aquellas máquinas que sean elementos propios del proceso productivo de la actividad de la actora o de algún aspecto del mismo.

Y esto es, precisamente, lo que ha hecho BASE, sin que la actora haya ofrecido prueba fehaciente alguna de que el cómputo de máquinas de BASE no cumpla con dichos requisitos.

Todo lo contrario si, por ejemplo, resulta que la actora rechaza el cómputo de los compresores porque, según dice, inyectan aire comprimido de algunas máquinas que no intervienen en la producción del cartón, pero sin identificar - mucho menos probar- qué máquinas son esas. Por demás, tal y como razona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 2746/2016, de 31 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TSJAND:2016:9129) los compresores, en general, sirven para generar el aire necesario para alimentar las máquinas que lo precisen y, por tanto, es claro que coadyuvan de una manera determinante, no en vano auxilian a las máquinas para su funcionamiento y, por tanto, tienen una incidencia directa en la producción.

Finalizamos aquí este apartado, no sin antes deshacer el entuerto que perpetra la actora en su escrito de conclusiones acerca del contenido del folio 9 de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Y es que dice la adversa que esta parte ha afirmado en aquel escrito procesal que no debe computarse la potencia asociada a la maquinaria auxiliar, pero resulta que lo que allí se dice es justamente lo contrario: que la norma no contempla la exclusión de la potencia asociada a maquinaria auxiliar, computándose, incluso, la potencia de los equipos de reserva si no han sido declarados como tales ante la Administración Tributaria, según la misma Regla 14ª de la Instrucción del IAE. Circunstancia esta, corroborada, incluso, por la Consulta V0103-10 de la Dirección General de Tributos.

3.- La prueba pericial judicial practicada a petición de la parte actora

En el primer otrosí del escrito de demanda, previa indicación de los hechos que consideraba necesarios de prueba, la actora propuso, entre otros, el siguiente medio de prueba que fue admitido en el auto dictado el 15 de octubre de 2020:

· PERICIAL JUDICIAL, que designe perito judicial, de conformidad con el art. 339 de la LEC para que emita dictamen pericial judicial, que verse sobre las siguientes cuestiones:

. Relación de Máquinas de la nave industrial de IP MONTBLANC que están afectas al proceso productivo y resultan esenciales para el mismo, con explicación detallada de su afección y esencialidad para la producción.

. Cálculo y cómputo del valor de la potencia nominal instalada, de las máquinas computables por cumplir los requisitos de afección al proceso productivo y ser esenciales para la fabricación, todo ello a efectos tributarios del IAE.

Esta parte consideró, en síntesis, que lo pretendido por la actora era que el perito judicial realizase una valoración del cómputo del elemento tributario "potencia instalada" de acuerdo con la tesis que pretende defender en su demanda (la "esencialidad" o "necesariedad" en el proceso productivo al que la norma no se refiere). Y la valoración de si la potencia de la maquinaria computa o no a los efectos del IAE es una cuestión jurídica que no le compete al perito sino al órgano judicial.

Por ende es que esta representación, en el momento procesal oportuno, interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión de prueba, dictado el 15 de octubre de 2020. Nuestro recurso, en lo tocante a la prueba pericial, fue parcialmente estimado en el auto de fecha 30 de diciembre de 2020, fijando el Tribunal -Fundamento de Derecho Tercero- el objeto sobre el que debería versar dicha prueba, en los términos siguientes:

"(...) En segundo lugar, efectivamente la regla 14.1. A de la Instrucción del IAE determina como ha de computarse la potencia instalada por lo que la prueba pericial en modo alguno puede centrarse en este aspecto siendo por tanto el punto 6.2 improcedente y quedando exclusivamente como relevante el punto 6.1 en el sentido que el perito deberá afirmar qué máquinas de las existentes en el momento de la realización de la Inspección han de considerarse afectas al proceso productivo y cuales son a partir de los datos consignados en las actas levantadas en la Inspección [la negrita y el subrayado son nuestros]."

Se colige con facilidad, pues, que los antecedentes y datos sobre la base de los cuales debía elaborar su dictamen el perito judicial designado -por supuesto, en los términos acotados- son los consignados por la Inspección.

En el dictamen emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por el perito D. Carlos Manuel -ingeniero industrial con número de colegiado NUM000- se expone que el objetivo del informe es la determinación de la potencia nominal instalada de la empresa INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, SL, en la nave emplazada en la carretera N-240 Km 35.5 del municipio de Montblanc, de acuerdo con lo preceptuado en la Regla 14ª de las Tarifas del IAE.

Y se añade, en el apartado segundo del dictamen, que para determinar las potencias nominales de las máquinas instaladas en la empresa "se ha realizado una personación en la susodicha nave industrial, en fecha 20 de septiembre de 2021, para realizar tales verificaciones".

Y es, exclusivamente, sobre el resultado de dicha personación realizada en fecha 20 de septiembre de 2021 que el Sr. perito realiza el análisis de la maquinaria de la actora, según se expresa con claridad en el apartado tercero del dictamen.

Es decir, que el Sr. perito no realizó su pericia sobre la base de los datos consignados por la Inspección, que es sobre lo que tenía que versar la prueba a practicar, a tenor de lo especificado por el Tribunal en el auto de 30 de diciembre de 2020.

Esta parte señaló dicha circunstancia en su escrito de 21 de octubre de 2021, ordenando el Tribunal la subsanación de la prueba pericial, en el sentido indicado, mediante providencia de 5 de enero de 2022.

El Sr. perito emite en fecha 9 de mayo de 2023 la aclaración pericial en el sentido indicado; es decir, en definitiva, realizar su pericia sobre la base de los datos consignados por la Inspección.

Y el Sr. D. Carlos Manuel, establece en su aclaración que, conforme a lo dispuesto en la Regla 14ª de la Instrucción, de la relación de máquinas instaladas en la explotación de la actora, consignada por la Administración, de la suma de potencias nominales de dichas máquinas, que asciende a 2.694,90 KW deben excluirse 285 KW.

Concluye el Sr. Perito que la potencia nominal real a computar en el elemento tributario que nos ocupa, es de 2.409,90 KW.

Consideramos, por tanto, que la pericial judicial realizada cumple con lo que determinó para dicha prueba el auto de 30 de diciembre de 2020. Y sin que deba hacerse referencia, por haber sido excluidas expresamente por el Tribunal: a) las cuestiones relativas a la inspección efectuada por el Sr. Perito en fecha 20 de diciembre de 2021, y b) las cuestiones jurídicas.

Dicho esto, de los alegatos que profiere la actora en su escrito de conclusiones más nos parece que de lo que se queja la adversa es que la prueba no se le admitiese - y practicase- en los términos que interesó en su demanda y que, por tanto, no se hayan excluido ni las potencias ni las máquinas que le interesan, según la teoría que elabora, como sabemos, ajena a la norma.

En resumen, la pericial judicial practicada, se ajusta a la prueba admitida, si bien esta parte considera que, de acuerdo con un básico principio de prohibición de reformatio in peius, debe prevalecer el cómputo determinado por la Administración de 2.181,40 KW, por ser más beneficioso para la actora, que es lo que ya se ha apuntado en el primer epígrafe del presente escrito.

4.- Ausencia de acreditación de error de cálculo en el cómputo de potencias consignado por la Administración

En último lugar, rechazaremos que la actora enarbole errores de cálculo en conversiones de potencia, presuntamente realizados por BASE.

Primeramente, debemos reiterar lo que ya ha venido manifestando esta Administración desde la tramitación del expediente de inspección: que el cómputo del elemento tributario (KW) resulta de la suma de las potencias nominales asociadas a la relación de maquinaria facilitadas por el propio obligado tributario, ya en KW (folios 77 a 92 del archivo correspondiente al expediente de BASE) sin que la Inspección haya realizado conversión alguna de magnitud de potencia.

Además, debe tenerse en cuenta que, a instancia del inspector actuario y con carácter previo a la formulación de la propuesta de regularización tributaria, el representante de la entidad mercantil inspeccionada confirmó expresamente las potencias consignadas -esto es 2.694,90 KW- tal y como se desprende de los folios 93 a 95 del archivo correspondiente al expediente de BASE.

Y, según esos mismos datos proporcionados por el propio obligado tributario en su día, la potencia asociada a las dos máquinas a que se refiere la demandante en sus escritos- máquina DRO y mini-line- la potencia asociada a dichas máquinas no es una simple conversión de los datos de la placa sino que comprende varios elementos que acredita, con detalle, el propio obligado tributario [del archivo correspondiente al expediente de BASE, ver el folio 79 (máquina mini-line) y los folios 81 y 82 (máquina DRO)].

Luego, de existir un error en dichas máquinas, no serían atribuibles a BASE; aparte de que tampoco se acredita la existencia de error alguno si la actora, inexplicablemente combatiendo el exhaustivo detalle que de dichas máquinas ella misma proporcionó en su día, por toda justificación se remite a su sempiterna confusión entre la potencia instalada y la potencia consumida. (...)"

Como decíamos, la pericial de designación judicial practicada en los presentes autos de recurso se ha revelado, en sus conclusiones, absolutamente contraria a la cifra de potencia que la actora trata de presentar como correcta, valiéndose de sendos informes que llaman la atención por su muy escueto contenido, lo que no deja de sorprender allí donde aquélla halla la pericial judicial enteramente infundada, o errónea en sus conclusiones, tratando de convencer a esta Sala de la absoluta (y única) bondad de aquéllos para formar su convicción.

Comencemos por aquellos informes de parte: en el primero, rubricado por ingeniero técnico industrial, se limita el autor a afirmar (apartado "metodología") que se han excluido las potencias auxiliares que "si bien están instaladas en la planta de producción, no son inherentes y necesarias para obtener el producto final", y que se ha recabado "la colaboración de la empresa TÜV Reinhald", entidad de control colaboradora de la Administración autonómica, "dada la complejidad de las instalaciones productivas". El informe no detalla en modo alguno cuáles son las máquinas que dice "no precisas para la producción" (cuya potencia casi iguala a la de aquéllas que sí se computan), ni explica las razones de la exclusión individualizada máquina a máquina (más allá de una genérica y muy insuficiente afirmación, a pie de página, de no considerarse las "potencias derivadas de la iluminación de nave y oficinas, así como los sistemas de climatización de estas", lo que cuesta creer, allí donde la potencia descartada, insistimos, casi iguala la computada, en una empresa que cuenta con más de cuarenta máquinas afectas al proceso productivo, comprobadas en la inspección practicada); tampoco explica las funciones o características de afectación al proceso productivo de las máquinas que sí se computan, limitándose a una mera enunciación de cada una de ellas, con sus respectivas potencias. En nada explicita el informe el modo o método de medición de la potencia, donde la recurrente insiste una y otra vez en la necesidad de tomar en consideración no se sabe muy bien qué parámetro de potencia nominal "real". Luego, su contenido, y absoluta falta de motivación, mal pueden ayudar a formar convicción judicial en el sentido que pretende la recurrente.

A propósito del segundo informe, obra de técnico (de titulación desconocida) de aquella entidad (cuya condición de colaboradora de la Administración en nada ha de venir a conferir especial razón de autoridad a su contenido, sin más, por tal sola razón): no explica el mismo en qué errores incurre el actuario al calcular la potencia nominal computable; manifiesta que "el alcance de la revisión comprende las máquinas y los equipos mínimos asociados para la producción facilitados por el cliente" (lo que permite dudar fundadamente del tipo de inspección llevada a cabo, si es que la misma ha tenido lugar, y en nada explica el criterio seguido para computar la potencia de unos u otros equipos, en función de su afectación al proceso productivo, que en absolutamente nada se describe); se limita a enumerar los "equipos de medida" utilizados, por su denominación; y despacha la descripción del proceso seguido con la siguiente manifestación, "se ha procedido a sectorizar las máquinas y realizar mediciones de parámetros en consumo actual (sic) de las máquinas para poder calcular la potencia". Con independencia de la más que razonable duda a cuenta de la conformidad a la Instrucción del IAE de tal modo de computar la potencia, que no es la nominal, tampoco se explica en modo alguno en qué consiste tal "consumo actual" (ni en qué exactas condiciones -de funcionamiento u otras- se ha mensurado), por qué se toma como referencia para la medición, y en qué medida no se entiende correcto y conforme a la norma atender a aquella potencia, sin criterios añadidos a conveniencia y decisión de la parte que encarga y sufraga el informe.

Como se ve, ambos informes se revelan paupérrimos, y en ellos no sólo no se describe el criterio de afectación seguido, y su plasmación o concreción máquina a máquina, sino que en absoluto recogen extremos más que relevantes, y cuestionados por la actora sin mayor fundamento, como la teórica obsolescencia de máquinas que se dicen presentes en las instalaciones pero en desuso (se pregunta esta Sala qué hacen entonces en el complejo fabril), pretendidos errores de cálculo del actuario en la supuesta aplicación de factores de conversión, o la supuesta invariabilidad de las máquinas afectas (se pretende, en verdad, en demanda que, desde inspección habida tres lustros antes, en nada habrían las mismas variado, sin prueba alguna, por lo visto), cuando el acta de inspección, de entrada, recoge la existencia de máquinas nuevas.

No es de extrañar, ante lo parco e infundado de ambos informes, que la actora, sabedora de que es su carga demostrar el desacierto de los cálculos del actuario, propusiere pericial de designación judicial (aquí sí de técnico de titulación superior conocida), de cuyas resultas (en tanto que desfavorables a su posición) trata denodadamente de apartarse en conclusiones. A propósito de la citada pericial: la misma (en que, se verá, no apreciamos quiebras evidentes, ni razones de sospecha a propósito del rigor de lo dictaminado) detalla las máquinas consideradas, describiendo (sin refutación alguna de adverso que no pase por las simples alegaciones de disconformidad de la representación de la actora), en contraste con los informes de parte, la afectación de cada una de ellas al proceso productivo; explicita el cálculo de potencia nominal de cada una de ellas; y aclara la exclusión de máquinas no computables conforme a la Instrucción del IAE, y la razón en cada caso. El resultado: una potencia nominal instalada que duplica la que pretende la actora (1.678,92 kw), y se sitúa, de partida, apenas 500 kw por debajo de la concluida por la Inspección.

Esta Sala, por providencias (no recurridas), de fechas 5 de enero de 2022 y 24 de febrero de 2023, acordó en los siguientes términos, respectivamente:

"la parte dispositiva del Auto de 30 de diciembre de 2020, en el que se estimó en parte el recurso de reposición formulado por la codemandada, BASE gestió dŽingressos, Diputación de Tarragona, contra el Auto de admisión de prueba por lo que hace al objeto de la pericial, que la limitó al punto 6.1 del objeto propuesto por la actora, debe interpretarse en relación con los razonamientos jurídicos de dicho Auto, en que el que textualmente se determinó el objeto de la pericia "en el sentido que el perito deberá afirmar qué máquinas de las existentes en el momento de la realización de la Inspección han de considerarse afectas al proceso productivo y cuáles son a partir de los datos consignados en las actas levantadas en la Inspección"; por lo que el objeto de la pericia es la determinación de la potencia nominal instalada en el establecimiento de la actora, pero no en relación con las máquinas existentes en el momento de la visita del perito, sino, como se delimita claramente en los razonamientos de dicho Auto, las máquinas existentes en el momento de la realización de la Inspección, que, como también se aclara en el mismo párrafo de dicho Auto, no es la inspección del perito, sino la inspección tributaria, al decir que en el dictamen deberá especificarse concretamente "cuáles son -cabe entender, cuáles son las máquinas- a partir de los datos consignados en las actas levantadas en la Inspección". Por ello, en consecuencia, se acuerda solicitar del perito designado por este Tribunal que aclare su dictamen en el sentido de excluir las máquinas que no aparezcan en esas actas de la Inspección, y de incluir aquéllas que estuvieran en la empresa según esas Actas, y recalcular la potencia nominal de las que estuvieran según las referidas actas en el momento de la inspección tributaria.

También se admiten y declaran pertinentes las aclaraciones al dictamen solicitadas por la parte actora."

"Examinado el expediente remitido mediante CD por el TEARC, en el que se incluyen las actuaciones llevadas a cabo por BASE, Gestió dŽIngressos, de la Diputación de Tarragona, consta -páginas 29-30- la diligencia de la inspección de 25 de noviembre de 2014, con requerimiento de presentar relación detallada de las máquinas instaladas. Incluye también una relación de maquinaria de KADEM, remitida por correo electrónico, según diligencia de 25 de febrero -páginas 58 a 6-, otra diligencia de 20 de marzo de 2015 -página 75-, en la que se hace constar la presentación de una relación detallada de maquinaria que sustituye a la aportada por correo electrónico de 25 de febrero de 2015, desglose de la maquinaria de acuerdo con los diferentes componentes, y factura proforma de 30 de septiembre de 2014, y manifestación de que las máquinas 40, 41 y 42 entraron en funcionamiento en enero de 2015, junto con la relación de maquinaria, consumo, potencia y funciones, y escritos de potencias máximas, y potencia total máquinas -páginas 77 a 91.

Se concede a las partes el plazo de tres días para que puedan señalar otros documentos del expediente, si los hubiera, en los que aparezca formalizada el acta de inspección o los documentos requeridos y aportados a raíz de dicha inspección.

Hecho, póngase testimonio de esta providencia, de los escritos que, en su caso, presenten las partes designando documentos del acta de inspección y requeridos y aportados a raíz de la misma, y el expediente administrativo a disposición del perito Sr. Carlos Manuel a fin de que, a la vista de esas diligencias y documentos, responda a las aclaraciones a su dictamen en su día declaradas pertienentes."

En suma, se ha requerido del perito aclaración de la potencia nominal instalada a la luz de las máquinas comprobadas a la fecha en que la inspección tuvo lugar, y se dictó el acto aquí recurrido, pues al estado del complejo fabril a aquella fecha (al menos seis años anterior a la práctica de la pericial), única relevante a los efectos del presente enjuiciamiento, ha aquí de estarse. El resultado en este caso: una potencia nominal instalada computable aún superior a la comprobada por la recurrida, de modo que, del conjunto de indagaciones llevadas a cabo por el perito, que se personó en el complejo, comprobó el proceso productivo (así se recoge en el cuerpo de la pericial, a cuyo tenor, "para llevar a cabo esta relación de maquinaria, durante la visita realizada (...), se siguió el proceso de producción desde el inicio -encolado de papel para la formación del cartón ondulado- hasta la obtención del producto final acabado"), y en nada advierte que la maquinaria comprobada en su día por la codemandada no se halle afecta a aquél, en los términos que al presente debate interesan, tenemos que la potencia comprobada por la Administración, a los efectos de gestión censal del Impuesto, y su posterior liquidación de conformidad con aquélla, no se revela en modo alguno equivocada, o contraria a la norma.

Una última consideración: da la recurrente una importancia desmesurada a determinada acta de conformidad extendida hace más de veinte años (casi quince al dictado del acuerdo litigioso), de cuyo contenido, pese a su naturaleza, no da más detalle que la potencia en su día, al parecer, comprobada (1550 kw, por cierto, muy superior a la informada por los técnicos por ella contratados, sin que de la divergencia se dé la más mínima explicación, empecinada como lo está aquélla en no haber habido cambios relevantes en la maquinaria afecta al proceso productivo).

La codemandada da cumplida réplica al aserto de adverso, en conclusiones, en los siguientes términos:

"1. En relación con los actos propios de la Administración Tributaria

Mayormente del escrito de conclusiones, deducimos que la actora pretende justificar que la Administración no podía regularizar los datos censales del IAE de los ejercicios inspeccionados porque prestó su conformidad a los datos censales del obligado tributario que constaban en el acta de inspección núm. 18/2001. No procedía, pues, según la actora, revisar datos anteriores al ejercicio en el que se realizó la inspección que nos ocupa.

Al respecto, en primer lugar, debemos rechazar que la actora impute a la Administración una vulneración de sus propios actos sobre la base del hipotético contenido fáctico-jurídico de un acta firmada de conformidad en el año 2001, cuando resulta evidente que tal contenido lo desconoce la propia actora. Y es que, teniendo en cuenta que el argumento de la adversa se fundamenta en el supuesto contenido de dicha acta, obviamente, era aportando dicho documento que podría comprobarse la veracidad de sus afirmaciones, por demás, temerariamente gratuitas.

Sin embargo, dicho documento ni lo aporta la actora ni, a pesar de sus protestas, tampoco acredita la actora haberlo pedido formalmente a BASE-Gestió d'Ingressos. Pero es que aunque sí se hubiese pedido dicho documento a BASE, la respuesta hubiese tenido que ser negativa, al haberse destruido dicho documento por tener una antigüedad muy superior a 4 años -recordemos que el documento es del año 2001- que es el periodo de conservación que determina la tabla de evaluación documental núm. 22 creada por la "Comissió Nacional d'Accés, Avaluació i Tria Documental", órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la "Direcció general d'arxius, Bibliotèques, Museus i Patrimoni" que desarrolla las competencias de evaluación de la documentación y acceso que le atribuye la Ley 10/2001, de Archivos y Documentos (DOGC, núm. 3437 de 24 de julio de 2001 y BOE núm. 206, de 28 de agosto de 2001) y el Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos (DOGC núm. 5056 de 25 de enero de 2008).

En segundo lugar, tampoco acertamos a entender de dónde deduce la actora que un acta de inspección suscrita de conformidad implica el asentimiento de la Administración con los datos declarados por el obligado tributario. Y es que, a tenor de la normativa tributaria (ex. 156.2 de la LGT) la "conformidad" quien la presta es el obligado tributario y en relación con la muy concreta propuesta de regularización que le haya formulado la Inspección, sobre la base de los hechos -no criterios jurídicos- que hayan sido previamente comprobados en un momento tributario concreto. Hechos que, por supuesto, no son inamovibles sino que son susceptibles de variar en el futuro, siendo que por ello la normativa tributaria establece en el IAE unas muy concretas obligaciones formales de declaración de las variaciones de los elementos tributarios, deducidas, por lo pronto, del artículo 90.2 del TRLRHL.

Y, por último, si a lo anterior añadimos que es la misma adversa quien demuestra la falta de veracidad de la premisa sobre la que sostiene su teoría, cual es que no se han producido variaciones en el elemento tributario controvertido, en cualquier caso, la entera credibilidad de la elucubración argumental de la actora es nula.

Y es que si en la comparecencia efectuada ante la Inspección el día 20 de marzo del 2015 (folio 76 del archivo correspondiente al expediente de BASE), la propia representación de la actora ya manifiesta "que las máquinas con los códigos, 40, 41 y 42 entraron en funcionamiento en enero de 2015 y no sustituyen ninguna maquinaria existente" resulta evidente que sí se han producido variaciones de elementos tributarios, incluso sin ser necesario evaluar el detalle de los datos que afloraron en las actuaciones de inspección.

En definitiva, no se produce vulneración de la doctrina de los actos propios si, como se deduce del acta de inspección y del informe ampliatorio preceptivo, la Administración ha motivado sobradamente la regularización tributaria. Y ello, amén de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT , el descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas en una inspección anterior posibilitan una nueva regularización de las obligaciones tributarias."

Que la Administración autora del acto, en su caso, no haya acertado a traerla a los presentes autos de recurso (lo que no se nos revela, por lo demás, extraordinario, visto el muy considerable lapso temporal transcurrido, dando por sentada la existencia del acta de marras, que bien pudo conservar la misma recurrente, con tanta razón como la Administración al menos), apenas puede trivializar o eclipsar conclusión más que evidente: la actividad fabril se halla sujeta en todo momento al ejercicio de las facultades de inspección de la Administración tributaria, importando no lo que en el complejo hubiere hace dos décadas, sino lo que había al practicarse la inspección, potestad de ejercicio preceptivo e indisponible para la Administración. No puede aquí entrar en juego la suerte de vinculación pretendida por la actora, como si del ejercicio de potestad discrecional, o de pura oportunidad, se tratare. En el ejercicio de potestad reglada como la de autos, amén de preceptiva, no tiene en principio juego el precedente, ni tiene por qué la Administración entrar a justificar lo que la actora califica impropiamente de "cambio de criterio administrativo", que la comprobación de la potencia en cada momento instalada no se halla sujeta a "criterio de apreciación" subjetivo alguno. Importa, en suma, adverar la potencia actual instalada, y clasificar la actividad en consecuencia, que lo en su caso comprobado quince años atrás no puede condicionar el actuar administrativo del interesado modo que parece postular la recurrente.

El motivo de impugnación, en consecuencia, merece igual desestimación que el anterior.

QUINTO. Por último denuncia la actora el "carácter confiscatorio del impuesto liquidado", que, dice, "no atiende a los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad del impuesto", ello, en la medida en que la sociedad presentaba en 2014, se sostiene, unas pérdidas acumuladas de 9.400.000 euros. Nótese, y sobre ello es preciso abundar, que la pretendida confiscatoriedad no se anuda al acto de gestión censal, que es el que aquí, rectamente, no ocupa (pues no otro es el objeto procesal del presente recurso), sino a la liquidación resultante del Impuesto, regularizando la situación de la obligada tributaria, coherentemente con el acuerdo de gestión censal. Lo que habría de conducir, de suyo, a la desestimación sin más del motivo, en sus propios términos. Por lo demás, no nos escapa que el suplico del escrito de demanda incurre en una clara desviación intraprocesal, pues ni liquidaciones ni sanciones resultantes son objeto de revisión por la resolución aquí concretamente recurrida, habiendo sido, de hecho (lo afirma la propia actora en demanda), aquéllas recurridas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Tarragona (en demanda se los califica, hemos de entender que con error por descuido, de "Primera Instancia").

A mayor abundamiento, sobre el particular, como recuerda la STS (Sección 2ª), de fecha 20 de noviembre de 2001 (RC 2855/1996), en su FJº 3º (los destacados son propios):

"(...) A) Como se especifica en las tres sentencias de esta Sección y Sala de 15 Jun. 1996 , toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas --según coeficientes por clases de contribuyentes--, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 May. 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la "subjetivación" del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido.

Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988 , de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es, ya, gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales --y profesionales y artísticas-- (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a los Impuestos establecidos sobre la Renta, sino gravar, simplemente, "el mero ejercicio", en el territorio nacional, de las antes citadas actividades empresariales, profesionales y artísticas (con lo que, por mor de tal cambio de objeto y de objetivo, ya no es consustancial al mismo lograr la adecuación proporcional de las cuotas al rendimiento neto de cada contribuyente).

Por eso, como ya anticipaba la sentencia de instancia, el IAE puede calificarse de Impuesto "directo" (pues no grava, según lo dicho, la creación, circulación o consumo de la riqueza, sino el ejercicio de las actividades económicas, cuantificándose en atención al "beneficio medio presunto o indiciario" del sector en que se inserta la actividad -- artículos 79 y 86.1.4 de la Ley 39/1988 --, ni existe, tampoco, en dicha Ley previsión, obligación o derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen), "real" (en cuanto grava una manifestación de riqueza que puede ser especificada sin ponerla en relación con una determinada persona), "de producto" (el derivado de una concreta fuente, como es el ejercicio de las actividades económicas, pero sin identificarlo con el beneficio real obtenido por el sujeto pasivo, sino con el simple beneficio medio presunto del sector económico en que se enmarca la actividad), "objetivo" (al cuantificarse el gravamen atendiendo sólo a criterios materiales concurrentes en las actividades gravadas) y "de gestión compartida" (censal y tributaria, atribuidas, respectivamente, a la Administración del Estado y a la Municipal).

Parece obvio, pues, a tenor de la regulación contenida en los artículos 79 a 92 de la comentada Ley 39/1988 , que el IAE se exige, in genere, con independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas (tal como se ha señalado, tanto en referencia a las Licencias Fiscales como al IAE, en las Contestaciones de la DGCHT de 22 Abr. 1986, 17 Dic. 1990 y 26 Nov. 1991, en las que se indica que "el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad"). Es decir, su llamado "objeto-material", la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el "objeto-final" o lo que debería ser normalmente gravado), sino que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada. (...)"

En el mismo sentido, sin afán de exhaustividad, STS (Sección 2ª), de fecha 11 de febrero de 2004 (RC 10749/1998).

Sobre el alcance y cabal comprensión de la prohibición de confiscatoriedad, que el art. 31 CE proyecta sobre el sistema tributario en su conjunto, tiene ocasión de recordar la STS (Sección 2ª), de fecha 10 de junio de 2021 (RC 5525/2017), en su FJº 2º (los destacados vuelven a ser propios de esta Sala), recibiendo doctrina constitucional, que:

"(...) En efecto, el Tribunal Constitucional, en el mencionado auto 69/2018 , con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto: a) la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017 , de 16 de febrero ; b) la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013 , FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición "permitida"; c) el principio de no confiscatoriedad que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]", añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE )" [ STC 26/2017 , FJ 2]; d) (...)".

(...)

Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, "la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE ", añadiendo que "el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades" (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta " la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica" [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de "Iberdrola Generación S.A.U." que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación"."

En el supuesto presente no justifica la recurrente la pretendida confiscatoriedad sino en base al dato de sus pérdidas, que dice "acumuladas", lo que es tanto como tratar de subvertir la lógica misma del Impuesto que nos ocupa, y ofrecer un solo dato del que no tiene por qué, ni puede, presumirse el cualificado desapoderamiento de riqueza que exige aquella figura, en orden a su debida caracterización.

El motivo merece igual suerte desestimatoria que los anteriores, y, con él, el entero recurso.

SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 3.000 euros, conjunto y a partes iguales para recurrida y codemandada, de cuyo límite queda expresamente excluida la completa liquidación de la pericial de designación judicial practicada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, S.L." contra resolución del TEAR, de fecha 19 de septiembre de 2019.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado, que no comprende la liquidación de honorarios del perito de designación judicial.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.