Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3039/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2036/2020 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3039/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100462

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8465

Núm. Roj: STSJ CAT 8465:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 2036/2020 (recurso de Sección número 696/2020).

Partes: Marino, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogado del Estado Sue de Antonio Calvo.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3039 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2036/2020 (registrado en la Sección con el número 696/2020), interpuesto por la parte actora, Marino, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la anulación de los actos objeto del recurso y la inadmisibilidad y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la formulación de conclusiones por ambas partes, finalmente se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

1. Objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, la parte actora lo dirige "contra la resolución dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en contestación al recurso de reposición presentado en tiempo y forma ante la misma". Acompaña la documentación siguiente: "Doc. 1.- Recurso de reposición de fecha 10/03/2020 RGE/00514860/2020 y los antecedentes que lo motivan". "Doc. 2.- Recurso de reposición de fecha 10/03/2020 RGE/0541768/2020 y los antecedentes que lo motivan". "Doc. 3.- Contestación a los recursos de reposición por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recibido el 5/06/2020".

Se trata la impugnada de la resolución de 1 de junio de 2020 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se desestiman los dos recursos de reposición de 10 de marzo de 2020 interpuestos contra las resoluciones del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de enero de 2020, de cese y nombramiento para puesto de trabajo (modelo F5), y de 5 de febrero de 2020, de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (modelo FR5). Se reproducen seguidamente los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada:

"ANTECEDENTES

1º. En el Boletín Oficial del Estado del día 7 de enero de 2010 se publicó la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de diciembre de 2009, por la que se resuelve concurso general para la provisión de puestos de trabajo. En dicho procedimiento el Sr. Marino fue adjudicatario de uno de los puestos convocados con número de orden 91-93, Operador/a de Seguridad, en la localidad de Barcelona, el mismo puesto que desempeñaba mediante una comisión de servicios.

2º. Teniendo en cuenta la naturaleza de dicho puesto en relación con el Acuerdo suscrito entre la AEAT y las Organizaciones Sindicales el 14 de noviembre de 2007, sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal y con las Medidas extraordinarias y singulares de adecuación de puestos aprobadas en 2018, se propuso al interesado pasar al tramo de carrera horizontal correspondiente, con efectos de 1 de septiembre de 2019.

3º. Por ello, con fecha 24 de enero de 2020, el Director General de la AEAT dictó un Acuerdo de cese y nombramiento en puesto de trabajo (documento F.5) en el que aparece que D. Marino cesa en el puesto de Operador/a de Seguridad, de nivel 18 de complemento de destino y es nombrado, con carácter provisional, en otro denominado Gestor/a Especial Horario 5, de nivel 22.

4º. Posteriormente, como consecuencia del mencionado acuerdo, la Delegación Especial de Cataluña dictó el 5 de febrero de 2020 una resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo. En ella aparece el día 30 de enero de 2020 como fecha del cese en el puesto del que era titular, tomando posesión el siguiente día 31 del puesto denominado Gestor/a Especial Horario 5, ambos en la localidad de Barcelona.

5º. Contra el citado Acuerdo de 24 de enero de 2020 y la posterior Resolución de 5 de febrero de dicho año se interponen los recursos que motivan las presentes actuaciones. En ellos, después de formular las alegaciones que considera oportunas, el interesado solicita su anulación.

6º. En relación con dichos recursos, obra en el expediente un informe emitido por la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los recursos han sido interpuestos por persona legitimada, en tiempo y forma, y ante autoridad competente para resolver. Por otra parte, dada la identidad sustancial e íntima conexión que guardan entre sí, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerda su acumulación

SEGUNDO.- En el presente supuesto, D. Marino, en enero de 2010, fue adjudicatario en el concurso al que se ha hecho referencia en los antecedentes de un puesto de trabajo denominado Operador/a de Seguridad, de nivel 18, que estaba desempeñando con carácter provisional mediante comisión de servicios.

Los puestos de trabajo de Operador/a de Seguridad (con anterioridad denominados Operador/a de Escáner Móvil) no se veían afectados por el Acuerdo de 14 de noviembre de 2007, suscrito entre la AEAT y las Organizaciones Sindicales, sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal. Asimismo, tampoco se les aplicaban las Medidas extraordinarias y singulares de adecuación de puestos, cuya propuesta de criterios fue aprobada por Resolución de la AEAT de 24 de julio de 2018.

Para dar una solución a la problemática planteada, se ofreció a los titulares de los puestos de Operador/a de Seguridad pasar a los tramos por antigüedad correspondientes como carrera horizontal, desde el 1 de septiembre de 2019. Por ello, contando con la conformidad del recurrente para proceder al nombramiento en el nuevo puesto de trabajo, con fecha 24 de enero de 2020, la Dirección General de la AEAT dictó un Acuerdo de cese y nombramiento para puesto de trabajo efectuados por una misma autoridad (documento F.5).

En el apartado 2 del documento, Datos del puesto de trabajo de cese, aparece el puesto denominado Operador/a de Seguridad, de nivel 18, dotado de un complemento específico de 9.498,44 euros. En el apartado 3, Datos del puesto de trabajo de nombramiento, figura el puesto de Gestor/a Especial Horario 5, de nivel 22 y 9.480,94 euros de complemento específico. Ambos puestos están adscritos a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona.

Como consecuencia del acuerdo adoptado, el 5 de febrero de 2020 la Delegación Especial de Cataluña dictó resolución de cese y nombramiento en puesto de trabajo efectuados por una misma autoridad (documento F.5.R), en la que aparece el cese en el puesto de Operador/a de Seguridad el 30 de enero de 2020 y la toma de posesión en el puesto de Gestor/a Especial Horario 5 el siguiente día 31 de enero.

TERCERO.- En vía de recurso, el interesado alega que los actos impugnados han de contextualizarse en la decisión de la AEAT de no reclasificar los puestos de Operador de Seguridad, de conformidad con el Acuerdo de 14 de noviembre de 2007 y con las mencionadas medidas extraordinarias y singulares de adecuación de puestos de trabajo.

En los escritos presentados, el Sr. Marino manifiesta que se le ofreció un puesto de trabajo mediante comisión de servicios, según dice, denominado Subgestor 5 Especial Horario, de nivel 22, con un complemento específico de 9.480,94 euros.

En este sentido, señala que le fueron notificados los documentos F.5 y F.5.R, mencionados en los antecedentes, cesando en el puesto de Operador de Seguridad, de nivel 18 y tomando posesión de otro denominado Gestor Especial Horario 5, de nivel 22. Sin embargo, el cese en su puesto de Operador/a de Seguridad se produce por un cambio de puesto en adscripción provisional, como se indica en dichos documentos y no a través de una comisión de servicios, lo que ha motivado la interposición de los recursos de referencia.

Considera que la adscripción provisional sólo puede utilizarse en los supuestos que determina el artículo 63 del Reglamento General de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995. En dicho precepto se hace referencia a la provisión de puestos por medio de adscripción provisional en supuestos de remoción, cese o supresión de puesto de trabajo y en los casos de reingreso al servicio activo sin reserva de puesto.

Por todo ello, el interesado solicita la anulación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO.- En contestación a las alegaciones formuladas por el interesado, el informe emitido por la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal, mencionado en los antecedentes, señala que en la Mesa de seguimiento del Acuerdo de Carrera se oficializó el tratamiento de los operadores de escáner según el criterio del Departamento de Recursos Humanos, con conformidad mayoritaria sindical y acordando que se les iba a ofrecer a los trabajadores afectados pasar al puesto de carrera horizontal que les correspondería con el Acuerdo de Carrera y con la aplicación de las medidas organizativas.

El informe indica que, en los casos en los que se prefiriera no pasar a desempeñar puestos de carrera horizontal, se mantendrían los puestos de operador, pero configurándose a amortizar, sin que pudieran cubrirse por otros trabajadores.

Por ello, en aplicación de dicho criterio, la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal gestionó pasar a los ocupantes de un puesto de Operador de Escáner al puesto de carrera horizontal del tramo correspondiente. Este cambio de puesto suponía para los funcionarios nombrados con carácter definitivo el nombramiento provisional en el nuevo puesto correspondiente de carrera horizontal. Así se hizo en el caso de dos trabajadores con puesto definitivo, destinados en las Delegaciones Especiales de Canarias y País Vasco.

En la Delegación Especial de Cataluña, ámbito de destino del recurrente, el informe señala que, para que los funcionarios afectados aceptasen el cambio de puesto de carrera horizontal, se les ofertó una comisión de servicio a un puesto con la característica H24 de forma que no perdiesen retribuciones con respecto a las que venían percibiendo como Operador de Escáner. Se solicitó aceptación por escrito a los interesados para estas comisiones.

En este sentido, en sus escritos de recurso el Sr. Marino señala que aceptó el nuevo nombramiento en el puesto citado mediante comisión de servicios.

El informe señala que, para quienes ocupaban los puestos de operador de escáner en comisión de servicio se revocó la comisión que disfrutaban y se acordó otra a un puesto de su mismo tramo, pero con la característica H24.

Por tanto, en el caso del recurrente se acordó un nombramiento provisional, ya que el puesto de operador de escáner lo ocupaba con carácter definitivo y era la única forma de ubicarle en el puesto de tramo que le correspondía por aplicación sucesiva del Acuerdo de Carrera de 2007 y las Medidas Organizativas de 2018, al igual que se había hecho con los funcionarios afectados de las Delegaciones Especiales de Canarias y del País Vasco, y proceder a la amortización del puesto de Operador de Escáner.

En definitiva, al interesado se le ofreció el nombramiento en un puesto de trabajo determinado, manifestando su conformidad con el mismo a través de una comisión de servicios. No obstante, como se ha explicado con anterioridad y como se ha llevado a cabo con funcionarios destinados en otras Delegaciones Especiales, se acordó una adscripción provisional al puesto ofrecido y proceder a amortizar el puesto que desempeñaba con carácter definitivo y del que cesó el 30 de enero de 2020.

A la vista de lo anteriormente expuesto puede deducirse que no se aprecian causas que determinen la anulabilidad de los actos administrativos impugnados, como solicita el interesado en su escrito. A este respecto, conviene recordar que el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder."

Asimismo, debe señalarse que, a través de la interposición, en este caso, de un recurso de reposición, se pretende llevar a cabo una revisión de la actuación de la Administración para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las alegaciones formuladas por el recurrente y los argumentos expuestos en sus escritos de impugnación no permiten apreciar que existan motivos para anular los actos recurridos, que han de entenderse ajustados a derecho.

Con arreglo a lo expuesto, esta Dirección General acuerda DESESTIMAR los

recursos interpuestos por D. Marino".

2. Pretensiones y motivos de las partes.

2.1. Parte actora.

En su demanda, la parte actora interesa de la Sala el dictado de "Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto y la estimación de la Demanda, anulando la Resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean aplicadas las Medidas Organizativas contenidas en el Acuerdo de la A.E.A.T. y las Organizaciones Sindicales de fecha 14 de noviembre de 2007 sobre el desarrollo de la carrera profesional vía administrativa de su personal, así como de la posterior Propuesta de Criterios Objetivos para la Aplicación de Medidas Extraordinarias y singulares de Adecuación de los Puestos de Personal Funcionario de la A.E.A.T. de 19 de julio de 2018 que activaba el Acuerdo de desarrollo de la carrera profesional". "Reclamando con todos los efectos legales y económicos correspondientes al máximo nivel 22, el abono de las retribuciones por complemento de destino y complemento específico con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses".

En dicho cuerpo rector de autos, tras la exposición de antecedentes que considera relevantes, fundamenta la parte actora dichas pretensiones en los motivos que en el apartado de fundamentos de derecho ordena, rubrica y en su caso desarrolla como sigue. 1) "Primero.- Admisibilidad del recurso". 2. "Segundo.- Derecho a la igualdad de retribuciones reconocidas a funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y a los Operadores de Seguridad, ambos del Cuerpo General Administrativo, es decir, los puestos pueden ser ocupados indistintamente por operadores de seguridad y funcionarios del SVA, con la diferencia de que al personal del S.V.A. que desempeña esta labor sí que le han aplicado el Acuerdo de Carrera Profesional y al personal que realizando las mismas tareas no se nos ha aplicado el Acuerdo de Carrera y su reclasificaciones". 3. "Tercero.- preceptos constitucionales ( art. 35 CE) y legales ( apdo. 2.b, art. 4, ET y 19.1, EBEP) sobre el derecho a la promoción profesional, el principio de no discriminación, y la Directiva 1999/70". 4. Expone en el último fundamento "4. Cuarto.- En el recurso se reclama la reclasificación teniendo en cuenta el punto de partida de mi puesto de trabajo, es decir, cuando se me nombra operador de escáner, conlleva un complemento específico equivalente a puestos de Vigilancia Aduanera, puesto que se homogeniza en la R.P.T. Al resto de plazas de toda España, hoy día, esto ya no es así, puesto que han vaciado el contenido del puesto, tal y como constan en los escritos de la Agencia, son plazas a amortizar en un servicio nuevo y recién creado. En la R.P.T. ya no sale el puesto como tal, y con la R.P.T. en la mano, no podemos saber cuántas plazas están ocupadas para revisar este servicio en toda España. Así pues, con las características del mismo, por el horario que nos imponen, incluidos trabajo y festivos dentro de nuestra jornada de trabajo, no puede ser considerado como un trabajo administrativo, el mismo se realiza en un camión-escáner, lejos de un edificio administrativo como tal, y en un solar donde se escanea los contenedores de camiones". "En el recurso se demanda, por tanto, a que ese reclasifique, teniendo en cuenta mi puesto, mi categoría de régimen de jornada y horario que se le aplica, y se le reconozcan la reclasificación al nivel 22 con un complemento 11.780,39 € valor a fecha 24 de noviembre de 2007, fecha en que se firma el Acuerdo Agencia Tributaria-Sindicatos, puesto que el posterior de fecha 24 de julio de 2018 es la aplicación de este anterior".

En conclusiones finales, la actora interesa que la Sala "dicte Sentencia conforme tenemos suplicado en la demanda".

2.2.- Parte demandada.

En su oposición a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que "dicte sentencia en la que": "- Se inadmita el recurso formulado de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos Jurídico Procesales Primero y Segundo de este escrito". "- Subsidiariamente, para el caso en que el recurso sea admitido, lo desestime". Tras la exposición de hechos que entiende relevantes, en el apartado de fundamentos de derecho de la contestación, delimita con carácter previo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, precisando el objeto y las pretensiones del "Recurso Contencioso Administrativo 2036/2020, RO 696/2020" (apartado 1.1 expediente administrativo", y del distinto "Recurso Contencioso Administrativo, RO 697/2020 (apartado 1.1.2.2

En conclusiones finales, se dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda, significando la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y litispendencia, cuya existencia no ha sido rebatida por la parte actora, y subsidiariamente sosteniendo la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Salvo en lo relativo a la pretensión anulatoria de los actos administrativos recurridos, ciertamente, las restantes pretensiones articuladas por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo número 696/2020 (recurso de Sala número 2036/2020) coincide literalmente con la ejercida por la misma parte demandante en el recurso contencioso-administrativo número 697/2020 (Recurso de Sala número 2037/2020), esto es, "declarando el derecho del demandante a que le sean aplicadas las Medidas Organizativas contenidas en el Acuerdo de la A.E.A.T. y las Organizaciones Sindicales de fecha 14 de noviembre de 2007 sobre el desarrollo de la carrera profesional vía administrativa de su personal, así como de la posterior Propuesta de Criterios Objetivos para la Aplicación de Medidas Extraordinarias y singulares de Adecuación de los Puestos de Personal Funcionario de la A.E.A.T. de 19 de julio de 2018 que activaba el Acuerdo de desarrollo de la carrera profesional". "Reclamando con todos los efectos legales y económicos correspondientes al máximo nivel 22, el abono de las retribuciones por complemento de destino y complemento específico con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses". Como bien saben las partes, ambos recursos se han deliberado conjuntamente por esta Sala y Sección, habiéndose dictado en primer la sentencia del último recurso citado cuyo objeto versa sobre una actuación administrativa previa a la aquí impugnada. Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho de la precitada sentencia (las negritas y las cursivas son de la propia resolución).

" PRIMERO- Según certifica la Administración demandada (doc. 1 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), el actor es funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado.

"Desde 16 de junio de 2008, ocupó en comisión de servicio puesto de Operador Escaner Móvil en la Dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña. (Nivel 18, Complemento Específico 9.408Ž98 euros).

Desde 28 de noviembre de 2008, el puesto ocupado en comisión de servicio de Operador Escaner Móvil en la Dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña, fue reclasificado pasando a tener la denominación de Operador de Seguridad.

Desde 14 de enero de 2010 ocupa el puesto de Operador de Seguridad con carácter definitivo una vez que lo obtiene tras participar en un concurso.

En fecha 5 de diciembre de 2019 acepta el ofrecimiento de RRHH sobre incorporación a un puesto de carrera horizontal en función de su antigüedad, correspondiéndole un puesto de Gestor Especial Horario 5 de nivel 22 y con un complemento específico de 9.769Ž62 euros.

El 30 de enero de 2020 cesa en el puesto de Operador de Seguridad y el 31 de enero de 2020 toma posesión en un puesto de Gestor Especial Horario 5 en dependencia de Aduanas de la Delegación Especial de Cataluña".

SEGUNDO- Partiendo de tales datos, procede examinar cuál es el objeto del proceso, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo por el actor.

1) Formuló éste una reclamación inicial ante la Dirección de RRHH de la AEAT, en fecha 19 de julio de 2019, solicitando que "(se) me reclasifique con carácter retroactivo puesto que cumplo todos los requisitos de antigüedad que en su dia se acordaron entre la AEAT y los sindicatos firmantes del Acuerdo antes mencionado (El " Acuerdo sobre el desarrollo de la Carrera Profesional y Administrativa de la AEAT", cuya fecha no se precisaba), no habiendo motivo alguno para mi exclusión, y que esta reclasificación se realice teniendo los plazos recogidos en el Acuerdo y los criterios que se han utilizado con los compañeros del S.V.A. que realizan el mismo trabajo que los operadores de Seguridad".

La mención a los " compañeros del S.V.A" se refería, en el texto de la reclamación, a " los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que realizan idénticas tareas a las de Operadores de Seguridad", que "SI han sido efectivamente reclasificados".

2) Desestimada la reclamación en los términos de la comunicación de fecha 24 de novembre de 2019 que le dirigió el Departamento de RRHH de la AEAT, el actor formuló recurso de reposición, en fecha 27 de diciembre de 2019.

Solicitó en el suplico de dicho recurso administrativo, que :

"se dicte resolución acordado que me sea reconocida mi reclasificación desde 1 de septiembre de 2018, según la tabla de Carrera Administrativa Horizontal de las posiciones retributivas para los puestos C1 de la página 17 del Acuerdo AEAT- Organizaciones Sindicales de 14 de novembre de 2007, al Nivel 20 tramo 3 con importe de Complemento Específico de 9162Ž81 euros (actualizado a la fecha de reclasificación) ; de igual modo, que me sea reconocida la reclasificación desde el 1 de marzo de 2019 al Nivel 20 tramo 4 con un importe de Complemento Específico de 10.143Ž34 euros (actualizado a la fecha de la reclasificación) ; y por último, que me sea reconocida mi reclasificación desde 1 de septiembre de 2019 al Nivel 22 tramo 5 con un Complemento Específico de 11.302Ž21 euros (actualizado a la fecha de reclasificación).

También solicito la diferencia retributiva que, por el concepto deproductividad, se haya producido entre la productividad que me corresponde por mi nivel 18 y la que hubiera percibido de haber sido reclasificado".

3) Por el Director General de la AEAT, en relación con el antedicho recurso de reposición, se dictó Resolución en fecha 1 de junio de 2020, por la que acordó:

"DESESTIMAR el recurso interpuesto (por el actor) contra la nómina de la Agencia Tributaria correspondiente a las mensualidades de octubre de 2018, abril de 2019 y octubre de 2019".

4) Por el actor se interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 30 de julio de 2020.

Formalizada la demanda en fecha 26 de mayo de 2021, interesó en el suplico de la misma que :

"(se) dicte sentencia declarando haber lugar al recurso...anulando la Resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean aplicadas las Medidas Organizativas contenidas en el Acuerdo de la AEAT y las Organizaciones Sindicales de 14 de noviembre de 2007 sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal, así como de la posterior Propuesta de Criterios Objetivos para la Aplicación de Medidas Extraordinarias y singulares de Adecuación de los Puestos de Personal Funcionario de la AEAT de 19 de julio de 2018 que activaba el Acuerdo de desarrollo de la carrera profesional.

Reclamando con todos los efectos legales y económicos correspondientes al máximo nivel 22, el abono de las retribuciones por complemento de destino y complemento específico con la máxima retroactividad legal".

TERCERO - 1) Alegada por el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, la " falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del asunto", que correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso, procede estar al respecto a los Autos dictados en fechas 13 de noviembre de 2020, 19 de enero de 2021, confirmatorio del primero en vía de reposición, y 22 de febrero de 2021, que declaró no haber lugar a la aclaración del anterior. Resoluciones que fijaron la competencia objetiva y territorial de este Tribunal para el conocimiento del asunto.

2) Alegada igualmente en dicho escrito la concurrencia de litispendencia, en relación con el recurso contencioso nº 696/2020, seguido entre las mismas partes, se constata que, no obstante su deliberación conjunta por este Tribunal, el objeto de aquél está constituido por la resolución de los recursos administrativos 1263/2020 y 1264/2020, distintos del recurso administrativo 4905/2019, resuelto en fecha 1 de junio de 2020, aquí impugnado (FJ precedente) ; lo que justifica su tramitación separada.

CUARTO - 1) En lo que se refiere al alegato, también contenido en el escrito de contestación a la demanda, de la concurrencia de desviación procesal en la conducta del actor, resulta que, en efecto, tal como se colige del FJ 2º precedente :

a) El actor solicitó en su reclamación inicial ante la Administración demandada, el 19 de julio de 2019, una reclasificación profesional, invocando como referencia, " los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que realizan idénticas tareas a las de Operadores de Seguridad", que "SI han sido efectivamente reclasificados".

b) Con ocasión del recurso administrativo formulado en fecha 27 de diciembre de 2019, reclamó, como consecuencia de la referida reclasificación profesional, los importes que detallaba, correspondientes al Complemento Específico y también al de Productividad, de entre las retribuciones complementarias.

c) Pero en sede jurisdiccional, introdujo ex novo la reclamación del Complemento de Destino y excluyó el de Productividad. De forma que la única reclamación económica congruente con las formuladas en vía administrativa es la correspondiente al Complemento Específico.

2) Pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 12 de marzo de 2019, rec. 44/2018, en su FJ 4º (" Sobre la desviación procesal"), lo siguiente :

"Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el art. 56.1 de la LJCA , en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica que: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA .

...A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que "[...]en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas ".

(En el mismo sentido y entre otras, STS, Sala 3ª, de 19 de julio de 2022, rec. 17/2021, FJ 5º).

3) Poniendo en relación la transcrita jurisprudencia, con la reseñada conducta observada por el actor recurrente (Apdo. 1) de este FJ), se colige que, en efecto, ha incurrido en desviación procesal, de forma que, en lo que se refiere a su reclamación económica frente a la Administración demandada, concretada en el segundo párrafo del suplico de la demanda (FJ 2º in fine precedente), el único concepto a considerar sería en todo caso el correspondiente al Complemento Específico, dentro de las retribuciones complementarias como funcionario.

QUINTO - 1) Sentado lo antedicho, se constata igualmente que del primer párrafo del suplico de la demanda (FJ 2º in fine precedente), resulta una manifiesta inconcreción en cuanto a las " Medidas Organizativas" cuyo reconocimiento y aplicación postula el actor, derivadas según dice de los Acuerdos Administración-Sindicatos que invoca, de 2007 y 2018.

En efecto, ni del contenido del escrito de demanda ni de su referido suplico, se deduce una remisión, ni siquiera implícita, a lo solicitado con ocasión del recurso administrativo formulado en fecha 27 de diciembre de 2019 (FJ 2º precedente, apdo. 2).

2) El escrito de demanda se centra, por contra (FJ 2º de aquél), enlazando así con la reclamación inicial, formulada ante la Administración demandada en fecha 19 de julio de 2019 (FJ 2º precedente, apdo. a), en la invocación del " Derecho a la igualdad de retribuciones complementarias reconocidas a funcionarios de la AEAT", siendo el término de comparación, los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera adscritos a la AEAT de Barcelona.

Se alega así en la demanda, en esencia : a) Que " los funcionarios del mismo Grupo de clasificación Operadores de Seguridad realizan todos ellos las mismas funciones, sin distinción alguna por razón de pertenecer al Servicio de Vigilancia Aduanera o no" ; b) Que " los puestos de Operador de Seguridad pueden ser ocupadas indistintamente por funcionarios del Cuerpo General Administrativo (caso deI actor) como por Agentes del SVA, con la diferencia en que al personal del S.V.A. que desempeña esta labor sí que le han aplicado el acuerdo y al personal que realizando las mismas tareas no está encuadrado dentro del personal de S.V.A. no se nos ha aplicado el acuerdo y sus reclasificaciones" ; c) Que " cuando se me nombra operador de escáner, conlleva un complemento específico equivalente a puestos de Vigilancia Aduanera".

3) Tales alegatos remiten al principio, que recoge la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 26 de junio de 2020, nº 2722/2020, rec. 91/2018, FJ 2º, en el sentido de que " En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución" (También, Sentencia de igual fecha, 26 de junio de 2020, nº 2721/2020, rec. 92/2018).

Bien entendido que " le corresponde al actor la carga no sólo de alegar sino también de probar que efectivamente realiza funciones superiores a las que tiene encomendadas en razón al grupo al que pertenece" ( Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 23 de marzo de 2017, nº 209/2017, rec. 90/2015, FJ 4º; y también, la dictada en fecha 17 de febrero de 2017, núm. 112/2017).

Lo antedicho se relaciona con la STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2018, nº 52/2018, rec. 874/2017, FJ 4º, a cuyo tenor :

"...existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado".

Lo que es expresión del " principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución".

(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 3 de julio de 2018, nº 1131/2018, rec. 4990/2016).

SEXTO - Pues bien. Lo cierto es que el actor no ha acreditado la invocada identidad, entre las funciones desempeñadas y las realizadas por los Agentes de Vigilancia Aduanera, adscritos uno y otros a la AEAT de Barcelona, como fundamento y término de comparación para reivindicar el " Derecho a la igualdad de retribuciones complementarias", en relación con los segundos.

Resulta al respecto contundente el testimonio prestado, por vía de informe, ex arts. 360 y 381.1 LEC, respondiendo a las cuestiones formuladas por ambas partes, por D. Benedicto, Jefe del Área Regional de Vigilancia Aduanera en Cataluña, que ha aseverado :

1) Que actor, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración de Estado, Subgrupo C1, desempeñó entre septiembre de 2018 y julio de 2019 el puesto de Operador de Seguridad, en la Unidad de Escáner-Megaport de la Aduana de Barcelona, con funciones de conductor, controlador de la zona de seguridad y analista de imagen.

2) Preguntado si el actor realizaba funciones completamente idénticas a las realizadas por el personal del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera destinados en la misma Unidad, manifestó que " No...(por cuanto) además de tareas de operador, a los funcionarios de Vigilancia Aduanera se les encomiendan otras tareas propias...inspecciones físicas de mercancía, vigilancias y seguimientos, entrega de notificaciones, detenciones, entradas y registros, y otras propias de policía judicial".

Y también "... entregas vigiladas, vigilancias, seguimientos, detenciones, tomas de declaración, y resto de tareas propias de Vigilancia Aduanera".

Siendo "la formación que reciben anualmente...distinta, en tanto que los funcionarios del área de Vigilancia Aduanera realizan las prácticas anuales de tiro, al estar autorizados al uso de armas y tener asignada arma oficial...(mientras que el actor) al no ser funcionario de Vigilancia Aduanera no está autorizado ni tiene asignada arma oficial".

3) El testigo niega igualmente que " los puestos puedan ser ocupados indistintamente por operadores de seguridad y funcionarios del SVA", habida cuenta que estos últimos " No son del Cuerpo General Administrativo", sino que "tienen sus propios Cuerpos y sus propias oposiciones, distintas no sólo del Cuerpo General Administrativo sino del resto de la AEAT".

Añade el testigo que " para ocupar puestos de trabajo adscritos al Área de Vigilancia Aduanera se requiere tener alguna de las especialidades de Vigilancia Aduanera, y el funcionario (actor) no tiene ninguna".

Y " No ha aprobado las oposiciones específicas necesarias para tener la condición de funcionario del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera, ni de investigación ni marítima". Y "Desde esta Jefatura nunca se le encomendaron tareas propias de Vigilancia Aduanera".

4) Manifiesta en fin el testigo que el actor " sólo tiene competencias para el escaneado de contenedores, análisis de imágenes y controles de radioactividad, pero no puede instruir actuaciones por contrabando ni tomar declaración a los infractores ni hacer detenciones".

"Precisamente por eso en el servicio además de los Operadores de Escáner participan funcionarios de Vigilancia Aduanera o de Guardia Civil, ya que los operadores no pueden instruir".

SÉPTIMO - Es corolario de cuanto antecede, la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso en su integridad.

Y con ello, la condena del actor al pago de las costas devengadas a su instancia, con arreglo al art. 139.1 LJCA y al principio del vencimiento que contempla dicho precepto, tanto más en este caso, a la vista de la inconsistencia del recurso y de la incongruente sucesión de las actuaciones del actor, si bien, conforme al apdo. 4 del precepto, hasta el límite de 800 euros".

Como puede verse, dicha sentencia desestima idéntica pretensión a la aquí articulada en la demanda, resolviendo allí la Sala sobre iguales argumentos que los vertidos también aquí en la demanda, que es el cuerpo rector de autos (compárese el apartado 2.1 del fundamento de derecho primero de la presente resolución con los fundamentos de derecho que acaban de transcribirse). De hecho, esa pretensión no viene articulada en la vía administrativa que culmina con los concretos actos administrativos aquí impugnados, referidos exclusivamente al nombramiento, cese y toma de posesión (la previa pretensión de reclasificación se resuelve en el otro proceso), de ahí la desviación procesal en que incurre la parte actora (mantenida en las conclusiones finales al remitirse a aquella pretensión articulada en la demanda). Es más, respecto de los actos objeto del presente recurso, la pretensión anulatoria de los mismos se halla huérfana de fundamento jurídico sustancial alguno en la demanda rectora de autos. En ésta, intenta acreditar que realiza iguales funciones que los funcionarios de Vigilancia Aduanera para justificar así que debe percibir los mismos complementos retributivos que éstos. Pero no concreta ni fundamenta la concurrencia de causa de nulidad o anulabilidad de aquellas resoluciones de 24 de enero y 5 de febrero de 2020 ni de la resolución de 1 de junio de 2020 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas. En realidad, respecto de esos actos concretos aquí recurridos de cese en el puesto de trabajo Operador de Seguridad, nivel 18 (complemento específico de 9.498,44 euros) y de nombramiento y posesión en el puesto de trabajo de Gestor Especial Horario 5, nivel 22 (complemento específico de 9.480,94 euros), y más concretamente respecto de la adscripción provisional, que denuncia en vía administrativa por no darse en el caso los requisitos del artículo 63 del Real Decreto 364/1995, nada argumenta sustancialmente en su demanda, limitándose a decir en el "Hecho Sexto" de la misma que "Como consecuencia de la no aplicación del acuerdo y fruto de las diferentes negociaciones recibo una propuesta de Recursos Humanos de la AEAT donde se le ofrece una Comisión de Servicios de Subgestor 5 Especial Horario nivel 22 de complemento de destino y un complemento específico de 9682,54 euros. Con esta propuesta se soluciona sólo una parte del problema porque consigo el nivel 22, que me correspondería por antigüedad en aplicación del Acuerdo de noviembre de 2007 y su posterior desarrollo en 29018, sin embargo, se reduce mi complemento específico de los 9770,32 a los mencionados 9682,54 euros, aún teniendo 4 niveles más, que se corresponde con 4 tramos retributivos más, según el acuerdo", y a sostener la procedencia de la reclasificación al nivel 22 con un complemento superior de 11.780,39 euros, en los términos del fundamento de derecho cuarto de la demanda, más arriba reproducido. En cualquier caso, esa pretensión de la parte actora sobre diferencias retributivas discriminatorias (que fundamenta en la realización de iguales funciones que los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera, que perciben un complemento específico superior) no está articulada en vía administrativa ni guarda conexión alguna con las concretas resoluciones impugnadas, sin pasar por alto la respuesta dada a esa cuestión en la sentencia dictada por esta Sala y Sección en aquel recurso número 697/2020 (recurso de Sala número 2037/2020).

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. A este respecto, al no apreciarse la concurrencia de circunstancia alguna, procede la imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marino contra la resolución de 1 de junio de 2020 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se desestiman los dos recursos de reposición de 10 de marzo de 2020 interpuestos contra las resoluciones del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de enero de 2020, de cese y nombramiento para puesto de trabajo (modelo F5), y de 5 de febrero de 2020, de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (modelo FR5). Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0696-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0696-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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