"dejando sin efecto las actuaciones efectuadas por la Administración en el referido procedimiento, ordenando la práctica de un dictamen de perito singularizado y motivado, así como permitiendo en su caso la práctica de una tasación pericial contradictoria"
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2021, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00756-2021.
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- En fecha 16/04/2021 fue notificado acuerdo por el que se declara inadmitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 12/03/2021 contra el acuerdo notificado el 25/01/2021 por el concepto de referencia.
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución de dicho recurso, el interesado, en fecha 06/05/2021 , interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando las alegaciones que consideró oportunas para la defensa de sus derechos."
El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción:
"PRIMERO.- Este órgano unipersonal es competente para dictar el presente acuerdo, de conformidad con los artículos 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 32.3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.
Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , en virtud del cual "se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, "cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".
Para fijar si un derecho ha sido ejercitado en plazo o si un escrito ha sido presentado dentro del término marcado por la norma, se ha determinar, no solamente el plazo que establece la ley para formular el derecho o para interponer el escrito en cuestión, sino también el día en que comienza a correr el plazo y el día en que concluye dicho término. El día en que empieza a transcurrir el plazo se denomina "dies a quo" y aquél en que termina "dies ad quem".
En el caso de los recursos de reposición, el plazo para interponerlas es de un mes, conforme al art. 223.1 de la LGT . Como hemos indicado en el párrafo precedente, lo primero que procede es fijar el "dies a quo" del plazo. Para ello, el propio art. 223.1 de la LGT nos da la respuesta, al disponer que "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Por consiguiente, el plazo de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto administrativo contra el que se desea interponer el recurso. De esta forma, se excluye del cómputo el día en que se practicó la notificación del acto objeto del recurso de reposición. Esta forma de fijar el "dies a quo", es la misma que regula en el art. 30.4, párrafo primero, de la Ley 39/2015 , el cual indica lo siguiente:
"si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".
Una vez establecida la manera en que se marca el "dies a quo", hemos, a continuación, de determinar el "dies ad quem", esto es, el último día del plazo de un mes. El art. 223 de la LGT ni tampoco ningún otro precepto de la LGT regulan cómo se ha de efectuar el cómputo de los términos mensuales. En consecuencia, cabe acudir al derecho de aplicación supletoria de primer grado, que es, según los arts. 7.2 y 97.b) de la LGT , la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Así pues, el art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:
"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
De este precepto se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil . Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem" tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento. Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil .
Así, esta forma de cómputo de los plazos administrativos es confirmadas por la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, núm. 578/2013 (recurso 754/2010 ), que señala lo siguiente:
"...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".
TERCERO.- Sentadas estas premisas, hemos de trasladarlas al caso que se nos plantea.
Atendiendo a fecha de notificación de la resolución objeto del recurso de reposición, el 25/01/2021, el plazo de un mes para formularlo comenzó a correr (''dies a quo'') el 26/01/2021 y concluyó (''dies ad quem'') el 25/02/2021. Siendo la fecha de interposición del recurso el 12/03/2021 se deduce que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria. Por lo tanto, al haber quedado firme la resolución recurrida en reposición, no procedía interponer contra la misma ningún tipo de recurso administrativo ni judicial, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación.
CUARTO.- Alegaba el reclamante en su escrito de recurso de reposición defectos en las notificaciones, principalmente por la disparidad de procedimiento de notificación seguidos por las diversas administraciones. También hace alusión a la ausencia de aviso de las notificaciones electrónicas.
A este respecto cabe indicar que, con independencia de los procedimientos que tenga abiertos con otras Administraciones, en el caso que nos ocupa todas las notificaciones del procedimiento seguido en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (a raíz del expediente 20180000918599) con la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) se vinieron efectuando por la misma vía, notificaciones electrónicas a través del sistema e-Notum.
Conviene indicar que el obligado tributario ''CLUB DE TENIS DE TARRAGONA'' se trata de las personas a las que se refiere el art. 14.2 de la Ley 39/2015 , y como se desprende del artículo, se encuentra obligada a relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos.
Aclarado este aspecto, el art. 43 de la misma ley , a la hora de regular las notificaciones electrónicas dispone:
''1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.''
De esta forma se considera que la ATC efectuó las notificaciones por la vía que correspondía y no se aprecia ningún tipo de defecto en las distintas notificaciones realizadas a lo largo del procedimiento.
QUINTO.- En cuanto al hecho de que no le llegasen aviso de las notificaciones electrónicas, en primer lugar, conviene precisar que el art. 41.6 de la Ley 39/2015 , a la hora de regular las condiciones generales de la práctica de notificaciones, establece que ''Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.''
En el mismo sentido viene recogido en el art. 43.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos:
''1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.
La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.
El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto.''
Por tanto, la Ley establece la no obligatoriedad de la Administración a realizar aviso de información de la puesta de manifiesto de las notificaciones electrónicas; no puede estimarse la pretensión de notificación defectuosa por falta de aviso. Lo contrario supondría desoir por completo el mandato de los arts. 41.6 de la Ley 39/2015 y 43.1 del Real Decreto citado , cuyo contenido quedaría totalmente vacio, reducido a una mera declaración de intenciones.
La no obligatoriedad del aviso, a los efectos de una válida notificación, viene ratificada, entre otras, por la Sentencia nº 2730/2020, de 26 de junio de 2020 (rec 137/2018) de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso -administrativo del TSJ de Cataluña, la cual afirma:
"En el presente caso, la notificación se produce bajo la vigencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuyo art. 14 establece la obligación de las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos, habiendo interpretado la STS de 11 de diciembre de 2017 que no cabe alegar que exista una legítima expectativa de ser permanentemente notificado por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como el conocimiento de que estaba habilitada la DEH. En cuanto a la aducida falta de aviso, debe indicarse que la STC 6/2019, de 17 de enero , se pronunció sobre esta cuestión al avalar la constitucionalidad del párrafo 3º del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el aviso de las notificaciones judiciales del sistema Lexnet en términos idénticos a los del inciso final del art. 41.6 de la LPAC ("Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"), doctrina que es trasladable al supuesto de hecho".
También lo corroboran las Sentencias de la misma Sala núm. 1450/2021 (recurso 606/2019, sección segunda ) o la núm. 4494/2020, de 6 de noviembre ( recurso 228/2019, sección primera ).
De acuerdo con los fundamentos expuestos no pueden ser aceptadas las alegaciones relativas a notificaciones defectuosas."
SEGUNDO. El recurrente sostiene en sustento de su pretensión (cabalmente, de anulación con retroacción de actuaciones) los siguientes motivos y consideraciones (estamos a aquéllos de examen prioritario, atendido el objeto controvertido, y la naturaleza de aquella pretensión):
-notificación defectuosa del acto objeto de reclamación: la propuesta de liquidación fue ya notificada por el sistema "e-notum", siendo "destacable que dicha propuesta de liquidación se corresponde con un acto iniciado de oficio por parte de la Administración Tributaria de Cataluña, por lo que no es una actuación que el sujeto pasivo pueda prever ni se corresponde con una actuación recurrente"; "si la Administración tributaria catalana utiliza un buzón electrónico específico, debe notificar dicha circunstancia a los obligados tributarios, comunicación que no consta en el expediente"; "esta parte considera que debería existir una comunicación inicial vía correo postal certificado en la que se le comunique al aquí recurrente la obligación de recibir notificaciones por parte de la Agencia Tributaria Catalana por vía electrónica a un buzón específico"; "la Administración notificante debe efectuar la primera notificación en papel advirtiendo al interesado de que las sucesivas notificaciones se practicarán de forma electrónica e informándolo de la posibilidad de facilitar una dirección para la recepción de avisos";
-defecto de notificación por falta de aviso: "se recuerda que la recurrente solicitó una subvención a la Generalitat de Cataluña y recibió avisos de los trámites referidos a esta vía correo electrónico. A efectos de que la administración catalana pudiera efectuarle avisos se informó de dos direcciones de correo electrónico y de dos números de teléfono donde recibir avisos de notificaciones"; "en fecha 30 de octubre de 2020 la recurrente solicitó la tasación pericial contradictoria y, al haber informado a la Generalitat de Cataluña de dos direcciones de correo electrónico, estaba a la espera de recibir un aviso en caso de que la Administración emitiera una notificación relativa al procedimiento de tasación pericial contradictoria, similar al que había recibido en la tramitación de otros procedimientos (subvenciones)"; "en la Reclamación Económica-Administrativa se acompañó acta de requerimiento notarial efectuada (...), por el que se le requiere que deje constancia del procedimiento que se debe seguir para acceder al buzón de notificaciones electrónico de la Agencia Tributaria de Cataluña y del contenido del buzón de Club de Tennis Tarragona (...) donde se deja de manifiesto el complejo procedimiento que se debía seguir para acceder simplemente al buzón de notificaciones"; "si el aquí recurrente presentó en tiempo y forma la solicitud de tasación pericial contradictoria se constata claramente su intención de optar por dicho procedimiento"; "el propio sistema de notificaciones utilizado de la Agencia Tributaria de Cataluña (eNOTUM) es el que "rechaza" sin pedir opinión al contribuyente afectado hasta 8 notificaciones que previamente "a (sic) puesto a su disposición" pero sin comunicárselo ni por el correo electrónico ni por el teléfono que al efecto se había facilitado a la Administración".
Es de hacer notar que por más que en demanda se haga referencia a solicitud de revocación del mismo acto reclamado, no constituye tal solicitud, ni la respuesta que la misma haya recibido, objeto del presente procedimiento, ceñido al escrutinio de resolución del TEAR decidiendo la reclamación ante él planteada, que no tiene por objeto sino la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo dando por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, al no haber el obligado tributario procedido al nombramiento de perito (folios 146 y 147 del expediente administrativo).
TERCERO. En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside, habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir de un marco legal que le es de obligada observancia, como a Administración y administrado, siendo factores decisivos a valorar la respectiva buena fe y diligencia con que una y otro se hayan desempeñado en cada supuesto.
A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):
"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución " ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran elArt. 24 de la Constitución" [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)"
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:
"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos " [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
(...)
QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
(...)"
CUARTO. No desconociendo, en absoluto, esta Sala la importancia que la materia de notificaciones reviste, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de lo que se hace eco la jurisprudencia constitucional), y partiendo de la anterior y aquilatada doctrina, a cuenta de la relevancia de los actos de notificación en orden a permitir al interesado la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en íntima relación con el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de abordarse la cuestión que nos trae desde la necesaria claridad en la relación de los hechos relevantes aquí acaecidos, según resultan del expediente administrativo.
El enjuiciamiento del presente supuesto demanda pues atender a los hitos relevantes del expediente administrativo acompañado a autos:
1. En fecha 13 de julio de 2020 fue emitida propuesta de resolución de procedimiento de comprobación de valores, concediéndose al obligado tributario plazo de quince días para formular alegaciones y valerse de prueba (folios 38 y 39). La citada propuesta fue puesta a disposición de aquél por sistema de notificaciones electrónicas ("e-notum"), el 15 de julio de 2020, sin que se accediera a la notificación, entendiéndose la misma rechazada el 26 de julio de 2020 (folio 44);
2. Fue practicada liquidación el 30 de septiembre de 2020 (folio 45), puesta a disposición del actor por el mismo sistema el 5 de octubre de 2020, produciéndose el acceso a la notificación el 7 de octubre de 2020 (folio 52). El recurrente no cuestiona que el acceso tuviere efectivamente lugar, en la forma documentada (de hecho, no se cuestiona la exactitud de cada uno de los documentos generados por el sistema en cuanto a puesta a disposición y acceso o rechazo de notificaciones producidas), ni que el sistema empleado fuere el mismo, y en las mismas condiciones (singularmente, de falta de aviso, se verá imputable a quién), para todos los actos notificados a lo largo del procedimiento;
3. Notificado de la anterior liquidación, solicitó el actor tasación pericial contradictoria, mediante instancia presentada en sede electrónica de la Administración (folios 53 y 54);
4. Acordada la suspensión de la liquidación hasta la resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2020 (folio 55), se puso a disposición su notificación por medios electrónicos el 6 de noviembre de 2020, entendiéndose rechazada la misma en fecha 17 de noviembre de 2020 (folio 56);
5. Se acordó comunicar al obligado tributario la valoración de perito de la Administración, manteniéndose la suspensión de la liquidación y del plazo para impugnarla, requiriéndose del obligado tributario, por plazo de diez días, el nombramiento de perito por su parte, bajo apercibimiento de desistimiento y finalización del procedimiento, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2020 (folios 57 y 58), poniéndose nuevamente la notificación a disposición del obligado por el mismo sistema (folio 60), en fecha 20 de noviembre de 2020, rechazada la notificación el 1 de diciembre de 2020 (folio 60);
6. En fecha 12 de enero de 2021 se acordó la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria (folios 61 y 62), con la siguiente motivación relevante:
"El paràgraf 2n de l'article 161.2 del Reial decret 1065/2007, de 27 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament general de les actuacions i els procediments de gestió i inspecció tributària i de desplegament de les normes comunes dels procediments d'aplicació dels tributs, disposa que:
"Transcorregut el termini de 10 dies sense que l'obligat tributari hagi designat el perit, s'entén que desisteix del seu dret a promoure la taxació pericial contradictòria i es dona per acabat el procediment. En aquest cas, la liquidació que es dicti ha de prendre el valor comprovat que hagi servit de base a la liquidació inicial i no es pot promoure una nova taxació pericial contradictòria."
Atès que ha transcorregut el termini de 10 dies hàbils sense que la persona interessada hagi nomenat un perit, se us comunica que es dóna per finalitzat aquest procediment de TPC perquè heu desistit del vostre dret.
Per tant, es confirma la liquidació provisional número 00009185992018010, per import de 104.276,67 euros, dictada d'acord amb el valor comprovat per l'Administració, sense possibilitat que l'obligat tributari pugui promoure de nou la TPC.
D'acord amb l'article 162.5 del Reial decret 1065/2007, de 27 de juliol, mitjançant la notificació d'aquesta resolució es reobre el termini d'ingrés que estableix l'article 62.2 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributaria, per fer el pagament en període voluntari del deute tributari derivat de la liquidació número 00009185992018010.
Efectuat el pagament de la liquidació esmentada, aquesta Delegació emetrà la liquidació d'interessos de demora corresponents.
Així mateix, amb aquesta notificació s'inicia el termini per a interposar recurs de reposició o reclamació economicoadministrativa contra la liquidació esmentada, en el seu cas."
En la citada resolución se advertía expresamente al obligado tributario de que contra la misma cabía, en el plazo de un mes, recurso de reposición, o bien reclamación económico-administrativa. La misma fue puesta a disposición por medios electrónicos en fecha 14 de enero de 2021, siendo rechazada (por falta de acceso, como en todos los casos) en fecha 25 de enero de 2021 (folio 64);
7. En fecha 12 de marzo de 2021, en sede electrónica de la Administración, interpuso el obligado tributario recurso de reposición contra el acuerdo de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria (folios 68 y ss.), la inadmisión del cual, por extemporáneo, es objeto de la presente revisión jurisdiccional;
8. En fecha 1 de marzo de 2021 puso el recurrente en conocimiento de la Agencia Tributaria de Cataluña correo electrónico y teléfono móvil en que recibir aviso de la puesta a disposición de notificaciones por medios electrónicos (folios 103 y 104). Empleó al efecto instancia normalizada, a cuyo pie figura la siguiente leyenda: "Les sol·licituds d'alta o baixa al servei de notificacions per via electrònica i d'alta, modificació o baixa de les dades de contacte per a l'enviament de l'avís de posada a disposició de notificacions electròniques únicament tindran efectes per a les notificacions que hagin de cursar-se a partir del moment de la seva presentació, sense perjudici que les notificacions que ja s'haguessin cursat amb anterioritat es practicaran sense que es vegin afectades per una sol·licitud posterior.".
QUINTO. A cuenta de la queja, en demanda, de defectuosa notificación del acto reclamado (de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria, al no haber el obligado procedido al nombramiento de perito en el plazo que al efecto le fue conferido), en conclusiones, a la vista de la documental adjuntada por la codemandada junto a su escrito de contestación, se pronuncia aquél en términos elocuentes: "(...) en la reciente contestación a la demanda por parte del abogado de la Generalitat de Cataluña se aporta por primera vez al expediente una prueba documental consistente en una comunicación de lAgència Tributària de Catalunya de 27 de junio de 2019 en la que se avisaba al Club de Tennis Tarragona de la obligatoriedad de recibir las notificaciones de la misma por vía electrónica. (...) En cualquier caso, no se comparte la afirmación del abogado de la demandada según con la prueba documental aportada se "acredita la correcta tramitación del expediente administrativo y notificación de los diferentes trámites a la parte recurrente". Lo que se acredita es exclusivamente una comunicación inicial de la obligatoriedad de recibir las notificaciones de la Agència Tributària de Catalunya por vía electrónica, pero no que dichas notificaciones llegaran posteriormente de manera fehaciente al contribuyente, con la consecuente indefensión aquí reclamada".
Acto seguido, en el mismo escrito de conclusiones, apela el recurrente a la falta de aviso de la puesta a disposición de notificaciones por medios electrónicos en dirección de correo electrónico o teléfono móvil facilitados al efecto. Sobre ello volveremos.
De los hitos examinados del expediente administrativo tenemos, como mínimo, que el recurrente, obligado por su condición a recibir notificaciones por medios electrónicos (no se discute esto al menos en demanda), sí accedió a la notificación por medios electrónicos de la liquidación practicada, instando tasación pericial contradictoria a su tenor. Pone de relieve aquél que accedió a la notificación poco menos que de forma casual, inmiscuyendo de forma tan reiterada como indebida en las vicisitudes del presente procedimiento las de otro de subvenciones instado por ella, ante Administración distinta, lo que poco o nada aporta a la controversia, donde consta el acceso, y, a su tenor, que el actor tenía ya en tal momento plena conciencia del procedimiento en curso, y del cauce por el que se practicaban las notificaciones en su seno, seguido invariablemente por la codemandada. Siendo así que los restantes actos del procedimiento, antecedentes y subsecuentes a aquél, lo fueron (notificados) por los mismos medios, y empleando idéntica aplicación. Así las cosas, cuesta no hallar falta de diligencia en la conducta del recurrente, que, conocedor del procedimiento, y habiendo accedido a notificación relevante en su seno, que le permitió la defensa de sus derechos, se abstuvo de llevar a cabo acto alguno, como mínimo, tendente a cerciorarse de la eventual existencia de nuevas notificaciones, en relación con procedimiento, el singular de tasación pericial contradictoria, iniciado a su instancia, accediendo con una mínima y prudente periodicidad al mismo buzón o sede en que fue depositada la notificación de la liquidación, a que se accedió. La circunstancia es relevante, pues el acceso denota capacidad al efecto, y conocimiento ya indudable del canal empleado a efectos de notificaciones en el seno del procedimiento, por lo que la falta de conocimiento de actos posteriores al de liquidación, y muy en particular los insertos en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, es imputable a la propia falta de diligencia del obligado tributario, que puso todo de su parte para mantenerse en la inopia de los actos del procedimiento motivados por su propia solicitud de tasación pericial contradictoria.
Acerca del requerimiento notarial que se dice practicado a fin de poder demostrar lo alambicado de la aplicación que permite acceder al buzón o sede electrónica, y con ser en sí cuestionable el argumento (la mayor o menor complejidad del acceso no puede constituir en sí motivo de irregularidad de clase alguna en la notificación, amén de ser aquélla ciertamente subjetiva), obrando en el expediente certificados del sistema de puesta a disposición de las sucesivas notificaciones, y sus fechas, nuevamente, la circunstancia misma del acceso a la notificación de la liquidación, a los dos días de puesta la misma a disposición, revela, en el mejor de los casos para la recurrente, que conocía la misma (como mínimo a futuro) la forma de acceder a las notificaciones electrónicas, habiendo todas las del presente recurso tenido lugar por el mismo cauce.
Por lo demás, y conforme a la notificación por el servicio de Correos acompañada por la codemandada a su escrito de contestación, tenemos que el actor sí fue advertido, como mínimo a partir de aquélla, casi un año anterior a la notificación de la propuesta de resolución, de la obligación de recibir notificaciones por vía electrónica, y de la posibilidad de facilitar correo electrónico o dispositivo móvil a que dirigir avisos de las mismas, con indicación del concreto formulario a emplear al efecto, y su ubicación.
Se sostiene igualmente en demanda que la falta de aviso de puesta a disposición, en dirección electrónica facilitada al efecto por el contribuyente, coadyuvó a la indefensión que se dice padecida, que la misma atenta a la confianza legítima, y que facilitó en no se sabe muy bien qué otro procedimiento de solicitud de subvenciones (no, cabe entender ante la Agencia Tributaria de Cataluña), direcciones de correo electrónico y teléfonos que bien hubiera podido utilizar la codemandada para avisar de la puesta a disposición de notificaciones a la recurrente.
Sobre el particular, de entrada, y como razona la resolución económico-administrativa recurrida, el tenor del último inciso del art. 41.6 de la Ley 39/2015 no puede resultar más explícito, relegando la falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos a mera irregularidad no invalidante de la notificación. Por lo demás, que el recurrente facilitare direcciones de correo electrónico, o dispositivos electrónicos a aquellos efectos, en el seno de un concreto procedimiento que nada tenía que ver con el tributario que nos ocupa, y ante órgano necesariamente distinto, difícilmente puede justificar la quiebra del principio de confianza legítima a que se alude. Más aún cuando fue el recurrente, conforme a la documental aportada por la codemandada junto a su escrito de contestación, debidamente advertido de la posibilidad de facilitar dirección de correo electrónico o dispositivo a los que enviar avisos de la puesta a disposición de notificaciones electrónicas, de que su falta no impedía la validez de la notificación, y de la página a través de la cual efectuar aquélla (específica de la Agencia Tributaria de Cataluña), en fecha 23 de julio de 2019, y no utilizó instancia a tal efecto hasta el 1 de marzo de 2021 (más de año y medio después), transcurrido ya con creces el plazo para la tempestiva interposición del recurso de reposición cuya inadmisión nos ocupa. De modo que, de nuevo, la falta de aviso, con no ser decisiva a los efectos de comprometer la validez de la notificación, ni siquiera tampoco puede entenderse ajena a la falta de diligencia del recurrente, que se ha mantenido en el desconocimiento de sucesivos actos que afectaban a sus derechos e intereses legítimos merced a su propio comportamiento dejado.
En supuesto no absolutamente coincidente, de ahí la diferencia de pronunciamientos, razona la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 19 de abril de 2023 (rec. Sala TSJ 2514/2022 - rec. Sección -apel. Auto- 116/2022), en su FJº 9º, en los siguientes términos:
"NOVENO.- Sobre la validez de la notificación de la resolución expresa de la solicitud, en este punto, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia impugnada.
El apelante alega que el sistema e-notum sirve para hacer comunicaciones a los interesados que no requieran de una notificación fehaciente y no queda justificado en el expediente que la notificación se haya puesto efectivamente a su disposición y durante el plazo de 10 días en la sede electrónica.
Tal y como indica la página web aportada por la apelante, la posibilidad de hacer comunicaciones electrónicas que no sean notificaciones es solo uno de los servicios posibles del sistema e-notum, que permite, como en el caso, la realización de notificaciones electrónicas. En nuestra reciente sentencia núm. 401, de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación Sala TSJ 3022/2021 (rollo de apelación nº 141/2021 A de los es esta Sección 1ª), hemos considerado la validez de la notificación por el sistema e-notum, aún cuando no constaba aviso de la puesta a disposición, concluyendo: "En este sentido, al ser obligatoria la notificación en formato electrónico, las empresas deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica, con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación. Al igual que ocurre en el caso que examina el TC en la sentencia núm. 6/2019 antes citada, el aviso es un acto de carácter accesorio, con el fin de facilitar el conocimiento de que se ha practicado un acto de comunicación, pero no coadyuva al acceso del citado acto de comunicación, al ser exigible la utilización del oportuno canal electrónico. Sin embargo, la Sentencia concluye que es un requisito previo a la implementación de la notificación electrónica, cuando no lo es. De lo que se trata es de que la mercantil, puede comunicar al OGT una dirección electrónica y un número móvil donde poder recibir los avisos cuando tenga alguna notificación disponible. No cabe asimilar la notificación practicada mediante el sistema e-NOTRUM, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto de comunicación, como razona igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional".
En el presente caso, obra al folio 264 del expediente la justificación de la puesta la disposición de la notificación y de su rechazo, con indicación de la referencia de la notificación, del número de documento, del número de registro y su día, hora -coincidentes con los datos obrantes al del folio 250 al que únicamente alude el apelante-, así como el día y hora de puesta a disposición y del rechazo."
Igualmente, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 9 de febrero de 2023 (rec. Sala TSJ 3022/2021 - rec. Sección -apel. Auto- 141/2021), en sus FFJJº 7º y 8º:
"(...) 2.- El artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ) bajo el enunciado "Condiciones generales para la práctica de las notificaciones" dispone en su apartado 6:
" Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única . La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Por su parte, el artículo 43 de la propia Ley 39/2015 , dispone en su apartado 1 que " Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo".
3.- El OGT mantiene la validez de la notificación electrónica, incluso en el supuesto de que no se haya comunicado los datos para recibir el aviso previo, conforme a las previsiones del artículo 41.6 in fine de la LPAC .
Además, el sistema e-NOTUM de notificaciones no requiere ninguna aceptación previa, en contra de lo que concluye la Sentencia, pues el sistema no es el mismo que emplea la AEAT. Explica que e-NOTUM es un sistema de comparecencia en la sede electrónica de la Administración y no es un sistema de dirección electrónica.
Por el contrario, FILOTEL mantiene la conformidad a derecho de la Sentencia, así como la necesidad de un aviso previo, antes de proceder a la notificación electrónica.
4.- Si bien el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el artículo único .17 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) contiene una norma similar al artículo 41.6 LPAC al disponer el artículo 152, bajo el enunciado "Forma de los actos de comunicación. Respuesta ":
" 2. [...] El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida ".
5.- Pues bien, la Sentencia número 6/2019, de 17 de enero, del Tribunal Constitucional , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 3323/2017, declara constitucional aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que son válidas las notificaciones electrónicas cuando se prescinda del aviso previo.
En efecto, el Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del artículo 152, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil indicado, por considerar que no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución .
En síntesis, se considera que no concurre la indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución alegada por el auto de planteamiento por cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la proscripción de la indefensión se dicta en relación con los actos de comunicación y el aviso no es un elemento integrante de los mismos, tratándose de dos regímenes jurídicos distintos, estando desprovisto el aviso de garantía de autenticidad. Y descarta la contravención del principio de confianza legítima.
Pese a que la STC se circunscribe al ámbito procesal civil y a la consulta obligada del buzón LexNet, a juicio de la Sala es conveniente traer a colación los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 6, para resolver la presente controversia (el subrayado es nuestro). Así:
" 6. Llegados a este punto, nos encontramos en disposición de enjuiciar los motivos esgrimidos por el Auto que plantea la presente cuestión de constitucionalidad, en relación con el último inciso del art. 152.2, párrafo tercero, LEC , en la redacción dada al mismo por el art. único, apartado 17, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, postulando a su parecer que el mismo resulta vulnerador del derecho fundamental a no padecer indefensión delart. 24.1 CE .
Se adelanta que la conclusión deviene desfavorable a la tesis de la Sala de lo Social que promueve la cuestión, por las siguientes razones:
a) La inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino de que en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida de un derecho procesal (al recurso), al no impugnar la Sentencia dentro del plazo a contar desde la notificación "solamente" del acto en el buzón de LexNET del profesional. Ahora bien, esa indefensión se construye sobre un presupuesto que hemos visto no tiene correspondencia en la ley, como es conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos (preclusión). No es en absoluto así, sino que el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.
El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual.
b) La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso delart. 152.2 párrafo tercero LECno lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente. No debe olvidarse en este punto, que el art. 24.1 CEes un derecho de configuración legal, como ya se ha recordado en el anterior fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Por eso mismo tampoco resulta aplicable aquí, como defiende el Auto que promueve la cuestión, el régimen de denuncia y en su caso subsanación de actos de comunicación nulos, exart. 166 LEC .
c) No puede aceptarse tampoco el entendimiento que hace la Sala, de que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga "desproporcionada". Dejando al margen que la "carga" procesal técnicamente la tiene el justiciable, no su representante, sobre quien pesa distintamente una "obligación" de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente, es lo cierto que lo que el Auto que promueve la cuestión entiende como desproporción, no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable.
No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa.
[....]
Asimismo, calificar de "obligación muy exorbitante", el tener que consultar el buzón de LexNET con la asiduidad que exija el número y naturaleza de los asuntos judiciales que tienen a su cargo aquellos profesionales de la Justicia que, "como es el caso, sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia [d]el Ministerio de Justicia", parece olvidar que será siempre una opción libre de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo.
[...]
d) El Auto promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, por último, habla de una "confianza legítima" en que la obligación de aviso será cumplida por el órgano judicial, por lo que se supone que entre tanto no corre plazo alguno del acto de comunicación, y proclama que aquella confianza no puede ser quebrantada por mor del inciso cuestionado.
Cabe precisar, ante todo, que la manifestación del principio de confianza legítima a la que alude el Auto promotor de la cuestión, no guarda relación con aquella relacionada con los perjuicios derivados de cambios normativos, en concreto y por ejemplo, "la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles", con menoscabo de la seguridad jurídica del art. 9.3 CE , sobre la cual tenemos asentada doctrina reiterada (por todas, STC 51/2018, de 10 de mayo , FJ 5 y las Sentencias que ahí se citan),
Tampoco se trata de la confianza legítima que deriva, ya en el terreno jurisdiccional, de las actuaciones precedentes de un órgano de justicia en el mismo proceso o en otros similares, susceptibles de configurar un criterio previsible de proceder, el cual sin embargo deja de seguirse sin razón que lo justifique y con menoscabo de la posición de una de las partes, lo que también hemos reputado como una quiebra de aquel principio, con vulneración de un derecho fundamental (entre otras, SSTC 58/2000, de 28 de febrero , FJ 4 ; 135/2008, de 27 de octubre , FJ 4 ; 13/2017, de 30 de enero , FJ 2).
Más tiene que ver lo que esgrime el Auto con una aplicación razonable de las normas jurídicas procesales otorgantes de derechos, obligaciones y cargas a las partes, cuya inobservancia determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), puesto que entonces "sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso". Así lo hemos apreciado, por ejemplo, (i) respecto de aquellas normas que garantizan el principio de contradicción dentro de un proceso [ STC 278/2006, de 25 de septiembre , FJ 3.b)]; o (ii) las que configuran el carácter tasado de los recursos extraordinarios contra sentencias y autos, y por tanto lo que en ellos se puede debatir y lo que no (entre otras, SSTC 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5 ; 56/2007, de 12 de marzo , FJ 5 ; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 176/2016, de 17 de octubre , FJ 3, todas para el recurso de suplicación; y STC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 5, para el de casación). Solo como excepción, hemos admitido la invocación del referido principio cuando la garantía no está prevista legalmente, pero goza de reconocimiento reiterado previo por jurisprudencia de este Tribunal (STC 119/1999, de 28 de junio , FJ 5).
Ahora bien, en el presente caso no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente.
Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el párrafo tercero del art. 152.2 LEC , en sus incisos primero y tercero, este último cuestionado por el Auto de la Sala de lo Social. Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria alart. 24.1 CE, desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales."
OCTAVO: Decisión de la Sala.
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso examinado, ha de llevar a estimar el recurso de apelación promovido por el OGT, y, en consecuencia, a desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia. Habida cuenta la obligación legal de recibir las notificaciones practicadas por medios telemáticos, sólo es atribuible a la mercantil el no acceso a la notificación electrónica.
En este sentido, al ser obligatoria la notificación en formato electrónico, las empresas deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica, con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación. Al igual que ocurre en el caso que examina el TC en la sentencia núm. 6/2019 antes citada, el aviso es un acto de carácter accesorio, con el fin de facilitar el conocimiento de que se ha practicado un acto de comunicación, pero no coadyuva al acceso del citado acto de comunicación, al ser exigible la utilización del oportuno canal electrónico. Sin embargo, la Sentencia concluye que es un requisito previo a la implementación de la notificación electrónica, cuando no lo es que. De lo que se trata es de que la mercantil, puede comunicar al OGT una dirección electrónica y un número móvil donde poder recibir los avisos cuando tenga alguna notificación disponible. No cabe asimilar la notificación practicada mediante el sistema e- NOTRUM, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto de comunicación, como razona igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por el OGT, revocar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por FILOTEL."
El recurso, en suma, merece desestimación.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite, no conjunto, de 1.000 euros, por todos los conceptos, para cada una de las adversas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,