Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2470/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 2470/2023

Núm. Cendoj: 08019330052023100458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5746

Núm. Roj: STSJ CAT 5746:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 417/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 103/2022

S E N T E N C I A nº 2470 /23

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

D. Francisco-José Sospedra Navas

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a 28 de junio dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por PROJECTES I GESTIÓ DE SERVEIS SOCCIALS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel González González, asistido del Letrado D. Ivan Cubillas Fontana, siendo parte apelada El Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Montserrat Mestre Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución judicial objeto del presente

La parte actora impugna la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 470/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que aprobó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la prórroga forzosa del contrato de prestación de servicio público de la "Escola Bressol municipal Turonet", de la que la recurrente fue adjudicataria.

Respecto de la fijación de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora, la sentencia de instancia dice: "Sense necessitat de retrocedir molt enrere ham de partir que el 29 de juliol del 2011 lŽactora va resultar adjudicatària del contracte de concessió de gestió del servei públic de lŽEscola Bressol del barri del Turonet de Cerdanyola del Vallès.

En aquest es fixava una duració del contracte fins el 31 dŽagost del 2015 sense cap pròrroga.

No obstant, i dŽacord amb lŽarticle 135 Decret 179/1995, del 13 de juny una de les obligacions del contractista és fer-se càrrec de la prestació del servei fins que un altre es faci càrrec de la seva gestió.

Aquest contracte sŽha anat prorrogant tots els anys fins a lŽactualitat. Es pot discutir si estem davant dŽuna pròrroga en sentit estricte atès que el contracte no la preveu i la Llei 2007 en el seu art. 23 regula la possibilitat que el contracte prevegi 1 o més pròrrogues però no admet la pròrroga tàcita. Pel que la discussió seria si estem davant dŽuna autèntica pròrroga o un nou contracte. En qualsevol cas, ja sŽha anticipa que la situació que es reflecteix de la demanda , contestació i expedient no és la desitjable des del punt de vista de la lliure concurrència, i que no es pot acudir de manera indefinida a la via de lŽarticle 235 Decret 179/1995, ja que lŽobligació que imposa aquest article té el límit del compliment de les obligacions per part de lŽAdministració. No obstant i en la mesura que la mateixa Administració qualifica aquest continuació com a pròrroga, la part actora hi podia renunciar. DŽaquí la importància de saber davant quina figura ens trobem. També cal manifestar en descàrrec de lŽAdministració que sŽhan fet dues licitacions, una iniciada a lŽany 2015 i una altra a lŽany 2017 que no van finalitzar degudament, per problemes interpretació de la documental que les regulava. LŽúltim intent es veu paralitzat atès que sŽestà discutint el canvi de gestió d Žindirecta a directa per societat municipal i com que hi ha un nombre de famílies important que han matriculat els seus fills sŽha de garantir la prestació del servei.

No és un fet discutit la situació de successives pròrrogues del contracte inicial, i que durant les mateixes la part actora posava de manifesta la situació de dèficit, circumstància que es recollia en algunes resolucions de pròrroga. En data 14 de novembre del 2017 la recurrent presenta sol.licitud de reestabliment de lŽequilibri econòmic financer de la concessió pel durs 2016-2017, presentant un dèficit de 40.798,55 euros per la davallada dŽinscripcions, sobretot en el menjador, ampliat el dèficit a 61.484, 32 euros. Si bé, es diu, que aquesta xifra resten pendents de cobrament, com ja he dit abans, els conceptes de beques menjador i la tarifació social, que ja reconeix la part demandada.

DŽacord amb els fulls 258 i 259 expedient administratiu que consisteix en informe emès pels serveis tècnics la previsió dŽingressos presentada per la part actora per al curs 2017-2018 era de 563.756,16 euros i les despeses de 567.010 euros, dades que varien de les aportades en la demanda que es fa esment a ingressos en quantia de 540.424,41 euros i despeses 566.056,65 euros. Ara bé, als ingressos cal sumar- hi els 29.372,50 euros, pel que existeix superàvit. Entenent que el benefici hauria de ser dŽun 2,19% que és el que es va donar en els primers anys de contracte sense pròrroga.

En qualsevol cas, i atenent que la petició que formula la part actora es fonamenta en la baixada dŽusuaris, per aquest concepte no es pot veure indemiitzat en les quanties que demana en via administrativa. Cal tenir en compte que estem davant dŽuna concessió administrativa de serveis públics que implica que el concessionari té la plena llibertat dŽorganitrzació i nŽassumeix el risc i ventura de la concessió el que duu implícit la possible baixada dŽusuaris que mai podria ser compensat per lŽAdministració.Per tant, desestimo el recurs presentat".

La resolución administrativa frente a la que se interpuso recurso de reposición cuya desestimación presunta es objeto del procedimiento en el que se dicta la sentencia apelada dice:

"Primer.- APROVAR la indemnització pels danys i perjudicis derivats de la pròrroga forçosa del contracte de prestació del servei públic d'escola bressol municipal Turonet, adjudicat a l'empresa PROGESS, PROJECTES I GESTIÓ DE SERVEIS SOCIALS, SL, en virtut de resolució d'alcaldia núm. 3.771, de data 29 de juliol de 2011. En conseqüència, l'aportació econòmica de l'Ajuntament pel curs 2017/2018 es fixa en dos-cents setanta-tres mil sis-cents quaranta-sis euros amb noranta-set cèntims (273.646,97 €) pel curs 2017/2018, d'acord amb l'informe emès per part del servei d'educació.

Segon.- APROVAR la despesa que comporta les pèrdues econòmiques patides per l'execució del servei, a nom de PROGESS, PROJECTES I GESTIÓ DE SERVEIS SOCIALS, SL, per un import de tres mil sis-cents setanta-un euros amb seixanta-sis cèntims (3.671,66 €) amb càrrec de la partida pressupostària 3710-32060-22727, número d'operació prèvia 920180001307".

SEGUNDO. Crítica de la apelante

La actora apela la sentencia de instancia alegando que se trata de una prórroga forzosa impuesta por la demandada al amparo del artículo 235 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, (ROAS) que obliga al contratista a seguir prestando el servicio hasta que otro se haga cargo de su gestión; que la impugnación de la resolución que fija la indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en un uso abusivo e impropio de esta prórroga forzosa por parte del Ayuntamiento demandado y que el desequilibrio empresarial correspondiente al año académico 2017/2018 es de 59.595,64 euros, que incluye el 6% de beneficio industrial, que asciende a 33.963,40 euros.

Se sostiene que la sentencia interpreta de forma errónea el artículo 235 del ROAS ya que, una vez extinguido el contrato, el mantenimiento del servicio por parte de la concesionaria es una obligación a la que no es posible renunciar y que la sentencia no ha analizado las circunstancias que han determinado la necesidad de prorrogar de forma forzosa el contrato.

Añade que la sentencia incurrre en incongruencia al entender que en la situación de prórroga forzosa resultan aplicables los mismos parámetros que en la de prórroga ordinaria y que, por ello, no cabe compensar al contratista por las pérdidas sufridas durante el periodo de ejecución forzosa, resaltando que el beneficio industrial es un elemento plenamente indemnizable ante la situación irregular en que se encuentra la concesionaria.

Por último, señala que la sentencia resulta incongruente a la hora de valorar la existencia de superávit ya que tiene en cuenta la cantidad fijada por tarifación social, que no ha sido abonada, y que, en todo caso, el recurso debería haber sido estimado parcialmente declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 29.3372,50 euros.

Solicita que se estime el recurso de apelación, con revocación de sentencia y estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Oposición de la apelada

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando que la sentencia no interpreta de forma errónea la figura regulada en el artículo 235 del ROAS; que no estamos ante una prestación irregular del servicio sino ante el estricto cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de servicios públicos y que la actora podía haber recurrido el acuerdo de aprobación de prórroga, habiéndose limitado a manifestar que la demandada debía asumir un compromiso de equilibrio presupuestario.

Sostiene que no se ha hecho un uso abusivo e impropio de la obligación regulada en el artículo 235 del ROAS ya que se trata de una actuación necesaria para asegurar la continuidad del servicio, y que por diversas circunstancias políticas, técnicas o de otra índole, no ha sido posible licitar el contrato, sin que se pretenda prorrogarlo de forma indefinida.

Añade que la sentencia no es incongruente ya que incluso en los supuestos de nulidad del contrato resulta posible la continuación del mismo y bajo sus mismas cláusulas ( artículo 35 del TRLCSP de 2011 y artículo 42 del LCSP de 2017), citando Sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de marzo de 2021. Y que las condiciones de la prestación del servicio en periodo de prórroga forzosa han de ser las mismas que en periodo contractual, sin que durante la prórroga forzosa la retribución de la empresa pueda ser superior a la del periodo contractual, no siendo posible que se garantice al recurrente el beneficio industrial máximo previsto en la normativa contractual.

En cuanto al importe de 29.372,50 euros en concepto de tarificación social y becas de comedor, señala que estos importes no están incluidos en la actuación administrativa impugnada y han de quedar fuera del procedimiento, sin que sea posible que en ejecución de sentencia se compensen las cantidades y que, en todo caso, ya se han abonado 2.740,09 euros de beca comedor. Y por todo ello, solicita la desestimación de la apelación.

CUARTO. Datos de interés para la resolución del asunto

-En fecha 29 de juliol de 2011 se adjudicó a la actora el contrato para la concesión de gestión del servicio público de l'Escola Bressol Municipal del barri del Turonet, y en el mismo día se suscribió el contrato, en cuya cláusula cuarta se preveía una duración de cuatro años a contar desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, sin prórroga. Y en la cláusula quinta se contemplaba la revisión de precios del contrato a petición del contratista y aplicando el IPC interanual correspondiente al periodo inmediato anterior. Por acuerdo de la JGL de 21 de diciembre de 2012 se modificó la cláusula relativa a la financiación de la concesión al haberse incrementado el importe de los precios públicos.

-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2015 es tuvo por cumplido el contrato, con efectos a fecha 31 de agosto de 2015.

-Por acuerdo de 22 de julio de 2015 se acordó prorrogar el contrato por el curso académico 2015/2016.

-Por acuerdo de 27 de julio de 2016 se acordó una segunda prórroga del contrato por el curso académico 2016/2107.

-Por acuerdo de 28 de julio de 2017 se acordó una tercera prórroga por el curso 2017/2018.

-Por acuerdo de 13 de junio de 2018 se fijó en 273.646,97 euros la aportación económica del Ayuntamiento para el curso 2017/2018 y en 3.671,66 euros el importe de daños y perjuicios en los que la recurrente había de ser indemnizada. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación presunta es objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia apelada .

QUINTO. Sobre la prórroga forzosa

La apelante aduce que la sentencia incurre en error al considerar que la prórroga forzosa era renunciable. La demandada, por su parte, señala que la prórroga era renunciable en el sentido de que pudo ser recurrida en vía administrativa y jurisdiccional.

El contrato de 29 de julio de 2011 era de gestión de servicio público, tipificado en el articulo 8 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en la modalidad de concesión prevista en el artículo 253.a) de la LCSP y en el artículo 243 y siguientes del ROAS.

El contrato se extinguió el 31 de agosto de 2015 y la prórroga de la prestación del servicio por parte de la recurrente durante el curso 2017/2018 (y también, durante los dos años anteriores) constituye un supuesto de prórroga forzosa o de prolongación de la prestación del servicio por razones de interés público. Tales prórrogas fueron acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 235.a) del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales de Cataluña (ROAS) que establece que es obligación del contratista " a) prestar el servicio con la continuidad y regularidad que haya acordado la entidad local contratante sin otras interrupciones que las que se producirían si la gestión se prestare de forma directa. En caso de extinción normal del contrato, el contratista tendrá que prestar el servicio hasta que otro se haga cargo de su gestión".

Ni en la Ley 30/2007 ni en el TRLCSP de 2011 se contemplaba expresamente la posibilidad de ordenar a la empresa adjudicataria la continuidad, de forma transitoria, de la prestación del servicio una vez vencido el plazo de duración del contrato. En la actual LCSP de 2017, artículo 29.4, se regula tal posibilidad, estableciendo una serie de requisitos, entre otros, que el periodo máximo de prórroga sea de nueve meses.

La apelada cita la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 25 de marzo de 2021, recurso 426/2019, que dice: "La solución aplicada en estos casos es lo que se ha denominado "prórroga forzosa" o, más acertadamente, "prolongación excepcional por razones de interés público", la cual tiene su fundamento normativo en el artículo 128.1.1º del Decreto de 17 de junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que impone al concesionario la obligación de prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente.

Esta posibilidad ya venía recogida en el derogado artículo 59.2 del Decreto de 9 de enero de 1953 , por el que se aprobaba el Reglamento de Contratación de las Entidades Locales, si bien establecía un plazo de continuación en la prestación de máximo 6 meses. Se trata de una regla fundada en la necesidad de mantener, en todo caso, la continuidad del servicio, a la que, también, obedecen los artículos 246 b ) y 280 a) del TRLCSP de 2011 . En este punto, los arts. 29.4 y 288.a) de la vigente Ley 9/2017 recogen esta solución de la prórroga forzosa para garantizar la continuación de la prestación por el contratista del servicio hasta que se formalice el nuevo contrato y comience la ejecución, en todo caso por un periodo máximo de nueve meses.

(...) Por tanto, la adopción de un acuerdo expreso de continuación del servicio es el instrumento adecuado, el cual, además, elude la apariencia de fraude que ofrecen otras soluciones, siendo exigible en todo caso un acuerdo que debe adoptarse de forma motivada antes de que el contrato se extinga; además, de que la duración de su vigencia ha de ser proporcionada a la situación necesidad que la justifica.

(..) Del mismo modo, sería de aplicación el art. 135.a) del ROAS, pues no se trata de aplicar las normas reguladoras del contrato, pues el mismo no se prorroga, sino de reglar la situación sucesiva a la extinción del título, que ya no se desarrolla en el marco convencional, la cual se produce en el año 2016".

Se comparte el criterio de la apelante acerca de que la situación de prórroga forzosa resulta imputable a la Administración municipal que, conociendo la fecha de extinción de la concesión, debió adoptar con tiempo suficiente las decisiones necesarias para garantizar la continuación de servicio. Las alegaciones de la demandada apelada relativas a que por diversas circunstancias políticas, técnicas o de otra índole no fue posible licitar un nuevo contrato no resultan suficientes para justificar tres prórrogas anuales sucesivas. La previsión del artículo 235.a) del ROAS no puede justificar el encadenamiento sucesivo de prórrogas forzosas para la contratista. La propia demandada señala que esta situación no puede mantenerse de forma indefinida pero lo cierto es que en el expediente administrativo consta que se acordó una cuarta prórroga (folios 278 a 281) y en autos aparece que la actora solicitó la ampliación del recurso (que fue denegada) respecto de una quinta prórroga acordada en fecha 31 de julio de 2019.

Como se ha dicho, el artículo 235.a) del ROAS no puede justificar la existencia de prórrogas forzosas sucesivas, pareciendo oportuno señalar que el artículo 29.4 párrafo quinto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , expresa: "No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario".

Este artículo configura una especie de habilitación legal para el caso de que no se haya podido formalizar un nuevo contrato al vencimiento del anterior, regulando la posibilidad de prorrogar los contratos originarios hasta que comience la ejecución del nuevo contrato por un periodo máximo de 9 meses siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

En definitiva, la demandada ha hecho un uso impropio de la posibilidad de prórroga forzosa y, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, la actora no podía renunciar a la tercera prórroga forzosa que nos ocupa.

SEXTO. Sobre si la situación de prórroga forzosa confiere a la apelante el derecho a ser indemnizada en la cuantía reclamada.

La demandada sostiene que la indemnización no puede comprender el importe del beneficio industrial, como pretende la actora, ya que las condiciones de prestación del servicio durante la prórroga forzosa han de ser las mismas que durante el periodo contractual, sin que deba asegurarse a la contratista el beneficio industrial máximo del 6%.

Parece oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 18 de noviembre de 1986 (mencionada en la STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2021) que expresa: " La principal cuestión a resolver en los presentes autos se concreta en determinar si el supuesto de prórroga forzosa impuesto al contratista por la Administración al amparo del artículo 59 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 , es equiparable a los efectos de la revisión de precios interesada, al del uso por la Administración de las facultades que forman el contenido del "ius variandi". La indicada cuestión preciso es resolverla en el sentido en que lo hace la sentencia apelada, esto es, en el de entender que los referidos supuestos son equiparables a los efectos de que se trata, y a la argumentación que en dicha sentencia se expone, y que ha sido aceptada, hay que añadir que esta Sala, en sentencia de 22 de marzo de 1985 , conoció de un caso similar al que ahora nos ocupa y en la misma expresó que no se está ante un "caso de prórroga expresa o tácita del contrato con plena aplicación de la cláusula 9.ª que excluye la revisión, sino ante una situación excepcional en que denunciado el contrato en la forma legalmente establecida y pactada, la Administración por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio - y mientras no se seleccione al nuevo contratista- impone coactivamente - la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las producidas cuando la Administración hace uso de las facultades que forman el contenido del "ius variandi", con la ineludible contrapartida de la compensación económica a favor del contratista o concesionario de un servicio público, como es el caso al tratarse de un contrato de limpieza del "Hospital I.".

En atención a las peculiaridades del caso concreto, resulte procedente compensar a la concesionaria con una indemnización correspondiente al 6% de beneficio industrial reclamado. La sentencia de instancia considera que ello no es posible por haber asumido la actora el riesgo y ventura de la concesión, lo que lleva implícito la posible disminución del número de usuarios, con la consiguiente disminución de ingresos.

Ha de señalarse que el principio general de que el contratista asume el riesgo y ventura de la contratación implica que si, por circunstancias sobrevenidas, se incrementan los beneficios derivados del contrato sobre aquellos inicialmente calculados, la Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado, o incluso producen pérdidas, serán de cuenta del contratista, sin que este pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:269), con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 ( casación núm. 2785/2014) y 28 de enero de 2015 ( Recurso núm. 449/2012), se dice: "... la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación".

El principio de riesgo y ventura no puede operar de la misma forma en el caso de que el contrato esté vigente que en el supuesto de prórroga forzosa, la tercera en este caso. No parece posible exigir al contratista que siga asumiendo el riesgo del resultado del contrato transcurridos tres años desde su extinción ya que, transcurrido el tiempo de duracion del contrato, las condiciones tenidas en cuenta al contratar pueden haber variado de forma sustancial en perjuicio del contratista. El hecho de que durante la vigencia del contrato no se alcanzara el beneficio del 6%, no puede justificar que durante la prórroga forzosa siga sin obtenerse dicho beneficio. Ha de resaltarse que la situación de prórroga es completamente ajena a la voluntad de la actora, que no tiene la obligación de seguir prestando el servicio sin obtener un beneficio industrial razonable, como es el reclamado, que además fue el ofertado en su día. La obtención del beneficio industrial reclamado constituye una compensación razonable en la situación de prórroga forzosa por causa imputable a la demandada.

A la vista de la documentación obrante en autos, se considera que el importe del beneficio industrial reclamado, que asciende a 33.963,40 euros, ha de ser considerado gasto computable en el ejercicio 2017/2018, por lo que la actora tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de 59.018,04 euros (la prestación económica aprobada por la demandada asciende a 273.646,97 euros en lugar de las 273.069,37 euros tenidos en cuenta en el cuadro de explotación aportado por la actora).

Seguidamente, ha de analizarse la cuestión relativa a si procede descontar de dicha cantidad la correspondiente al importe de la tarificación social y becas de comedor que la demandada ha de abonar a la actora y que asciende a 29.372,50 euros.

La demandada aduce que estos conceptos no son objeto del procedimiento y que no cabe ninguna compensación en ejecución de sentencia ya que ello supondría incurrir en desviación procesal. La sentencia de instancia, en relación con la desviación procesal alegada por la demandada, dice: "La part actora en via administrativa reclamava la quantitat de 33.34, 60 euros a la qual ja anunciava en aquella via que no feia extensiva els imports en concepte de beques menjador i tarifació social perquè ja eren imports que lŽAjuntament abonava curs vençut, si bé ara resultaria que els reclama ja que no van ser pagats en el seu moment. Al respecte no es pot entendre que concorri desviació processal ja que la part actora en via administrativa va fer esment a aquests quanties i les raons per la no inclusió en la reclamació, raons de les quals va conèixer lŽAjuntament i que ara no pot al.legar que no es poden tenir en compte

perquè no han estat analitzats. Es més lŽAdministració reconeix que ja sŽha fet l'abonament de les beques menjador per import de 2.740,09 euros , per tant, mancaria lŽimport reclamat en concepte de tarifació social. Per tant, aquestes pretensions si que es van introduir en via administrativa si bé la parte actora va entendre que li serien abonades".

La apelada obvia que la sentencia, cuya confirmación solicita, desestima expresamente la alegación de desviación procesal, por lo que ahora no puede suscitar nuevamente dicha cuestión.

Los conceptos de tarificación social y becas comedor han de ser abonados por la demandada y que esta aduce, y no se niega de adverso, que ya ha hecho efectiva la cantidad de 2.740,09 euros correspondiente a becas de comedor. Siendo adsí, la demandada ha de abonar a la actora la cantidad de 56.277,95 euros. Y en ejecución de sentencia, en el caso de que la demandada acredite haber procedido al pago de la cantidad de 26.632,41 euros correspondientes a tarificación social, se procederá a descontar (compensar, en definitiva) dicha cantidad del importe de la indemnización total pendiente de pago. Por lo expuesto, se estima sustancialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. Costas

Estimado sustancialmente el recurso de apelación, no se hace especial condena en costas. Y no procede la imposición de las costas causadas en la instancia atendida la naturaleza jurídica del asunto y las dudas de derecho que puede generar su resolución ( artículo 139 LJCA).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

- Estimar de forma sustancial el recurso de apelación interpuesto por Projectes i Gestió de Serveis Socials SL contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 470/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

-Estimar de forma sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Projectes i Gestió de Serveis Socials SL frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 13 de junio de 2018, que aprobó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la tercera prórroga forzosa del contrato de prestación de servicio público de la "escola bressol municipal Turonet", de la que la recurrente fue adjudicataria, que se anula y deja sin efecto en el sentido de fijar en 59.018,04 euros la cantidad a abonar por la demandada en concepto de daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio en el periodo correspondiente al curso académico 2017/2018, de la que deberá descontarse la cantidad de 2.740,09 euros, que ya ha sido abonada por la demandada en concepto de becas de comedor. En ejecución de sentencia, en el caso de que la demandada acredite haber procedido al pago de la cantidad de 26.632,41 euros correspondientes a tarificación social, se procederá al descuento de dicha cantidad del importe de la indemnización pendiente de pago. Y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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