Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3005/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3005/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8495

Núm. Roj: STSJ CAT 8495:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 351/2023 (registrado en la Sección con el número 55/2023).

Parte apelante actora: Evangelina, en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro, representada por el Procurador Daniel González González y defendida por el Letrado Daniel Barrachina Peregrin.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Gavà, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Carlos Pérez Ortiz.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3005 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 351/2023 (recurso de Sección número 55/2023), en que es parte apelante la actora Evangelina, en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro, representada por el Procurador Daniel González González y defendida por el Letrado Daniel Barrachina Peregrin, siendo parte apelada demandada Ayuntamiento de Gavà, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Carlos Pérez Ortiz.

Es ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Inadmeto el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018". "En el cas que fos interposada i admesa l'apel· lació contra la causa d'inadmissibilitat i per raons d'economia processal acordo estimar parcialment el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018 en el sentit de contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018". "No imposo les costes processals per entendre que el cas presenta dubtes de fet".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Evangelina, en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro , la sentencia número 321/2022, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 15/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Gavà, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Inadmeto el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018.

En el cas que fos interposada i admesa l'apel·lació contra la causa d'inadmissibilitat i per raons d'economia processal acordo estimar parcialment el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018 en el sentit de contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018.

No imposo les costes processals per entendre que el cas presenta dubtes de fet".

Tras exponer su fundamento de derecho "Primer.- Legislació i jurisprudència", se pronuncia en su fundamento de derecho segundo (repetido) sobre la "Manca de legitimació activa de la part actora" y acerca del "Fons de la qüestió", en los términos siguientes.

"Primer.- Legislació i jurisprudència

L'article 80 Llei 26/2010, del 3 dŽagost de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya ens diu " 1. Els ciutadans tenen dret, en els termes que estableixen la legislació bàsica, aquesta llei i la normativa de desenvolupament, a ésser indemnitzats per les administracions públiques de Catalunya de tota lesió que pateixin en qualsevol de llurs béns i drets, sempre que la lesió sigui conseqüència del funcionament normal o anormal dels serveis públics, excepte en els casos de força major o de danys que els ciutadans tinguin el deure jurídic de suportar d'acord amb la llei."

Aquesta responsabilitat objectiva de l'Administració ha estat matisada per la jurisprudència en el sentit d'entendre que existirà aquesta responsabilitat quan l'Administració hagi actuat fora dels estàndards de diligència exigibles i sense donar compliment i acreditar-lo a les normes que li imposen aquesta diligència.,

Segon.-- Manca de legitimació activa de la part actora

La part actora acciona en nom seu per unes lesions sofertes pel seu fill. En via administrativa se la va requerir, no per esmenar aquest de defecte sinó perquè precisés la quantia a indemnitzar i la prova a proposar.

No obstant, el primer requisit que ha de complir la part actora és està legitimada per accionar. La senyora Evangelina interposa una reclamació per responsabilitat patrimonial en nom propi per danys soferts en la persona del seu fill.

En primer lloc no acredita la relació paternofilial. Només aporta DNI, però aquest fet no acredita la mateixa. Aquest jutjat, quan va admetre la demanda, no va requerir a la part actora per esmena en aquest sentit. Però cal tenir en compte que l'actora no acciona en nom i representació del seu fill, sinó que ho fa en nom propi per uns danys o lesions a tercer. El requeriment d'esmena hauria implicat demanar a l'actora que canviés de persona reclamant, extrem que excedeix d'una esmena.

Per tant, entenc que concorre la causa d'inadmissibilitat consistent en la manca de legitimació activa de la part actora per reclamar els danys soferts per un tercer.

Segon.- Fons de la qüestió

En el cas que aquesta resolució fos apel·lada i per raons d'economia processal aquesta jutjadora entrarà a resoldre sobre el fons de l'assumpte consistent en el desistiment de la part actora que és la resolució que es recorre.

La resolució acordant aquest desistiment és de data 21 de març del 2021 la qual, alhora, modifica la de 4 de novembre del 2020 per la qual es desestimava la reclamació patrimonial. Si acudim a l'expedient resulta que la resolució acordant el desistiment es va notificar després d'interposada la demanda.

La resolució que es recorria era la de 4 de novembre del 2020, la qual en el seu interior ja feia esment a un desistiment i no pas a una desestimació de la reclamació. És més, conté una proposta que refereix aquest desistiment.

Altrament, en la seva part decisiva fa referència a una desestimació d'una reclamació d'una altra reclamant que res té a veure amb el cas que ens ocupa.

Per tant, la part actora quan acciona sap que la resolució que ha de rebatre és un desistiment.

I en aquest aspecte, haig de dir que duu la raó ja que no consta durant l'expedient administratiu cap intent de notificació previ al dictat de les resolucions que posin fi al procediment. Per tant, procedeix l'estimació parcial del recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Evangelina contra la resolució de 21 de març del 2021 per la qual es modifica el primer apartar de la resolució de 4 de novembre del 2020 en el sentit de tenir per desistida a la part actora de la reclamació presentada en data 14 de setembre del 2018".

En cuanto a las costas procesales, se dice en el último fundamento de derecho de la sentencia:

"Tercer.- Costes

D'acord amb l'article 139 Llei 29/98 no imposo les costes processals per

entendre que el cas presenta dubtes de fet".

2. Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Evangelina, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro , interesa de la Sala que en relación "la sentencia nº 321/2022 de 14 de Noviembre de 2022", dicte sentencia que "acuerde estimar nuestro recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia al objeto de estimar lo solicitado en nuestra demanda, acordando la nulidad de la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial núm. 37/2018, en sede del expediente NUM000, dictada por el Ayuntamiento de DIRECCION000, en fecha 4 de Noviembre de 2020, acordando la nulidad del Decreto de Alcaldía, núm. 2021000954 de 21 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, acordando el reconocimiento de mi mandante a ser indemnizada en la cantidad de 4.347,91€, más los intereses de demora correspondientes desde el momento de producción del daño, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia e imponga las costas procesales a la Administración demandada, en virtud del artículo 139 LJCA". Fundamenta su apelación y esas pretensiones con base en el motivo del recurso consistente en "Único.- Sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Falta de pronunciamiento sobre el fondo, por un error material que diera subsanable y hubiese sido subsanado y que impide al menor ejercer su derecho a reclamar por las lesiones sufridas. Vulneración del Artículo 11.3 de la LOPJ y vulneración del Art. 243 de la LPJ (infracción de los mismos)".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000, interesa de la Sala que "acuerde desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente". Fundamenta su oposición en el acierto de la sentencia al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, también al estimarlo parcialmente, en los términos de la resolución judicial impugnada.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69. b) de la Ley 29/1998 consistente en la falta de legitimación activa.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación que lleva al Juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. También se han enunciado las alegaciones contraria y favorable al razonamiento y el pronunciamiento judicial formuladas por las partes apelante actora y apelada demandada. La resolución de la controversia exige un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la falta de legitimación activa ex artículo 69. b), puesto en relación con el artículo 19.1.a), de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en el supuesto particular de autos. Recuérdese, a tenor de dichos preceptos: "Artículo 69". "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" y " Artículo 19". "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo": "a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo"). Por estar en el debate de autos, no sobra tampoco recordar lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, de la Ley 29/1998, que preceptúa: " Artículo 18". "Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela".

Conforme a una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa, la necesaria legitimación material o ad causam de las partes procesales, esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las mismas para ser parte en un proceso determinado y concreto (como es sabido, cualidad distinta de la capacidad o legitimación procesal ad procesum), no constituye, propiamente, un presupuesto procesal sino que en ocasiones la legitimación de las partes en un proceso aparece estrechamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo (por titularidad del derecho subjetivo o del interés legítimo; entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006; también la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991), lo que en tales casos obliga, necesariamente, a adentrarse en la consideración del fondo de algún extremo controvertido en el mismo debate procesal. Debe observarse que lo que sin duda se establece normativamente en torno a la necesaria relación personal del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005), se identifica hoy por el artículo 19.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la necesaria titularidad de un derecho o interés personal y legítimo, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción del contenido concreto del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso, derecho reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo a todos por el artículo 24.1 de la Constitución. La significativa ampliación y ensanchamiento del antiguo requisito procesal del interés personal y directo de la antigua Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de año 1956 al simple interés legítimo operada por la entrada en vigor del vigente texto constitucional, no puede obviar la constante y temprana jurisprudencia constitucional (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 y 65/1994) y contencioso-administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999, de 14 de octubre de 2003, de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004, de 23 de abril, 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005) que viene tradicionalmente exigiendo el correcto entablamiento y sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte actora de una titularidad legitimadora concretada suficientemente en un derecho subjetivo o en un interés legítimo personal que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada por la misma en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas, por sentencias del Tribunal Constitucional 105/1995, de 3 de julio, 122/1998, de 15 de junio, 1/2000, de 17 de enero, 119/2008, de 13 de octubre, 4/2009, de 12 de enero, y 48/2009, de 23 de febrero), no bastando al efecto en ningún caso como suficiente título legitimador de la acción el mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la simple posición de guardián de dicha legalidad por parte del demandante. Ello, particularmente, en relación con aquellos supuestos como el presente, que versa sobre la materia responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en los que no se encuentra reconocida legalmente la acción popular o la legitimación pública como eventual título de legitimación activa bastante en el marco de lo previsto por el artículo 19.1. h) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con el artículo 125 de la Constitución española, ya que dicho precepto procesal expresamente remite tal posibilidad en tanto que supuesto extraordinario de legitimación a "los casos expresamente previstos por las leyes", como pudieran serlo los supuestos referidos estrictamente a materias de urbanismo, costas, patrimonio histórico o medio ambiente, pero entre los que no se encuentra como se dijo incluido el supuesto particular de autos que versa sobre la materia responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, en el sentido indicado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008, de 13 de octubre, resume el consolidado criterio jurisprudencial atinente a la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

"4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...) Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales.

La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3). (...) En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3)".

Aplicadas las determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular aquí enjuiciado en alzada, y examinada la fundamentación dada por el Juzgado de instancia y las alegaciones de ambas partes en esta segunda instancia, y a la vista también de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la administración demandada, así como de las restantes actuaciones procesales en la instancia, se alcanza aquí efectivamente la conclusión de que la parte recurrente, Evangelina en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro, tiene en autos la legitimación activa ad causam precisa y suficiente para el ejercicio de la acción jurisdiccional formulada por parte de la misma contra la concreta resolución recurrida, en los términos que se dirán.

En efecto, si bien en el encabezamiento de sus escritos en vía administrativa y procesales figura formalmente como reclamante y parte actora Evangelina, en realidad es dicha persona física quien viene a ejercitar la reclamación en vía administrativa y la acción judicial en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro, no en vano la controversia de fondo pivota exclusivamente en torno a las lesiones sufridas por el menor. Por ejemplo, en el fundamento de derecho tercero de la demanda se indica que "mi mandante es la madre de Juan Pedro, el verdadero perjudicado, el cual es menor, de edad, fue mi mandante quien inició el expediente de responsabilidad patrimonial. A tal efecto, se adjunta como documento número 3 y número 4, DNI de mi mandante y de su hijo Juan Pedro". En definitiva, la sentencia recurrida, al haber negado a la parte demandante y ahora apelante, legitimación procesal (material, ad causam), ha llevado a cabo una interpretación de los requisitos procesales y, en particular, del relativo a la existencia de interés del artículo 19.1 de la Ley 29/1998 (apartado a), excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria, por lo tanto, al principio pro accione, con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberle privado injustificadamente de una resolución de fondo sobre el asunto debatido en el proceso. Y sin pasar por alto que el Juzgado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin constancia de haber dado traslado para alegaciones a las partes sobre la posible concurrencia de la misma en los términos con que viene declarada la misma, esto es, "la manca de legitimació activa de la part actora per reclamar els danys soferts per un tercer".

En definitiva, procede la revocación de la sentencia inadmisoria de instancia.

TERCERO.- Sobre el alcance del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 cuando la sentencia de instancia no resulta apelable en cuanto al fondo del asunto.

Conforme al artículo 85.10 de la Ley 29/1998, "Cuando la Sala revoque en relación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Como es sabido, una interpretación lógica y sistemática de dicho artículo 85.10 de la Ley 29/1998 conduce a que la resolución del asunto por el tribunal de apelación queda relegado a los supuestos en que, precisamente por el fondo del asunto, la sentencia de instancia resulta susceptible de apelación, no cuando como ahora acontece y más abajo se dirá (cuantía inferior a 30.000 euros, artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 ), la sentencia es apelable exclusivamente por la declaración de inadmisibilidad.

En el caso, pese a tramitarse el procedimiento como ordinario y fijarse por decreto la cuantía en superior a 30.000 euros, lo cierto es que la cuantía es de 4.347,91 euros. En efecto, en el suplico de la demanda, la parte actora, además de interesar del Juzgado la declaración de nulidad por disconformidad a derecho de la actuación municipal impugnada, interesa "el reconocimiento de mi mandante a ser indemnizada en la cantidad de 4.347,91€, más los intereses de demora correspondientes desde el momento de la producción del daño, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia". A este respecto, del desglose de las diferentes partidas que conforman el "Daño evaluable económicamente" que figura en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de la demanda (1.560 euros por 30 días de perjuicio moderado, 979,91 euros por 31 días de perjuicio básico y 1.808 euros por 2 puntos de secuelas), donde acaba afirmando que "podemos afirmar que la evaluación económica del daño sería de 4.347,91€, más los intereses de demora desde el momento de la lesión producida, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia". Y por otrosí primero de la contestación a la demanda, relativo a la cuantía del procedimiento, la administración demandada considera que "la misma se cuantifica en su demanda en 4.347,91 euros". Ésta es además la cuantía referida en el suplico del recurso de apelación formulado por la parte actora, el que viene a reproducir el suplico de la demanda, por lo que aquí concierne, "el reconocimiento de mi mandante a ser indemnizada en la cantidad de 4.347,91€, más los intereses de demora correspondientes desde el momento de producción del daño, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia". Cuantía la señalada que en definitiva es la resultante de aplicar al caso de las reglas de fijación de la cuantía establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 29/1998.

Aquel criterio interpretativo se acoge por ejemplo en sentencia número 314/2012, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 952/2011, fundamento de derecho cuarto:

"Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción.

Así, el artículo 81.1 LJ, establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004, anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267) , 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto".

En el mismo sentido, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo la sentencia número 4356/2021, de 10 de noviembre (recurso de apelación número 664/2021, registrado en la Sección con el número 104/2021), la sentencia número 282/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 258/2021, registrado en la Sección con el número 104/2021) o la sentencia número 4453/2022, de 14 de diciembre (recurso de apelación número 1440/2022, registrado en la Sección con el número 304/2022).

En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por el Juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto. Conforme a lo expuesto, y no alcanzando en el caso presente la cuantía del recurso la cantidad mínima de 30.000 euros, esta Sala no es competente para el enjuiciamiento del fondo del recurso a través de resolución de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte la de fondo que corresponda, pues lo contrario supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento en exclusiva (en única instancia), siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, regla ésta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 pretende únicamente evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que la Sala, una vez revocada en apelación la declaración por el Juzgado de inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo en asunto con cuantía superior a 30.000 euros, reenvíe el mismo al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo, cuando la Sala puede y debe dictar tal pronunciamiento al tener competencia para ello en apelación por razón de la cuantía, cosa que aquí no ocurre.

En consecuencia, el objeto de la apelación debe limitarse a controlar si la declaración de inadmisibilidad por el Juzgador de instancia fue o no conforme a derecho, sin entrar en el fondo del asunto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio, lo que incluye un pronunciamiento sobre las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, esto es, sobre la conformidad a derecho de la resolución municipal que tiene por desistida a la reclamante y en el caso de anularse ésta sobre la procedencia o no de declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de condenar a éste a indemnizar a la parte actora.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia apelada, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por Evangelina, en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Pedro, contra la sentencia número 321/2022, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona y su provincia, en su recurso número 15/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y el Ayuntamiento de DIRECCION000, que declara la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de la causa del artículo 69. b) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; Revocar por disconforme a derecho dicha sentencia; y Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones planteadas en el litigio, todo ello en los términos y por los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0055-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0055-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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