Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3025/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2953/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3025/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8376
Núm. Roj: STSJ CAT 8376:2023
Encabezamiento
Partes: CARTAÑA CONSULTORES SLU C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
- Falta de afectación a la actividad de gastos registrados que no obedecen al normal desarrollo de la actividad empresarial, bien porque sirven para satisfacer necesidades particulares del señor Salvador vinculadas a su ámbito personal y familiar, bien porque no se encuentran relacionadas con los ingresos.
En el caso de las facturas correspondientes a prestaciones de servicios relacionadas con el vehículo ....HHN no se admite la deducibilidad de las mismas dado que ese vehículo no está afecto a la actividad económica que desarrolla Salvador CONSULTORES, SL. El vehículo es propiedad del Sr. Salvador y no de la sociedad. Por tanto, se trata de gastos que satisfacen necesidades particulares del Sr. Salvador. Tratándose del vehículo particular del Sr. Salvador, los gastos relacionados con el mismo han sido considerados como parte de su retribución, admitiéndose su deducción (IVA incluido) en sede de la sociedad.
En cuanto a las facturas de la entidad UNIÓN DE AUTOLAVADOS, dado que se refiere a cuatro vehículos, sólo se admite lo correspondiente a dos vehículos que son los que pertenecen a CARTAÑÁ CONSULTORES, SL. Además, de la cuota de IVA soportado correspondiente a los gastos de esos dos vehículos sólo se admite el 50% de acuerdo con la normativa aplicable. Dado que se desconoce que parte del gasto corresponde a cada vehículo, se divide el gasto entre los cuatro vehículos a partes iguales.
- Discrepancias entre datos declarados y registrados en Libros de IVA. El obligado tributario se ha deducido en los periodos comprobados, cuotas de IVA soportado superiores a las que están anotadas en los libros registro de facturas recibidas y respecto de las cuales no se ha aportado ningún tipo de justificación. En consecuencia, no se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que excedan de las anotadas en los libros de IVA.
- Trayendo causa en la liquidación dictada, fue incoado procedimiento sancionador que finalizó con resolución por la que se impone sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT en todos los periodos, considerando la concurrencia de ocultación en todas las conductas sancionadas, pero calificándose como leves las infracciones en el 1T, 3T y 4T 2015 y 2T y 3T 2016 al ser la base de sanción inferior a 3.000 euros.
- La anulación parcial de la liquidación para que sea sustituida por otra que tenga en cuenta que el IVA soportado por la reparación del vehículo matrícula ....HHN sí fue deducible y considere que la prestación realizada a favor del socio estuvo sujeta y no exenta de IVA, con el preceptivo respeto del principio de interdicción de la reformatio in peius.
- Asimismo, anula el acuerdo sancionador en lo que se refiere a las cuotas deducidas de vehículos.
La demandante, solicita que se anule la resolución impugnada y en defensa de su pretensión y en el apartado de los hechos, alega buena parte de los argumentos que esgrimió en la vía económico-administrativa. Así y en síntesis efectúa las siguientes consideraciones:
- La Administración ha actuado de un modo irregular en relación a la investigación practicada, pues la forma en que la inspección se ha desarrollado resulta ser muy desproporcionada y discriminatoria. Sospecha que la Administración podría haber iniciado tal investigación tributaria a modo de represalia y como herramienta de castigo hacia el letrado y sociedad profesional del cual éste es titular, como consecuencia de la intervención profesional y defensa letrada de dos de sus clientes. Lo requerido por el contribuyente a la inspección es: que informe sobre las causas que han motivado la actuación inspectora (cosa que no hace en absoluto) y, de hecho, que aclare si la inclusión del contribuyente inspeccionado y, como consecuencia, sus empresas y familiares vinculados en la orden de carga en el plan de inspección se debe en realidad a la defensa y representación legal que el contribuyente, letrado de profesión, tiene encargada de sus clientes.
- La inspección no niega en ningún momento conocer la vinculación del contribuyente respecto a la defensa de dichas compañías, ni tampoco conocer la causa abierta por fraude en IVA frente a las mismas. La actuación de la Administración no se ha efectuado con observancia de los presupuestos exigidos por el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero elaborado por la AEAT en 2018 (en línea con los de 2016 y 2017). Lo cual debe comportar la nulidad plena y de raíz del acta impugnada y de todas aquellas que se han levantado por esta causa.
- Vulneración del derecho a la prueba testifical, con infracción de derechos fundamentales, causando indefensión.
- Deducibilidad de la mayor parte de las cuotas de IVA n admitidas, como resulta de las facturas recibidas y las declaraciones de IVA. No se acepta la deducción de cuotas de UNION AUTOLAVADOS y considera que deben deducirse todos los gastos al 100%.
- Improcedencia de las sanciones. No se acredita la culpabilidad. Habiéndose estimado en parte sus alegaciones, tanto por parte de la Inspección como por el TEARC, se constata que efectuó una interpretación razonable de la norma. No existe voluntad defraudatoria.
El Abogado del Estado sostiene en primer lugar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la nulidad de la Orden de carga en Plan de Inspección. El artículo 69 apartado letra c) indica que es inadmisible el recurso que tuviera por objeto disposiciones actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Si bien es cierto que la pretensión de la demanda solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, pretensión que es perfectamente admisible, no obstante en la demanda se solicita de forma insistente e incluso repetitiva la nulidad de la Orden de Carga en Plan y aunque no figure explícitamente en el suplico del escrito de demanda, se deduce claramente la voluntad del actor de que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad de dicha Orden de Carga en Plan.
Es inadmisible la pretensión y en realidad el actor alega una suerte de teoría de animadversión personal de la Agencia Tributaria, sosteniendo que le está persiguiendo por ser letrado de la defensa en un proceso penal por un presunto delito fiscal. El recurrente sabe que todas las alegaciones tendentes a justificar una suerte de teoría de animadversión de carácter personal carece del más mínimo sentido jurídico y lógico, porque son meras apreciaciones personales y por ello con la intención de encontrar algún sustento jurídico para esta teoría, las alegaciones relativas a nulidad de la Orden de Carga en Plan.
De otro lado, en caso de que la Sala considere procedente examinar la validez de la Orden, mantiene la conformidad a derecho y la absoluta validez de toda la actuación de la inspección. En este sentido, cita la sentencia de la Comunidad Valenciana de 16/3/2020 en que el recurrente también alegó la arbitrariedad de la inspección y resuelve que la existencia de una orden que identifique correctamente el número de programa y describa genéricamente las actuaciones ya es suficiente para motivar el inicio de la inspección. De igual modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que relaciona, lo que aplicado al caso lleva a concluir que es más que suficiente la orden para el inicio de la inspección; máxime que cuando aunque no estuviese motivada nunca podría producir la invalidez de la actuación inspectora. Por lo tanto, han de desestimarse íntegramente las alegaciones.
En cuanto a que han sido objeto de carga en plan otras entidades vinculadas, precisamente el Plan de control tributario de 2018 define entre sus puntos de control interno la de ocultación de actividades empresariales o profesionales y el uso abusivo de sociedades, por lo tanto las actuaciones inspectoras no resulta una muestra de parcialidad sino todo lo contrario. Por lo expuesto la actuación de la inspección ha resultado totalmente ajustada a derecho.
Respecto al fondo, mantiene la conformidad a derecho de la regularización, con similar argumentación a la del acto impugnado. En lo que se refiere a la admisión de pruebas, además de que no es un derecho absoluto, en el caso que nos ocupa el TEARC actúa conforme a derecho por tratarse de una reclamación que debe ventilarse por los cauces del procedimiento abreviado.
El Abogado del Estado mantiene la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de la Orden de Carga en Plan, habida cuenta que es un acto trámite no cualificado.
Pues bien, precisamente por no ser un acto de trámite susceptible de recurso autónomo o independiente del que se pueda interponer contra el acto definitivo, las posibles irregularidades en que haya podido incurrir dicho acto trámite puede impugnarse no autónomamente, sino dentro y con ocasión del recurso que se interponga, después, contra el acto definitivo. Este recurso contra el acto "final" podrá basarse, pues, tanto en los vicios que concurran en el propio acto definitivo como en los que afecten a tos actos de trámite dictados con anterioridad a él en el seno del mismo procedimiento.
Esto es lo que ocurre en el caso examinado, por lo que no puede acogerse la inadmisibilidad que opone la Administración, pues el motivo no es de inadmisión sino, en su caso, de desestimación.
El TEARC en respuesta a tales alegaciones, razona:
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En efecto, la orden de Carga en Plan es un acto de trámite que es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es per se causa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.
En este sentido ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección de quien es recurrente.
En este caso, ya se ha visto que consta en el expediente la Orden de Carga en Plan de Inspección, dictada al amparo del Programa 12100, Profesionales. Así, con fecha de 25 de abril de 2018 se dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, citando para comparecencia el día 16 de mayo de 2018 a las 10:00, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los siguientes conceptos y períodos:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2013 a 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T/2014 a 4T/2016
Dicho acuerdo se notifica el 26 de abril de 2018
La circunstancia de que se siguieran actuaciones inspectoras respecto al Sr. Salvador y sus Sociedades no contradice sino todo lo contrario, las previsiones del Plan y las directrices. Tampoco se nos ofrece un motivo de incumplimiento en concreto de las mismas
De entrada, indicar que la eventual actuación de un funcionario en quien concurra una causa de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido, ( artículo 23.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con anterioridad 28.3 de la Ley 30/1992).
Pero es que además, en este caso el demandante no formuló recusación respecto de funcionario en concreto, ni indica que concurra alguna causa de abstención. En efecto, la actuación arbitraria y la animadversión se imputan de forma genérica a la entidad de derecho público Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
El demandante proporciona el listado de las actuaciones del Letrado D. Salvador como defensor de determinadas sociedades, frente a las que se siguen procedimientos, tanto en sede de Inspección tributaria como en la vía penal por fraude fiscal. Debemos decir que lo anterior no permite llegar a la conclusión de que la Orden de Carga en Plan está viciada en su contenido mismo o que se haya dictado con el fin de presionar al Letrado. De un lado, porque es anterior a las actuaciones que relaciona, como certeramente pone de relieve el TEARC. Y de otro, porque las graves vulneraciones de los principios que informan la actuaciones de la Administración en general y de la AEAT en particular, han de sustentarse necesariamente, en pruebas sólidas que acrediten que se haya vulnerado la objetividad o neutralidad exigibles, habida cuenta las reglas de la carga de la prueba.
No obstante en conclusiones se esgrime un argumento contradictorio, al alegarse que las actuaciones inspectoras se iniciaron con anterioridad a la Orden de Carga en Plan, pues consta en las actuaciones seguidas respecto de AVERT CONSULTORES SL que con fecha 17 de enero de 2018 un Agente Tributario se personó en el inmueble ubicado en el PASEO000 NUM000 de Sitges.
Por todo lo expuesto, los motivos no pueden prosperar.
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c. D. Cornelio
d. Dña Josefa
e. D. Demetrio
f. D. Dimas
g. Dña. Justa
Así, los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ( LIVA), permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el artículo 95.Uno, que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
A su vez, para la deducción de las cuotas soportadas, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
En este sentido, el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA, dispone:
A tal efecto, los requisitos del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por RD 1619/2012, de 30 de noviembre, con entrada en vigor el día 1-1-2013.
De otro lado, bajo la rúbrica "limitaciones del derecho a deducir", el artículo 95 de la
Para la deducibilidad de un importe de IVA soportado, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en este caso debe acreditarse por parte del interesado la vinculación del gasto a la actividad económica. Una cosa es la realidad de los gastos y otra la relación de éstos con la actividad y la correlación con los ingresos de ésta, exigidos a los efectos de la deducibilidad de aquéllos.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
En efecto, el TEARC se pronuncia confirmando que las cuotas por IVA no atienden a gastos que se hayan acreditado sean realizados para su afección directa y exclusiva a la actividad económica de la entidad. Pero existiendo onerosidad en las operaciones de la entidad al satisfacer gastos del socio y su familia que constituyen una contraprestación de los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4 de LIVA sujeta al impuesto las prestaciones de servicios y que conforme al artículo 11, a efectos del Impuesto se considera prestación de servicios toda actividad sujeta que no tenga consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
De ahí que concluya que debe tenerse en cuenta que el IVA soportado por retribuciones al socio sí es deducible.
No obstante lo anterior, en la demanda se efectúan alegaciones en torno a la deducibilidad de estas cuotas, que ya ha sido admitida por la resolución impugnada.
En este sentido, el artículo 95.Tres LIVA, en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención "
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2018 (rec. 4851/2017) se concluye que el indicado artículo 95.Tres LIVA no contradice la normativa europea, ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, pone de relieve que el precepto se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "
La norma transcrita, añade el TS, prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
En otras palabras, el precepto no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Pues bien, en este caso la Sala comparte con el TEARC que no se duda de la afectación del vehículo a la actividad, sino de que el porcentaje que dicho vehículo es utilizado en la actividad supera el 50% que presume la Ley. La falta de prueba al respecto impide la deducibilidad del 100% pretendida.
Pues bien, hemos concluido que tal prueba carece de virtualidad para sustentar las alegaciones de la parte sobre los motivos de la AEAT para iniciar las actuaciones inspectoras, como tampoco permite desvirtuar las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora.
La conducta del obligado tributario consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que le correspondía en los ejercicios comprobados estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:
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No obstante, confirma la sanción por deducir cuotas de IVA soportado que no estaban anotadas en los libros de IVA de facturas recibidas aportados y respecto de las cuales no se ha aportado ningún justificante documental ni se ha dado ninguna explicación.
Por fin, la Inspección considera la concurrencia de ocultación en todas las conductas regularizadas y el TEARC entiende concurrente este criterio en caso de la conducta consistente en deducir cuotas no justificadas, que es la única sanción que se mantiene al haberse anulado la sanción por lo que se refiere a las cuotas deducidas por vehículo.
Por fin, no es posible eximir a la parte recurrente de las sanciones, sin que haya existido por lo demás una interpretación razonable de la norma aplicada, además de que no se nos ofrece explicación acerca de qué interpretación dio el recurrente a la normativa que permitiese deducir cuotas de IVA que exceden de las registradas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de CARTAÑA CONSULTORES SL UNIPERSONAL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de julio de 2021, dictada en la reclamación seguida en el procedimiento NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006, objeto de esta litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
