Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2904/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3865/2021 de 27 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 2904/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100737
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6983
Núm. Roj: STSJ CAT 6983:2023
Encabezamiento
Partes: PROMOCIONS 122, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos PROMOCIONS 122, S.L ha impugnado la Resolución adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) con el siguiente tenor literal:
<< PROCEDIMIENTO: NUM013; NUM014 CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL RECLAMANTE: PROMOCIONS 122 SL REPRESENTANTE: Bartolomé En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general. Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2T-2014 y 4T- 2014. Cuantía: 78.135,96 euros (4T-2014) la mayor Liquidación: NUM015 Sanción: NUM016 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11-12-2019 la interesada promovió las presentes reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos referenciados y, tramitadas que fueron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones al reclamante mediante comunicación publicada en BOE el 31-03-2021, siendo notificada por transcurso de plazo de 15 días naturales, en virtud de lo dispuesto en los artículo 112 y 234 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según redacción dada por la Ley 34/2015 de modificación parcial de la citada ley, en los términos prevenidos por el artículo 236.1 LGT, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT. TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Si los acuerdos de liquidación y sanción impugnados son conformes a derecho. CUARTO.- Como se ha dicho anteriormente el interesado no ha presentado alegaciones con las presentes reclamaciones. El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, 28 de enero de 1992 o 11 de junio de 1997, por una parte, y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984, o, más recientemente, la de 20 de diciembre de 2004, por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre, le atribuye. No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005 o la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad. QUINTO.- Es de ver, en todo caso, que los hechos que sirven de fundamento a las sanciones tienen su inmediato antecedente en las actuaciones de comprobación que se documentan detalladamente en el expediente, por lo que la prueba de aquellos ha quedado suficientemente cumplida. De su lectura resulta, además, que el acuerdo sancionador ofrecen una motivación de la culpabilidad en términos suficientes ( sentencia del Tribunal Supremo de 18.3.10), que se adapta a la infracción tributaria cometida y que legitima la decisión administrativa. En particular debe señalarse que la obligada tributaria declara cuotas deducibles cuya efectividad material no ha sido demostrada durante el procedimiento inspector, concretamente, de algunas de estas operaciones no se aportaron las facturas; otras cuya realidad no ha resultado acreditada; y por último, las correspondientes a la adquisición de dos viviendas, sin quedar probado que el destino de las mismas fuera una actividad sujeta y no exenta. Su actuación, mediante la incorrecta presentación de las autoliquidaciones de IVA de los periodos 2T/2014 a 4T/2014, no sólo es antijurídica y típica, sino evidentemente intencional por cuanto no cabe otra consideración alternativa que pudiera calificar los hechos acaecidos como inducidos por un error, o por el mantenimiento de una postura divergente. En consecuencia, entendemos que existe el elemento subjetivo de la culpabilidad, que figura justificado de manera suficiente por la Inspección, y que se infiere razonablemente del conjunto de circunstancias concurrentes, apreciándose en la conducta del obligado tributario la culpabilidad exigida por la LGT, sin que exista automatismo en la imposición de sanción ni mucho menos pueda hablarse de responsabilidad objetiva a la hora de sancionar la conducta del interesado. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.>>> La actora pretende que esta Sala anule la Resolución que acabamos de transcribir y, asimismo, los Acuerdos de liquidación y sanción que la habrían precedido. Eso sí: viéndose limitado el fallo estimatorio al único extremo de la regularización que ha sido impugnado; a saber: el relativo a la controvertida deducción del IVA soportado por la adquisición de dos inmuebles durante el año 2014 y por los gastos de acondicionamiento de dichos departamentos. La estimación de la demanda debería venir acompañada, según la actora, del reconocimiento de su derecho a la correspondiente deducción y al subsiguiente reembolso. Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) ha solicitado la íntegra desestimación de la demanda. Resumidamente, son los siguientes: 1.- Indefensión causada por la ausencia de notificación válida y eficaz del trámite de puesta de manifiesto del expediente ante el TEARC. La notificación se habría dirigido a un domicilio ya inhábil y se habría saldado con dos intentos infructuosos y una notificación por comparecencia, a través del BOE; omitiéndose, pues, el domicilio correcto, comunicado en su día a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) 2.- Acreditación de los requisitos legales para la deducción del IVA soportado por la adquisición y acondicionamiento de los inmuebles que se citan en la Resolución del TEARC impugnada en estos autos; léase: ser previsible, en octubre de 2014, la afectación ulterior de los dos departamentos a una actividad sujeta y no exenta. 3.- Subsidiariamente, derecho a una regularización global en el ejercicio de 2015, con fundamento en el principio de neutralidad. En síntesis, vendrían a ser estos: 1.- El TEARC no forma parte de la AEAT y, por lo tanto, no tenía por qué conocer que tiempo antes la actora había puesto en conocimiento de la Agencia (modelo 036) un cambio de domicilio. A todo ello se uniría la inexistencia de indefensión real o material. 2.- Inexistencia de pruebas sobre la afectación de los inmuebles adquiridos por la actora en octubre de 2014 ( CALLE001, NUM017- NUM018, Roses, Girona). Ausencia, en el objeto social de la actora, de mención alguna a los servicios complementarios propios de la industria hotelera. 3.- Improcedencia de la regularización global, al venir referida, la regularización, al ejercicio de 2014. Ciertamente, la actora había comunicado en su momento a la AEAT el cambio de domicilio y si ésta, conocedora del procedimiento en curso, en aras del principio de buena administración lo hubiese puesto en conocimiento del TEARC, la hoy demandante podría haber actuado en consecuencia en el trámite de puesta de manifiesto del expediente. Ello no obstante, deberemos coincidir con la AE al apreciar que, efectivamente, la pérdida de ese trámite por parte de la recurrente no se habría traducido en indefensión material o real, toda vez que la actora ha podido acabar ejercitando con plenitud su derecho a la defensa en esta sede judicial. Dicho, todo ello, no sin destacar que, en buena medida, a la notificación defectuosa habría contribuido la propia actora, al hacer constar, en la reclamación económico-administrativa - presentada en diciembre de 2019- un domicilio cuya sustitución por otro se había producido meses antes. Aunque no vaya a ser esta la razón de decidir, no estará de más señalar que el hecho de que nos hallemos ante una regularización tributaria centrada en el ejercicio 2014, nada habría obstado para que la Inspección de Hacienda hubiese aplicado la deducción de autos en el ejercicio de 2015. La actora ha traído acertadamente a colación la STJUE de 25 de julio de 2018, asunto C-140/17, en la que señala lo siguiente: Y en el mismo sentido, nuestra Sentencia nº 465, de 30 de abril de 2007, recurso nº 869/2003, en la que decíamos lo siguiente: Resulta evidente que en obsequio a la exégesis legal que contienen los fallos que acabamos de transcribir (consecuencia, aquella, del principio de neutralidad del IVA) Inspección debiera haber acometido una regularización global tras constatar que, como muy tarde, la afectación de los inmuebles a una operación originadora del derecho a deducción, se habría producido en 2017. No sin aclarar que más adelante veremos que la condición legal de la deducibilidad del IVA ya se habría consumado en 2015. En octubre de 2014 la actora adquirió dos inmuebles que en el pasado habían sido construidos para ser destinados a vivienda. Esa adquisición en principio se hallaba sujeta y exenta al IVA [ art. 20.UNO.22º A) LIVA]; pero al formalizarse la compraventa se verificó, por el transmitente, la renuncia a tal exención en los términos del art. 20.DOS LIVA, derivándose de tal circunstancia la deducibilidad del IVA generado así como la inversión del sujeto pasivo. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) consideró que no era lícita esa deducción porque, a su modo de ver, no se había demostrado que el destino previsible de los inmuebles adquiridos fuera el de ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que trajeran consigo el derecho a la deducción. Así es de ver como la AEAT partió de la premisa de que los inmuebles iban a ser alquilados como vivienda, siendo aplicable al caso la exención del IVA prevista en el art. 20.UNO.23º. b) LIVA. Por el contrario, la hoy demandante ha venido sosteniendo que se daban las condiciones para entender que, en términos de la LIVA, el "destino previsible" de los inmuebles era el de ser alquilados mediante modalidades sujetas y no exentas del IVA. El Acta de Disconformidad reflejó en su momento la posición contrapuesta de las partes hoy enfrentadas y lo hizo en los siguientes términos: "(...)CUARTO: CUOTAS SOPORTADAS EN ADQUISICIONES INMOBILIARIAS Y OPERACIONES CON ELLAS RELACIONADAS. En fecha de 17 de octubre de 2014 se autorizan por el Notario Miguel Ángel Vera Moreno las escrituras públicas de compraventa, con número de protocolo 1665 y 1667, en cuya virtud la entidad Building Center SAU, con NIF A63106157, transmite a favor de Promocions 122 SL los inmuebles que se indican a continuación y por el precio que se señala: - Escritura con número de protocolo 1665: - Vivienda tipo NUM019 Escalera NUM017 del Edificio situado en CALLE001 NUM017- NUM018, con referencia catastral NUM020. - Plazas de aparcamiento números NUM021, y NUM022, sitas en el mismo edificio (referencia catastral NUM023 y NUM024, respectivamente) El precio que se estipula es de 295.000€ - Escritura con número de protocolo 1667: - Vivienda tipo NUM025 Planta NUM026 Escalera NUM017, del Edificio situado en CALLE001 NUM017- NUM018, con referencia catastral NUM027. - Plazas de aparcamiento números NUM028 y NUM029, sitas en la planta NUM030 del citado edificio, con referencia catastral NUM031 y NUM032 respectivamente. - Trastero número NUM033, sita en la planta NUM030 del mencionado edificio, con referencia catastral NUM034. El precio de la compraventa asciende en este caso a 310.600€. Se indica en ambas escrituras que la operación está sujeta al IVA al tipo del 10% sobre el precio de venta, al haber renunciado la parte transmitente a la exención por el mencionado impuesto y manifestar la adquirente ser sujeto pasivo del mismo con derecho a deducción total, dándose además un supuesto legal de inversión del sujeto pasivo. La cuota del IVA de cada operación asciende, por tanto, a 29.500€ y 31.000€. De acuerdo con lo estipulado, Promocions 122 SL ha registrado en el libro de IVA de facturas emitidas y en el libro Registro de facturas recibidas ambas operaciones de adquisición realizadas, en las anotaciones practicadas que a continuación se indican, y las cuotas de IVA respectivas han sido declaradas tanto como cuotas devengadas en el apartado correspondiente a "Otras operaciones con inversión del sujeto pasivo" y como cuotas deducibles en "operaciones interiores con bienes de inversión", en la autoliquidación presentada por el 4T de 2014: (...) Asimismo, en el periodo 2014 Promocions 122 ha llevado a cabo determinadas operaciones, relacionadas con los inmuebles adquiridos ahora mencionados, por las que ha soportado cuotas de IVA que ha deducido en la autoliquidación presentada por el 4º trimestre de 2014, y que constan anotadas en los libros registro de bienes de inversión con el siguiente detalle: (...) El resumen de las cuotas deducidas por la adquisición de los inmuebles adquiridos en fecha 17 de octubre de 2014 así como por las demás operaciones con ellos relacionadas, desglosado por trimestre, es el siguiente: PERIODO CUOTA REGISTRADA Y DEDUCIDA 4T Adquisición viviendas Moli Blau 60.560,00 4T Operaciones con viviendas Moli Blau 3.129,52 TOTAL 4T 63.689,52 - Un contrato privado de arrendamiento, que lleva fecha de 2015, relativo a las viviendas adquiridas mediante escritura de fecha 17 de octubre de 2014, en el que figura como arrendataria una persona física, Esther (Inmo Montse como nombre comercial), con NIF NUM035, una factura recibida de Abor Creative, así como unas liquidaciones en las que figura el concepto de comisión. - Un contrato privado de arrendamiento con fecha 4 de enero de 2016, relativo a las mismas viviendas que las expuestas en el párrafo anterior entre Promocions 122 y la sociedad Sian 13 CIF: B55181093. - posterior transmisión a favor de un tercero, lo que constituiría una segunda o ulterior transmisión que la LIVA en su artículo 20. Uno. 22º establece como exenta al disponer "Estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación." - arrendamiento a terceros como vivienda, exenta a su vez en base al artículo 20. Uno. 23º. b) Se resume en los art. 20.Dos y 20.Uno.22º.A) de la El segundo de los preceptos citados era del siguiente tenor: Y el primero rezaba así: Con posterioridad este último precepto fue modificado y, en lo que ahora importa, la "y" que hemos remarcado en negrilla, devino una "o". Esta Sala considera probado que los inmuebles de autos fueron adquiridos por la actora con el propósito de arrendarlos a través de modalidades contractuales o con finalidades que conllevaban la sujeción y no exención del IVA. Es cierto que, tal como ha señalado la AE, en el objeto social de la recurrente no consta específicamente la prestación de servicios complementarios, propios de la industria hotelera; pero no lo es menos que en la escritura de constitución, de 27 de marzo de 1997, figura un objeto social francamente amplio, referido a las operaciones típicas del tráfico inmobiliario, incluidas la promoción, la construcción, la urbanización y el "arrendamiento de inmuebles", incluidas las actividades preparatorias correspondientes y las de carácter complementario. Sólo queda extramuros de ese objeto (de un objeto que podría subsumir con facilidad las actividades traídas a colación por la AE) la actividad de arrendamiento de activos financieros. Corroboran lo dicho hasta ahora los contratos de arrendamiento celebrados en 2015 con INMO MONTSE con el propósito de que esta última arrendase a terceros los inmuebles de autos. En esos contratos consta el sello de INMO MONTSE y la firma de su administradora. Cierto es que interrogada por la Inspección de Hacienda, esa señora manifestó no tener relaciones con la hoy demandante desde 2011, amén de no reconocer como suya la firma estampada en los contratos. Sin embargo, determinadas circunstancias nos han llevado a considerar más que dudosa fiabilidad tal declaración; a saber: -El hecho de que no conste la interposición, por parte de la susodicha administradora, de acción alguna contra la hoy actora, pese a sugerirse implícitamente que PROMOCIONS 122, S.L bien pudiera haber pergeñado maliciosamente esos documentos, y -La explicación dada por la actora y acreditada ante la Inspección, según la cual la actitud de la administradora de INMO MONTSE debía interpretarse en el contexto de la demanda interpuesta contra ella al negarse la inmobiliaria a pagarle a la hoy recurrente las sumas derivadas de los alquileres percibidos. Situación, ésta, que diera lugar a la ruptura de las relaciones comerciales entre ambas. Cierto es que INMO MONTSE no dejaba de ser la marca comercial de una persona física; a saber: la SRA. Esther; pero la SRA. Esther no era en este caso una arrendataria de vivienda, tal como pretendía sugerir la Inspección. Los inmuebles a los que nos estamos refiriendo reiteradamente habían sido puestos a su disposición para que con ellos se hiciese negocio en el mejor sentido de la expresión, de lo que deberá seguirse que esos contratos celebrados entre la hoy demandante e INMO MONTSE/SRA. Esther se hallasen sujetos al IVA sin paliativos, al no incurrir en el supuesto de exención previsto en el art. 20.UNO.23º.b) LIVA (arrendamientos destinados exclusivamente a vivienda) por tratarse de arrendamientos de servicios de mediación, agencia o comisión ( art. 11.Dos.15º LIVA) Que esos contratos se hubiesen celebrado al poco tiempo de haber adquirido, la actora, los inmuebles concernidos, permite concluir que, efectivamente, en esa adquisición debió pesar -y no poco- el designio de traspasar a un tercero la gestión empresarial o comercial de esos departamentos, cuando no la de arrendarlos directamente a personas jurídicas (con sujeción al IVA, sin exención), tal como vinieron a corroborar con posterioridad los contratos celebrados por la actora con SIAN 13, en 2016, 2017 y 2018. Dicho, todo ello, no sin añadir un dato más que vendría a avalar la versión de los hechos sostenida por la actora: la comunicación, a través de email, en diciembre de 2014 (es decir: apenas dos meses después de la adquisición de los inmuebles de autos) mantenida por la hoy recurrente con INMO MONTSE (anexo II del escrito de demanda). Por todo lo dicho hasta aquí, la demanda deberá prosperar. En el bien entendido de que, como quiera que la actora no habría impugnado los restantes extremos del procedimiento de regularización tributaria, nuestro pronunciamiento deberá traducirse en la invalidación de la Resolución del TEARC transcrita De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la estimación de la demanda deberá traer consigo la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada; con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Con la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, en los términos del fundamento jurídico QUINTO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
