Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2470/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 2470/2023
Núm. Cendoj: 08019330052023100458
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5746
Núm. Roj: STSJ CAT 5746:2023
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
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Recurso de apelación de Sala núm. 417/2022
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 103/2022
Ilmos. Sres.:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
D. Francisco-José Sospedra Navas
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a 28 de junio dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 470/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que aprobó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la prórroga forzosa del contrato de prestación de servicio público de la "Escola Bressol municipal Turonet", de la que la recurrente fue adjudicataria.
Respecto de la fijación de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora, la sentencia de instancia dice:
La resolución administrativa frente a la que se interpuso recurso de reposición cuya desestimación presunta es objeto del procedimiento en el que se dicta la sentencia apelada dice:
La actora apela la sentencia de instancia alegando que se trata de una prórroga forzosa impuesta por la demandada al amparo del artículo 235 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, (ROAS) que obliga al contratista a seguir prestando el servicio hasta que otro se haga cargo de su gestión; que la impugnación de la resolución que fija la indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en un uso abusivo e impropio de esta prórroga forzosa por parte del Ayuntamiento demandado y que el desequilibrio empresarial correspondiente al año académico 2017/2018 es de 59.595,64 euros, que incluye el 6% de beneficio industrial, que asciende a 33.963,40 euros.
Se sostiene que la sentencia interpreta de forma errónea el artículo 235 del ROAS ya que, una vez extinguido el contrato, el mantenimiento del servicio por parte de la concesionaria es una obligación a la que no es posible renunciar y que la sentencia no ha analizado las circunstancias que han determinado la necesidad de prorrogar de forma forzosa el contrato.
Añade que la sentencia incurrre en incongruencia al entender que en la situación de prórroga forzosa resultan aplicables los mismos parámetros que en la de prórroga ordinaria y que, por ello, no cabe compensar al contratista por las pérdidas sufridas durante el periodo de ejecución forzosa, resaltando que el beneficio industrial es un elemento plenamente indemnizable ante la situación irregular en que se encuentra la concesionaria.
Por último, señala que la sentencia resulta incongruente a la hora de valorar la existencia de superávit ya que tiene en cuenta la cantidad fijada por tarifación social, que no ha sido abonada, y que, en todo caso, el recurso debería haber sido estimado parcialmente declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 29.3372,50 euros.
Solicita que se estime el recurso de apelación, con revocación de sentencia y estimación del recurso contencioso-administrativo.
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando que la sentencia no interpreta de forma errónea la figura regulada en el artículo 235 del ROAS; que no estamos ante una prestación irregular del servicio sino ante el estricto cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de servicios públicos y que la actora podía haber recurrido el acuerdo de aprobación de prórroga, habiéndose limitado a manifestar que la demandada debía asumir un compromiso de equilibrio presupuestario.
Sostiene que no se ha hecho un uso abusivo e impropio de la obligación regulada en el artículo 235 del ROAS ya que se trata de una actuación necesaria para asegurar la continuidad del servicio, y que por diversas circunstancias políticas, técnicas o de otra índole, no ha sido posible licitar el contrato, sin que se pretenda prorrogarlo de forma indefinida.
Añade que la sentencia no es incongruente ya que incluso en los supuestos de nulidad del contrato resulta posible la continuación del mismo y bajo sus mismas cláusulas ( artículo 35 del TRLCSP de 2011 y artículo 42 del LCSP de 2017), citando Sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de marzo de 2021. Y que las condiciones de la prestación del servicio en periodo de prórroga forzosa han de ser las mismas que en periodo contractual, sin que durante la prórroga forzosa la retribución de la empresa pueda ser superior a la del periodo contractual, no siendo posible que se garantice al recurrente el beneficio industrial máximo previsto en la normativa contractual.
En cuanto al importe de 29.372,50 euros en concepto de tarificación social y becas de comedor, señala que estos importes no están incluidos en la actuación administrativa impugnada y han de quedar fuera del procedimiento, sin que sea posible que en ejecución de sentencia se compensen las cantidades y que, en todo caso, ya se han abonado 2.740,09 euros de beca comedor. Y por todo ello, solicita la desestimación de la apelación.
-En fecha 29 de juliol de 2011 se adjudicó a la actora el contrato para la concesión de gestión del servicio público de l'Escola Bressol Municipal del barri del Turonet, y en el mismo día se suscribió el contrato, en cuya cláusula cuarta se preveía una duración de cuatro años a contar desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, sin prórroga. Y en la cláusula quinta se contemplaba la revisión de precios del contrato a petición del contratista y aplicando el IPC interanual correspondiente al periodo inmediato anterior. Por acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2012 se modificó la cláusula relativa a la financiación de la concesión al haberse incrementado el importe de los precios públicos.
-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2015 es tuvo por cumplido el contrato, con efectos a fecha 31 de agosto de 2015.
-Por acuerdo de 22 de julio de 2015 se acordó prorrogar el contrato por el curso académico 2015/2016.
-Por acuerdo de 27 de julio de 2016 se acordó una segunda prórroga del contrato por el curso académico 2016/2107.
-Por acuerdo de 28 de julio de 2017 se acordó una tercera prórroga por el curso 2017/2018.
-Por acuerdo de 13 de junio de 2018 se fijó en 273.646,97 euros la aportación económica del Ayuntamiento para el curso 2017/2018 y en 3.671,66 euros el importe de daños y perjuicios en los que la recurrente había de ser indemnizada. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación presunta es objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia apelada
La apelante aduce que la sentencia incurre en error al considerar que la prórroga forzosa era renunciable. La demandada, por su parte, señala que la prórroga era renunciable en el sentido de que pudo ser recurrida en vía administrativa y jurisdiccional.
El contrato de 29 de julio de 2011 era de gestión de servicio público, tipificado en el articulo 8 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en la modalidad de concesión prevista en el artículo 253.a) de la LCSP y en el artículo 243 y siguientes del ROAS.
El contrato se extinguió el 31 de agosto de 2015 y la prórroga de la prestación del servicio por parte de la recurrente durante el curso 2017/2018 (y también, durante los dos años anteriores) constituye un supuesto de prórroga forzosa o de prolongación de la prestación del servicio por razones de interés público. Tales prórrogas fueron acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 235.a) del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales de Cataluña (ROAS) que establece que es obligación del contratista "
Ni en la Ley 30/2007 ni en el TRLCSP de 2011 se contemplaba expresamente la posibilidad de ordenar a la empresa adjudicataria la continuidad, de forma transitoria, de la prestación del servicio una vez vencido el plazo de duración del contrato. En la actual LCSP de 2017, artículo 29.4, se regula tal posibilidad, estableciendo una serie de requisitos, entre otros, que el periodo máximo de prórroga sea de nueve meses.
La apelada cita la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 25 de marzo de 2021, recurso 426/2019, que dice:
Se comparte el criterio de la apelante acerca de que la situación de prórroga forzosa resulta imputable a la Administración municipal que, conociendo la fecha de extinción de la concesión, debió adoptar con tiempo suficiente las decisiones necesarias para garantizar la continuación de servicio. Las alegaciones de la demandada apelada relativas a que por diversas circunstancias políticas, técnicas o de otra índole no fue posible licitar un nuevo contrato no resultan suficientes para justificar tres prórrogas anuales sucesivas. La previsión del artículo 235.a) del ROAS no puede justificar el encadenamiento sucesivo de prórrogas forzosas para la contratista. La propia demandada señala que esta situación no puede mantenerse de forma indefinida pero lo cierto es que en el expediente administrativo consta que se acordó una cuarta prórroga (folios 278 a 281) y en autos aparece que la actora solicitó la ampliación del recurso (que fue denegada) respecto de una quinta prórroga acordada en fecha 31 de julio de 2019.
Como se ha dicho, el artículo 235.a) del ROAS no puede justificar la existencia de prórrogas forzosas sucesivas, pareciendo oportuno señalar que el artículo 29.4 párrafo quinto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Este artículo configura una especie de habilitación legal para el caso de que no se haya podido formalizar un nuevo contrato al vencimiento del anterior, regulando la posibilidad de prorrogar los contratos originarios hasta que comience la ejecución del nuevo contrato por un periodo máximo de 9 meses siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
En definitiva, la demandada ha hecho un uso impropio de la posibilidad de prórroga forzosa y, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, la actora no podía renunciar a la tercera prórroga forzosa que nos ocupa.
La demandada sostiene que la indemnización no puede comprender el importe del beneficio industrial, como pretende la actora, ya que las condiciones de prestación del servicio durante la prórroga forzosa han de ser las mismas que durante el periodo contractual, sin que deba asegurarse a la contratista el beneficio industrial máximo del 6%.
Parece oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 18 de noviembre de 1986 (mencionada en la STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2021) que expresa: "
En atención a las peculiaridades del caso concreto, resulte procedente compensar a la concesionaria con una indemnización correspondiente al 6% de beneficio industrial reclamado. La sentencia de instancia considera que ello no es posible por haber asumido la actora el riesgo y ventura de la concesión, lo que lleva implícito la posible disminución del número de usuarios, con la consiguiente disminución de ingresos.
Ha de señalarse que el principio general de que el contratista asume el riesgo y ventura de la contratación implica que si, por circunstancias sobrevenidas, se incrementan los beneficios derivados del contrato sobre aquellos inicialmente calculados, la Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado, o incluso producen pérdidas, serán de cuenta del contratista, sin que este pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:269), con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 ( casación núm. 2785/2014) y 28 de enero de 2015 ( Recurso núm. 449/2012), se dice: "...
El principio de riesgo y ventura no puede operar de la misma forma en el caso de que el contrato esté vigente que en el supuesto de prórroga forzosa, la tercera en este caso. No parece posible exigir al contratista que siga asumiendo el riesgo del resultado del contrato transcurridos tres años desde su extinción ya que, transcurrido el tiempo de duracion del contrato, las condiciones tenidas en cuenta al contratar pueden haber variado de forma sustancial en perjuicio del contratista. El hecho de que durante la vigencia del contrato no se alcanzara el beneficio del 6%, no puede justificar que durante la prórroga forzosa siga sin obtenerse dicho beneficio. Ha de resaltarse que la situación de prórroga es completamente ajena a la voluntad de la actora, que no tiene la obligación de seguir prestando el servicio sin obtener un beneficio industrial razonable, como es el reclamado, que además fue el ofertado en su día. La obtención del beneficio industrial reclamado constituye una compensación razonable en la situación de prórroga forzosa por causa imputable a la demandada.
A la vista de la documentación obrante en autos, se considera que el importe del beneficio industrial reclamado, que asciende a 33.963,40 euros, ha de ser considerado gasto computable en el ejercicio 2017/2018, por lo que la actora tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de 59.018,04 euros (la prestación económica aprobada por la demandada asciende a 273.646,97 euros en lugar de las 273.069,37 euros tenidos en cuenta en el cuadro de explotación aportado por la actora).
Seguidamente, ha de analizarse la cuestión relativa a si procede descontar de dicha cantidad la correspondiente al importe de la tarificación social y becas de comedor que la demandada ha de abonar a la actora y que asciende a 29.372,50 euros.
La demandada aduce que estos conceptos no son objeto del procedimiento y que no cabe ninguna compensación en ejecución de sentencia ya que ello supondría incurrir en desviación procesal. La sentencia de instancia, en relación con la desviación procesal alegada por la demandada, dice:
La apelada obvia que la sentencia, cuya confirmación solicita, desestima expresamente la alegación de desviación procesal, por lo que ahora no puede suscitar nuevamente dicha cuestión.
Los conceptos de tarificación social y becas comedor han de ser abonados por la demandada y que esta aduce, y no se niega de adverso, que ya ha hecho efectiva la cantidad de 2.740,09 euros correspondiente a becas de comedor. Siendo adsí, la demandada ha de abonar a la actora la cantidad de 56.277,95 euros. Y en ejecución de sentencia, en el caso de que la demandada acredite haber procedido al pago de la cantidad de 26.632,41 euros correspondientes a tarificación social, se procederá a descontar (compensar, en definitiva) dicha cantidad del importe de la indemnización total pendiente de pago. Por lo expuesto, se estima sustancialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.
Estimado sustancialmente el recurso de apelación, no se hace especial condena en costas. Y no procede la imposición de las costas causadas en la instancia atendida la naturaleza jurídica del asunto y las dudas de derecho que puede generar su resolución ( artículo 139 LJCA).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
- Estimar de forma sustancial el recurso de apelación interpuesto por Projectes i Gestió de Serveis Socials SL contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 470/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
-Estimar de forma sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Projectes i Gestió de Serveis Socials SL frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que aprobó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la tercera prórroga forzosa del contrato de prestación de servicio público de la "escola bressol municipal Turonet", de la que la recurrente fue adjudicataria, que se anula y deja sin efecto en el sentido de fijar en 59.018,04 euros la cantidad a abonar por la demandada en concepto de daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio en el periodo correspondiente al curso académico 2017/2018, de la que deberá descontarse la cantidad de 2.740,09 euros, que ya ha sido abonada por la demandada en concepto de becas de comedor. En ejecución de sentencia, en el caso de que la demandada acredite haber procedido al pago de la cantidad de 26.632,41 euros correspondientes a tarificación social, se procederá al descuento de dicha cantidad del importe de la indemnización pendiente de pago. Y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

