Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2819/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3508/2021 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2819/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100732
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6826
Núm. Roj: STSJ CAT 6826:2023
Encabezamiento
Partes: INVERPYME S.C.R. DE REGIMEN COMÚN C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2018 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados solicitando los libros registros del impuesto así como facturas recibidas del ejercicio. El alcance se extiende:
SEGUNDO.- Atendido el requerimiento, en fecha 21 de agosto de 2018 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones ampliando el alcance a:
TERCERO.- Presentadas alegaciones, en fecha 7 de octubre de 2018 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
Minoración 13.736,04 21.332,17
Y con la siguiente motivación:
Tercer trimestre:
Cuarto trimestre:
CUARTO.- No conforme con la liquidación en fecha 3 de noviembre de 2018 presenta recurso de reposición siendo este estimado parcialmente mediante acuerdo notificado en fecha 20 de marzo de 2019, resultando una minoración para el tercer trimestre de 13.736,04 euros y para el cuarto trimestre de 20.471,45 euros.
El acuerdo argumenta:
QUINTO.- Disconforme con el acuerdo en fecha 8 de abril de 2019 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, lo siguiente:
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IVA por entender que el hecho de que el mercantil cese en sus operaciones no supone que todas las cuotas soportadas con posterioridad quepa atribuirlas a una actividad sujeta y no exenta. Cabe asimilar este supuesto al previsto en el art. 105.5 LIVA de interrupción temporal de actividad empresarial o profesional puesto que tenemos que realizar una interpretación finalista de la norma. Por otra parte, el principio de neutralidad que impera en la definición y gestión del impuesto no conduce a la pretensión actora porque estaba sometida a la regla de la prorrata que ha estado aplicando durante el desarrollo habitual de la actividad y ahora pretende aplicarse una deducción del 100% por el mero hecho de dejar de realizar operaciones.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que no procede la aplicación de la regla de la prorrata del 4% por haber sido disuelta y liquidada en fecha de 20 de junio de 2017, en los trimestres 3 y 4.
Los argumentos son los siguientes:
i. Infracción por aplicación indebida del art. 105.5 LIVA en relación con la Sexta Directiva 2006/112/CE Parlamento Europeo. El criterio defendido por el Organismo de Gestión Tributaria y ratificado por el TEARC es el de aplicar durante todo el ejercicio la regla de la prorrata, de manera que la prorrata que ha aplicado la sociedad en los trimestres 1t y 2t antes de la disolución y liquidación, también se aplique en los trimestres 3t y 4t, de manera que la deducción de las cuotas soportadas a partir de la disolución y liquidación de la sociedad no será por la totalidad de las mismas, sino solo por el promedio de la prorrata de los tres ejercicios anteriores. Debe defenderse que una vez las entregas de bienes y la actividad empresarial han cesado, lo que a la vez supone el cierre del ejercicio social a todos los efectos, ya que la actividad empresarial ha dejado de existir todas las cuotas soportadas deben poder deducirse, por tanto, una deducibilidad plena del IVA soportado. No es aplicable el art. 105.5 LIVA. El TEARC argumenta que aunque el precepto se refiera al concepto de "interrupción" y aunque se aplica a los supuestos de interrupción temporal de actividades, extensivamente debe aplicarse a los casos de cese de actividad. Pero el principio general es el de neutralidad del IVA y la excepción solo puede resultar aplicable a los supuestos expresamente contemplados en la propia Ley, sin poder ser objeto de una interpretación extensiva o ampliada, como la pretendida por la resolución recurrida. Si el legislador hubiera querido mantener la aplicación de la regla de prorrata a las operaciones derivadas de la disolución y liquidación de la sociedad que hubiera estado sometida a dicha regla, debería haberlo establecido expresamente, sin que sea, por tanto, aplicable de manera extensiva la norma recogida en el art. 105.5 exclusivamente para los casos de "interrupción" temporal de la actividad.
ii. Diversas consultas al DGT siguiente la STJUE de 3.3.2005, asunto C- 32/03, Fini H, consideran que mientras se mantiene el ejercicio normal de la actividad se aplica la regla de la prorrata, y cuando ya no hay actividad empresarial, serán deducibles todas las cuotas soportadas de IVA, puesto que se refiere a las facturas referidas a la liquidación de la sociedad, y trámites finales de la liquidación, y resultaría aplicable la norma general de la deducibilidad, y, derecho a la devolución del IVA soportado.
iii. Los supuestos previstos en el art. 105.5 LIVA están previstos para la "interrupción temporal de la actividad" de una sociedad, pero no para los casos de liquidación de la misma. La falta de regulación expresa en la LIVA del supuesto de disolución y liquidación de la sociedad, resultaría más adecuado recurrir, por asimilación, a aplicar supletoriamente la previsión normativa para las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad, y en tal caso es clara la regulación del art. 111 LIVA, que permite el derecho a su deducción, por entender que el destino era la realización de operaciones sujetas, generadoras del derecho a la deducción.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "...
La Abogacía del Estado mantiene que debe partirse de un elemento fáctico no discutido, que no es otro que la sociedad hasta la fecha del cese de sus operaciones aplicaba la regla de la prorrata, de tal suerte que el porcentaje definitivo del año anterior, así como de los ejercicios anteriores se situaba en torno al 4%. La STUE de 3 marzo 2005, asunto C- 32/03, solo determina que la condición de sujeto pasivo no se pierde por el mero hecho de cesar en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquella, permitiendo la deducibilidad de las correspondientes cuotas soportadas, en el caso de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. En el caso que plantea la actora, debe señalarse que la sociedad está sometida a la regla de la prorrata por realizar operaciones con y sin directo a la deducción. Dicho momento se mantiene hasta el momento de la liquidación y extinción de la sociedad. El cesar en sus operaciones no implica, que, a partir de ese momento, todas las operaciones estén afectas a una actividad sujeta y no exenta por cuanto la actividad o actividades no se han modificado con independencia que se haya dejado de realizar operaciones. Por ello, no cabe duda que resulta aplicable el art. 105.5 LIVA. Debe acudirse a una interpretación finalista y el supuesto se asemeja al de una "interrupción" cualquiera que sea la causa que la provoque y sea inferior o superior a un año. A mayores, dado que la interesada debe aplicar la regla de la prorrata, otra interpretación no daría lugar a la deducción del 100% sino del 0%, como entendió inicialmente la Oficina Gestora.
1
La actora propone la deducibilidad de las cuotas soportadas en el 3t y 4t de 2017 de forma integral porque no cabe aplicar una norma excepcional a un supuesto distinto como es el de la liquidación y disolución. En cambio, la oficina gestora y el TEARC consideran que debe aplicarse la previsión del art. 105.5 LIVA por tratarse de un supuesto de paralización de la actividad empresarial, por lo que es parangonable al cese, en cuanto no prestación de servicios o entrega de bienes si bien el del art. 105.5 LIVA por carácter de un año o más. Que se ha de acudir a una interpretación finalista y no entender que cabría una deducibilidad del 100% porque en todo caso de no entender aplicable la regla de la prorrata lo que procedería sea aplicar una deducibilidad del 0%.
2. El artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
En este sentido, el referido artículo dispone que:
De conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del mismo precepto.
En cuanto al procedimiento de gestión de la prorrata, el punto controvertido es el recogido en el art. 105.5 LIVA:
3.Como se observa la LIVA no recoge los supuestos de cese de las actividades empresariales por disolución y liquidación de la entidad empresarial, pero no puede sostenerse la interpretación que pretende la actora, puesto que sería tanto como reconocer que toda la actividad posterior a la liquidación se centra en el sector diferenciado sujeto y no exento, cuando no es así. Y ello porque pueden existir actividades post-liquidación que se correspondan con el sector cuyas cuotas no estén sometidas al derecho de deducción. Cierto es que se dejan realizar tanto actividades que dan lugar a la deducción como no, pero las actividades posteriores deben seguir ese régimen establecido al existir un régimen de prorrata aplicable al momento anterior a la disolución y liquidación. Esa es la interpretación más coherente que en modo alguno puede estimarse contraria al principio de neutralidad del IVA que no puede llevar a interpretaciones absolutas o desprovistas de las circunstancias fácticas.
No puede acudirse al régimen previsto en el art. 111 LIVA para las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad por no responder en una situación de homogeneidad al supuesto fáctico planteado. En este caso, la actora cesa de ambos sectores diferenciados y cada uno de ellos deberá realizar actuaciones liquidatorias que habrán de seguir su régimen pues es el que está previsto para la interrupción ya que es la paralización de las actividades y conlleva, en este caso también, operaciones de cierre del negocio tanto en relación con los bienes de inversión como de las mercaderías y existencias.
Y lo anterior, que finalmente sostenemos no tiene la significación que pretende la actora respecto a la vulneración del principio de neutralidad del IVA. Y ello porque no existe un derecho a la deducibilidad total de las cuotas soportadas sino solo aquellas que cumplan los requisitos para ello, y en este caso, se cumplen si se respecta la regla de la prorrata establecida para los trimestres 1t y 2t.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
