Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3417/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1159/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3417/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100513
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8875
Núm. Roj: STSJ CAT 8875:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1159/2023 (registrado en la Sección con el número 235/2023), en que es parte apelante la actora Augusta Galery, S.L., representada por la Procuradora Judith Moscatel Vivet y defendida por el Letrado Josep Pallejà Monné, siendo parte apelada la demandada Diputació de Barcelona, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sergio Dueñas Sánchez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Por la parte actora, Augusta Galery, S.L., se interpone recurso de apelación contra el auto número 200/2022, de 29 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 520/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y la demandada Diputació de Barcelona, por el que se resuelve:
"Archivo el procedimiento presentado por la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de AUGUSTA GALERY SL, contra DIPUTACIÓ DE BARCELONA sobre Responsabilidad patrimonial (Proc. Ordinario)".
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de AUGUSTA GALERY SL, ha instado este procedimiento contra DIPUTACIO DE BARCELONA, en relación con la resolución de fecha 16/09/21 desestimando la Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado).
Segundo. Examinado el escrito de interposición del recurso la Letrada de la Administración de Justicia observó los dfectos formales consistentes en la presentación de la demanda al tratarse de un procedimiento abreviado y, concedió a la parte demandante el plazo de DIEZ días para la subsanación, en diligencia de ordenación de fecha 21/12/21 y en diligencia de ordenación de fecha 9/05/22; bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, de poder acordar el archivo de las actuaciones.
Tercero. El plazo concedido ha transcurrido y la parte demandante no ha efectuado la subsanación requerida.
Fundamentos
Primero. El art. 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) establece que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos legalmente exigidos o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de DIEZ días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Segundo. Dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE), los órganos judiciales deben resolver sobre las pretensiones que se les formulen y sólo pueden desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en la Ley".
La parte apelante actora, Augusta Galery, S.L., interesa de la Sala que "dicte sentencia revocando el fallo de instancia y se proceda a estimar íntegramente las pretensiones formulada por esta parte debiéndose dictar por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo Auto de caducidad de conformidad con lo previsto en el Art. 52.2 LRJCA, y consecuentemente la rehabilitación del plazo para la demanda". Lo que viene fundamentado en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.
Primera.- Sobre los antecedentes. Esta parte presentó en su día demanda contencioso-administrativa frente a la resolución dictada por el Área de Presidencia de la Diputació de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Accessoris Manresa, S.A (actualmente, Augusta Galery, S.L), por ser la beneficiaria de la cartera de clientes y de operaciones en curso y también la empresa reparadora del vehículo siniestrado, por los daños materiales producidos en un vehículo de alquiler a cargo de un trabajador de la corporación, en el marco de la ejecución de un contra acto administrativo de suministro de vehículos de alquiler para la campaña de verano 2020 del "Pla d'Informació i Vigilància contra els incendis forestals de la província de Barcelona". El indicado recurso dio lugar a la incoación por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona del procedimiento abreviado número 520/2021-E, en el que fue dictada resolución de fecha 21 de diciembre del 2021 por el que se requería, previa admisión del recurso, que subsanara los siguientes defectos procesales (entre otros): "Presentación de demanda al tratarse de un procedimiento abreviado, en atención a la posible cuantía del procedimiento ( art. 78 LEC)". Esta parte subsanó los indicados de efectos procesales si bien no formalizó la demanda por estar en vías de recopilación de nueva documentación e información que estaba preparando el cliente. En fecha 19 de enero de 2022 por el Juzgado se dictó Decreto por el que admitió a trámite la demanda y el flagelo a la parte demandada fin de que contestará en el plazo legalmente vigente (20 días). Frente a dicha resolución tanto la actora como la parte demandada presentaron recurso de reposición por considerar (según argumentó esta parte) que no podía admitirse a trámite la demanda cuando no se había cumplimentado la misma siendo procesalmente procedente, de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, que indica que "Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto". Dicho recurso de reposición fue estimado en su integridad por Decreto de 9 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva será la siguiente: "Estimo el recurso de reposición interpuesto por las representaciones de ambas partes frente al Decreto de fecha 19.01.22, reprobó la resolución recurrida y acuerdo dejarla sin efecto en su integridad, quedando los autos pendientes de evitar la oportuna resolución". El mismo día se dicta diligencia de ordenación que acuerda lo siguiente: "Por presentado el anterior escrito de fecha 10/01/22 por la Procuradora de la parte actora, se tienen por subsanados los defectos constatados en la diligencia de ordenación de fecha 21.2.22, salvo lo relativo a la presentación de la demanda, al no haberse presentado el oportuno escrito de demanda en tiempo y forma. En consecuencia, no habiendo sido subsanado dicho defecto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LRJCA, se da cuenta a SSª al objeto de dictar la resolución que proceda". Es decir, la propia Letrada de la Administración de Justicia indica en su resolución que procesalmente lo procedente es dictar la resolución recogida en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, resolución que no es otra que el auto de caducidad de instancia. De forma sorpresiva, y vulnerándose lo previsto y regulado en dicho artículo 52.2, mediante Auto de fecha 29 de junio de 2022 se procede a al archivo de los autos sin más trámite.
Segunda.- Sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998. Impugna esta parte la resolución judicial que acuerda directamente el archivo de los autos por vulneración de lo previsto y regulado en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, que en los términos antes transcritos indica que en el caso de que se formalice la demanda el jurado no deberá proceder al archivo de las actuaciones sin más sino que deberá dictarse auto de caducidad de instancia, lo que implica que en el mismo día en que dicho auto se ha notificado a la parte ésta podrá, si a su derecho conviene, presentar la demanda de su recurso. En el caso de autos no se ha procedido al dictado del auto de caducidad sino que directamente el juzgado ha procedido al archivo, contraviniendo las normas procesales. Ante esta clara infracción procesal esta parte no puede más que interponer recurso de apelación, interesando de la superioridad se deje sin efecto el indicado auto y obligue al juzgado a dictar en su lugar auto de caducidad de instancia, con el fin último de no vulnerar los derechos de defensa y procesales de esta parte. El juzgado debió dictar auto de caducidad con la posibilidad de rehabilitar el plazo para presentar la demanda. Sobre la rehabilitación de plazos, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 29/1998 ("Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos"). El dictado de auto de archivo implica una clara vulneración de los artículos 78.23, 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, así como el artículo 124 de la Constitución. La propia subsanación de 10 días es la contenida en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998 para tramitación del procedimiento ordinario que se aplica analógicamente al procedimiento abreviado, por lo que deben aplicarse los artículos 52.2 y 128 de la Ley 29/1998, por expresa remisión del artículo 78.23. Y así lo entiende el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 25 de octubre de 2021, fundamento de derecho sexto. Es por todo ello que procede la estimación del recurso y se revoque la resolución recurrida en el sentido de que debe dictarse auto de caducidad en los términos interesados, con rehabilitación del plazo para la presentación en forma de la demanda.
La parte apelada demandada, Diputació de Barcelona, interesa de la Sala que "tenint per formulada oposició al recurs d'apel·lació interposat contra la interlocutòria dictada en les presents actuacions", "es dicti sentència per la qual es desestimi el recurs d'apel·lació formulat, confirmant la interlocutòria objecte del recurs, amb expressa condemna en costes". Articula su oposición al recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla como sigue.
"Primera.- Antecedents". A) En fecha 31 de enero de 2022 se recibe Decreto del Juzgado, que en su apartado segundo señala: "Segundo. La parte recurrente ha subsanado las actuaciones en el sentido indicado en la diligencia de ordenación de fecha 21/12/2021, dentro del plazo concedido, mediante la presentación de un escrito de fecha 10/01/2022". B) No obstante lo cual la diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2021 requirió a la actora para subsanar una serie de defectos, entre los cuales: "- Presentación de la demanda al tratarse de un procedimiento abreviado, en atención a la posible cuantía del procedimiento". "Asimismo, le percibo en caso de no verificarlo, se podrá acordar el archivo de las actuaciones". C) La actora presentó en fecha 10 de enero de 2022 escrito donde determinaba que la cuantía del procedimiento es de 9.899,95 euros, no obstante lo cual no acompañó el escrito de demanda. D) En fecha 29 de junio de 2022 se dicta auto por el que se procede al archivo de las actuaciones sin más trámite.
"Segon- Preceptes infringits". Reitera esta parte las alegaciones formuladas en el recurso de reposición que dio lugar a la caducidad del recurso y el archivo de las actuaciones en el sentido de que de continuar el procedimiento se provoca una evidente infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 78.2 de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 128 y 52.2 de la misma ley. En el presente caso, se ha podido comprobar que transcurrido el plazo de diez días para presentar el escrito de demanda, en atención a la cuantía del recurso, la misma no ha sido presentada y en consecuencia procede la caducidad del recurso y el archivo de las actuaciones. Así lo ha reiterado la jurisprudencia, y por todas, la referida en sentencia número 3935/2021(sic), de 25 de octubre, procedimiento 1186/2019. En atención a las anteriores consideraciones, procede la caducidad del recurso y el archivo de las actuaciones, dado que la actora no ha presentado en plazo del escrito de demanda ( artículo 78.2 de la Ley 29/1998). La omisión del trámite anterior, además, vulnera el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva, ya que se permitiría la continuidad de un procedimiento en el cual la actora no ha subsanado en tiempo y forma lo requerido mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2021. Dicho archivo de las actuaciones no vulnerar derecho la tutela judicial de la adversa al no haber procedido a subsanar en tiempo y forma. Además, la constante jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha señalado que una resolución de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legalmente establecido no vulnera el derecho la tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto, no pueden acogerse las pretensiones aducidas de contrario y procede desestimar el recurso de apelación formulado.
Se han reproducido más arriba los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos del auto apelado, que fundamenta el archivo de las actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, con cita además del artículo 24 de la Constitución y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del poder judicial. Asimismo, se ha traído más arriba tanto la argumentación desplegada por la parte apelante actora contraria a la resolución judicial impugnada por entender que incurre en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y los artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, como la fundamentación de oposición formulada por la parte apelada demandada que niega esas infracciones por considerar ajustado a derecho el auto apelado. Curiosamente, ambas partes invocan a su favor la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 25 de octubre de 2021.
Se trata ésta de la sentencia número 1261/2021, de 25 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1186/2019. Por su interés para la resolución del pleito en esta alzada, se reproducen sus fundamentos de derecho primero al séptimo (préstese especial atención a la doctrina establecido en su fundamento de derecho séptimo).
"PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.
La representación procesal de don Alberto interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2015 (si, debería decir 2018) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en los autos del recurso de apelación nº 830/2018 contra el auto dictado el 31 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla inadmitiendo a trámite la demanda deducida por aquel contra la Resolución nº 437/2017 RA, de fecha de salida 2 de marzo de 2018, de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que desestima el recurso de alzada de 28 de abril de 2017 interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se aprueba el programa individual de atención (PIA) del recurrente y las cuantías económicas a las que tiene derecho y forma de pago de las mismas.
La razón de decidir del auto del Juzgado nº 5 de Sevilla de 31 de julio de 2018 es la no subsanación del defecto de formalización de la demanda.
La Sala de Sevilla en su sentencia confirma tal resolución al entender que tras ser requerida la parte recurrente por dos veces mediante sendas diligencias de ordenación para que subsanase los defectos advertidos, subsanó solo uno de ellos, pero no el referido a la presentación de la demanda, que subsana el mismo día en que se le notifica el auto judicial por el que se inadmite a trámite el recurso.
La Sala analiza la aplicación del artículo 128 LJCA que permite la subsanación salvo para preparar o interponer recursos, con apoyo en dos sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 3ª, de 20 de abril de 1995 y de 09 de octubre de 2012, RC 4630/2009) así como en un pronunciamiento anterior de 05 de octubre de 2010 (recurso de apelación nº 356/2010). Tras ello concluye que la rehabilitación de plazos que permite dicho precepto excluye la preparación e interposición de los recursos, que solo se aplica siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso, y que no es aplicable la previsión del artículo 52.2 LJCA que permite presentar el escrito de demanda el mismo día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, ya que es un precepto que se aplica al procedimiento ordinario pero no al abreviado.
SEGUNDO.- El ATS de 19 de julio de 2019 y la cuestión de interés casacional.
Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
"Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda."
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación los siguientes artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- El recurso de casación de don Alberto.
Considera vulnerados los artículos 78.23, 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el artículo 24 CE.
Arguye que en el procedimiento abreviado una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución.
Defiende que la propia subsanación de 10 días es la contenida en el artículo 45.3 LJCA para la tramitación del procedimiento ordinario que se aplica analógicamente al procedimiento abreviado, por lo que deben aplicarse los artículos 52.2 y 128 LJCA, por expresa remisión del artículo 78.23. Defiende que no cabe hacer unos preceptos de mejor condición que otros cuando la remisión es genérica a la regulación del procedimiento ordinario.
Aduce que la Sala del TSJ de Andalucía no considera aplicable el artículo 52.2 al entender que solo es de aplicación al procedimiento ordinario, pese a la claridad del artículo 78.23 que remite en lo no previsto en el artículo 78 para el procedimiento abreviado, a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, por lo que por analogía debería ser aplicable la subsanación del plazo del artículo 52.2.
Defiende que rigiendo el artículo 52.2 tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, se tiene derecho a rehabilitar el trámite de presentación de la demanda en ambos procedimientos lo que sitúa en situación de igualdad procesal la tramitación y las garantías procesales en ambos procesos. Mantiene que no existe precepto alguno que excluya la aplicación del artículo 52.2 al procedimiento abreviado. Al contrario, el artículo 78.23, sostiene, la impone ope legis.
CUARTO.- La oposición de la Junta de Andalucía.
Defiende la inexistencia de las infracciones denunciadas y la imposibilidad de rehabilitar, artículo 128 LJCA , el plazo de subsanación de la presentación de demanda en el procedimiento abreviado.
Sostiene la conclusión de la sentencia pues el procedimiento abreviado se inicia por demanda.
Cualquier defecto en este "acto iniciador" del recurso, es susceptible de subsanación, y ahí es donde se produce el juego a favor del principio "pro actione" y del artículo 24 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva, que son reiteradamente invocados por la recurrente.
Subraya que al actor se le dio tal oportunidad de subsanación que, sin embargo, desaprovechó.
No reputa admisible la invocación de una lesión de derechos fundamentales cuando el propio recurrente contribuyó a la causación de la supuesta lesión. Tampoco acepta la aplicación del artículo 52.2 LJCA.
Concluye que la llamada a la supletoriedad lo es en los términos ya expuestos, es decir, al régimen de subsanación del escrito de interposición, ya que la demanda en el procedimiento abreviado participa de la misma naturaleza, a estos efectos, que el escrito de interposición del ordinario: acto iniciador del procedimiento.
QUINTO.- La doctrina de la Sala sobre la subsanación de trámites.
Tal cual refleja la sentencia recurrida, este Tribunal ha dictado sentencias interpretando el artículo 128 LJCA , algunas citadas por la Sala de instancia y otras no, de las que vamos a reflejar lo esencial.
1. STS de 9 de octubre de 2012, recurso de casación 4630/2009 en su FJ Quinto dice:
"QUINTO.- Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso nº 6364/06, el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.
El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.
Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza.
Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla.
La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso , anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal."
2. STS de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2544/2012.
Tras reproducir parcialmente en su FJ Cuarto la STS de 9 de octubre de 2012 y la citada por ésta dice:
"El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 LEC, que establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."
En nuestro caso, el auto de 19 de enero de 2012, que declaró caducado el recurso por falta de formalización de la demanda en el plazo concedido al efecto, fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente el 31 de enero de 2012 (folio 71 de las actuaciones), luego la parte recurrente disponía, según antes hemos razonado, del día completo de la notificación, y del día siguiente hasta las quince horas, para presentar su escrito de demanda, lo que no llevó a efecto dentro de dicho plazo.
En las actuaciones consta un escrito, registrado con el número 3409, remitido por fax al Tribunal el día 1 de febrero de 2012, (folio 73), a las 15:06 horas, según consta en la parte superior izquierda, es decir, fuera del plazo en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC, lo que no permite la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda.
Independientemente de la presentación extemporánea, más allá del plazo de las quince horas del día siguiente al día de la notificación del auto declarando la caducidad, y a mayor abundamiento, como advierte el decreto de la Secretaria Judicial, de 22 de marzo de 2012, el escrito remitido por fax indica que adjunta escrito de demanda, lo que no es cierto, pues el fax no fue acompañado de escrito alguno, según resulta del "reporte de actividad" del fax, aportado por la propia parte recurrente (folio 106 de las actuaciones), en el que se efectúa la indicación de que el fax remitido únicamente constaba de una página.
Por tanto, hay que estar a la fecha de presentación de 2 de febrero de 2012, que es la fecha en que la parte recurrente presentó su escrito de demanda de forma física ante el servicio común correspondiente, que diligenció dicha entrada con el número 3570 (folio 74), y en dicha fecha ya estaba finalizado el plazo concedido para la presentación de la demanda, así como el término de día y medio previsto en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC para la rehabilitación del referido plazo."
3. STS de 7 de junio de 2021, recurso de casación 7256/2019.
En el fundamento TERCERO afirma:
"La rehabilitación por la vía del artículo 128 LJCA del plazo de subsanación de defectos que pretende la parte recurrente no puede prosperar, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, mantenido entre otras ocasiones en la sentencia de 22 de junio de 2009 (recurso 99/2008) y en los autos de 28 de febrero de 2008 (recurso 277/2002), 25 de marzo de 2010 (recurso 155/2009), 20 de septiembre de 2012 (recurso 95/2012), 19 de junio de 2017 (recurso 288/2017), 25 de septiembre de 2017 (recurso 287/2017), 28 de octubre de 2019 (recurso 276/2019) y 14 de febrero de 2020 (recurso 551/2019), que considera que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo concedido para subsanar los defectos del escrito de interposición a que se refiere el artículo 45.2 y 3 de la LJCA tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo 128 LJCA.
No puede oponerse al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia de esta Sala, de 14 de abril de 2014 (recurso 3009/2011), pues en el caso resuelto por la misma no se practicó por la Sala de instancia ningún requerimiento de subsanación con concesión del plazo de 10 días al efecto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 45.3 LJCA".
SEXTO.- La posición en el caso de autos. Estimación del recurso de casación y retroacción de actuaciones.
De lo reflejado en el fundamento anterior se concluye claramente que ninguno de los pronunciamientos dictados por este Tribunal hasta la fecha ha examinado una situación como la sometida a nuestro examen.
Hemos dejado constancia de que la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA.
Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.
En el procedimiento ordinario el artículo 52.2 LJCA se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.
Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA).
Por ello, atendiendo al principio "pro actione " si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda.
Por todo ello procede la estimación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018), pues fueron incoados los autos el 10 de octubre de 2018 y firmada el 15 de noviembre de 2018) dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que, en consecuencia, se estima y previa anulación de la sentencia, se declara nulo el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda.
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
En el mismo sentido, en este caso de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la sentencia número 1105/2022, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación número 7727/2020, reitera aquella doctrina. Se reproducen sus fundamentos de derecho primero al séptimo.
"PRIMERO.- Objeto del presente recurso.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 634/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de apelación nº 144/2020 y confirmó el auto de archivo de 18 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2019, interpuesto por D. Cipriano contra la resolución administrativa de 7 de junio de 2019 que había decretado su expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para la resolución de este recurso.
Son los siguientes:
(i) El 7 de junio de 2019, el Subdelegado del Gobierno en el País vasco dictó resolución imponiendo a D. Cipriano la sanción de expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada en el territorio español por un año.
(ii) El Abogado D. Eduardo Saénz Manso, en representación de D. Cipriano, interpuso el 2 de septiembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao.
(iii) La Letrada de la Administración de Justicia, tras observar " en la demanda la falta consistente en la falta del documento acreditativo de la representación del compareciente y falta de presentar la demanda con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición, por diligencia de ordenación notificada el 19/9/2019", dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de diez días subsanase los defectos indicados, con la advertencia de que, de no hacerlo, se daría cuenta al juez para que resolviera lo procedente sobre la admisión del recurso.
(iv) En fecha 18 de septiembre de 2019 se subsanó -mediante Acta de Apoderamiento- la falta del documento acreditativo de la representación.
(v) En fecha 18 de noviembre de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia haciendo constar que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte demandante subsanara el defecto de presentación de la demanda en forma, daría cuenta al Juez para que se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones ( artículo 45.3 LJCA).
(vi) El 18 de noviembre de 2019, el titular del Juzgado dictó auto de archivo ante la falta de subsanación del defecto indicado en el plazo concedido, constando como fecha de aceptación de la resolución la de 21 de noviembre de 2019 y como fecha de notificación al abogado del recurrente el día 22 de noviembre de 2019.
(vii) El día 21 de noviembre de 2019 el abogado D. Eduardo Saénz Manso presentó escrito de demanda "al amparo del artículo 128.1 LJCA", con expresa separación de hechos, fundamentos de derecho y concreción de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
(viii) El día 25 de noviembre de 2019 se dictó providencia disponiendo respecto del escrito presentado: "únase a los autos de su razón y estese a lo acordado en resolución de 18/11/2019".
(ix) El 14 de enero de 2020 se dictó diligencia de ordenación teniendo por presentado escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto de archivo y requiriendo la subsanación del defecto referido a la falta de constitución del depósito para recurrir.
(x) El día 22 de enero de 2020 se dictó nueva diligencia dejando constancia de la subsanación del defecto mencionado y de la admisión a trámite del recurso de apelación.
(xi) El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en la sentencia ahora impugnada, con base en lo razonado en los Fundamentos que a continuación transcribimos:
"PRIMERO.- Se cuestiona en esta apelación el Auto nº 148/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, dictado en el recurso nº 241/2019, por el que se acordó el archivo de las actuaciones por "no haberse subsanado el defecto de presentación de la demanda en forma con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición ( artículo 56 de la LJCA)"
Interesa la defensa apelante de esta Sala, la revocación del Auto dictado, con fundamento en lo que entiende es una vulneración de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA, en adelante), toda vez que, tras ser requerido de subsanación, debió habérsele concedido el plazo del artículo 128 de la LJCA, en vez de acordar el archivo de las actuaciones.
Frente a lo anterior, por la Abogacía del Estado ninguna oposición se formula, al no haber realizado alegaciones en el trámite a tal fin conferido.
SEGUNDO.- A efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es conveniente destacar las siguientes circunstancias que resultan de un análisis de lo actuado y que son:
1.- En fecha 2 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, escrito de la parte apelante cuyo contenido era del siguiente tenor literal "Que en la representación que ostento, INTERPONGO en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO-ADMISTRATIVO contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 7 de junio de 2019 recaída en el expediente NUM000 cuya copia se adjunta al presente escrito.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlos y tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por mi representado contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 7 de junio de 2019 recaída en el expediente NUM000 y, tras los trámites que procedan, reclame a la demandada el expediente administrativo para que esta parte formule demanda.
2.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2019 (folio 5), fue requerido por plazo de 10 días para que subsanara los defectos advertidos, a saber: a) que la demanda se formule con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición ( artículo 56.1 de la LJCA); b) Falta el documento acreditativo de la representación del compareciente (ex artículo 45.2.a) LJCA).
3.- Transcurrido el plazo conferido al efecto para la subsanación sin que la actora presentase demanda en la forma prevenida por el artículo 56.1 de la LJCA, se dictó Auto de archivo, que es objeto del presente recurso y que fue notificado el 22 de noviembre de 2019.
TERCERO.- A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes preceptos de la LJCA. Dispone, en primer lugar, su artículo 56, 1 que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
Por su parte, el artículo 78 establece que "1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.
3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda".
Aplicando la normativa expuesta al caso de autos, resulta que el recurso interpuesto sólo podía tramitarse por el procedimiento abreviado, que a su vez, sólo puede principiar por demanda ex artículo 78.2 LJCA.
Sentado lo anterior, el escrito de demanda del actor, caracterizado por la vaciedad tanto de hechos como de fundamentos de derecho, adolecía del más mínimo rigor formal. Advertidos tales defectos, el hoy apelante fue requerido para subsanarlos en un plazo de 10 días, que dejó transcurrir sin verificarlo.
Es por ello que, la falta de mención alguna en su escrito de demanda a los hechos relevantes que debían ser puestos en relación con los preceptos que el recurrente estimase infringidos, lo hace inadmisible por defecto legal en el modo de proponer la demanda, procediendo el archivo de las actuaciones.
Por exhaustividad, queda añadir que no es aplicable al presente supuesto el invocado por el apelante artículo 128.1 LJCA en tanto que, según consolidada jurisprudencia, cuya reiteración excusa cita, los escritos de subsanación de defectos formales participan de la naturaleza de actos de preparación o interposición de recursos, por lo que no pueden presentarse el día en que se declare su caducidad.
Por todo lo razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación, con la paralela confirmación de la Sentencia de instancia.
(...)".
(xii) Contra esta sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la representación de D. Cipriano preparó el presente recurso de casación.
TERCERO.- El auto de admisión.
El 13 de enero de 2022 la Sección Primera de esta Sala Tercera dictó auto de admisión del recurso de casación, precisando que "la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo ( artículo 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación".
Asimismo, el referido auto identificó como normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- El escrito de interposición.
En esencia, el escrito de interposición sostiene que la sentencia impugnada, que vino a ratificar el archivo decretado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, ha infringido los artículos 128.1 de la LJCA y 24 de la Constitución por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
El artículo 128.1 de la LJCA al decretar el archivo sin declarar previamente caducado el plazo concedido para la subsanación de defectos, entre ellos la presentación de la demanda y, por tanto, sin ofrecer la posibilidad de rehabilitación del plazo conforme a este artículo, por una aplicación del derecho en exceso rigorista y formalista que es contrario al principio pro actione.
Y el artículo 24.1 de la Constitución por tratarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente de un derecho fundamental que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, siendo su contenido normal la obtención de una resolución sobre el fondo, impedida por el archivo del procedimiento.
También entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por adolecer la sentencia recurrida de falta de fundamentación jurídica en cuanto a la inaplicación del art 128 de la LJCA.
Y cita en apoyo de su posición las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sentencia 906/2017, de 19 de diciembre, Sección Tercera), Madrid (sentencia nº 565/17, Sección Séptima), Castilla y León (sentencia nº 237/2018, Sección Segunda) y Galicia (sentencia nº 20/2018, de 24 de enero, Sección Primera), invocando finalmente la STS nº 1.262/2021, de 25 de octubre (RC 1186/2019), cuyos Fundamentos Jurídicos transcribe.
Concluye su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso, declarando nulo el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar tal archivo, admitiendo a trámite la demanda y continuando el procedimiento por los trámites oportunos.
QUINTO.- El escrito de oposición.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado demandada, se opone en su escrito a las pretensiones de la parte actora, aduciendo -en esencia- que la cuestión de interés casacional ha sido ya abordada en la reciente STS 1.262/2021, de 25 de octubre, cuyos Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo reproduce literalmente.
Alega también que la demanda del procedimiento abreviado es un indudable escrito de iniciación del proceso excluido tanto de la rehabilitación de plazos general como de la particular del escrito de demanda en el procedimiento ordinario común, y que carece de sentido pretender aplicar en el procedimiento abreviado lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LJCA que se refiere a la demanda en el procedimiento ordinario en el supuesto normal de que el mismo se haya iniciado por el escrito de interposición y se haya dejado transcurrir el plazo de 20 días para formalizar la demanda (no hay aquí ningún trámite de subsanación) y que, por supuesto, no resulta de aplicación no solo en el procedimiento abreviado sino ni siquiera en aquellas ocasiones en que el procedimiento ordinario se inicia por demanda.
Añade que tampoco puede aplicarse el mecanismo de rehabilitación de plazos del artículo 128.1 de la LJCA al ser la demanda del procedimiento abreviado el escrito de iniciación del mismo y, por lo tanto, ha de estarse a la doctrina reiterada de esa Sala (que cita la propia STS 1.262/2021) en el sentido de que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no rige, como expresamente consigna, en los plazos "para preparar o interponer recursos", y que participan de esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, por lo que, transcurridos esos plazos sin que se lleve a cabo la subsanación, procede decretar el archivo del recurso y no tener por presentado el documento que lo haya sido al notificársele la resolución de archivo, es decir, extemporáneamente.
Por lo demás, no pueden mezclarse los trámites que la LJCA configura como de subsanación de defectos con aquellos que contempla como de rehabilitación o prórroga de plazos. En los primeros, transcurrido el plazo concedido sin haberse efectuado la subsanación, se pronuncia el Juez o Tribunal sobre el archivo de las actuaciones (no sobre la caducidad del trámite), mientras que en la rehabilitación de los plazos, transcurrido éstos, su efecto no es el dictarse una resolución judicial sobre la procedencia del archivo de las actuaciones, sino una decisión del LAJ teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite, y es aquí donde opera la posibilidad contemplada en el artículo 128.1 de la LJCA.
En consecuencia, concluye, "procede rectificar el fallo contenido en la citada STS 1262/2021", confirmando la sentencia impugnada y fijando doctrina casacional en los términos señalados.
SEXTO.- Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional suscitada.
Como se apuntaba en el auto de admisión y han reflejado las partes en sus escritos, la cuestión de interés casacional aquí suscitada es sustancialmente idéntica a la planteada y analizada en la STS nº 1.262/2021, de 25 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala.
Por esta razón y, dado que esta Sección Quinta comparte los razonamientos y la doctrina sentados en aquella sentencia, que son conocidos por las partes, a fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos expresamente a los fundamentos de dicha sentencia, bastando ahora con reproducir la respuesta dada entonces a la cuestión de interés casacional: "en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial.
La aplicación al caso ahora examinado de la indicada doctrina jurisprudencial conduce a la estimación del recurso en virtud de la consideración conjunta de las siguientes circunstancias:
"(i) En primer lugar, que el escrito inicial defectuoso -que, en realidad, era materialmente un simple escrito de interposición y no una demanda- fue presentado en plazo.
(ii) Y, en segundo lugar, que el mismo día en que se le notificó al abogado del recurrente el auto de archivo por no haberse subsanado el defecto formal advertido en la demanda, aquél presentó un nuevo escrito formalizando la demanda en los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA (es decir, concretando los hechos, fundamentos de Derecho y la pretensión anulatoria de la resolución que impugnaba). Esta última circunstancia -que consta en las actuaciones del Juzgado nº 5 de Bilbao, pero que, sorprendentemente, no ha sido siquiera mencionada en la sentencia de apelación, ni en los escritos de interposición y oposición en sede casacional- resulta determinante, en conjunción con la anterior, para alcanzar la misma conclusión expresada por la Sección Cuarta en su STS nº 1.262/2021.
Por ello, procede declarar haber lugar y estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación mencionado y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho.
Y, una vez casada y anulada dicha sentencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 5 de Bilbao, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes".
En aplicación de esa doctrina jurisprudencial al caso no cabe sino derechamente estimar el recurso de apelación contra el auto apelado que archiva sin más con base en lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998. No considera los argumentos de los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra el decreto de 19 de enero de 2022 y la fundamentación jurídica desplegada en el decreto de 9 de mayo de 2022, al que le sigue diligencia de ordenación de la misma fecha en la que se da cuenta a la magistrada al objeto de dictar la resolución que proceda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, al no haberse subsanado el defecto de presentación del escrito de demanda. Así las cosas, procede revocar el auto de archivo y ordenar la prosecución del trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-02325-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0235-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
