Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1363/2023 de 23 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3808/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023101006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9809
Núm. Roj: STSJ CAT 9809:2023
Encabezamiento
Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA - DISTRICTE DE SARRIA - SANT GERVASI C/ COLEGIO MAYOR BONAIGUA
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Habiendo comparecido como parte apelada COLEGIO MAYOR BONAIGUA
representado por la Procuradora CARMEN RIBAS BUYO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
- Resulta de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en particular lo dispuesto en los artículos 15.1 y 7, disponen, respectivamente, que estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades; y el artículo 7 recoge qué rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos están exentas del impuesto sobre sociedades.
- El Colegio Mayor Bonaigua es una de las entidades previstas en el artículo 2 de la ley 49/2002; es titular de un derecho de usufructo sobre el inmueble según título de donación otorgado a su favor; no consta que en el inmueble se realicen actividades económicas consideradas no exentas del impuesto de sociedades; y consta documentalmente en el expediente ha ejercido la opción por el régimen fiscal especial previsto en la citada ley resultando por ello acreditado el cumplimiento de los requisitos de la ley 49/ 2002 para tener derecho a la exención del Impuesto pretendida.
- La resolución impugnada desestimatoria del recurso de alzada contra la liquidación del Impuesto en el ejercicio 2020, así como los argumentos de la contestación a la demanda contrarios a la procedencia de la exención solicitada, se fundan en los artículos 107.1 y 108.1 y 3 del Texto fundacional de la Unión Europea y en la interpretación dada a los mismos por la Sentencia que citan del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2017, entendiendo conforme a ellos que el régimen de exenciones previsto en la ley 49/2002 a favor de entidades sin fines lucrativos colisiona con la normativa europea en materia de competencia.
- Considera la Administración demandada que la exención discutida constituye una ayuda de Estado incompatible con el Derecho europeo. Los artículos antes citados de la ley 49/ 2002 aquí aplicables y que afectan a la recurrente, no han sido derogados, siendo plenamente vigentes, y no consta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al caso concreto que nos ocupa se haya pronunciado en el sentido de considerar dichas normas contrarias al Tratado Fundacional de la Unión Europea.
El artículo 107.1 TFUE es Derecho primario de la Unión Europea, norma clara, precisa e incondicional que es directamente aplicable por la Administración Pública en orden al reconocimiento o denegación de un determinado beneficio fiscal de su competencia, en nuestro caso, la denegación por el Ayuntamiento de Barcelona del beneficio fiscal de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitado por una fundación en relación a un inmueble afecto a una actividad económica de hospedaje.
Denuncia la vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia Simmenthal (9-3-1978). La obligación de excluir la aplicación de una norma interna incompatible con una norma de la Unión Europea atañe no sólo a los jueces, sino a todos los poderes públicos, incluidas las administraciones autonómicas y locales.
La sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia comunitaria al considerar que los artículos de la Ley 49/2002 no han sido derogados ni tampoco existe pronunciamiento del TJUE para el caso concreto se haya pronunciado. El conflicto que se plantea, de primacía de la norma europea sobre una norma de derecho interno, es siempre en relación a normas que no han sido derogadas, porque de haber sido derogada la norma de derecho interno, tal conflicto no se habría planteado. Siempre el conflicto de primacía de produce en relación a normas de derecho interno vigentes.
Tampoco exige la jurisprudencia europea un pronunciamiento del TJUE que declare que la norma interna es contraria al TFUE. Tampoco el juzgado de instancia ha planteado una cuestión prejudicial, sobre la interpretación y aplicación del derecho comunitario al pretendido beneficio fiscal.
Asimismo, denuncia la vulneración del art. art. 107.1 del TFUE según interpretación dada por la Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017. En el contexto del derecho de la competencia, las entidades sin ánimo de lucro quedan incluidas dentro del concepto de empresa, que comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, entendiendo por actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios cuando dicha oferta compite con la de otros operadores con ánimo de lucro, cuando por tales bienes o servicios prestados se obtiene a cambio una remuneración.
Si bien las Fundaciones y/o entidades sin ánimo de lucro realizan una tarea eminentemente social y cultural, es innegable que en el contexto actual desarrollan actividades que no se limitan a las de su objeto social, sino que ofrecen todo tipo de bienes y servicios dentro del mercado, compitiendo con otros operadores económicos, especialmente en los sectores sanitario, educativo, inmobiliario o residencial.
En nuestro caso, la actividad accesoria a la docencia universitaria, y por la que disfruta de un beneficio fiscal, es una actividad económica que compite con otros operadores con ánimo de lucro. Entre las actividades que la normativa europea ha entendido que tienen la consideración de actividades económicas, se encuentra la prestación de servicios educativos que no forman parte de la enseñanza obligatoria o que se financia esencialmente bien por fondos privados, bien por los propios estudiantes o usuarios. De acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los colegios mayores, son centros universitarios, integrados en la Universidad, que proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria, aunando así funciones residenciales con actividades formativas accesorias comprendidas en la función educativa de la institución universitaria. Como centro adscrito a la Universidad de Barcelona presta los servicios propios de un colegio mayor, ofreciendo residencia a la comunidad educativa universitaria, según convenio marco firmado por la Fundación y la corporación de derecho público. La actividad desarrollada por la recurrente tiene la consideración de actividad económica, siendo una de las contempladas, en el ámbito nacional, en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas- bajo el epígrafe 935 de la Sección Primera.
A partir de lo anterior cabe afirmar que los servicios que presta un colegio mayor se encuadran en la categoría de actividades que la normativa europea ha atribuido la calificación de actividad económica, por tratarse de educación superior, que se financian a través de las aportaciones económicas de los residentes, resultando además que el servicio de hospedaje también se ofrece en el mercado por otros operadores económicos esencialmente de carácter privado. Por otro lado, la actividad propia del colegio mayor no se encuentra entre las actividades primarias llevadas a cabo por las universidades que la normativa europea ha considerado que no entran en el ámbito de las ayudas estatales y que por tanto, le permitiría escapar del conflicto con el derecho de la competencia. Es indiferente que el Colegio Mayor se financie con las aportaciones de sus usuarios o con donaciones de terceras personas, pues existe una prestación de servicios a cambio de una remuneración y que compite en el mercado interior con otros operadores privados con ánimo de lucro que prestan los mismos servicios.
Por lo que hace referencia al requisito de que se trate de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, la expresión "Estado" se entiende en sentido amplio, lo que incluye a todas las Administraciones Públicas que gestionen o administren fondos de origen público. En la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017 (asunto Betania), se afirma que cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de determinadas empresas en relación con otras empresas competidoras no es necesario que las empresas beneficiarias participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros.
En el ámbito de las ayudas de Estado, el derecho europeo ha considerado que algunas medidas pueden tener efectos limitados sobre la competencia, y por tanto, pueden ser aceptadas por compatibles con el mercado en aquellos actos cuyas consecuencias tienen una importancia poco significativa. En nuestro caso, el colegio Mayor pretende un beneficio fiscal para el ejercicio 2020 superior a los 100.000,00€. Siendo el IBI un tributo de carácter periódico, la suma de esta cantidad durante tres ejercicios fiscales, supera el umbral mínimo de 200.000€ que establece la jurisprudencia del TJUE.
La Sentencia vulnera el art. 4 bis Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la medida que, para resolver sobre la procedencia de un determinado beneficio fiscal, no se tiene en consideración el derecho de la Unión Europea según la jurisprudencia del TJUE.
Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en la expresada Sentencia que, en lo que interesa, transcribimos a continuación:
<<
Es cierto que el Ayuntamiento de Barcelona ha interpuesto recurso de casación contra la indicada Sentencia, pero no nos consta que el recurso se haya admitido por la Sección Primera (de Admisión) del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción las costas se han de imponer a la parte apelante, si bien atendida la facultad de moderación que permite el apartado 4 del mismo artículo 139, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia número 68/2023, de 13 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su Provincia, en el recurso contencioso-administrativo número 88/2021. Con imposición de costas al Ayuntamiento apelante hasta 2.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

