La apelante suplica de esta Sala sentencia "revocatoria de la de instancia", acogiendo los fundamentos y alegaciones del recurso de apelación.
La apelante, en escrito que accedió a la Sala en la misma fecha anterior, ha manifestado "desistimiento parcial" del recurso de apelación, en cuanto a la tasa.
A su luz ha culminado la deliberación del recurso.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, " el Decreto núm. 2096/2021, de 1 de diciembre de 2021 -con referencia a la Liquidación con clave ORGT 02298179/0000427454- dictado por el Secretario General del Ayuntamiento de Martorell, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra (i) la liquidación con clave ORGT 02298179/0000427454, dictada por el Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Martorell por importe de 39.662,61 euros relativa al concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y (ii) la liquidación con número de referencia 97536317 - 4871289, dictado por el Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Martorell por importe de 13.286,98 euros, relativa al concepto de tasa por licencia urbanística (folios 777-793 del EA).".
Como cuestión previa ha de abordarse la denuncia de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, enarbolada por el Organismo de Gestión Tributaria, que el Ayuntamiento de Martorell hace suya en su escrito de alegaciones,por cuanto la liquidación de la tasa no alcanzaría el importe requerido en orden a acceder al segundo grado jurisdiccional que aquí nos entretiene. Sobre el particular habrán de comenzar por recordarse sendos extremos: que la apelación se interpone el 18 de enero de 2024, habiendo esta Sala formado el presente rollo de apelación el 5 de marzo de 2024, en cuya fecha se dejó el mismo exclusivamente pendiente de señalamiento para votación y fallo;y que son en verdad dos los actos tributarios recurridos (liquidación por el concepto ICIO -39.662,61 euros-, y liquidación de tasa por licencia urbanística -13.286,98 euros-, importes que aparecen con meridiana claridad en los mismos prolegómenos del escrito de apelación),sin que la cuantía de uno pueda comunicarse al otro, ni darle un acceso a la apelación de la que carecería por sí mismo.
Igualmente, vista la sorprendente manifestación de la recurrente en apelación, a traslado por esta Sala de la alegación de inadmisibilidad de adverso, habrá de hacerse notar que la Ley no contempla el "desistimiento parcial" de la apelación; que tal manifestación ha de tenerse por un aquietamiento implícito de la apelante a la alegación de inadmisibilidad parcial de adverso;y que estimamos preciso en todo caso dar respuesta a la cuestión formulada, a fin de resolverla en sus estrictos términos, lo que entendemos más respetuoso con los parámetros del debate ya trabado en esta alzada jurisdiccional, tal como las partes lo han planteado en cada caso en momento procesal oportuno al efecto, y con el derecho de las partes a obtener respuesta razonada a sus respectivas pretensiones.
A cuenta en fin de la cuestión de inadmisibilidad parcial de la apelación suscitada, por no ser la tasa por licencia urbanística de importe superior a los 30.000 euros (recuérdese que, a la sazón, y por más que se haya unificado la resolución de la reposición, son dos los conceptos tributarios aquí liquidados y litigiosos, sin más relación entre sí que proyectarse sobre una misma instalación), extremo de hecho que la apelante no sólo no cuestiona en sí, sino que recoge en su mismo escrito de apelación, y tratándose de una cuestión de orden público procesal, suscitada por la apelada, con sometimiento a obligada contradicción procesal, no observada hasta que la ordenó esta Sala por providencia, la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad (parcial) por razón de cuantía, ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998, procede examinar, por obvias razones de sistemática procesal, dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento, y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad (parcial) del recurso interpuesto, sin pronunciamiento decisorio respecto al fondo del debate procesal de fondo hasta ahora mantenido entre las partes en el proceso, y en esta alzada, en cuanto a la tasa, de importe notoriamente inferior a los 30.000 euros.
En dicho sentido, importa ahora anotar que el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 (estamos, como no puede ser de otro modo, a la disciplina legal en vigor al interponerse recurso de apelación, y al sustanciarse el mismo),dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".
Y el artículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que:
"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes": " a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".
Siendo así que, como es conocido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (por ejemplo, una liquidación tributaria, o una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo, o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria, o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio,si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición (es aquí el caso, al parecer)o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.
Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de "cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Asimismo, existe consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todos, ATS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y STC número 252/2004), ya que por referencia al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione, ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:
"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 )".
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera (y única) instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de opción del legislador procesal, limitando el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia, y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en los que no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, que resuelvan los litigios entre Administraciones Públicas, o que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la liquidación por tasa no alcanza (insistimos) la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998, la inadmisibilidad parcial (que no afecta a la liquidación por ICIO) de este recurso de apelación.
Y ello aun cuando el Juzgado de instancia hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario (lo que imponía la cuantía de la liquidación por ICIO igualmente impugnada), como recurso de cuantía por importe superior a aquella cifra (que es aquí el caso, por la razón, de entrada, de que en efecto una de las dos liquidaciones tributarias superaba los 30.000 euros), toda vez que el objeto del recurso, como se dijo, viene constituido por dos actos de liquidación tributaria la desestimación de cuya reposición se impugna por la recurrente y apelante, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferior uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto.
Por lo demás, la jurisprudencia contencioso administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de Decreto del LAJ ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate. Siendo materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia, o única instancia, por el órgano judicial a quo ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).
En dicho sentido, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (RCUD 4086/2013), efectivamente reitera que:
"En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación".
Procede, en suma, la inadmisión parcial de la apelación, en cuanto a la liquidación de tasa por licencia urbanística,por importe de 13.286,98 euros.
SEGUNDO.El primer motivo de impugnación de la apelante, atinente a la liquidación por el concepto ICIO, jalonada aquélla por una panoplia de alegaciones de incongruencia (las ve la apelante de todo tipo en la sentencia apelada) o de extraña "desviación procesal" (en la posición de la recurrida, olvidando que a la misma cabe desplegar los motivos de oposición a la impugnación que tenga a bien, en un auténtico proceso entre partes, con tal de no apartarse groseramente de la motivación del acto impugnado, lo que aquí, manifiestamente, no ha ocurrido), que, en verdad, no son tales, sino lisa y llana disconformidad con la valoración (que la hay, agrade la misma o no a la apelante) por la juzgadora a quo del acervo probatorio a su disposición, atañe a la que se califica de "inexistencia del hecho imponible del ICIO".
Razona así la sentencia apelada sobre el particular:
"(...) En la fundamentación jurídica del citado Decreto se razona lo siguiente:
(i) En primer lugar, en remisión a la normativa urbanística de aplicación, indica que, en el art. 185 del Plan General de Ordenación Urbana de Martorell (en adelante PGOUM), se regulan las condiciones de instalación de placas solares, cuyo cumplimiento debe ser comprobado por el Ayuntamiento, y ello con independencia de que la toma de conocimiento de la instalación se obtenga mediante licencia previa o por un régimen de comunicación. Que el control del cumplimiento de las condiciones normativas, que es obligación y responsabilidad municipal, debe verificarse con independencia de que sea primera instalación, modificación o sustitución, sin que se vea afectada por las relaciones comerciales privadas entre el instalador y el receptor.
(ii) En segundo lugar, considera de aplicación el art. 187 bis, letras a ) y h) del Decreto legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Catalunya (en adelante TRLUC), en virtud de los cuales una instalación como esta requiere de comunicación previa.
(iii) Finalmente, se remite a las ordenanzas fiscales de la Tasa y el ICIO, concluyendo que en esta concreta actuación de instalación (modificación y sustitución) de las placas fotovoltaicas debe someterse al control urbanístico municipal y, en consecuencia, concurre el presupuesto de hecho imponible para La Tasa y para el ICIO.
SEGUNDO.- Asimismo constituyen antecedentes de hecho relevantes al objeto de resolución del presente recurso los siguientes:
1.- Sobre la comunicación urbanística al Ayuntamiento de Martorell con ocasión de la instalación de placas fotovoltaicas
En fecha 18 de noviembre de 2020, la mercantil X-ELIO ENERGY FINANCE, S.A. (anterior denominación de la actora BONDCO 733, S.A.; en adelante, BONDCO), presentó ante el Ayuntamiento de Martorell una comunicación urbanística para llevar a cabo la obra consistente en la instalación para la conexión a la red de una planta fotovoltaica en la factoría SEAT Martorell, denominado "Seat al Sol 4" 2,00MW", ubicación Autovía A2, km. 585. Dicha comunicación se acompañaba del proyecto técnico preceptivo (páginas 333 y ss del EA)
2.- Toma de razón de la comunicación urbanística por parte del Ayuntamiento de Martorell; informe favorable de los servicios técnicos municipales correspondientes
En fecha 13 de octubre de 2020, el arquitecto técnico y el ingeniero superior del Ayuntamiento, con el visto bueno del Jefe de Área Territorio y Sostenibilidad, emitieron informe (páginas 340 a 343 EA) favorable a la concesión de la licencia urbanística, previa valoración de las afectaciones, uso del suelo y aspectos fiscales relativos al Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO) y la tasa urbanística correspondiente (Tasa), respecto de los cuales se destacan los datos necesarios para la cuantificación de la base imponible y la deuda. En concreto: Pressupost Projecte= 235,885,37 euros Pressupost mòduls= 9.446 mòduls x 80 €/ut = 755.680,00 €. Pressupost total = 991.565,37 €
Por ICIO se cifra un importe total :39.662,61 €
Por la TASA se cifra un importe total: 13.286,98 €
Mediante el Decreto de Alcaldía núm. 1456/2020 de fecha 19 de octubre (páginas 344 a 352 EA, se resolvía tomar razón de la comunicación y en su virtud:
A) Darse por enterado de la obra, que deberá iniciarse en el plazo máximo de 6 meses, y cuya finalización debería ser en el plazo total de 1 año, con el siguiente detalle:
- EXPEDIENTE NÚM.: 206/2019omc (G4801/ 2019)
- TITULAR: XELIO ENERGY FINANCE, SA (A87833919)
- TIPO DE OBRA: Instalaciones para la conexión a la red de una planta fotovoltaica en la factoría Seat denominado "Seat al Sol 4" 2,00MW (sustitución paneles solares).
- EMPLAZAMIENTO: Autovía A2 km 585, Seat;
- HORARIO MÁXIMO DE TRABAJO: De lunes a viernes, de 8 a 20 h; sábados, de 9 a 14 h. No podrá trabajar en días festivos.
B) Relacionar todos los datos, actos y actuaciones necesarios para la gestión y liquidación provisional del ICIO y de la Tasa, a saber:
B.1 Fijar el obligado tributario de ambas: XELIO ENERGY FINANCE, SA, NIF (...);
B.2 Definir el presupuesto de hecho generador de las obligaciones: comunicación urbanística por las instalaciones para la conexión a la red de una planta fotovoltaica en la factoría Seat denominado "Seat al Sol 4" 2,00MW (sustitución paneles solares), en la autovía A2 km 585 Seat;
B.3 Fijar la cuantificación de las bases imponibles, según la normativa aplicable (ordenanzas fiscales correspondientes): Por ICIO es un total de: 39.662,61 €; Por la TASA es un total de; 13.286,98 €
B.4 Por lo que se refiere a La Tasa:
- Aprobar la liquidación provisional ex art. 11 OF 9
- Dar traslado al ORGT para proceder a la notificación y recaudación de la misma.
B.5 En cuanto al ICIO: dar traslado al ORGT para aprobar la liquidación provisional, en virtud de lo que establece el art. 9 OF 4, según los datos fijados en el cuadro aplicable;
B.6 Informar que ambas liquidaciones, tanto la que realiza el Ayuntamiento de manera directa (sobre la Tasa) como la que realizará el ORGT por delegación (liquidación provisional del ICIO), serán notificadas por el ORGT, por lo que el abono de las mismas deberá esperar a que se materialice dicha notificación.
Consta la notificación del Decreto 19/10/2020 a la interesada (págs. 348 a 352 del EA), que a su vez consta como rechazada (página 358), y en las páginas 353 a 356 y 842 a 842 obra copia de la notificación del mismo desde el Ayuntamiento hacia el ORGT.
3.- De las liquidaciones tributarias derivadas de la comunicación urbanística
La liquidación de la Tasa por parte del Ayuntamiento de Martorell se adoptó mediante el Decreto núm. 2020-1831 de 2 de diciembre de 2020, comunicado al ORGT (páginas 846 a 851 EA). El importe por principal es de 13.286,98 €. El ORGT practicó la notificación de la Tasa identificándola con el cargo valor 2298181-427456 (páginas 862 a 866 EA) resultando positiva el día 11 de enero de 2021.
Por otro lado, el ORGT practicó la liquidación provisional del ICIO, mediante la Resolución núm. 2020059644, de 30 de noviembre de 2020, (páginas 852 a 856 EA), identificada con el núm. de cargo valor 2298179-427454 por importe principal de 39.662,61 €. La notificación de la misma se practicó el día 11 de enero de 2021.
(...)
2) Respecto al ICIO: Alega la parte actora que los trabajos consistentes en reponer los paneles fotovoltaicos previamente instalados y que no funcionaban
adecuadamente no constituyen presupuesto de hecho sometido a gravamen por el ICIO a la vista del art. 100.1 TRLRHL. Considera que son dos los elementos o circunstancias que configuran el hecho imponible del ICIO: el primero, de carácter material, consistente en la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra y, el segundo, de carácter jurídico o formal, relativo a la condición indispensable de obtención de licencia de obras o urbanística, citando y reproduce en parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de sus Sentencias de 16 de marzo de 1998 , 27 de noviembre , 11 y 19 de diciembre de 1997 .
Añade en su argumentación que la mera sustitución de elementos defectuosos sólo genera una obligación para el fabricante de los mismos, pero que no es objeto de control administrativo que, en todo caso, ya se había realizado originariamente, por lo que sólo se trataría de una mera labor de desmontaje y montaje que no ha requerido de ninguna clase de obra civil como se ve en el Proyecto de Ejecución. Es por ello, que no se requiere intervención previa de control administrativo en el orden urbanístico. Considera que prueba que su caso concreto queda fuera de las previsiones sometidas a control el hecho de que el añadido de la letra i) al art. 187 bis TRLUC por la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de Facilitación de la Actividad Económica (FAE), se refiere precisamente a las sustituciones quedando fuera las de las instalaciones fotovoltaicas. En definitiva, no se trata de una labor sometida a comunicación previa.
(...)
CUARTO. - Entramos pues a examinar la cuestión de fondo objeto de controversia en el proceso, deberá anotarse ahora que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en este proceso, en relación con los distintos motivos impugnatorios deducidos por la parte recurrente y con los correlativos motivos de oposición a los mismos alzados al efecto por las partes demandadas, resultará obligado partir aquí, de entrada, de los siguientes hechos probados resultado de la prueba documental practicada en el presente procedimiento y que seguidamente pasamos a exponer.
(...)
1) Sobre la realización del hecho imponible de la Tasa
Con carácter previo debemos señalar que la parte actora presenta una solicitud de actuación urbanística mediante comunicación urbanística de obras con memoria técnica.
En esta comunicación se adjunta memoria técnica de modificación del Proyecto de ejecución de instalaciones para la conexión a la red de una planta fotovoltaica en la factoría Seat denominada "Seat al Sol4".
Alega la parte recurrente que se trata de un simple "reemplazo/sustitución" de paneles solares que de acuerdo con el contrato suscrito con el suministrador (TRINA SOLAR (España) SLU estaba obligada a sustituir.
Por lo tanto, sostiene la parte actora que no se ha realizado el hecho imponible de la Tasa urbanística pues su devengo está vinculado a la exigencia de licencia municipal o acto a que exijan la comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 187 y 187 bis del TRLU y por ello, entiende que la sustitución de unos paneles fotovoltaicos defectuosos no se trata de un acto sujeto al régimen urbanístico de licencia.
Dispone el apartado a) del art. 187 bis del Decreto Legislativo 1/2020 , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y que es de aplicación a la comunicación presentada, que están sujetos a comunicación previa, "Están sujetos a comunicación previa, con las excepciones establecidas por los artículos 187.2 y 187 ter, los siguientes actos: a) Las construcciones e instalaciones de nueva planta, y las obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, no requieren la elaboración de un proyecto técnico".
El art. 187.bis se incorpora el TRLUC a través de la Ley 16/2015, de 21 de julio , de simplificación de la actividad administrativa (Ley 16/15), que entró en vigor el 4 de agosto de 2015, por tanto, resulta aplicable la letra a), siendo de comunicación previa la obra que nos ocupa por estar contemplada entre las que se citan, "obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existente". Así, aun cuando no fuese de aplicación la letra h) del mismo precepto, por aplicación de aquél la comunicación de la actora era del todo correcta, cumpliéndose el hecho imponible del ICIO por las conisderaciones juridicas que se expondrán.
Así pues, con posterioridad el Decret Llei 16/2019, de 26 de noviembre de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables añade la letra h), frente al que la actora indica que no es aplicable ratione temporis, porque cuando entraba en vigor ya estaba en marcha la solicitud y por tanto se rige por la normativa anterior.
De entrada, si la actora considera que su comunicación se debió a un mero error de interpretación, no puede apoyarse en ella para considerar no aplicable un determinado precepto, pues es ir en contra de sus propios actos.
Por otra parte, si estos preceptos no resultasen aplicables, deberíamos aplicar la normativa anterior a los mismos, es decir, el PGOUM y el art. 187.bis.a) TRLUC.
En todo caso, tanto si es de aplicación como si no, ratione temporis, la letra h) del art. 187.bis.h) se relaciona indefectiblemente con el art. 9.bis, introducido por la misma norma y al mismo tiempo, el citado Decret llei 16/2019, que entra en vigor el 19 de noviembre de 2019. Mediante estos preceptos, se establece la necesidad de comunicación previa para la instalación de placas fotovoltaicas sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, es decir, para aquellos casos en los que el proyecto fotovoltaico debiera implicar previamente dicha modificación:
"Artículo 9 bis. Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el
aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones.
1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:
a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.
b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.
2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad.
Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.
3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.
4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural o urbanísticas.".
Ciertamente, la disposición transitoria primera del RD 16/19 establece que las solicitudes de autorización de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas en trámite en el momento de su entrada en vigor se rigen por la normativa anterior, lo que nos lleva a concluir que lo que la actora presentó fue una autorización para la instalación de la planta fotovoltaica, y que por aplicación de la normativa no cuestionada, requiere de control administrativo, con independencia de si formalmente se trata de otorgar licencia o simple comunicado previo, pues ello a nuestro entender no afecta a la concurrencia del hecho imponible del ICIO.
Dispone el art. 20.4 h) de la TRLRHL (RDL 2/2004, de 5 de marzo ) que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, en concreto, el apartado "h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa".
Por otra parte, la Ordenanza Fiscal 9 del Ayuntamiento de Martorell que aprueba la tasa por licencias urbanística y para la comprobación de actos urbanísticos comunicados -doc. 1 adjunto a la contestación de la demanda del Ayuntamiento)- , regula en su art. 2 el hecho imponible de la tasa y establece lo siguiente: "El fet imposable de la taxa el constitueix l'activitat municipal, tècnica i administrativa i de comprovació necessària per determinar si procedeix concedir o denegar la llicència urbanística sol·licitada o si l'activitat comunicada realitzada, o que es pretengui realitzar, s'ajusta a les determinacions de la normativa urbanística, el planejament urbanístic i les ordenances municipals (...)".
Haciendo aplicación de la normativa expuesta advertimos que en el presente supuesto la parte actora presenta una solicitud de actuación urbanística mediante una comunicación urbanística de obras con memoria técnica.
En fecha 13 de octubre de 2020, el arquitecto técnico y el ingeniero superior del Ayuntamiento, con el visto bueno del Jefe de Área Territorio y Sostenibilidad, emitieron informe (páginas 340 a 343 EA) favorable a la concesión de la licencia urbanística, previa valoración de las afectaciones, uso del suelo y aspectos fiscales relativos al Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO) y la tasa urbanística correspondiente (Tasa), respecto de los cuales se destacan los datos necesarios para la cuantificación de la base imponible y la deuda. En concreto: Pressupost Projecte= 235,885,37 euros; Pressupost mòduls= 9.446 mòduls x 80 €/ut = 755.680,00 €; Pressupost total = 991.565,37 €
Por ICIO es un total de :39.662,61 €
Por la TASA es un total de 13.286,98 €
Por lo tanto, habiendo los servicios técnicos del Ayuntamiento realizado una actividad administrativa de revisión y de verificación de la presentación actora de la comunicación previa, -y todo ello en la medida que las obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación y demolición total o parcial están sujetas a comunicación previa- resulta evidente que se ha realizado el hecho imponible y devengado la referida Tasa.
Por lo expuesto, debemos concluir que la Tasa urbanística se ha devengado por haberse realizado el hecho imponible.
2) Sobre la realización del hecho imponible del ICIO y la cuantificación de la base imponible para la liquidación provisional en base a la aplicación de la OF
El art. 100 del TRLRHL establece:
"Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.".
Niega la parte actora la obligatoriedad de la comunicación previa, de tal forma que no concurre el hecho imponible.
Alega la parte actora, -al objeto de justificar la no realización del hecho imponible de la Tasa y en este concreto caso, del ICIO- que el proyecto contempla una mera sustitución de elementos, sin más trascendencia, debido, además, al mal funcionamiento de los primeros, circunstancia ésta que no consta acreditada. La actora centra su argumento en base a la realización de una actividad a la que resta entidad de instalación y, por ende, no devenga el hecho imponible del ICIO, y utiliza criterios de naturaleza técnicos que no jurídicos.
Según establece el art. 105 LEC , quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos en los que lo basa:
"Artículo 105. Carga de la prueba.
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria."
Pues bien, la comunicación realizada por la actora relativa a la instalación de las placas solares, insta un procedimiento en el que los servicios técnicos municipales consideran concurrente una instalación, con las consecuencias fiscales relativas a la Tasa anteriormente examinado- y el ICIO, y así se deduce del examen del informe obrante en el EA.
Frente a los argumentos de la actora, consta el informe emitido por los técnicos municipales el cual considera que la actividad desarrollada por la actora -anteriormente descrita- determinar la realización del hecho imponible del ICIO. En efecto, examinada la prueba obrante en el presente proceso, ya de entrada debe señalarse que ante la frente a los argumentos ofrecidos por la parte actora es doctrina reiterada que proceden dar mayor fuerza y valor a aquellos revestidos de una mayor imparcialidad y fuerza de convicción, en especial los emitidos por los servicios técnicos de la administración si reúnen esas condiciones como en el presente caso. En efecto, los conocimientos técnicos que tienen tanto el arquitecto como el ingeniero, municipales, han de prevalecer frente a lo alegado por la parte actora y todo ello en aplicación del art. 217 de la LEC , en lo referente a la carga de la prueba a quien corresponde probar los hechos alegados-cosa que aquí no ocurre-.
En este punto, como acertadamente expone la parte demandada, "el relato fáctico, de carácter técnico, del que la contraria parte para definir el presupuesto de hecho imponible, esto es, que estaríamos ante una mera sustitución de placas, no queda acreditada, por lo que no neutraliza la certeza técnica en la que se basa el decreto de 1/12/2021 al considerarla como instalación".
Del expediente administrativo y, en concreto, del examen del proyecto técnico en el que el Ayuntamiento se basó para emitir su informe, se desprende que estamos ante una instalación y no ante una mera sustitución de placas solares y no ante una instalación integral, -como sostiene la actora- la cual no resulta probada.
Como decimos, la actora niega el hecho imponible del ICIO por no tratarse, a su entender en puridad de una instalación.
Del examen del expediente administrativo consta el proyecto adjuntado por la actora a su comunicación urbanística, con la que se inicia el procedimiento administrativo correspondiente en el que se consideró concurrentes los hechos imponibles de la Tasa y el ICIO, según el informe de los técnicos municipales.
En efecto, del estudio del citado proyecto -tal y como han llevado a cabo los técnicos municipales- nos lleva a concluir que no nos encontramos ante un mero cambio de placas solares, sino ante un proyecto parcial que modifica el originario del que forma parte, por lo que los trabajos sí tienen entidad de instalación y, por tanto, requiere de previo control administrativo.
De entrada, el proyecto se titula "PROYECTO DE INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA DE 2 MW CONECTADA A RED EN LA FACTORÍA DE SEAT, MARTORELL Proyecto Ejecución SEAT AL SOL 4".
En la página 15, del proyecto técnico se lee: "Debido a la degradación elevada de los módulos fotovoltaicos existentes en el huerto solar, se tienen que realizar una actuación para la sustitución de un número de módulos afectados por la misma, por otros de nuevas características. Estos nuevos módulos tendrán potencias a las que tienen los actuales variando desde los 265 Wp a los 280 Wp".
De la dicción literal, resulta evidente que la sustitución no es simplemente cambiar un elemento por otro, sino que se trata de una nueva actuación no una mera sustitución, siendo además que los proyectados tienen características técnicas diferentes a los anteriores. Así mismo, los ángulos a los que tendrán que ajustarse las placas solares que ahora se instalan, y que deben ser diferentes a las originarias, si sólo se refiriese a una mera sustitución no deberían hacerse planificaciones técnicas del posicionamiento de las mismas.
A la vista del punto 1.5.2 del proyecto "Previsión anual de producción energética" ya se ve cómo la instalación que nos ocupa no es sólo de mera sustitución. Si sólo se trata de sustituir, es evidente que el cálculo de disposición de los paneles no sería necesario, máxime si las dimensiones son las mismas. No obstante, en este punto se hace un estudio pormenorizado de la optimización de la colocación de las placas y que, nos lleva a concluir- del mismo modo que los técnicos municipales- que es diferente al precedente. A título de ejemplo, se recoge la previsión de algunos paneles ya instalados, y que van a tener una utilidad diferente a la originaria, por lo que no puede entenderse como "mera sustitución". Precisamente, en la comunicación previa se declara que los paneles se reparar para darles otro uso, detallándose otras actuaciones que van más allá de la reparación por lo que se les reconoce más entidad que una mera sustitución.
Por otra parte, la parte actora destaca que el coste de las placas y de la obra es 0.- € porque se trata de un defecto asumible por la fabricante de las mismas. No obstante, si existe un presupuesto por lo que todas las previsiones técnicas del proyecto relativas a la protección, seguridad y cumplimiento de estándares de calidad se desconoce si son como los del proyecto originario o debidos en exclusiva al modelo de placas que se va a instalar, por lo que en todo caso se confirma la entidad de proyecto integral y no de mera sustitución. Por ejemplo, el punto 1.9.1 Protección contra contactos directos, a partir de la página 38: todo indica que se trata de un estudio ad hoc. En la página 48 se lee que este
proyecto, SEAT AL SOL 4, es independiente de los otros (SEAT AL SOL 1 y 3). Nada indica que estemos ante una mera reparación: para esta instalación, y que se trata de una instalación eléctrica ex novo.
Y es por ello que a los efectos tributarios -del ICIO- que son los que aquí nos ocupan, resulta a su vez intrascendente el hecho de que estemos ante una segunda instalación de placas fotovoltaicas y que derive, según dice la actora, del deterioro de las anteriores, pues el hecho, derivado del documento técnico, es que esta instalación concreta necesita de unas obras para la instalación, y por tanto, de un control administrativo.
(...)"
La pretensión de la recurrente de no concurrir aquí hecho imponible del ICIO por hallarnos poco menos que ante acto de uso del suelo no sujeto a intervención administrativa alguna, bajo la forma que sea (o, en otros términos, inocua en términos urbanísticos), se nos revela, se aborde desde la perspectiva que se quiera, manifiestamente insostenible, cuando no irracional.
En primer término, la juzgadora a quo analiza debidamente el proyecto de que se trata (conviene recordar que la actora no se ha valido de una sola pericial técnica -no lo pone de relieve, desde luego- con que tratar de ilustrar al órgano judicial al respecto), a la luz de lo documentado en el expediente administrativo, su alcance y entidad, para concluir su necesaria sujeción a aquella intervención, conforme a la legislación urbanística catalana. No hay en ello exceso ni "incongruencia" alguna, como trata artificiosamente de defenderse en un escrito de apelación que, por lo demás, no consiste sino en la simple y estricta reiteración de lo ya alegado en la instancia, y suficiente y razonadamente desechado en la sentencia de instancia. A la sazón, la recurrente defendía que el proyecto, por sus características, no precisaba de intervención administrativa alguna, y a tal alegación contestan las adversas sometiendo a análisis crítico el contenido y alcance del proyecto presentado, como lo hace finalmente, al resolver el debate procesal, la juzgadora a quo.
El juicio crítico de aquélla, coincida más o menos literalmente con las razones de las recurridas, se halla fundamentado y explicado, no encontrándole esta Sala una sola objeción de entidad.
La apelante recurre a varias contorsiones exegéticas con que salir (insuficientemente) al paso del cúmulo apabullante de razones que explican la evidentísima sujeción del proyecto presentado a aquella intervención administrativa:
-los propios actos de la recurrente, que (contradiciéndose de forma majestuosa) sin empacho defiende aquí y ahora encontrarnos ante proyecto y actuación no necesitados de, ni sometidos a control administrativo alguno, cuando se presentó comunicación previa urbanística, con memoria técnica (se utiliza también impreso estandarizado de "solicitud de actuación urbanística", que es lo mismo, pues se pone en conocimiento formal de la Administración competente en materia de disciplina urbanística intervención sometida a su control, bajo la modalidad que se quiera), de acuerdo con el art. 187 bis, apartados a), c), d), e) y f) del TRLUC (folio 331 del expediente administrativo);
-la evidente realidad de haber precisado aquella comunicación de actividad de informe de los servicios técnicos municipales, en las personas del arquitecto técnico e ingeniero municipales, a fin de cotejar la adecuación del proyecto, de entrada y como mínimo, a la ordenación urbanística (folios 341 y ss. del expediente administrativo);
-la misma entidad y alcance del proyecto presentado, de centenares de folios (por importe superior, según presupuesto, a los doscientos mil euros, sin tener en cuenta el coste de los paneles dispuestos), que implica la disposición, colocación y conexión de miles de paneles fotovoltaicos,y ha requerido de múltiples anexos, incluidos estudios de seguridad y salud, y aun su título, de "MODIFICACIÓN DE PROYECTO EJECUCION DE INSTALACIONES PARA LA CONEXIÓN A LA RED DE UNA PLANTA FOTOVOLTAICA EN LA FACTORÍA DE SEAT DENOMINADO "SEAT AL SOL 4" 2,00 MW MARTORELL",muy lejos de una simple sustitución de tal o cual panel, anecdótica o puntual, como se postula por la apelante, de nuevo en flagrante contradicción con sus propios actos;
-la propia descripción del proyecto, en su encabezamiento, consistente aquél en:
"El presente proyecto recoge la modificación del proyecto presentado para la ejecución de un huerto solar fotovoltaico de 2.000kW nominales, constituido por 2 inversores de 1.000kW, conectados a 2 transformadores de 1.000kVA, de relación de transformación 25/0,328 kV, que elevarán la tensión hasta los 25.000V correspondientes al punto de evacuación asignado.
Tanto los inversores, como los transformadores y el resto de los equipos de M.T. irán instalados en edificios prefabricados.
La red de M.T. de 18/30kV interconecta los centros de transformación con el centro de protección y medida, desde donde partirá la red de evacuación para la conexión con el punto de evacuación asignado
por la compañía eléctrica, situado en la SET Abrera
El parque fotovoltaico se sitúa en las campas Sur y 800b-c de la planta de producción de SEAT en los términos municipales de Martorell (Barcelona).
(...)
1.3 DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO - ESTADO ACTUAL
La potencia nominal de la instalación existente, en corriente alterna es de 2 megavatios, empleando inversores trifásicos de 1.000kW, por lo que la planta se divide en 2 unidades de producción de 1.000kW.
Las infraestructuras del sistema fotovoltaico de conexión a la red eléctrica se componen de dos partes fundamentales: de un campo fotovoltaico donde se recoge y se transforma la energía de la radiación solar en electricidad, mediante placas fotovoltaicas, y la otra parte de transformación de esta energía eléctrica C.C./C.A. para su inyección a la red, que se realiza en el inversor.
Para cada una de las instalaciones de 1.000 kW se utilizarán paneles fotovoltaicos de 225Wp cada uno. La potencia se divide por cada centro de inversores teniendo un reparto de:
- CT 1 Inversor 1 : 561.600 Wp
- CT 1 Inversor 2 : 561.600 Wp
- CT 2 Inversor 3 : 594.000 Wp
- CT 2 Inversor 4 : 594.000 Wp
Potencia total de la planta: 2.311.200 Wp
Los campos fotovoltaicos están instalados mediante un sistema de estructura fija situada en las marquesinas que dan cobertura a las campas.
La red de distribución de C.C. discurre desde el generador fotovoltaico hasta el inversor, y está formada por el conjunto de conductores, agrupación de dos conductores aislados tipo RV-k 0,6/1kV UNE 21.123 IEC 50.290, de tensión no inferior a 1.000V. Hay zanjas que unen las cajas de los paneles con los edificios prefabricados destinados a albergar a inversores y transformadores, los paneles se unirán entre sí y con las cajas por medio de tubo acorde a la norma UNE-EN 50.086-1.
Las protecciones del sistema cumplirán en todo momento con el reglamento electrotécnico de B.T.
Las líneas de Baja Tensión del campo fotovoltaico provenientes de los inversores serán conectadas a sus respectivos cuadros de Baja Tensión que se conectarán con los transformadores de 1.000 kVA de relación de transformación 25/0,328 kV.
La salida de cada inversor se realizará con una línea de Cu RV-k 0,6/1 kV que se unirá con el cuadro de BT del transformador asignado, en estos transformadores se elevará la tensión a los 25kV correspondientes a la tensión del punto de entrega de la compañía eléctrica.
Próximo a cada transformador se instalará un grupo de celdas, para la protección del transformador y para la conexión con el centro de protección y medida, situado en el límite de la propiedad y con acceso directo desde el exterior. Del centro de protección y medida partirá una línea que conectará con el centro de protección y medida de SEAT AL SOL 1, desde donde parte la línea de evacuación al punto de entrega indicado por la compañía eléctrica, situado en la SET Abrera.
La unión entre los centros de transformación y el centro de protección y medida, se realizará mediante una línea del tipo aislada y subterránea formada por un conductor de sección 3x(1x240) mm2 tipo Al RHZ1-OL 18/30kV.
El proyecto deberá cumplir con las prescripciones establecidas por la normativa de aplicación:
(...)"
En fin, no está de más atender al solo índice del proyecto visado presentado para comprender la magnitud de la intervención trasladada a conocimiento formal de la Administración, en orden a su debido control y habilitación (folios 10 y 11 del expediente administrativo):
"1 MEMORIA DESCRIPTIVA ... 4
1.1 TITULAR Y OBJETO DE LA INSTALACIÓN ... 4
1.2 EMPLAZAMIENTODE LA INSTALACIÓNY ACCESOS ... 4
1.3 DESCRIPCIÓN GENERALDEL PROYECTO - ESTADO ACTUAL- ... 5
1.4 MODIFICACIÓN DEL PROYECTO ... 7
1.5 ESTUDIO ENERGÉTICO Y DE RENDIMIENTO... 8
1.5.1 Características de los módulos. Campo fotovoltaico...12
1.5.2 Previsión anual de producción energética...16
1.6 TENSIONES DE TRABAJO, CORRIENTE CONTINUA Y CORRIENTE ALTERNA ... 23
1.6.1 Reparto de potencia por inversores ... 25
1.7 ONDULADORES. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. SEPARACIÓN GALVÁNICA ... 25
1.8 CUADROS C.C. Y C.A. CONFIGURACIÓN Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ... 27
1.9 PROTECCIONES DE CC Y CA ... 28
1.9.1 Protección contra contactos directos ... 30
1.9.2 Protección contra contactos indirectos ... 31
1.9.3 Protección contra sobreintensidades ... 33
1.9.4 Protección contra sobretensiones ........................................................................................................35
1.9.5 Protecciones instaladas en el Centro de Inversores ... 36
1.10 PUESTAS A TIERRA DE LA INSTALACIÓN. CRITERIOS EMPLEADOS EN SU DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO. DISTANCIAS ENTRE PUESTAS A TIERRA INDEPENDIENTES ... 37
1.10.1 Centros de Transformación y Centro de Protección y Medida ... 37
1.10.2 Instalación de generación ... 38
1.11 DIMENSIONAMIENTODE LA INSTALACIÓNDE DISTRIBUCIÓN ... 40
1.12 DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE MEDICIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN. JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE PUNTOS DEMEDIDA (RD 1110/2007) ... 41
1.13 CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LOCALESMOJADOS (ITC-BT 30) ... 46
1.14 CENTROS DE TRANSFORMACIÓNE INSTALACIONESDE CONEXIÓN A RED ... 48
1.14.1 Transformador de potencia ... 48
1.14.2 Celdas de media tensión de los centros de transformación ... 50
1.14.3 Conductor red de evacuación ... 56
1.14.4 Centros de protección y medida ... 58
1.14.5 Obra civil Centros de Transformación ... 61
1.14.6 Obra civil Centro de Protección y Medida ... 62
1.14.7 Red de evacuación Media Tensión ... 65
2 CÁLCULOS JUSTIFICATIVOS ... 70
2.1 JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN ELECTROTÉCNICA APLICABLE (CÁLCULOSDE CIRCUITOS, CORTOCIRCUITOS, ETC) ... 70
2.1.1 Cableado circuitos Baja Tensión CC ... 70
2.1.2 Cableado circuitos Baja Tensión CA ... 87
2.1.3 Cableado circuitos Media Tensión ... 89
2.2 VIENTO. DIMENSIONESDE LAS CIMENTACIONES, SOPORTES Y ESTRUCTURAS (ITC-BT 06) ... 91
2.3 TEMPERATURA. INCIDENCIA EN LOS DIFERENTES ELEMENTOS ELÉCTRICOS ... 92
2.3.1 Módulos ... 92
2.3.2 Conductores ... 93
2.3.3 Inversores ... 93
2.4 REDES DE PUESTA A TIERRA. CÁLCULO DE LOS VALORES DE PUESTA A TIERRA Y JUSTIFICACIÓN DE LAS DISTANCIAS PARA EVITAR UN POSIBLE ACOPLAMIENTOENTRE ELLAS ... 96
2.4.1 Centros de Transformación ... 96
2.4.2 Centro de Protección y Medida ... 102
3 PLIEGO DE CONDICIONES ... 107
3.1 PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES ... 107
3.1.1 Reglamentos y normas ... 107
3.1.2 Materiales ... 107
3.1.3 Ejecución de las obras ... 107
3.1.4 Interpretación y desarrollo del proyecto ... 108
3.1.5 Obras complementarias ... 108
3.1.6 Modificaciones ... 109
3.1.7 Obra defectuosa ... 109
3.1.8 Medios auxiliares ... 109
3.1.9 Conservación de las obras ... 109
3.1.10 Recepción de las obras ... 109
3.1.11 Contratación de las empresas ... 110
3.1.12 Fianza ... 110
3.2 CONDICIONES ECONÓMICAS ... 110
3.2.1 Abono de la obra ... 110
3.2.2 Precios ... 110
3.2.3 Revisión de precios ... 111
3.2.4 Penalizaciones ... 111
3.2.5 Contrato ... 111
3.2.6 Responsabilidades ... 111
3.2.7 Rescisión de contrato ... 111
3.2.8 Liquidación en caso de rescisión del contrato ... 112
3.3 CONDICIONES FACULTATIVAS ... 112
3.3.1 Normas a seguir ... 112
3.3.2 Personal ... 112
3.4 CONDICIONES TÉCNICAS ... 113
3.4.1 Obra civil ... 113
3.4.1.1 Materiales básicos ... 113
3.4.1.2 Recogida y limpieza de la zona ... 113
3.4.2 Equipos Eléctricos ... 113
3.4.2.1 Generalidades ... 113
3.4.2.2 Cables de tensión nominal RV-K 0,6/1 kV ... 115
3.4.2.3 Conductores de protección ... 116
3.4.2.4 Identificación de los conductores ... 116
3.4.2.5 Tubos y canalizaciones protectoras ... 117
3.4.2.6 Cajas de empalme y derivación ... 117
3.4.2.7 Cuadros eléctricos ... 117
3.4.2.8 Aparatos de mando y maniobra ... 118
3.4.2.9 Aparamenta de Media Tensión ... 122
3.4.2.10 Transformadores de potencia ... 122
3.4.2.11 Red de tierras ... 122
3.4.2.12 Equipos de medida ... 123
3.4.3 Ensayos ... 123
3.5 CERTIFICADOS Y DOCUMENTACIÓN ... 124
4 PRESUPUESTO ... 125
5 PLANOS ... 126
6 PLIEGO DE CONDICIONES ESS ... 127
7 ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD ESS ... 128"
En suma, instalación de considerabilísimas dimensiones que precisa de proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente, y elaborado por técnico (ingeniero),para el que la misma parte presenta comunicación previa, y que ha precisado de intervención municipal previo informe técnico municipal (suscrito por arquitecto técnico e ingeniero, lo que da idea de la complejidad de la actuación comunicada) que verificare la adecuación de la actuación de largo alcance pretendida a la ordenación urbanística municipal (como mínimo, sin descartarse la carga ambiental de la actividad), y acto expreso de hecho habilitante de Alcaldía que, por su contenido, se acerca plenamente a licencia de obras, por más que revista la forma de simple enterado de aquella comunicación, fijándose condiciones, y fechas de inicio y finalización de las obras.
A la sazón, nos encontramos ante prototipo de acto de uso del suelo precisado de intervención administrativa, en absoluto inocuo, que admite, como mínimo (pues la actuación proyectada, que requiere proyecto técnico visado, admitiría igualmente reconducción al tipo de actuaciones necesitadas ya de licencia), encaje en el art. 187 bis a) TRLUC (Decret Legislatiu 1/2010), como la propia recurrente, en su escrito de apelación, reconoce justifica la Administración recurrida (folio 773 del expediente administrativo, se dice en aquél).
En las condiciones del presente supuesto, postular (como hace la Administración recurrida en su actuar impugnado) que nos encontramos ante acto de uso del suelo plenamente sujeto, cuando menos (y decimos cuando menos en la medida en que el régimen de comunicación previa, forma aligerada de intervención administrativa, rige cuando la intervención no precise de proyecto técnico, que no es el caso), a régimen de comunicación previa (lo que ya es decir, pues la intervención tiene más de obra civil sujeta a licencia que de actuación mínima sujeta a regímenes de intervención más aligerados, aun cuando materialmente cuasi coincidentes con aquel de licencia), resulta plenamente racional, en contraste con la inconcebible posición de la actora, insistimos, contradiciendo manifiestamente sus propios actos (presentación a régimen de comunicación previa de proyecto compuesto por centenares de folios firmado por ingeniero y visado), que, si tan inocua resultaba su actuación, no se entiende la comunicare al Ayuntamiento siquiera.
Ver en la actuación de autos intervención plenamente equiparable a obra de ampliación, reforma, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existentes, cuando se remueven miles de paneles fotovoltaicos para disponer unos nuevos, con toda la obra civil necesaria para su conexión, se nos revela plenamente justificado aquí. Intervención para la que, además, manifiestamente, ha sido preciso proyecto técnico, de complejidad manifiesta (su solo contenido explica buena parte de los mil folios que componen el expediente administrativo), visado por el Colegio Oficial correspondiente, y elaborado por ingeniero.
El motivo de apelación no puede por ello prosperar.
TERCERO.En segundo lugar denuncia la recurrente la incorrecta determinación de la base imponible, al entender indebidamente aplicada la Ordenanza fiscal, por cuanto se atendería simultáneamente al presupuesto presentado (al que entiende ha de estarse,por lo que no acabamos de comprender cómo puede pretenderse la entera anulación de la liquidación por ICIO cuando parte de ella asume una base imponible determinada en función del mismo presupuesto presentado por la apelante) y a una estimación (en cuanto al coste de los paneles fotovoltaicos instalados, no presupuestados); y, asimismo, por cuanto sigue:
"(...) lo cierto es que el Ayuntamiento no aporta una mínima argumentación/explicación sobre el origen del ratio que aplica (80 euros) a cada módulo objeto de reemplazo. En este sentido, desconocemos (i) cual es el coeficiente "ut" al que hace referencia (80€/ut), y que no se encuentra en la Ordenanza ICIO, (ii) por qué aplica una ratio de 80 euros por módulo fotovoltaico y (iii) cuáles son las características en términos de potencia y calidad de los referidos módulos para que les resulte aplicable dicha ratio."
Idéntica alegación lucía en el escrito de demanda, en la instancia, sin que la misma recibiera respuesta concreta y razonada en la sentencia rematando aquélla.
En oposición a la apelación el OGT manifiesta sobre este último particular que:
"(...) en cuanto a la cuantificación de la base imponible y posterior cuota tributaria del ICIO, igualmente hemos de insistir en que, tratándose de la liquidación provisional a cuenta, la opción entre dos que permite la norma y recogida por la ordenanza fiscal del Ayuntamiento, se decanta hacia la mayor de ellas, a resultas de la regularización una vez obtenido el dato del coste total y efectivo de la obra, fase que no nos consta aún realizada, de manera que no se está vulnerando en absoluto la capacidad económica, ya que es de esa peculiar manera que el legislador regula el gravamen de riqueza puesta de manifiesto por el dueño de la obra."
Acto seguido remite a su escrito de contestación a la demanda, en que no se extendía aquel Organismo mucho más:
"(...) siempre, habrá una declaración provisional a cuenta, que queda a resultas de la regularización posterior correspondiente previa fijación del coste real y efectivo de las obras. En este caso, estamos en el primer paso, sin que conste que se haya verificado el segundo (es decir, aún no consta que haya habido comprobación para posterior liquidación definitiva)."
El Ayuntamiento de Martorell, en su escrito de oposición a la apelación, manifiesta que:
"(...) Tal i com vam exposar en primera instància, en l'escrit de contestació a la demanda, l'Ajuntament ha calculat la base i la quota tributària, d'acord amb l'OF 9 vigent en el moment de la meritació."
En otras palabras, la muy concreta denuncia de absoluta falta de motivación del valor asignado a los paneles fotovoltaicos en la liquidación provisional del ICIO queda sin respuesta por ninguna de las apeladas. Como idéntica alegación en la vía administrativa quedó igualmente sin respuesta por la Administración local, que se limitaba a despejarla a la liquidación definitiva, trivializando la importancia y alcance del acuerdo de liquidación provisional, y su necesaria motivación.
Examinado el expediente administrativo, tenemos que el informe de los servicios técnicos municipales (folios 341 y ss.), que sirve de base a la liquidación provisional del ICIO, se limita a consignar cuanto sigue:
"Pressupost projecte = 235.885,37€
Pressupost mòduls = 9.446 mòduls x 80€/ut = 755.680,00€
Pressupost total = 991.565,37€"
Como quiera que en el proyecto los paneles no aparecían presupuestados, asignándoseles, al parecer, un valor 0, tenemos que no se motiva en aquel informe en base a qué criterios se calcula uno u otro valor para aquéllos, por unidad, ni de dónde se obtiene la exacta cifra de 9.446 módulos.
La apelante, en su recurso de reposición en vía administrativa (cuya resolución integra el objeto del recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia), había ya denunciado la determinación de la base imponible a los efectos de cálculo de la liquidación provisional, cosechando la siguiente respuesta (no precedida, que sepamos, de informe técnico adicional alguno, folios 768 y 769 del expediente administrativo):
"La societat recurrent ha formulat de manera subsidiària unes al·legacions relatives a la incorrecta aplicació del mòdul que ha servit de base per practicar la liquidació, així com del número d'elements realment substituïts que van servir de base per practicar-la. En aquest sentit, hom s'ha de remetre al dictat dels apartats 2 i 5 de l'article 9 de l'ordenança fiscal número 4 en relació al règim de declaració i d'ingrés de l'ICIO:
(...)
Com sigui que el pressupost d'execució de les actuacions, calculat en un import de 235.885,37 €, era molt inferior al que resultava de l'aplicació de l'annex dels mòduls (del que va resultar una base provisional de 991.565,37,00€) per aplicació de l'article 9.2 de l'ordenança fiscal número 4 corresponia practicar la liquidació provisional sobre la base recalculada.
Cal recordar en aquest sentit a la societat recurrent, que el recurs s'ha formulat contra la liquidació provisional practicada, si bé d'acord amb la pròpia normativa dels esmentats tributs, te la possibilitat de sol·licitar la pràctica de la liquidació definitiva que correspongui en els termes recollits a la legislació tributària que li és d'aplicació, prèvia la qual es durà a terme la verificació corresponent per part dels serveis d'inspecció.
Per aquest motiu, hem de considerar l'al·legació formulada cautelarment com a prematura, i la liquidació provisional correctament practicada en aplicació de les ordenances fiscals corresponents a l'acte tributari en qüestió, motiu pel qual també correspon desestimar les al·legacions subsidiàries TERCERA I QUARTA del recurs presentat."
En román paladino: se mantiene a la apelante, y a esta Sala, en la absoluta inopia del criterio en virtud del cual se ha asignado determinado valor a los paneles fotovoltaicos, y del elemento del que se colige el exacto número de paneles instalados, sin que las Administraciones recurridas hallen más motivos de contestación a alegación concreta y caracterizada (ponía de manifiesto la recurrente un valor de mercado sensiblemente inferior al estimado por los técnicos municipales, aportando documentos al efecto) que una genérica remisión a la Ordenanza aplicada, y una precaria concepción de la liquidación provisional a cuyo tenor, al parecer, podrían dejarse en la incertidumbre (en términos de absoluta falta de motivación) elementos de cuantificación de la cuota tributaria, en sede de liquidación provisional, con tal de remitirse al obligado tributario al trance de liquidación definitiva.
Como razona la STS (Sección 2ª), de fecha 13 de diciembre de 2018 (RC 3185/2017; ECLI: ES:TS:2018:4303), en su FJº 3º:
"(...) 5. Las denominaciones respectivas de las liquidaciones y el hecho de que la primera se practique a cuenta de la segunda, según ordena la ley, nos puede llevar a la errónea conclusión -que es el verdadero núcleo del problema ahora planteado- de que la liquidación provisional fuera un mero acto-trámite de gestión, con efecto de recaudación anticipada de lo que definitivamente se cuantifique en el acto definitivo.
No es así. La liquidación provisional, pese a su equívoca denominación -común a todas las que ejemplifica, sin ánimo exhaustivo, el artículo 101 TRLHL- es un acto de voluntad administrativa que, de suyo, incorpora un acto de gravamen -perjudicial como es para los derechos e intereses de su destinatario- y, por ende, susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional (pueden verse, a tal efecto, los artículos 102 y siguientes de la LGT , en relación con los concordantes de nuestra LJCA) .
Partiendo de tal premisa, su calificación como acto definitivo -en el sentido de impugnable-, pese a su confuso nombre, impide su revisión de oficio in malam partem por mero ajuste de las partidas o conceptos que se incluyen en la liquidación definitiva. Tal agravación no puede efectuarla la Administración si no se somete previamente a los rigurosos requisitos legales establecidos al efecto, cuando pretenda empeorar la situación jurídica del destinatario, como aquí sucede, en los artículos 217 , 218 y concordantes de la Ley General Tributaria -LGT -.
Prueba de que la liquidación provisional es definitiva a efectos impugnatorios -ya que, entre otras razones, impone una carga económica a su destinatario- es que cabe la eventualidad de que sólo se pueda practicar mediante una previa comprobación o verificación, aun cuando no lo prevea formalmente la ley, lo que sucederá en aquellos casos en que el Ayuntamiento se vea privado de las dos fuentes alternativas de conocimiento de la realidad que le brinda el artículo 103.1 TRLHL: tal liquidación se practicará, conforme a la ley, bien a), en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; o bien b) cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Sucede, sin embargo, que cabe que se inicie una construcción, instalación u obra sujeta a licencia o actividad de control sin que el dueño de la obra la solicite o promueva y, por ende, no presente el debido presupuesto que permita efectuar la liquidación provisional; también cabe que el Ayuntamiento carezca, en su ordenanza fiscal, de los índices o módulos que sirvan de guía al establecimiento de esa liquidación provisional o a cuenta. En tales casos, será necesaria una comprobación real y cierta para determinar la base económica a partir de la cual puede fijarse la liquidación provisional. Siendo ello así, la caracterización de ésta como acto definitivo -en el sentido de justiciable, susceptible de impugnación autónoma- resulta indudable."
Tenemos aquí que, en la liquidación provisional del ICIO impugnada, la determinación del número de paneles fotovoltaicos a valorar y su misma valoración se hallan absolutamente huérfanos de cualquier motivación,pues se desconoce si se ha empleado un método de estimación objetiva, u otra comprobación o criterio, y de qué tipo, despreciando la recurrida la significación y alcance de la liquidación provisional, hasta el punto de parecer pretender dejar su entera motivación, al menos en lo que aquí importa, a la definitiva. No podemos dar por bueno tal dejado proceder administrativo, por cuanto supone la práctica de liquidación (por más provisional que sea), acto de gravamen susceptible de impugnación en sí mismo, sustancialmente inmotivada (en el extremo dicho), cuyo vicio de motivación parece querer trivializarse o banalizarse, dejando aquélla (para el mismo extremo) a la definitiva, como si ésta hubiese de servir de suerte de acto convalidatorio o validatorio del precedente, remediando la falta de motivación de éste, lo que no compartimos.
En suma, la apelación habrá de correr suerte parcialmente estimatoria, en el sentido dicho (repárese en que en demanda se suplicaba la entera anulación de la liquidación, y no se dice en apelación que se acote tal pretensión), pues la liquidación provisional, en cuanto excede del simple coste de los paneles fotovoltaicos, aparece apoyada en el propio presupuesto de la actora, y, como se ha dicho, sí concurre, y a las claras (a juicio de esta Sala) hecho imponible del ICIO en la instalación de marras. En tal sentido, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 25 de febrero de 2021 (RC 4108/2019; ECLI: ES:TS:2021:827), en su FJº 3º (el destacado es propio):
"(...) Inicialmente se estableció que la liquidación provisional se determinase en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, esto, es, junto a un sistema directo representado por el presupuesto de ejecución material,se contempló un sistema subsidiario de carácter objetivo. Más tarde el carácter subsidiario de tal sistema objetivo desapareció, de manera que ahora se establece que esa liquidación provisional puede determinarse, sin preferencia alguna, "en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto, cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea". Sea cual sea el sistema de determinación (directo u objetivo), en todo caso, la liquidación provisional es a cuenta de la liquidación definitiva."
El motivo, por ello, y con él el recurso de apelación, como se ha dicho, merece parcial estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.
CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,