Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3816/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1663/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3816/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11562
Núm. Roj: STSJ CAT 11562:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1663/2023 (registrado en la Sección con el número 355/2023), en que es parte apelante la demandada Diputació de Barcelona, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Manuel Gozálvez García, siendo parte apelada el actor Basilio, representado por la Procuradora Yvonne Fontquerni Coloma y defendida por el Letrado Javier Arauz de Robles Dávila.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Diputació de Barcelona se interpone recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y su provincia en el marco de su recurso número 517/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor, Basilio, y aquella Administración demandada, que resuelve:
"Se acuerda la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la cuestión planteada por el Juzgado 17 de este orden y provincia ante el TJUE, por Auto de 6 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado 257/3030".
Dicho auto de 12 de mayo de 2023 recoge los hechos y razonamientos jurídicos siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En este Juzgado se sigue el Procedimiento Abreviado 517/2021, habiéndose solicitado la suspensión del mismo por la actora y alegando la demandada que se opone a ello, atendido el planteamiento por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de esta provincia de cuestión prejudicial ante el TJUE por Auto de 6 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado 257/3030.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "
SEGUNDO.- En el presente caso se ha interesado por ambas partes la suspensión por prejudicialidad del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado 17 de este orden y provincia ante el TJUE, en cuestión relativa a funcionarios interinos, lo que sin duda tiene influencia para la resolución del presente litigio.
Por ello, no habiendo controversia entre las partes en relación a la suspensión interesada, procede acceder a lo solicitado de conformidad con lo previsto en el art. 43 LEC, toda vez que la resolución que en su día se dicte por el TJUE puede tener influencia decisiva en el presente caso".
Por auto de 27 de junio de 2023 el Juzgado resuelve:
"RECTIFICAR el error padecido en el auto de fecha 12 de mayo de 2023, en el sentido de que donde el Fundamento de Derecho segundo dice "se ha interesado por ambas partes...", debe decir "se ha interesado por la parte actora".
Dicho auto contiene los hechos y razonamientos jurídicos siguientes:
"HECHOS
ÚNICO
Ha sido oída la parte actora.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte actora solicitó en escrito de fecha 3 de mayo del 2023 la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta tanto no fuera resuelto por él TJUE la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 17 de Barcelona en su auto de fecha 6 de mayo de 2022 y en el procedimiento abreviado 257/2020.
Dado traslado a la parte demandada, la misma se opuso a la citada suspensión.
Por Auto de este juzgado de fecha 12 de mayo de 2023, cuya nulidad ahora se insta, se acordó la citada suspensión.
SEGUNDO
No procede la anulación del Auto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por el contrario, concurriendo en el fundamento jurídico segundo un evidente error de transcripción al afirmarse que "se ha interesado por ambas partes la suspensión", cuando el propio antecedente de hecho del citado Auto recoge que la demandada se ha opuesto a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de corregir el error padecido que, por otro lado, no tiene incidencia alguna en la parte dispositiva del Auto".
La apelante demandada Diputació de Barcelona interesa de la Sala que "dicti sentència que estimi el recurs d'apel·lació, deixi sense efecte la interlocutòria de 12 de maig de 2023, dictada pel Jutjat Contenciós-Administratiu núm. 12 de Barcelona recaiguda en el procediment abreujat núm. 517/2021, i ordeni la continuació de les actuacions processals en aquell procediment inclosa la sentència sobre el fons de l'assumpte". Tras la exposición de antecedentes, viene fundamentado el recurso de apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. "Primer.- La interlocutòria ha estat dictada amb manifest error al considerar que la suspensió s'havia interessat per ambdues parts, fet que no s'ajusta a la realitat i provoca indefensió a aquesta part". 2. "Segon.- Amb caràcter subsidiari, la interlocutòria impugnada vulnera l' article 4 de la LJCA i aplica indegudament l' article 43 de la LEC en relació amb l'article 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea i amb l'article 267 del Tractat de Funcionament respecte de la qüestió prejudicial formulada pel JCA núm. 17 de Barcelona". 3. "Tercer.- Les consideracions d'oportunitat no poden justificar la suspensió d'un procediment judicial que té com guia l'interès públic. La controvèrsia que constitueix l'objecte del procediment ja ha estat delimitada per la Jurisprudència del Tribunal Suprem. Ni la interlocutòria acredita l'afectació, ni és previsible, atesa la recent jurisprudència comunitària o la naturalesa jurídica de la disposició cinquena de la Directiva 1999/1970, un canvi d'orientació en la jurisprudència comunitària sobre aquesta qüestió".
En su escrito de oposición a la apelación, la parte actora, Basilio, interesa de la Sala que dicte sentencia que "acuerde mantener el Auto impugnado en todos sus extremos y se mantenga la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona". Lo que viene fundamentado en las alegaciones que ordena y rubrica como sigue. 1. "I.- Tanto el Derecho Nacional como el Derecho de la UE y el TJUE, obligan a suspender los procesos por prejudicialidad europea". 2. "II.- Los órganos judiciales nacionales suspenden los procesos afectados por prejudicialidad europea".
En lo esencial, sobre idéntica controversia, enseña el reciente auto de 15 de junio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación número 137/2021:
"HECHOS
PRIMERO.- El procurador D. José María de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Juliana; don Joaquín; y don José, presentó escrito solicitando la suspensión de la tramitación del presente recurso, dándose traslado a la parte contraria, por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se presentó escrito solicitando no se declare la suspensión solicitada.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, aduciendo "prejudicialidad comunitaria". Ésta consistiría en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre un problema que, en opinión de la parte recurrente, tiene relevancia para la resolución de este recurso de casación.
La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a dicha solicitud de suspensión, observando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha variado su jurisprudencia en la materia que nos ocupa y que la referida cuestión prejudicial parte, en esencia, del desacuerdo del Juez proponente con el criterio del Tribunal Supremo. Añade que dicha cuestión prejudicial versa sobre la Ley 20/2021, que no es aplicable al presente asunto.
SEGUNDO.- No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación".
Y en el más reciente auto de 14 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en este caso de la Sección Sexta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 77/2022:
"HECHOS.
ÚNICO. Hallándose el presente recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, la representación procesal de D. Luis ha presentado el 3 de noviembre de 2022 un escrito, al que adjunta documentación, por el que solicita que se acuerde la suspensión de su tramitación por la existencia de prejudicialidad comunitaria hasta que se resuelvan por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona en auto de 6 de mayo de 2022.
Se ha dado traslado de dicha solicitud al Abogado del Estado, quien interesa en su escrito que se desestime la misma.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO. En el asunto de referencia la parte recurrente ha presentado un escrito de fecha 31 de octubre de 2022 solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido planteada una cuestión prejudicial en materia coincidente con el objeto del presente litigio.
En efecto, el recurrente indica en su escrito que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea mediante auto de 8 de mayo de 2022 sobre la conformidad de la actual legislación española y de la doctrina jurisprudencial nacional con la normativa europea, en particular con la Directiva Europea 1996/70/CE, en relación con la contratación temporal abusiva en la función pública. Afectando las preguntas que se formulan al Tribunal de Justicia al fondo de este recurso, según afirma el recurrente, solicita la suspensión del mismo hasta que el Tribunal de Justicia resuelva la referida cuestión prejudicial.
El Abogado del Estado manifiesta que no existe norma alguna que prevea la suspensión de un procedimiento por el planteamiento en otro proceso de una cuestión prejudicial, por lo que solicita la denegación de la suspensión solicitada.
Tiene razón el Abogado del Estado en que no existe ninguna previsión legal que obligue a suspender un procedimiento como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento que pudiera afectar de manera más o menos directa al objeto del primer asunto. Y, no existiendo tal previsión, la decisión de suspender o no depende de una ponderación por parte del órgano judicial de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto de que se trate.
En el presente caso, la prudencia que invoca el recurrente para que suspendamos nos conduce sin embargo a la decisión contraria. En efecto, en la presente litis el actor ha solicitado ya el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que habrá que considerar en su momento al examinar el fondo del pleito y su invocación de normas y jurisprudencia de la Unión Europea. Suspender el presente procedimiento antes de proceder al estudio del fondo del mismo y de considerar tales alegaciones y las que haya opuesto, en su caso, la parte recurrida es manifiestamente improcedente, por mucho que la cuestión planteada por el órgano judicial referido tenga relación, en principio, con el objeto del presente recurso.
Así pues, procede rechazar la suspensión solicitada".
En la misma línea de rechazo de la solicitud de suspensión por prejudicialidad "comunitaria" hasta la resolución de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, se pronuncia esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recientes autos, confirmados en reposición, entre otros muchos, los dictados en el marco de los recursos de apelación números 1301/2022, 1685/2022, 574/2022, 1399/2022 y 1924/2022, por ejemplo, en este último (la controversia viene a ser idéntica, no en vano la argumentación desplegada por la persona funcionaria interina y la oposición de la demandada -también Diputació de Barcelona- en lo sustancial son coincidentes) se razona en su fundamento de derecho único:
"
I/ Establece el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TCE) lo siguiente:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad."
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
"1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."
Y conforme al artículo 23 del Estatuto del TJUE,
"En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona. En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación."
Por último, debe recordarse que siguiendo el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene naturaleza supletoria (artículo 4), las cuestiones prejudiciales penales (que no sean falsedades documentales; art. 40.3 y 4) suspenden el proceso una vez que se halla pendiente solamente de sentencia; las cuestiones prejudiciales no penales, también suspensivas, se resuelven antes de la sentencia ( art. 43 de la misma Ley). Y el artículo 19.4 de la citada Ley prevé la suspensión del proceso caso de mostrarse de acuerdo las partes y no perjudicar la suspensión al interés general o a tercero.
II/ Expuesto el régimen, entiende la Sala que no cabe acceder a la suspensión solicitada.
La parte demandada no se muestra favorable a la suspensión. En esas condiciones, no aparece la base para acceder a la paralización solicitada, que se inscribe extramuros del planteamiento de cuestión prejudicial: viene a interesarse la suspensión con el planteamiento de las doce cuestiones, como realizó el Juzgado Nº 17 de Barcelona, en otro proceso independiente del presente, por más que puedan albergar similitudes.
La jurisprudencia del TJUE ha admitido la potestad, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, de suspender el proceso -incluso si tal suspensión no se halla regulada por el Derecho nacional, o éste se opone a aquélla- para garantizar la primacía del Derecho de la Unión; concretamente, se inviste al juez nacional de la facultad de "conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario".
Es cierto que tal solución tuvo el marco de un litigio en el que concurría el efecto directo, y el entonces TJCE lo anudó al caso de formular la cuestión prejudicial por parte del mismo órgano judicial que adopta medidas provisionales, pero es planteable prescindir de la conexión entre la suspensión y el planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del mismo órgano que procede a la suspensión, si se concluye que dicha suspensión es necesaria -repítase- para salvaguardar el Derecho de la UE.
Sin embargo, en el caso presente ni se justifica en este momento procesal la supuesta necesidad de suspensión a la que alude la parte actora (que por otro lado, como se ha descrito
Por todo ello, sin que estimemos necesario comentar las fundadas alegaciones de la apelada, procede denegar la suspensión solicitada".
Efectivamente, como significa el Tribunal Supremo, no existe ninguna previsión legal que obligue a suspender un procedimiento como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento que pudiera afectar de manera más o menos directa al objeto del primer asunto. Y, no existiendo tal previsión, la decisión de suspender o no depende de una ponderación por parte del órgano judicial de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto de que se trate. En el caso, la Magistrada
En idéntico sentido, la sentencia número 625/2023, de 20 de febrero, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 2863/2022 (registrado en la Sección con el número 596/2022).
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0355-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0355-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
