Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1111/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 279/2021 de 24 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 1111/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100275
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1824
Núm. Roj: STSJ CAT 1824:2023
Encabezamiento
Sección núm. 113/2021
Partes: Martina, contra TEARC
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En nombre de Dña. Martina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de noviembre de 2020, en la que se ESTIMAN EN PARTE las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas por esa parte.
DESESTIMA la formulada contra los acuerdos de liquidación, notificados el 10 de noviembre de 2016, de regularización del IRPF, ejercicios 2012 y 2013, por las siguientes razones:
DESESTIMA la reclamación formulada contra los acuerdos sancionadores por concepto IRPF, ejercicio 2012, notificados en la misma fecha que la liquidación, en los que se la sanciona por la comisión de una infracción del artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004, por incumplimiento de la obligación de documentar las operaciones vinculadas, estableciendo dicho precepto que "
Sin embargo, ESTIMÓ la reclamación respecto de la sanción por la comisión de la reseñada infracción del artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades de 2004, por IRPF, ejercicio 2013, en relación con la cuantificación de la sanción impuesta, por no llevar la documentación prevista en el artículo 20.3 e ) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Distingue la resolución del TEARC entre la sanción impuesta por el ejercicio 2012, por importe de 49.711'20 euros,
Como consecuencia de lo anterior, la resolución del TEARC estima la reclamación en relación con el ejercicio 2013, anulando los acuerdos sancionadores impugnados, al objeto de que sean sustituidos por otros en los que no se tenga en cuenta para la cuantificación de la sanción la omisión domicilio fiscal como el NIF de la entidad y del contribuyente.
Es necesario precisar que el escrito inicial identifica como acto objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de 17 de noviembre de 2020, únicamente por lo que afecta a los acuerdos sancionadores, no incluyendo entre los pronunciamientos de la misma que son objeto de recurso el acuerdo de liquidación en el que se regulariza la autoliquidación por IRPF, ejercicios 2012 y 2013, identificando el mismo objeto de recurso en el escrito de demanda, al pedir la anulación de la resolución recurrida y de la sanción, debiendo considerar desviación procesal cualquier apartamiento del objeto de recurso identificado en el escrito inicial, ceñido a los acuerdos sancionadores.
Esta precisión se hace a la vista de la primera alegación del escrito de demanda, en la que se muestra disconformidad con la regularización de la declaración de rendimientos por la prestación de servicios para la entidad vinculada NALU GESTION, S.L., que el acuerdo de liquidación hace coincidir con el 100% del precio facturado por ésta a los terceros destinatarios de los servicios, en atención a que la obligada tributaria, actora, es la única socia, administradora y empleada de NALU GESTIÓN, S.L., que carece de medios materiales significativos, por lo que dicho acuerdo entiende que el valor de mercado de los servicios prestados a terceros coincide con el precio que la sociedad vinculada cobra a los terceros. Sin embargo, como se ha dicho, en la demanda se defiende la procedente aplicación al caso del artículo 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, del Reglamento del Impuesto de Sociedades, vigente en los ejercicios a que se refiere el acto recurrido, con arreglo al cual,
Dicho precepto no es de aplicación, pues, como de su propia literalidad resulta, el obligado tributario puede considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado, cuando las retribuciones correspondientes a los socios profesionales por la prestación de sus servicios no sea inferior al 85% del resultado previo a la deducción de las retribuciones; además, entre otros requisitos, que la entidad
En el caso que nos ocupa, es la actora, socia, administradora y empleada única de la entidad la que determina su propia retribución en autocontrato, que no se puede considerar equivalente al valor de mercado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 16.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; pues, como se desprende de la resolución del TEARC, en datos no controvertidos por la actora, la retribución autocontratada no se determina en función de la contribución del socio-profesional al resultado de la sociedad, como resulta del incremento habido en el ejercicio 2013 pese a la merma de beneficios respecto de 2012; no se elabora ninguna documentación con los criterios cualitativos y cuantitativos aplicables para la determinación de la retribución, ni ésta es del 80% o superior al resultado de la entidad previo a la deducción de las retribuciones, pues el valor de las prestaciones a terceros en el ejercicio 2012 ascendió a 419.763'52 euros, y las del ejercicio 2012, a 256.711'21 euros, mientras que la retribución en dichos ejercicios fue de 62.008'72 euros, y de 79.701'48 euros, respectivamente.
La alegación sobre la cuantificación de las sanciones fue estimada en parte en la resolución recurrida del TEARC, y no se reproduce en la demanda respecto de las relativas al ejercicio 2012, por lo que dicha cuestión tampoco es objeto de este recurso.
Este recurso se ciñe a la motivación de la culpabilidad en la comisión de las infracciones sancionadas.
En la resolución del TEARC se transcribe la motivación de los acuerdos sancionadores que se explicaron en los siguientes términos:
En este sentido, tal y como figura en los Hechos, consta en diligencia 2 suscrita con Dña. Martina:
El TEAR añade que "
Se comprueba con la transcripción del acuerdo sancionador la explicación y justificación de la concurrencia de culpabilidad por falta de diligencia de la obligada tributaria en la omisión del cumplimiento de la obligación formal de documentar el método utilizado para determinar sus retribuciones, y las razones por las que esa omisión no encuentra amparo en una interpretación razonable de la norma que impone tal obligación, que, por lo demás, tampoco ofrece la obligada para explicar tal incumplimiento, y por las que éste no puede responder a un error invencible, sino culpable por falta de diligencia.
Así se recoge en el acuerdo de liquidación y en el sancionador que es la obligada tributaria la única socia, administradora y empleada de NALU GESTIÓN, SL., por lo que está en posesión de toda la información necesaria para autodeterminanrse una retribución, haciéndolo con plena consciencia y voluntad, por tener, por lo expuesto, el completo dominio de tal decisión; de la que, por tal razón, podría ofrecer las razones que la fundamentan; que, en este caso, se ha evidenciado que no son las de mercado, ni obedecen a ningún otro criterio legal y reglamentario; pues el único que la obligada tributaria explica, a requerimiento de la inspección, es el de vinculación de las retribuciones con los resultados de la sociedad, que también se ha evidenciado inaplicado, al resultar contradicho por la evolución de dichos resultados y de sus retribuciones.
Puede presumirse la buena fe de la obligada tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y materiales; pero en este caso, esa buena fe ha quedado desvirtuada. No habiendo dado indicio, razón o explicación que demuestre la aplicación de un criterio de mercado para la determinación de sus retribuciones, como antecedente necesario de la documentación del criterio o método elegido al efecto, la obligada lo ha ocultado a la Administración, y resulta que, del efectivamente aplicado, revelado por las actuaciones de inspección, que no responde a ninguno de los legalmente previstos, incluido el del "puerto seguro" del artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se produce un perjuicio para la hacienda pública por la diferencia de tipo del IRPF y del Impuesto de Sociedades, al haberse determinado como retribución por trabajo una parte mínima de los rendimientos de la actividad, pese a que aquélla era la única empleada y prestadora de servicios por cuenta de una sociedad sin prácticamente medios materiales. Tuvo que ser necesariamente consciente de esta decisión, de la que es única responsable, así como de sus resultados, por lo que le era exigible mayor cautela o cuidado en la identificación, interpretación y aplicación de la normativa fiscal relativa a las operaciones vinculadas, como la que clara e indiscutiblemente se da entre dicha obligada y la sociedad NELU GESTIÓN, S.L., sin cobertura ni justificación en ninguna interpretación razonable, que, como se ha dicho, esa parte tampoco ofrece. Consecuentemente, y tal y como explica en el acuerdo sancionador en los términos transcritos, el incumplimiento de la obligación de aportar completa, exacta y sin datos falsos la documentación del artículo 16.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, tipificada como infracción en el artículo 16.10 del mismo, le es imputable por culpa o falta de la diligencia debida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar al actor al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000 euros.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

