Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4657/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2019 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANUEL SANTOS MORALES
Nº de sentencia: 4657/2022
Núm. Cendoj: 08019330052022100734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10834
Núm. Roj: STSJ CAT 10834:2022
Encabezamiento
Parte demandante: Justino
Representante parte demandante: ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS
Parte demandada: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
Representante parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT
En Barcelona, a 23 de diciembre de 2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por D. Justino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias y asistida por el Abogado D. Albert Vives i Tous, contra el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Generalidad de Cataluña
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en este proceso la Resolución del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, de 3 de octubre de 2019, dictada en el expediente de desahucio administrativo, referencia NUM000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director general del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 2019,
La resolución impugnada, de 3 de octubre de 2019, obra en el presente recurso a los folios 448 a 452 del expediente administrativo.
La demanda incluye una extensa relación del conjunto de actos, recursos contencioso-administrativos y circunstancias relativas a la concesión y ocupación del inmueble de autos. No obstante, para resolver este proceso es suficiente destacar los siguientes datos fácticos:
(i) El 3 de junio de 1986, el actor suscribió un contrato con la Federació Catalana de Vela para la explotación onerosa del espacio destinado a bar-restaurante en la Ciudad Residencial de Tarragona (en concreto en la playa larga), inmueble propiedad de la Generalitat de Cataluña (doc. 2: contrato de cesión del derecho de explotación).
(ii) La Federació Catalana de Vela suscribió el convenio en virtud del acuerdo previo firmado con la Generalitat de Cataluña, en concreto con el Departament de Treball, el 18 de abril de 1986 (doc. 1: convenio).
(iii) El 24 de octubre de 2001, el actor y la Federació Catalana de Vela suscribieron una adenda al contrato de 3 de junio de 1986 (doc. 3).
(iv) El 22 de febrero de 2007, el actor y la Federació Catalana de Vela suscribieron un nuevo contrato de cesión. El actor aporta como doc. 4 la carta enviada por el Director General del Patrimoni de la Generalitat de Cataluña, de 20 de junio de 2012, y manifiesta que en ella se reconocen de forma expresa las afirmaciones y relaciones contractuales antes relacionadas. Forma parte del expediente administrativo
(v) Una vez que la Direcció General de Patrimoni finalizó la cesión del espacio a la Federación Catalana de Vela (expediente
(vi) Entre el 1 de enero de 2014 y el 19 de mayo de 2015, la Generalitat reconoció "
(vii) El 20 de mayo de 2015, el Secretari General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña, del que depende la Direcció General de Patrimoni, dictó una resolución por la que se concedió al actor un nuevo permiso de ocupación del espacio de restaurante por un plazo de tres años (doc 6). Fue notificada el 8 de junio siguiente. El actor se remite a las páginas 1 y 2 del EA aportado en el recurso nº 100/2019, seguido ante la Sección Tercera de esta Sala (como se ha dicho, se solicitará en periodo de prueba la aportación de todo el expediente administrativo NUM003).
(viii) El 26 de marzo de 2018, antes de finalizar la nueva prórroga de la cesión el Subdirector General del Patrimoni de la Generalitat propuso al actor una prórroga
(ix) El 7 de noviembre de 2018, la Generalitat convocó al actor para celebrar una reunión en sus oficinas. Como no se le adelantó cual iba a ser su objeto, el actor creyó que iban a tratar el nuevo precio de la cesión del espacio y la duración de la nueva prórroga, dado que el actor llevaba ocupando el inmueble 32 años. Acudió acompañado de su hija, sin presencia de un abogado.
No obstante, en la reunión les comunicaron de palabra que el
(x) El actor manifiesta que quedó sorprendido cuando, sin haber recibido dicha notificación, se enteró por la prensa de la Resolución de 12 de febrero de 2019 en virtud de la cual se declaraba la extinción del permiso de ocupación temporal otorgado, conminándole a la entrega de la posesión del inmueble que también fue notificada por edictos el 4 de marzo de 2019.
En este anuncio edictal, era requerido para que en el plazo de 10 días se personara en las dependencias de la Direcció General del Patrimoni de la Generalitat en Barcelona para tener pleno conocimiento del acto administrativo indicándole que podía interponer recurso de alzada. Añade que la notificación edictal se justificaba en que se había intentado hacer la notificación correspondiente, pero que no había sido posible practicarla por lo que se acudió al art. 44 de la Ley 39/2015 (págs. 87 a 89 del
(xi) El 14 de marzo de 2019, el actor presentó un escrito solicitando la suspensión de dicho acto, anunciando a su vez su intención de interponer un recurso de alzada contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, ofreciendo la prestación de caución (folios 133 a 140 del EA). El recurso de alzada contra la Resolución, de 12 de febrero de 2019, se presentó el 4 de abril de 2019.
(xii) El 2 de abril de 2019, el Conseller dictó Resolución denegando la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019, que también le fue notificada por edictos, publicados el 16 de abril de 2019 (folios 155 a 157 y 174 a 176 del EA).
(xiii) Mediante Resolución, de 4 de abril de 2019, el director general de Patrimoni de la Generalitat de Cataluña acordó imponer una primera multa coercitiva al actor, por importe de 11.081,12 euros, equivalente al 5% del valor del bien de dominio público ocupado, en ejecución de la Resolución de 12 de febrero de 2019, al no haber desocupado el inmueble en el plazo de 8 días que le había sido conferido. De nuevo se requería al actor de desalojo para que entregara la posesión del inmueble, en los términos que es de ver en el expediente administrativo.
(xiv) El recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, fue desestimado por Resolución de 5 de junio de 2019, publicándose también su notificación mediante edictos (folio 255 a 260 del EA).
(xv) El 12 de junio de 2019, el Director General de Patrimoni de la Generalitat de Cataluña dictó resolución en virtud de la cual se imponía al recurrente una segunda multa coercitiva por importe de 11.081,12 euros, equivalente al 5% del valor del bien de dominio público ocupado, en ejecución de las Resoluciones del Director General del Patrimoni de la Generalitat de Cataluñaa, de 12 de febrero y 4 de abril de 2019, por no haber desocupado el bien inmueble en el plazo de 8 días otorgado y no haber entregado su posesión a la Generalitat (y sin haber retirado, a su costa, todas las instalaciones y sin haber dejado el mismo libre, vacuo, expedito y en perfecto estado de conservación).
Además, se requería al actor para que, en cumplimiento de la resolución del Director general de patrimonio, de 12 de febrero de 2019, en un nuevo plazo de ocho días hábiles,
(xvi) El 8 de julio de 2019, el actor presentó un escrito, previo a la interposición del recurso de alzada, en el que exponía que la resolución de 12 de junio de 2019 ( que le imponía una segunda multa coercitiva) no era ejecutiva porque la petición de suspensión, llevada a cabo por escrito de 14 de marzo de 2019, en relación con la Resolución de 12 de febrero de 2019 había quedado suspendida por silencio positivo y, en consecuencia, al no ser ejecutiva la primera multa coercitiva no podía imponérsele la segunda multa coercitiva. En consecuencia, tampoco hubiera podido dictarse la Resolución de 4 de abril de 2019, por la que se le impuso la primera multa coercitiva, al estar suspendida la Resolución de 12 de febrero de 2019.
(xvii) Este escrito fue calificado como recurso de alzada. Fue desestimado por Resolución, de 3 de octubre de 2019. Esta Resolución, en la parte que afecta a la pretensión de la actora relativa a que se declare la nulidad o, en su caso, anulabilidad, de la imposición de una segunda multa coercitiva constituye el objeto del presente procedimiento.
La primera cuestión que plantea es la posible estimación por silencio administrativo positivo de la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019.
El actor entiende que, como transcurrió más de un mes entre el 14 de marzo de 2019 (fecha de solicitud de la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019) y el 16 de abril de 2019 (fecha de notificación edictal de la Resolución de 2 de abril de 2019), debe entenderse que la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019, en aplicación del silencio positivo, estaba suspendida, efecto suspensivo que también afectan a las resoluciones que derivan de la misma (la de 4 de abril y la de 12 de junio de imposición de multas coercitivas).
Considera que las multas coercitivas, impuestas como ya se ha dicho en resolución de fecha 12 de junio de 2019 y 4 de abril de 2019, no se podían haber impuesto puesto que estaban pendientes de resolver el recurso de alzada contra la resolución de 12 de febrero de 2019; la solicitud de suspensión de la ejecución de esta resolución; y, que, además son nulas puesto que no se nombró un instructor para tramitar la parte económica de la sanción y que el importe de la multa se había debido calcular teniendo en cuenta el valor catastral de la finca y no el valor de la concesión.
En segundo lugar, alega la nulidad de pleno derecho de la incoación del expediente administrativo de desahucio y las resoluciones dictadas en el mismo, por graves defectos procedimentales y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo. Concretamente:
(i) La Resolución de 13 de diciembre de 2018, que resolvió las alegaciones en el expediente del que se conoce por la Sección Tercera (rec. 100/2019), no era firme cuando se incoó el expediente de desahucio. Además, la resolución expresa de desahucio adolece de un defecto insubsanable porque no incluye el pie de recurso.
(ii) La Resolución de incoación del procedimiento administrativo de desahucio contiene defectos formales: extralimitación en la práctica de la diligencia de notificación de la Resolución de 13 de diciembre de 2018. Se instó al actor a cesar en lo que los funcionarios denominaron "
(iii) Plantea en sede jurisdiccional que concurre causa de recusación en el instructor del procedimiento de desahucio, Sr. Luis Carlos, formulada en vía administrativa, el 2 de enero de 2019. Insiste de nuevo en que la recusación se basa en el art. 24 en relación con el art. 23.2.c) de la Ley 40/2015 y se sustenta en que, a lo largo de estos meses, el Sr. Luis Carlos tuvo con el actor y con su abogado un trato peyorativo e impropio de un funcionario público. Su actitud revela una enemistad manifiesta derivada de una mal entendida diligencia en la realización de sus funciones como servidor público.
Para aceptar la recusación sería suficiente atender a la afirmación del funcionario recusado hecha en la diligencia de notificación citada por instar al actor a "cesar en la ocupación ilegítima sin título justo del inmueble y a desalojarlo". Además, el funcionario ha estado presente en todo este procedimiento y en el procedimiento que de él se deriva, por lo que no puede actuar como instructor, ya que ha tenido un conocimiento viciado y preconcebido, teniendo en cuenta, además, el correo electrónico enviado a la Sra. Lidia (folio 72 del EA).
(iv) Defectos de forma en la notificación de los actos. En este apartado, se refiere a la notificación por edictos de diversos actos administrativos. Cuestiona que no se hayan podido practicar las notificaciones personalmente pues los funcionarios podían haber acudido al bar - restaurante que es un establecimiento abierto al público y al que la Administración no dirigió las notificaciones por indicación del Sr. Luis Carlos que acordó que se dirigieran al domicilio del actor, a pesar de que el Subdirector General de la Generalitat acudió en dos ocasiones (30 de noviembre y 14 de diciembre de 2018).
(v) Alega que el permiso de ocupación temporal está vigente. Cita la prórroga de marzo de 2018 (que considera vigente) porque no había finalizado la tramitación de la adjudicación pública en régimen de publicidad y concurrencia.
(vi) Finalmente, sobre la prórroga tácita del permiso de ocupación, nos dice que, en tanto no se notificó la voluntad de la Generalitat de no continuar con el permiso de ocupación temporal del bar - restaurante del actor, hasta finales de noviembre de 2018 (pocos días antes de exigir la devolución de la posesión), la administración vulneró sus actos propios. Al no haber existido acto de la administración que expusiese un cambio tan radical, al menos con unos meses de antelación para organizar un cierre ordenado y planificado (teniendo en cuenta que el actor explotaba el negocio desde hacía 32 años) y no haber respetado un plazo mínimo razonable para comunicar la voluntad de extinguir la concesión, debe entenderse que ha habido una prórroga del permiso de ocupación.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho o anulabilidad de la Resolución objeto de recurso, de 3 de octubre de 2019, que acordó desestimar el recurso de alzada contra la resolución de 12 de junio de 2019 del Director General de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, dictada en el expediente NUM000, por la cual de imponía una segunda multa coercitiva en ejecución de las resoluciones 12 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019.
La Administración demandada se opone al recurso. También relaciona diversos antecedentes y resoluciones que guardan conexión con la presente controversia. En lo que puede interesar a este procedimiento, podemos destacar los siguientes:
(i) el 13 de diciembre de 2018, el director General del Patrimonio dictó una Resolución incoando el procedimiento de desahucio administrativo del inmueble de dominio público propiedad de la Generalitat, para recuperar la posesión, nombrando instructor y ordenando la notificación (folios 20 y 22 del EA) (notificada en mano al demandante el 14 de diciembre de 2018 (folios 22 a 25 del EA). Se constató que el actor mantenía el negocio abierto, explotándolo y ocupándolo;
(ii) el 9 de enero de 2019 el Director General de Patrimonio desestimó la recusación del instructor del procedimiento de desahucio, que fue notificada a la actora el 11 de enero de 2019 (folios 41 a 45 del EA);
(iii) el
(iv) contra esta Resolución, de 12 de febrero, la actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado el 5 de junio de 2019, contra esta Resolución se sigue el recurso 238/2019;
(v) previamente a interponer recurso de alzada, el 14 de marzo de 2019, la actora presentó una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019 (folios 133 a 136 del EA). La solicitud de suspensión fue desestimada por Resolución de 2 de abril de 2019 (folio 155 a 157 del EA).
La Resolución de 2 de abril de 2019 se intentó notificar en el domicilio en dos ocasiones. Al resultar infructuosa, se publicó por edictos. Este recurso da lugar al recurso contencioso 148/2019, que se sigue ante la Sección Tercera;
(vi) por Resolución de 19 de marzo de 2019, se impuso al actor una -primera- multa coercitiva, la cual quedó sin efecto, por Resolución de 4 de abril de 2019.
(vii) La Resolución de 4 de abril de 2019 imponía al actor una multa coercitiva de 11.081,12 euros por no haber cumplido los requerimientos de desalojo del inmueble en el plazo de 8 días. Se instaba un nuevo requerimiento para desocupar la finca con la advertencia de que, caso de no cumplirlo, se impondría una segunda multa coercitiva. Se intentó la notificación en el domicilio de actor en dos ocasiones, pero resultaron infructuosas. Se publicaron edictos de 16 de abril de 2019. El actor compareció para tener conocimiento de la Resolución de 2 de abril de 2019, el 26 de abril de 2019.
(viii) por Resolución de 2 de abril de 2019 se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución del Director General de Patrimonio, de 12 de febrero de 2019 (folios 155 a 157 del EA);
(ix) el 30 de abril de 2019 el interesado solicitó la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 4 de abril de 2019 por entender que la solicitud de suspensión de la Resolución de 12 de febrero de 2019 había sido estimada por silencio positivo. El recurso fue calificado como recurso de alzada ( art. 115.2 de la Ley 39/2015) y fue desestimado por la Resolución, de 5 de julio de 2019. Ha dado lugar el recurso contencioso-administrativo nº 239/2019.
(x) el 16 de mayo de 2019 la actora presentó un segundo recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Patrimonio, de 4 de abril de 2019, por la que le fue impuesta la primera multa coercitiva (11.081,12 euros), que fue desestimado por Resolución de 15 de julio de 2019, contra la que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 307/2019;
(xi) el
(xii) El
(xiii) El recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2019, en relación con la parte referida a la no suspensión de la ejecutividad del acto (Resolución de 12 de febrero de 2019) fue resuelto por otra Resolución, de 3 de octubre de 2019, dictada por el Vicepresident del Govern i Conseller d'Economia i Hisenda, en sentido desestimatorio. Esta Resolución es el objeto de este recurso contencioso-administrativo.
La Administración defiende la legalidad de las notificaciones por edictos, al haber resultado infructuosa la notificación personal y que no existe defecto de forma alguno.
También defiende la legalidad de la Resolución de 13 de diciembre de 2018 (dando respuesta a las alegaciones de los escritos de 22 y 30 de noviembre de 2018), recurso que se sigue ante la Sección Tercera (rec. 100/2019). La Administración entiende que no estamos ante un acto de trámite cualificado de los previstos en el art. 112.1 de la Ley 39/2015 ni ante una resolución y por lo tanto que no era susceptible de adquirir firmeza. Por esta misma razón esta Respuesta a las alegaciones de los escritos de 22 y 30 de noviembre de 2018 no debía contener el pie de recurso.
Del mismo modo, se opone a la recusación del instructor del procedimiento de desahucio, Sr. Luis Carlos, formulada el 2 de enero de 2019. Se remite a la Resolución de 9 de enero de 2019 (folios 41 y 42 del EA).
Niega la vigencia del permiso de ocupación del inmueble más allá del día en que expiraba el plazo, derecho que se declara extinguido en la Resolución de 12 de febrero de 2019. También rechaza que la ocupación del inmueble pudiera prorrogarse tácitamente durante la tramitación de la nueva licitación.
Respecto de las multas coercitivas la Administración alega, señala que las mismas no tienen naturaleza sancionadora y cuentan con respaldo legal en los artículos 103 de la Ley 39/2015 y el 59.4 de la Ley 33/2003; la resolución de 12 de febrero de 2019 ya contemplaba la imposición de multas coercitivas en caso de no ser atendidos los requerimientos formulados por la Administración; la resolución que impone las multas coercitivas se va a notificar a la actora mediante anuncios publicados en el BOE, después de la práctica de dos intentos de notificación infructuosos en el domicilio de la actora. Por lo demás, la multa se va a imponer sobre el 5% del valor de la concesión.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Es preciso, poner de relieve que en la extensa demanda el actor enumera una relación de actos administrativos que, si bien guardan conexión con el objeto de este proceso, no son objeto de este recurso contenciosos-administrativo.
Como ha quedado dicho en el primer párrafo del primer fundamento de Derecho, el objeto de este proceso guarda relación con el procedimiento incoado para dar por finalizada la ocupación y conseguir la recuperación de la posesión del inmueble, propiedad de la Generalidad de Cataluña, sito en la Playa Larga en Tarragona. En dicho inmueble el actor desarrollaba una actividad empresarial, restauración.
Finalizada la concesión tal como ha quedado expuesto más arriba, la Administración permitió al actor seguir explotando su negocio mediante un permiso temporal. En base a este título, el actor pudo seguir ocupando el inmueble hasta la fecha límite de extinción del permiso de ocupación (inicialmente el permiso temporal se acordó para tres años y, transcurrido el plazo, fue prorrogado unos meses hasta el 30 de noviembre de 2018 fecha en la que el actor debía entregar la posesión del inmueble en los términos requeridos).
El actor consiguió retrasar la fecha de desalojo, hasta que se acordó su lanzamiento, previa solicitud de entrada concedida por la autoridad judicial competente. La Administración recuperó la posesión el 4 de noviembre de 2021, fecha del lanzamiento.
Como conocen las partes, debemos poner de relieve que la Sección Tercera de esta Sala dictó la Sentencia núm. de Sala 4.762/21, de 2 de diciembre (recurso 100/2019, al que reiteradamente alude la demanda). Conforme se desprende del fallo, la Sala estimó que se había producido una infracción formal en la medida en que la Resolución impugnada sí tenía naturaleza de acto administrativo. Seguidamente, examinó el fondo del asunto desestimando la impugnación interpuesta contra la Resolución del Director General de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, de 13 de diciembre de 2018, por la que se resolvieron las alegaciones efectuadas por el actor el 22 y 30 de noviembre de 2018. Con la desestimación del recurso, todas las alegaciones relativas al fondo del recurso contencioso-administrativo nº 100/2019, han de considerarse conformes a Derecho.
En lo que se refiere a este proceso, el Tribunal examinará, la conformidad a Derecho de las multas coercitivas impuestas al actor de acuerdo con los artículos 103 de la Ley 39/2015 y 59.4 de la Ley 33/2003.
El examen de esta cuestión exige revisar las notificaciones dirigidas al domicilio del demandante, cuyo resultado fue infructuoso y sus efectos jurídicos en orden a determinar la validez o invalidez de las notificaciones posteriores por medio de edictos.
En relación con la extinción del permiso de ocupación temporal otorgado a favor del actor, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas faculta a la Administración a seguir un procedimiento de desahució administrativo con el fin de "
En su art. 59 regula el ejercicio de la potestad de desahucio en los términos siguientes:
La Resolución, de 12 de febrero de 2019, acordó la extinción porque se había constatado que el inmueble todavía seguía ocupado por el actor y que en él desarrollaba una actividad económica (hecho reconocido por el actor cuanto alegó en su escrito de 8 de julio de 2019 que poseía un "título justo y legítimo para seguir ocupando el inmueble"), a pesar de haber finalizado la prórroga concedida hasta el 30 de noviembre de 2018 (fecha que modificó la fecha de extinción de la primera prórroga del permiso temporal de ocupación del espacio, que había sido concedida por resolución de 20 de mayo de 2015 por un plazo de tres años).
Conforme a la normativa indicada, la Administración está obligada, una vez finaliza el permiso de ocupación concedido, a recobrar la posesión del inmueble. De no proceder así, vulneraría el art. 84 de la Ley 33/2003, que exige que todo ocupante de un bien de dominio público disponga de título habilitante, otorgado por autoridad competente, que le autorice a ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda del derecho al uso que, en su caso, corresponde a la comunidad (ap. 1º).
Una inactividad hubiera comportado un desconocimiento de la obligación que tienen las "
Esta normativa se aplica a las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público, que se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley (ap. 3).
Luego, la Resolución de 12 de febrero de 2019 que acordó incoar el expediente de desahucio administrativo se ajusta a la legalidad vigente porque debe priorizarse el interés público, frente al interés privado del recurrente, consistente en la explotación de un negocio sito sobre un inmueble de dominio público propiedad de la Generalidad.
Hemos visto que el argumento del actor se basa en que, como la Resolución de 12 de febrero debió quedar suspendida automáticamente, por aplicación del art. 117.3 de la Ley 39/2015, dicha suspensión afectaría al procedimiento y se proyectaría sobre la validez del resto de Resoluciones posteriores dictadas en dicho procedimiento, como es el caso, entre otras, de la de 12 de junio de 2019.
El art. 117 de la Ley 39/2015, reconoce el principio de ejecutividad de los actos administrativos. No obstante, prevé la posibilidad de que el interesado solicite la suspensión cuando su ejecutividad pudiera causar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. El órgano puede acordar la suspensión si aprecia la concurrencia de los presupuestos legales. El periculum in mora justifica también que, en caso de que la Administración no resuelva sobre la petición de suspensión en el plazo de un mes, la medida cautelar se entienda automáticamente acordada por ministerio de la ley
En el apartado 3º en liza, la ley nos dice lo siguiente:
Es un hecho admitido, y así consta en el expediente, que la Administración notificó el acto mediante edictos el 16 de abril de 2019 (folios 175 y 176 del EA). Ahora bien, también consta en el expediente que la Resolución de 2 de abril de 2019 se intentó notificar en el domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones en el escrito de 14 de marzo de 2019, de petición de suspensión (folio 140 de las actuaciones). Las notificaciones se cursaron el 5 de abril de 2019 a las 12:30h (folio 167 del EA) y el 8 de abril de 2019 a las 15:42h, (folio 170 del EA), siendo ambas infructuosas.
El art. 44.1 de la Ley 30/2015 dispone que:
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"".
Del mismo modo, el párrafo 3º del art. 40 de la misma ley establece que:
La cuestión controvertida pasa pues por determinar si los dos intentos de notificación presencial citados, documentados mediante diligencias levantadas en el domicilio del actor (que fue el domicilio designado por éste como domicilio a efecto de notificaciones), deben tomarse como fecha de notificación, a los efectos de la aplicación del silencio positivo, o la fecha a tomar en consideración es la de la publicación de los edictos. En el primer caso, ambos intentos de notificación presencial estarían dentro del plazo de un mes, lo que impediría los efectos positivos del silencio, y en el segundo, habrían sobrepasado dicho plazo, por lo que operarían los efectos del silencio positivo.
Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que, en el encabezamiento de la petición de suspensión de la Resolución de 12 de febrero de 2019, el interesado designó a efectos de notificaciones un domicilio particular. Los funcionarios se dirigieron a dicho domicilio para practicar la notificación, resultando en las dos ocasiones infructuosas. El demandante no designó como domicilio a efectos de notificaciones el lugar de trabajo sino un domicilio particular por lo que no puede pretender que la Administración modifique su voluntad y dirija las notificaciones al centro de trabajo que, por otra parte, tampoco consta que estuviera abierto la mayor parte del día.
En consecuencia, no puede ahora imputar a la Administración una actuación anormal en las notificaciones cuando el propio actor indicó el domicilio a dichos efectos.
En relación con la validez de los intentos de notificación, la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala, arriba referenciada:
"
Luego, cuando la Administración acudió a la notificación edictal lo hizo en aplicación del art. 44 de la Ley 39/2015, que, en lo que ahora nos interesa dispone lo siguiente:
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Como nos dice la STS, de 3 de diciembre de 2013, recurso 557/2011, en relación con los efectos de los intentos de notificación:
La doctrina examinada diferencia el cumplimiento del intento de notificación, para un trámite con proyección externa para el interesado (caducidad, prescripción, etc.), o, a efectos de recurso. En el primer caso, cuando se ha intentado la notificación -personal en este caso- dentro del plazo máximo de resolver, aunque por las razones que fueren no ha sido entregada, se considera que la Administración ha dictado la resolución que se intentó notificar.
Los intentos de notificación ofrecen una proyección externa de la actividad administrativa de manera que acreditan, de forma indubitada y a salvo de prueba en contrario, que la Administración resolvió la solicitud dentro del plazo máximo que tenía para resolver (en este caso un mes). En consecuencia, en tales casos no se producen los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver, como sería el caso del silencio positivo del art. 117 citado.
Cuestión distinta es la eficacia de la notificación a efectos de recursos, que no es el caso que ahora se examina.
De esta doctrina se desprende claramente que acreditadas las dos notificaciones efectuadas presencialmente en fechas 5 y 8 de abril de 2019 (folios 167 y 170 del EA) ambos intentos de notificación, que son válidos a estos efectos porque se dirigieron al domicilio señalado por el interesado, acreditan el cumplimiento de la obligación de la Administración de resolver dentro del plazo, en este caso, de un mes y, por consiguiente, impiden los efectos del silencio positivo.
En consecuencia, en este caso, la Resolución de 2 de abril de 2019 es plenamente ejecutiva y no operó la suspensión de la Resolución de 12 de febrero anterior, por lo que no existía impedimento alguno para continuar el procedimiento de desahucio y dictar las Resoluciones posteriores.
Como es conocido por las partes, esta cuestión ha sido enjuiciada por la Sección Tercera de esta Sala que, en fecha 2 de diciembre de 2021, dictó la Sentencia nº 4.762/21.
En ella se dice lo siguiente:
En el fallo de la Sentencia, si bien se estima en parte "
Debemos pues, dar por reproducida esta doctrina en cuanto pueda tener relación con la cuestión aquí planteada.
La actora entiende que tenía un permiso de ocupación temporal que le autorizaba a permanecer en el inmueble por lo que cuestiona la Resolución de 13 de diciembre de 2018 [Resolución que siendo de la misma fecha es diferente a la anterior revisada por la Sección Tercera] que acordó incoar el procedimiento administrativo de desahucio instando a la actora a cesar en lo que los funcionarios que se la comunicaron denominaron "
Estas manifestaciones, señala, las dijo el Sr. Luis Carlos e invalidan el nombramiento del notificador para ser instructor del procedimiento administrativo de desahucio por no ser imparcial y objetivo.
Además, mientras en la Resolución se concedía un trámite de audiencia sin especificar el plazo y medios, en la diligencia se le ofreció el plazo de 10 días, al amparo del art. 51 de la Ley 26/2010.
Solicita que se declare nula de pleno derecho la Resolución de 13 de diciembre de 2018.
Pues bien, la Resolución de 13 de diciembre de 2018 que acordó incoar el expediente de desahucio administrativo no se extralimita porque aplica el art. 59.2 de la Ley 33/2003, ya citado.
El art. 112 de la Ley 39/2015, dispone que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La Resolución de 13 de diciembre de 2018 acordó incoar el procedimiento de desahucio administrativo. Las resoluciones de incoación de un procedimiento son resoluciones de trámite, por lo que no son susceptibles de ser recurridas ni deben contener pie de recurso. Solo en el caso de que la resolución decida directa o indirectamente el fondo del asunto cabría recurso contra ellas, que no es el caso.
Como no es susceptible de recurso y no tiene que contener una indicación al respecto no existe defecto formal alguno.
Reiteramos, esta Resolución, aunque se dictó en la misma fecha, es diferente a la que ha sido revisada por la Sección Tercera de esta Sala a la que nos hemos referido más arriba. Aquella Resolución, tal como resuelve el tribunal, sí debía contener pie de recurso porque resolvía las alegaciones presentadas por el actor en fecha 23 y 30 de noviembre de 2018. Nos remitimos a la Sentencia de la Sección Tercera.
Por otra parte, es cierto que en la diligencia de notificación de la Resolución de 13 de diciembre de 2018 por la que se acordó incoar el procedimiento de desahucio administrativo se hizo saber al interesado que tenía un plazo de 10 días para formular alegaciones (folio 22 del EA), al amparo del art. 51 de la Ley 39/2015 y que este plazo no se indicaba en la Resolución administrativa que se limitaba a concederle un trámite de audiencia.
Ahora bien, la circunstancia de que la Administración otorgara el trámite preceptivo de audiencia sin determinar el plazo, no es una vulneración del procedimiento determinante de nulidad. Tampoco un error invalidante en este caso porque no ha generado indefensión.
En primer lugar, porque dicho plazo sí se le indicó en la notificación (folio 22 del EA). En segundo lugar, porque constan en el expediente las alegaciones formuladas por la actora (folio 37 a 26 del Ea), las cuales han sido admitidas y examinadas por la Administración.
En consecuencia, estaríamos ante una omisión no invalidante, ya que no ha generado indefensión. El actor pudo efectuar alegaciones, llegando a recusar al funcionario, Sr. Luis Carlos, cuestión que se tratará a continuación.
Para la actora el hecho de que el Sr. Luis Carlos -uno de los dos funcionarios que acudieron el 14 de diciembre de 2018 a su bar restaurante a notificar la Resolución de incoación del procedimiento de desahucio, nombramiento de instructor y concesión de un trámite de audiencia a la parte interesada (folios 25 a 22 del EA)- hubiera hecho referencia en el Acta de la diligencia de notificación a que "
Entiende que, caso de prosperar esta impugnación, afectaría a la validez de todo el procedimiento de desahucio incoado por Resolución de 13 de diciembre de 2018.
Añade que la recusación se basa en el art. 24 en relación con el art. 23.2.c) de la Ley 40/2015 y en que, a lo largo del procedimiento, el Sr. Luis Carlos había tenido con el actor y con su abogado un trato peyorativo e impropio de un funcionario público que revelaba una enemistad manifiesta derivada de una "mal entendida diligencia" en la realización de sus funciones como servidor público.
La Resolución, de 13 de diciembre de 2018, por la que se incoa el procedimiento de desahucio se otorgó con el fin de declarar extinguido el permiso de ocupación del actor y poder recuperar la finca a fin de abrir una nueva convocatoria de concesión. La ocupación del terreno era un obstáculo para esta nueva concesión. El actor sostiene que tenía título para ocupar el inmueble. No obstante, en su relación fáctica admite que:
(i) una vez la Dirección General de Patrimonio finalizó la cesión del espacio de la Federación Catalana de Vela (expediente NUM001), la Generalidad "le concedió un permiso de ocupación hasta el 31 de diciembre de 2013, en virtud de resolución, de 12 de julio de 2013 (expediente NUM002)(doc. 5);
(ii) el actor estuvo ocupando el inmueble desde el 1 de enero de 2014 al 19 de mayo de 2015;
(iii) el 20 de mayo de 2015, el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, del que depende la Dirección General de Patrimonio, dictó una resolución, notificada el 8 de junio, por la que se concedió al actor un nuevo permiso de ocupación del espacio del restaurant por un plazo de tres años (doc 6);
(iv) antes de finalizar la nueva prórroga de la cesión, el 26 de marzo de 2018, el Subdirector General del Patrimonio de la Generalidad propuso al actor una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018;
(v) el 7 de noviembre de 2018, la Generalidad convocó al actor para celebrar una reunión en sus oficinas, donde le comunicaron de palabra que el 30 de noviembre de 2018 debían haber desalojado el restaurante y haber entregado la posesión de dicho espacio a la Generalidad.
(vi) el actor tuvo conocimiento por la prensa de que se había declarado "la extinció del permís d'ocupació temporal atorgat al restaurant IOT que explota empresarialment i la data d'entrega de la possessió de l'immoble" y notificado vía edictos en el DOGC y en el BOE (16 de noviembre de 2018), siendo requerido de comparecencia para notificación en el plazo de 10 días en las dependencias de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad en Barcelona,
Es decir, que el actor conocía que la prórroga finalizaba el 30 de noviembre de 2018. Dicho de otro modo, conocía que carecía de título habilitante para la ocupación. De hecho, el mismo 30 de noviembre de 2018, el actor presentó un escrito efectuando alegaciones antes de finalizar el día (fecha en que debía desocupar el inmueble y devolver la posesión a la Administración). También el 22 de noviembre anterior conocía la finalización el 30 de noviembre de 2018. Ambas alegaciones fueron examinadas en la Resolución de 13 de diciembre de 2018 cuya legalidad ha sido revisada por la Sección Tercera. Por lo tanto, la expresión reproducida más arriba relativa a que el actor carecía de título para la ocupación no puede considerarse ni subjetiva ni objetivamente como una manifestación de animadversión.
En cuanto al correo electrónico enviado por el recusado, Sr. Luis Carlos, como Responsable de bienes inmuebles, a la Sra. Lidia indicándole que "L'adreça indicada per l'interessat a efectes de notificacions és el carrer Puig d'en Sitges. [...] 43003, Tarragona", y que "No cal que hi aneu al restaurant" (se transcribe varias veces a lo largo de la demanda, sirviendo a título de ejemplo, la pág. 72 del EA), tampoco es indicativo de una actividad anormal, fraude de ley o animadversión alguna hacia el actor por parte del funcionario. Se enmarca en una comunicación en que se solicitaba la colaboración a funcionarios de la localidad de Tarragona para practicar los actos de notificación y se indicaba dónde debían personarse para efectuar las notificaciones.
El art. 24 de la Ley 39/2015, establece en su apartado 1º que podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, en los casos previstos en el artículo 23.
La recusación solo puede obedecer a alguna de las causas tasadas del art. 23. Las causas de recusación han de ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe la aplicación analógica.
En este caso, la causa alegada es la recogida en el art. 23.2.c) de la Ley 39/2015:
"
La actora no ofrece más razones que las citadas. Hemos dicho que la mención a que el actor no ostentaba título alguno para ocupar el terreno de dominio público no es indicativa de animadversión. Se trata simplemente de la constatación o descripción de un hecho que resultaba de la propia Resolución de incoación del expediente administrativo de desahucio. No existe ningún atisbo de falta de imparcialidad de los funcionarios que firmaron la notificación.
Por lo demás, no existe prueba alguna ni en el expediente ni en autos que permita apreciar una supuesta enemistad manifiesta.
Solo nos queda añadir que la actuación de un funcionario público que tiene atribuida la competencia para tramitar expedientes administrativos, no puede ser, por si sola, determinante de una pérdida de objetividad o de falta de imparcialidad.
Luego, la impugnación de la recusación debe ser rechazada.
La validez de las notificaciones referidas al procedimiento en el que recayó la Resolución aquí impugnada ya ha sido tratada más arriba.
A lo largo del expediente administrativo se puede constatar que la mayoría de las notificaciones se intentaron practicar en el domicilio designado por el actor a efectos de notificaciones, pero fueron infructuosas.
Precisamente en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Tercera ya citada se nos dic que:
Compartimos estos razonamientos. El actor hubiera podido, en cualquier momento, designar una dirección de correo electrónico o indicar otro domicilio (incluso pudo manifestar que quería ser notificado en el restaurante, a pesar de que tampoco consta que estuviera abierto durante todas las horas en las que habitualmente se practican las notificaciones administrativas).
Se ha acudido a la notificación por edictos en aplicación de una previsión legal, justificada en que, al intentar practicar notificaciones presenciales. no se había encontrado a nadie para recogerla (en el domicilio designado a efectos de notificaciones). En todo caso, el actor no ha sufrido indefensión porque ha podido impugnar todas las resoluciones que ha considerado perjudiciales a sus intereses.
Las contadas ocasiones en las que, excepcionalmente, los funcionarios se personaron en el restaurante no invalidan las otras notificaciones que constan en el expediente practicadas por los medios y en los casos previstos en la ley.
En la demanda se defiende que estaba vigente la prórroga de marzo de 2018. El actor considera que la prórroga debe considerarse otorgada mientras no finalizase la tramitación del expediente iniciado para adjudicar una nueva concesión.
Añade que existía una voluntad del centro directivo de proponer al órgano competente la prórroga del permiso de ocupación otorgado a su favor.
Una cosa es que, en un momento dado, se aprobara un permiso temporal de ocupación, por tres años, e incluso que, antes de finalizar el plazo de tres años, se acordara la prórroga por unos meses más y otra distinta que cuando finalizó ésta prórroga existiera un derecho a continuar ocupando el inmueble a modo de prórroga tácita o en virtud de unos supuestos derechos adquiridos que el actor no tenía.
El actor conocía que el 30 de noviembre de 2018 debía cesar en la ocupación del terreno y entregar la posesión a la Administración autonómica. Es cierto, que el mismo 30 de noviembre de 2018 se personaron funcionarios de la Generalidad en el local, pero lo hicieron con el fin de recordar que al finalizar ese día expiraba el plazo. El actor conocía que el plazo finalizaba ese día desde que se acordara una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 (que reconoce comunicada por correo certificado con acuse de recibo).
El art. 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Cataluña, dispone que el uso de "
En este caso, la revocación tiene su justificación en que la ocupación del inmueble por el demandante dificultaba, respecto a dichos espacios, continuar la tramitación administrativa de licitación para el otorgamiento de una concesión demanial en régimen de igualdad, publicidad y concurrencia.
Este procedimiento ya se había iniciado por el Departamento de Patrimonio. La presencia de un ocupante en el inmueble, una vez publicada la licitación y sin que la Generalitat tuviera la posesión pacífica del inmueble, podría obstaculizar el procedimiento y conculcar el principio de seguridad jurídica de los licitadores, porque en el momento de presentar sus ofertas no podrían conocer el estado en que les sería entregado el inmueble, una vez la Administración hubiera recuperado su posesión. Además, en caso de persistir la ocupación, tampoco se podría formalizar ni ejecutar la concesión en condiciones normales con el adjudicatario, sin olvidar que el hecho de que el inmueble estuviera ocupado dificultaría la finalización del expediente y la normal y libre concurrencia a la licitación (folio 20 del EA, Resolución, de 12 de diciembre de 2018).
Luego la alegada existencia de un derecho a la vigencia tácita de la prórroga no se ampara en precepto alguno, máxime si tenemos en cuenta que cualquier ocupación del dominio público exige un permiso de ocupación, cuya concesión es una potestad discrecional de la Administración. En consecuencia, la extinción de autos ha quedado debidamente motivada ( art. 28.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 diciembre).
En este apartado, la actora defiende que la Administración modificó radicalmente sus propios actos administrativos realizados hasta el momento y prorrogó tácitamente el permiso de ocupación de dicho espacio, al no existir un acto administrativo de la Generalitat que expusiere de forma clara y expresa un cambio tan radical, al menos con unos meses de antelación, para organizar el cierre ordenado y planificado de la actividad del bar restaurante.
El actor alega que explotaba el bar restaurante desde hacía 32 años y considera que debería reconocerse que existía una prórroga en la ocupación (sin perjuicio de la actualización monetaria pertinente). Por lo demás, al no haberse fijado un plazo mínimo razonable, debía considerarse que había habido una prórroga del permiso de ocupación.
Los mismos razonamientos expresados en el apartado anterior sirven para rechazar estos argumentos. Ya se ha apuntado más arriba que el actor no tiene derechos adquiridos a la prórroga del permiso, solo tenía expectativas que, finalmente, no se cumplieron.
Reafirma lo dicho el dato relevante -alegado en conclusiones por la Generalidad- de que se produjo el lanzamiento, con la consiguiente recuperación de la posesión del inmueble, lo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021. Tal lanzamiento es consecuencia de las especialidades del procedimiento de desahucio administrativo y de su ejecutividad y vino motivado por la renuencia del actor a entregar la posesión ( art. 41.1.d) y 59.3 y 4 de la Ley 33/2003).
El actor supo en todo momento que la prórroga del permiso de ocupación temporal finalizaba el 30 de noviembre de 2018, que no se ha producido irregularidad invalidante en el procedimiento y que no se le ha causado indefensión.
De nuevo hemos de reproducir el fundamento de derecho quinto de la Sentencia nº 4762/21, de 2 de diciembre (recurso contencioso 100/2019), en el que se resuelve que:
En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado en su integridad, puesto que la segunda Resolución del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, de 3 de octubre de 2019 (dictada en el expediente de desahucio administrativo referencia NUM000) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director general del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 2019, en la parte que hacía referencia a la no suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019, es conforme a Derecho.
Las multas coercitivas ya fueron contempladas en la resolución de 12 de febrero de 2019 para el caso de que no procediese el actor al desalojo del bien ocupado. En este caso, entendemos que la Administración procedió en cumplimiento del artículo 97 y 98 de la Ley 39/2015 y el artículo 59.4 de la Ley 33/2003.
El artículo 97, señala:
El artículo 98, señala:
"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior."
Pues bien, en el presente caso existía una resolución que servía de cobertura a la actuación ejecutiva de la Administración, resolución de 12 de febrero de 2019, y, además, la misma era plenamente eficaz, puesto que no se había producido la suspensión (había sido denegada), ni se trataba de una resolución sancionadora, no era necesario aprobación judicial y ninguna disposición había establecido lo contrario. Se cumplía así con los requisitos que en materia ejecutiva se exigen a la Administración: que exista un acto administrativo (título jurídico) previo que sirva de fundamento jurídico a la ejecución y que el acto administrativo fuese plenamente eficaz conforme al artículo 98 de la Ley 39/2015. Por lo que no se acoge la alegación relativa a la falta de ejecutividad del acto administrativo por haber sido recurrido en vía administrativa.
Hemos de detenernos en este punto, en relación con la solicitud de suspensión de la resolución de fecha 12 de febrero de 2019. Se concluye el RO 379/19 seguido ante esta Sala y Sección que las dos notificaciones efectuadas presencialmente en fechas 5 y 8 de abril de 2019 (folios 167 y 170 del EA en los que se denegaba la suspensión) ambos intentos de notificación, son válidos a estos efectos porque se dirigieron al domicilio señalado por el interesado, acreditando el cumplimiento de la obligación de la Administración de resolver dentro del plazo, en este caso, de un mes y, por consiguiente, impedían que se produjeran los efectos del silencio positivo en la suspensión ( artículo 117 de la Ley 39/2015).
En consecuencia, en este caso, la Resolución de 2 de abril de 2019 es plenamente ejecutiva y no operó la suspensión de la Resolución de 12 de febrero anterior, por lo que no existía impedimento alguno para continuar el procedimiento de desahucio y dictar las Resoluciones posteriores.
En cuanto a la presunta naturaleza sancionadora de la multa coercitiva hemos de señalar lo siguiente. El artículo 100 de la Ley 39/2015 señala que
Continúa mas tarde el artículo 103 de la Ley 39/2015 que
Por tanto, de lo anterior se deduce que las multas coercitivas no tienen, pues, nada que ver con las multas-sanción. No son sanciones propiamente dichas y, por tanto, son compatibles con ellas, sin que por esa razón pueda hacerse entrar en juego el principio non bis in idem.
El Tribunal Constitucional ha declarado con relación a esta clase de multas que en las mismas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considera administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa ( Sentencia 239/1988, de 14 de diciembre).
Las multas coercitivas están en línea directa con la ejecución y continuación del acto de que se trate (en nuestro caso la resolución de fecha 12 de febrero de 2019), y, se dirigen a actualizar la obligación que del mismo resulta, sin innovarla ni sustituirla. De este modo, la ejecución forzosa, la multa coercitiva o cualquier otro medio, no transforma el contenido del acto ni añade ninguna obligación nueva, antes bien, lleva dicho contenido en sus propios términos a su cumplida realización, sin innovarlo o sustituirlo.
En el caso, la multa coercitiva impuesta se corresponde con el importe del 5% del bien ocupado, a cuyo efecto la Administración aplicó el valor de tasación realizado por sus servicios técnicos sobre el valor de la construcción, una vez reducidas las depreciaciones por antigüedad y estado de uso, lo cual resulta valorado en el informe técnico obrante en folios 108 a 120 del Expediente Administrativo, acompañado como documento número 11 del escrito de contestación a la demanda.
En consecuencia, entendemos que la Administración se ajustó a lo dispuesto en el art. 103 de la LPAC y art. 59.4 de la Ley 33/2003 al utilizar la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa, siendo que la cuantificación que realizó lo fue con arreglo al valor real de los bienes ocupados, y fijando el 5% de su importe, como habilita el art. 59.4 de la citada Ley 33/2003, lo cual se ajusta a las circunstancias del caso, atendido que se trata de un medio que no tiene naturaleza sancionadora y habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se había extinguido el permiso de ocupación, según resulta razonado en el anterior fundamento.
De todo ello se deriva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser conforme a derecho la resolución impugnada por todo lo expuesto.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte actora, con el límite máximo de 600 euros, incluido el IVA, según autoriza el art. 139.4 de la LJCA y en atención a las circunstancias concurrentes en el proceso, tomando en consideración lo limitado de la cuantía de este proceso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
