Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 551/2021 de 29 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 1952/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100250

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4325

Núm. Roj: STSJ CAT 4325:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 551/2021 - Recurso ordinario nº 132/2021

Parte actora: Constancio

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE PREVENCIÓ, EXTINCIÓ D'INCENDIS I SALVAMENT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 1952 /2023

PRESIDENTE: José Manuel de Soler Bigas

MAGISTRADOS: Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

Andrés Maestre Salcedo

En Barcelona, a 29 de mayo de 2023.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 132/2021, interpuesto por el procurador JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA, en nombre de Constancio, defendido por el letrado DAVID GIRONÈS HARO, contra la desestimación presunta atribuida al Departament d'Interior de la Generalitat, del recurso de alzada interpuesto contra el resultado del tercer ejercicio de la primera prueba (test de personalidad) del proceso selectivo 81/19.2, para el acceso a la categoría de bombero/a de escala básica de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito, acordándose su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes (documental consistente en el expediente administrativo, los documentos acompañados a demanda y contestación; más documental, consistente en solicitar a la empresa HOGREFE TEA EDICIONES, SA, los extremos interesados por la actora, que se resumen en las preguntas y respuestas debidamente analizadas, en la titulación y formación profesional de las diseñadoras del test, y en la ficha técnica del mismo; testifical pericial de Fructuoso; por último, testificales de Gabriel, Héctor, Caridad y Humberto), con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.- Concluso el término probatorio se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

Y en los que adjuntaron documentos que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Por parte de la actora, diligencia del Tribunal Calificador en un proceso selectivo siguiente al de autos (el 81/21), de fecha 28 de febrero de 2022, con fecha de impresión de abril de ese año.

Por parte de la demandada, un informe del Consejo General de la Psicología de España sobre el uso de los test psicométricos en los procesos de selección de las Administraciones Públicas, sin fecha.

SEXTO.- Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento mediante resolución de 3 de octubre de 2022 (previamente, mediante resolución de 20 de mayo de 2022, se había designado ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala), y el día 25 de abril de 2023 se fijó, para votación y fallo de este recurso, el día 18 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta atribuida al Departament d'Interior de la Generalitat, del recurso de alzada interpuesto el día 6 de noviembre de 2020 contra el resultado del tercer ejercicio de la primera prueba (test de personalidad) del proceso selectivo 81/19, para el acceso a la categoría de bombero/a de escala básica de la Generalitat de Catalunya.

II/ Pretende el recurrente que la Sala, según copiado literal del suplico de la demanda,

"...tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa impugnada, sigan las actuaciones el cauce reglamentario establecido dictándose en su momento Sentencia por la que dejando sin efecto la misma y reconociendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 30 de julio de 2020 (Acta número 4) declarando retrotraer los efectos al momento de aprobación de los criterios en que debía desarrollarse el tercer ejercicio de la primera prueba (test de evaluación psicológica de la personalidad) a fin de que los candidatos vuelvan a ser evaluados en condiciones de objetividad y imparcialidad ( sic), subsidiariamente, y para el supuesto en que se optare por declarar la nulidad de la valoración del tercer ejercicio de la primera prueba de la convocatoria se proceda a anular su declaración de no apto en la mencionada prueba y declarándosele apto se le reconozca el derecho a pasar a la segunda prueba (pruebas físicas), y en el caso de superar ésta ( sic) segunda prueba y la tercera se le reconozca el derecho a ser nombrado bombero funcionario con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, subsidiariamente, y para el supuesto que no se declare la nulidad de la prueba, solicito que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del Tribunal Calificador en función de los parámetros expuestos, y tras la prueba de contraste se declare la aptitud del recurrente en dicha prueba psicológica, así como se reconozca su derecho al pase a la segunda prueba, de acuerdo con la Base 6.1.2 de la resolución INT/3548/2019, condenándose a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de publicación de las listas de concursantes APTOS y todo ello con expresa imposición de costas."

Alega la recurrente, en su "preliminar primero", anulabilidad (o nulidad, como se verá) de la resolución impugnada por falta de sus requisitos básicos y por ser generadora de indefensión; objeta la falta de documentación por él solicitada, así como de criterios y parámetros previos a la prueba; a continuación, pone de relieve la falta de motivación de la resolución; tras ello, solicita la repetición de la prueba y denuncia la existencia de arbitrariedad y de vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

A continuación, en su "preliminar segundo" aduce irregularidades en la constitución del Tribunal Calificador en la prueba litigiosa por falta de quorum, por falta de nombramiento de secretario, por falta de aprobación temporánea de las actas, por defectos en el acta de 30 de julio de 2020 -debido a la firma- y por defectos en la sesión de 22 o 29 de octubre de 2020 -debido a la plataforma empleada, Microsoft Teams, a la falta de grabación de la sesión y a la ausencia de acta-, así como por nulidad del acta de 12 de abril de 2021.

En su "preliminar tercero", la actora considera nula la corrección del test obrante en el expediente, ya que no consta según ella hoja de corrección del test, sin que pueda confundirse con la hoja de respuestas, que es la relativa al test aptitudinal, con 80 preguntas, no al de la evaluación de personalidad, el cuestionado aquí, que tenía 139.

Tras ello, en sus alegaciones primera y segunda, la actora narra los hechos acaecidos: la convocatoria del proceso selectivo 81/19, la presentación por su parte, y la calificación como NO APTO en el tercer ejercicio de la primera prueba (test de personalidad), así como el contenido de la base 6.1.1 de la convocatoria, que preveía dicho test.

En su alegación tercera, pone de relieve que según la pericial aportada como documento 1 de la demanda, el test no persigue identificar habilidades competenciales para las tareas de bombero, sino únicamente rasgos clínicos de la personalidad; entiende que el test no es apto para descartar psicopatologías, que la muestra (trabajadores relacionados con la seguridad y vigilancia) no es válida y los criterios empleados no han sido confirmados en cuanto a su validez, precisando de una entrevista de contraste que no se ha hecho, y sin correspondencia, por tanto, entre las bases y los instrumentos utilizados para la búsqueda de las competencias en ellas descritas.

En su cuarta alegación, subraya la ausencia de criterios de calificación de esta prueba, a diferencia del resto, que cuentan con un anexo en el que se detallan aquéllos; de ahí deduce la arbitrariedad y desviación de poder de la decisión, por falta de predeterminación de los parámetros de evaluación, y cita la STSJ de Cataluña número 185/2005, de 1 de marzo, en el recurso 289/2005.

En su quinta alegación, denuncia que la delegación efectuada a la empresa externa es incorrecta, y no consta cómo se organizó el Tribunal Calificador el día de la realización del test, sin presencia de los miembros del mencionado tribunal, que se limitó a refrendar los resultados; cita las SSTSJ de Cataluña número 650/2016 y otras como las de 28 de febrero de 2001 y 16 de mayo del mismo año.

En su alegación sexta, llama la atención sobre su indebida calificación como NO APTA, por haber superado una puntuación de 70 en una escala de control, concretamente en vulnerabilidad. Opone que el acuerdo para excluir por encima de los 70 puntos fue supuestamente acordado en la sesión de 30 de julio de 2020, antes criticada, y que en cualquier caso, contradice el propio manual del test CTC empleado en su página 63 (documento 2 de la demanda), así como otra publicación de la misma empresa TEA (documento 3 de la demanda) en la que advierte, como en el caso anterior, de que la escala de control debe valorarse con cautela y de modo global con todo el test, no separadamente cada escala.

En la alegación séptima reprocha la falta de titulación, por parte de los profesionales de la empresa TEA, de psicología clínica, única adecuada según Real Decreto 2490/1998.

En su alegación octava, simplemente menciona que posee larga trayectoria como opositora.

En su alegación novena, adjunta algunas de las sentencias del TS acerca de la discrecionalidad técnica, y en su alegación décima, concluye la necesidad de estimación de la demanda "de conformidad con el contenido del suplico", pero interesando en primer lugar el reconocimiento del derecho a ser declarado apto.

En conclusiones, reitera básicamente los argumentos expuestos, y los resume en el último folio de las mismas: sí destaca, por ejemplo, la afirmación de que ninguno de los candidatos examinados tiene un índice de patología general (IPG) por encima de 70, o las contradicciones de la Generalitat acerca de las respuestas correctas, o el hecho de que éstas premien el engaño.

III/ La Administración demandada expone, en primer lugar, una serie de consideraciones previas acerca del trabajo de los bomberos, la necesidad de evaluación psicológica y la organización de las pruebas del proceso selectivo, que comprendían el test litigioso (base 6.1.1), cuya preparación ni es necesaria ni conveniente según la demandada, que se apoya en la International Tests Comission; aborda también cuáles son las notas del test empleado, el test CTC -con sus tres dimensiones y dos escalas de control; se remite al Manual del mismo; documento 3 de la contestación-, a través de licitación pública con la empresa HOGREFE TEA Ediciones.

Señala la demandada que en la sesión de 30 de julio de 2020 se aprobó el test de personalidad y los criterios de evaluación, así como las instrucciones para el desarrollo de la prueba, la diligencia del Tribunal Calificador de 31 de julio de 2020; la estructura del test, sus objetivos, fueron explicados por la asesora especialista Caridad, nombrada en la sesión de 4 de marzo de 2020. Incide la demandada en la existencia de mecanismos correctores para vigilar la falta de sinceridad (puntuaciones por encima de 90 y por debajo de 10 en las escalas de sinceridad), en la necesidad de contestar todas las preguntas para no considerar inválida la prueba y no apto al candidato, y en la fijación de los límites para su superación (obtener menos de 70 puntos en cada ámbito de la personalidad explorado). Constata así que de forma previa a la prueba, los criterios fueron aprobados y comunicados (diligencia de 31 de julio de 2020; también previamente a la realización de la prueba el mismo día 20 de septiembre de 2020).

Subraya que el propio manual del CTC prevé (página 22) su utilización para bomberos. En esta ocasión, el baremo está formado por 6.147 personas aspirantes a cuerpos de seguridad. Manifiesta haber seguido las recomendaciones de exclusión de las escalas de control (menos de 10 y más de 90), y respecto de las escalas clínicas, dado que a partir de 70 puntos el manual reputa puntuación alta, parece aseverar que el manual recomienda descartar los aspirantes así puntuados. Termina haciendo referencia a las reuniones con organizaciones sindicales y con el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña.

Efectuadas unas conclusiones sobre el test, pasa a analizar el informe pericial de Fructuoso, y transcribe las conclusiones del mismo, en las que reputa correcta la utilización del test. La demandada ubica la hoja de respuestas del test en el expediente administrativo; por error material, el documento 18 del expediente se insertó el folio de respuestas del segundo ejercicio de la primera prueba. El informe de corrección del test consta en el expediente administrativo.

En lo tocante a los motivos del recurso contencioso, comienza con la indefensión y la falta de motivación, tras destacar que no ha habido ampliación del recurso a la resolución expresa en la que se contiene la motivación formal y material. Niega la indefensión; opone que las peticiones del recurrente fueron resueltas en vía administrativa, incluida información descriptiva de los motivos de la calificación como no apto, según el art. 20 del Código deontológico de psicólogos. Niega también la indefensión derivada del carácter incompleto del expediente administrativo, y remite a la actora a la petición del art. 55 LJCA.

Respecto de las irregularidades denunciadas por la actora, rebate punto por punto cada una de ellas, empezando por la supuesta falta de nombramiento del secretario del Tribunal Calificador y la falta de conocimiento de la persona que ejerció dichas funciones.

La firma por persona supuestamente desconocida -"Serveis d'Administració Electrònica"- simplemente respondería a la presentación del documento en e-copia. Y el acta de 30 de julio de 2020 habría sido firmada de modo manuscrito, por problema con la tarjeta del presidente suplente (según consta en el expediente administrativo y en el documento 12). Entiende que la prueba es la diligencia del día siguiente, y niega que se alterara "toda la configuración de la prueba psicológica".

Recuerda que según el art. 18 de la Ley 40/2015, la grabación es facultativa (al hilo del acta de 29 de octubre de 2020). Con base en el mismo artículo, entiende que una cosa es la firma de los acuerdos y otra de las actas: concluye que la firma de éstas, meses después, es solamente una irregularidad no invalidante ( art. 48.3 de la Ley 39/15), convalidada por la firma posterior de todos los miembros asistentes y el secretario con el beneplácito del presidente; atribuye el retraso al colapso provocado por los centenares de recursos administrativos. Hace alusión también al principio de conservación de actos administrativos.

En relación con la falta de quorum expone que en la sesión constitutiva (según consta en el expediente administrativo) se decidió la asistencia, en lo sucesivo, tanto de los titulares como de los suplentes; que la base 4 preveía la composición del Tribunal Calificador, con un presidente, 14 vocales y los respectivos suplentes, sin que fuera necesaria delegación expresa; se remite a la STS de 12 de febrero de 2008, acerca de la sobrerrepresentación de miembros, y al art. 17.4 de la Llei 26/2010 (presidencia, secretaría y la mitad más uno de los miembros); entiende que el cómputo de la actora es erróneo al excluir al presidente, que era miembro del Tribunal Calificador.

Por lo que se refiere al acta de 22 de octubre de 2020, firmada el 21 de abril de 2021, manifiesta se halla en el complemento de expediente administrativo, y la certificación, de 21 de mayo de 2021, en el expediente.

Niega las conclusiones de la pericial de la actora, así como la falta de presencia del Tribunal Calificador en la prueba, y advierte de que la jurisprudencia opuesta por la actora se refiere a la entrevista, no al test.

Sobre la calificación del actor, se remite a las alegaciones ya expuestas, que da por reproducidas, y en cuanto a la falta de titulación de los profesionales de la empresa HOGREFE TEA Ediciones, precisa que la psicología clínica hace años que no existe como parte de los estudios universitarios, y que dicha empresa es puntera y solvente, presentando documentación dirigida a acreditar dicho extremo (documento 1 de la contestación).

Finalmente, recuerda la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica. Considera que la evaluación psicológica de los candidatos es el núcleo de dicha discrecionalidad, y que el actor propugna un sistema de valoración alternativo; añade que los aspirantes ahora recurrentes habían consentido las bases, y rechaza en cualquier caso la eventual calificación como apto que interesa la actora.

En conclusiones repite los argumentos: merece la pena destacar la referencia al nuevo CTC, que según la demandada es simplemente una mejora, o a la previsión del TREBEP respecto de los test, a la seriedad del test como herramienta que resulta de los interrogatorios practicados, a la nueva convocatoria 81/21 (que no sería un término válido de comparación) o a las consideraciones sobre la STS de 27 de enero de 2022.

SEGUNDO.- Causas de inadmisión.

En su contestación, la parte demandada ha opuesto la existencia de resolución expresa, así como la falta de ampliación de la demanda conforme al artículo 36 de la LJCA; es cierto que no alega, empero, que esta circunstancia implique una causa de inadmisión.

Sobre la innecesaria ampliación del recurso a la resolución expresa, atendido el sentido desestimatorio de ésta, que confirma la resolución previa a la alzada, véase la TS 16-2-09, rec. 1887/2007, luego confirmada en TS 17-9-15, rec. 3900/2013; STS de 19-5-11, rec. 2825/2008 y STS de 30-6-11, rec. 3388/2007; dicho criterio, por discutible que resulte, es estable y consideramos debe ser aplicado.

TERCERO.- Documentación adjunta a las conclusiones de la actora y de la demandada.

Como se adelantó en el antecedente de hecho quinto, las conclusiones de la actora y de la demandada fueron presentadas oportunamente.

En ellos, adjuntaron documentos que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Por parte de la actora, una diligencia del Tribunal Calificador en un proceso selectivo siguiente al de autos (el 81/21), de fecha 28 de febrero de 2022, con fecha de impresión de abril de ese año.

Por parte de la demandada, un informe del Consejo General de la Psicología de España sobre el uso de los test psicométricos en los procesos de selección de las Administraciones Públicas, sin fecha.

Procede la inadmisión de ambos documentos, de conformidad con el artículo 56.4 de la LJCA en relación con los artículos 270 y 271 de la LEC, teniendo en cuenta que la conclusión del período probatorio tuvo lugar el día 18 de julio de 2022 y ninguna de las partes justifica no haber podido presentar dichos documentos con anterioridad.

CUARTO.- Sentencia 1518/2023, de 27 de abril, de esta sección .

Procede transcribir dicha sentencia, que aborda un supuesto idéntico al presente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO - 1) Está en el origen del proceso, la publicación, por el Departament dŽInterior de la Administración demandada, en el DOGC de 23 de diciembre de 2019, de la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, "de convocatòria del procés de selecció per proveir 250 places de la categoria de bomber/a de lŽescala bàsica (grup C, subgrup C2) del cos de de Bombers de la Generalitat (núm. de registre de la convocatoria 81/19.2)".

La Base 6 del Anexo 1 de dicha Resolución, regula el "Procediment selectiu", que consta de las siguientes Fases : 1. "dŽoposició" ; 2. "de concurs" ; 3. "formativa (curs selectiu)" ; y 4. "pràctiques".

2) Conforme a la Base 6.1, la "Primera fase : Fase dŽoposició", "està constituïda per les proves següents" :

"Primera prova : prova de coneixements (sobre la que se extiende el Anexo 3 : "Programa de temes") i tests psicotècnics".

"Segona prova : prova física" (a la que se refiere el Anexo 4).

"Tercera prova : prova dŽavaluació psicològica" (sobre la que el Anexo 5 establece una "Definició de competències", con 9 parámetros en total).

"Quarta prova : prova mèdica" (para la que el Anexo 6 fija los motivos de "Exclusions mèdiques").

"Cinquena prova : prova de coneixements de llengua catalana i de llengua castellana".

3) La Base 6.1.1 se refiere a la reseñada "Primera prova : prova de coneixements i test psicotècnics", que "consta de tres exercicis, obligatoris i eliminatoris". El primero, "coneixements", y el segundo, "test aptitudinal".

Del tercer ejercicio de esta "Primera prova" de la fase de oposición, "test dŽavaluació psicológica de la personalitat", señala la Base 6.1.1a.3), lo siguiente :

"Consisteix en la realització dŽun/s test/s orientat/s a avaluar els trets de personalitat clínica i normal de les persones participants per tal de valorar-ne el grau dŽajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de lŽescala básica.

La valoració dŽaquest test és dŽapte o no apte. El Tribunal Qualificador (TQ) no haurà de corregir el tercer exercici de les persones participants amb la qualificació de no apte en el segon exercici (test aptitudinal).

Els elements explorats en el test podrán ser susceptibles de ser contrastats i integrats en la tercera prova dŽavaluació psicològica".

4) Respecto de esta última, la subsiguiente Base 6.1.3 determina que es "De caràcter obligatori i no eliminatori...(y) consistirà en la realització dŽun o diversos exercicis per avaluar les característiques personals de lŽaspirant i determinar-ne lŽajust al perfil competencial en relació amb les funcions pròpies de la categoria de bomber/a de lŽescala básica".

Y "Les competències professionals susceptibles dŽavaluació, dŽacord amb la definició continguda en lŽannex 5", son 9 parámetros en total.

SEGUNDO - La parte actora impugna en este proceso, en definitiva (antecedente 1º de esta Sentencia), "el resultado del tercer ejercicio de la primera prueba (test de evaluación psicológica de la personalidad)".

Solicita en el suplico del escrito de demanda, que se dicte Sentencia,

"...por la que dejando sin efecto ("la resolución administrativa impugnada") y reconociendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dia 30 de julio de 2020 (Acta número 4), declarando retrotraer los efectos al momento de aprobación de los criterios en que debía desarrollarse el tercer ejercicio de la primera prueba (test de evaluación psicològica de la personalidad), a fin de que los candidatos sean evaluados en condiciones de objetividad e imparcialidad, subsidiariamente, y para el supuesto de que se optare por declarar la nulidad de la valoración del tercer ejercicio de la primera prueba de la convocatoria se proceda a anular su declaración de no apto en la mencionada prueba y declarándoseles aptos se le reconozca el derecho a pasar a la segunda prueba (pruebas físicas), y en el caso de superar esta segunda prueba y la tercera se le reconozca el derecho a ser nombrados bomberos funcionarios con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, subsidiariamente, y para el supuesto que no se declare la nulidad de la prueba, solicito que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del (TQ) en función de los parámetros expuestos, y tras la prueba de contraste se declare la aptitud del recurrente en dicha prueba psicológica, así como se reconozca su derecho al pase a la segunda prueba, de acuerdo con la Base 6.1.2 de la resolució INT/3584/2019, condenándose a la Administración estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de las listas de concursantes Aptos y todo ello con expresa imposición de costas".

La representación procesal de la Administración demandada interesó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

TERCERO - Se extraen del escrito de demanda de la parte actora, y de su escrito de conclusiones (que los resume y concreta), en esencia, los siguientes motivos de impugnación de la actuación administrativa :

a) La misma ha producido "indefensión" a los actores, hallándose todavía incompleto el expediente administrativo, y no habiéndose "comunicado los motivos por los que unos candidatos han sido declarados aptos y (porqué) el resto, entre los que se incluyen los demandantes, han sido declarados no aptos".

b) Concurrencia de "irregularidades procedimentales". Al expediente administrativo "se aporta...una presunta Acta de fecha 30 de julio de 2020, pero que consta firmada en fecha 25 de mayo de 2021, y que parece fabricada "ex profeso" para aportar con el expediente administrativo, en la que se modifica toda la configuración de la prueba psicológica la cual deja de ser Apto o No Apto y pasa a tener puntuaciones excluyentes, las cuales en ningún momento fueron comunicadas a los candidatos".

c) Con remisión al informe emitido a instancias de la parte actora por la Psicóloga Sra. Mariola, se alega que "el test utilizado no persigue ninguna habilidad competencial para las tareas de bombero, únicamente rasgos clínicos de la personalidad", y al respecto, transcribiendo a aquélla, "lŽ avaluació de trastorns clínics i de personalitat no es poden realitzar exclusivament amb qüestionaris, essent necessària una entrevista i una avaluació clínica amb major profunditat".

d) La prueba cuestionada, el "test dŽavaluació psicológica de la personalitat", "carece de criterios de calificación", siendo así que "cada prueba consta de un anexo en el que se detallan los criterios para su evaluación, cosa que no se produce para esta prueba".

e) De la prueba cuestionada, "el número de no aptos obtenidos es totalmente incoherente y muy superior al valor esperado".

La empresa contratista adjudicataria que realizó el test cuestionado, "reconoce en su página web que este test sólo puede tener sentido si se tiene en cuenta en un conjunto de pruebas complementarias", mientras que "La parte demandada lo ha utilizado de forma exclusiva para descartar candidatos".

CUARTO - 1) Conforme a un criterio lógico, procede examinar ante todo la concurrencia de las "irregularidades procedimentales" que invoca la parte actora en su demanda.

Se constata que, en el caso del "test dŽavaluació psicológica de la personalitat", que es la prueba del proceso selectivo concernido cuya validez se impugna, la transcrita Base 6.1.1a.3) de la convocatoria que lo contempla (FJ 1º precedente) es muy parca en su regulación sustantiva, a saber :

"Consisteix en la realització dŽun/s test/s orientat/s a avaluar els trets de personalitat clínica i normal de les persones participants per tal de valorar-ne el grau dŽajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de lŽescala básica.

La valoració dŽaquest test és dŽapte o no apte".

No es el caso, por contra, de las restantes cuatro primeras pruebas de la fase de oposición, a las que se contraen respectivamente los Anexos 3 a 6 de la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre.

2) Así las cosas, debiendo estarse a dichas Bases, que no fueron objeto de impugnación por la parte actora (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 2009, rec. 4116/2004 , FJ 4º ; 25 de abril de 2012, rec. 1222/2011 , FJ 3º ; 25 de octubre de 2012, rec. 1417/2011, FJ 8 º ; y 29 de noviembre de 2018 , nº 1699/2018 , rec. 582/2016 , FJ 8º), correspondía en todo caso al TQ completar, o más bien establecer, la regulación sustantiva de dicha prueba.

La cual, por demás, debía así deslindarse y diferenciarse de la posterior (FJ 1º precedente) "tercera prova dŽavaluació psicològica", Base 6.1.3, "De caràcter obligatori i no eliminatori", sobre "competències professionals susceptibles dŽavaluació", cuya definición y parámetros (9), sí se contenía en el Anexo 5 de la referida Resolució INT/3584/2019.

3) A todo ello se refiere, en un supuesto próximo al presente, la STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2011, rec. 4928/2010 , a tenor de cuyo FJ 8º :

"...Podría aceptarse, no obstante, que ante un obstáculo que, ateniéndose estrictamente a la literalidad de la base que nos ocupa, no tendría posible salida, el Tribunal Calificador, como contenido implícito de su papel institucional en el concurso-oposición, pudiera asumir la función de definir los criterios que en definitiva vaya a aplicar. Pero aun aceptando a efectos dialécticos esa posibilidad, y que los criterios así definidos pudieran reconducirse al ámbito de la discrecionalidad técnica, lo que no ofrece duda, es que el hecho de tal definición en primer lugar debiera tener lugar en todo caso ex ante de las pruebas, y no ex post ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación num. 970/2000 -F.D. Tercero -) en segundo lugar, que a esa definición ex ante debiera darse la adecuada publicidad. La exigencia indiscutible de sumisión del Tribunal a las bases en la calificación de los ejercicios y la garantía que ello representa para el opositor desde las claves de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), no puede afirmarse que se cumplan, si los ejercicios preceden a la determinación por el Tribunal de los criterios de evaluación que han de aplicarse a ellos".

4) A su vez, conforme a la STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 ,

FJ 4º : "La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones".

"...(siendo así que) el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.

"Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización.

FJ 6º : "La segunda cuestión de interés casacional que debemos analizar es artçiculo la referida a "cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber."

"...Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

FJ 7º : "...Pero, aún más. No es admisible que la existencia de motivación se venga a asentar y poner de relieve durante el proceso, presentando con la contestación a la demanda un informe datado el 18 de marzo de 2019, que consta de 32 folios y está firmado por los técnicos del INAP que realizaron la prueba psicotécnica, dirigido expresa y exclusivamente a evidenciar el cumplimiento de las exigencias de motivación por el órgano de valoración.

FJ 8º : "En conclusión a todo lo anteriormente expuesto sobre al recurso interpuesto y el auto de admisión, concluimos:

1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:

Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

QUINTO - 1) Según resulta del expediente administrativo, remitido inicialmente en fecha 12 de marzo de 2021, y sus sucesivos complementos, remitidos en fechas 4 de junio de 2021 y 13 de septiembre de 2021, y asimismo del contenido de los autos, el TQ de la convocatoria de referencia se constituyó en sesión de fecha 4 de marzo de 2020.

Constan documentadas, las sesiones celebradas en fechas 30 de julio de 2020, 20 de septiembre de 2020, 22 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 30 de novembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020.

La prueba objeto de impugnación en el proceso, esto es, el "test dŽavaluació psicológica de la personalitat", previsto en la Base 6.1.1a.3), que rige la convocatoria (FJ 1º precedente), fue realizada por los opositores en fecha 20 de septiembre de 2020.

2) La Administación demandada entiende que la necesidad, en este caso, de completar, o más bien establecer (FJ anterior), la regulación sustantiva de dicha prueba, por parte del TQ, fue cumplimentada por este último con ocasión de la sesión celebrada en fecha 30 de julio de 2020, documentada mediante el acta obrante a los folios 185 a 193 del expediente administrativo. Resulta no obstante :

a) Que bajo las firmas del "secretari" y el "president sustitut", que la suscriben en su pag. 10 y última, aparece la mención : "Doc. original signat per : Serveis Administració Electrònica Generalitat de Catalunya 25/05/2021".

b) Que dicha acta no se incluyó en la primera versión del expediente administrativo, remitida al Tribunal en fecha 12 de marzo de 2021 según se ha reseñado, sino con ocasión del complemento del mismo objeto de remisión en fecha 4 de junio de 2021. Sin que la solicitud de la parte actora al respecto, ex art. 55.1 LJCA , presentada en fecha 19 de marzo de 2021, hiciera referencia a esa acta.

3) Con arreglo al art. 18 ("Actas") de la Ley 40/2915, de 1 de octubre , en su parte bastante :

"1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado...

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".

4) En el presente supuesto, el acta correspondiente a la sesión del TQ de 30 de julio de 2020, documentada el siguiente 25 de mayo de 2021, resulta manifiestamente extemporánea con arreglo a la anterior previsión legal.

Y remitida al Tribunal con ocasión del complemento de expediente de fecha 4 de junio de 2021, hallándose en trámite no sólo este proceso, sino un aluvión de recursos contenciosos sobre el mismo objeto, todo ello debe ponerse inevitablemente en relación con el alegato de la parte actora (FJ 3º precedente, apdo. b), cuando duda de su contenido.

En cualquier caso, el contenido de dicha acta, según se examinará a continuación, abonará finalmente las tesis de la parte actora en cuanto a la invalidez de la prueba cuestionada y no las de la Administración demandada en sentido contrario.

SEXTO - 1) El acta de referencia (fols. 185 a 193 del complemento de expediente), se extiende a partir del punto 2.1 del "Ordre del dia", sobre el "Tercer exercici : test dŽavaluació psicológica de la personalitat".

Se procede a la "Descripció del test", como "auto informe format per 136 items", y "A continuació sŽexplica lŽestructura del test i...el significat de cada una de les dimensions".

Seguidamente se trata la "Correcció del test" y los "Criteris per declarar el resultat dŽaquesta prova".

En relación con esto último, y "tenint en compte la interpretació de cadascun dels nivells que pot assolir un aspirant en cada una de les escales avaluables, i dŽacord amb les recomanacions de lŽautor del test", se establece un cuadro con dos columnas, la primera relativa al "Nivell aspirant" ("Molt alt", "Alt", "Mig", "Baix" y "Molt baix").

La segunda columna refleja la "Puntuació estàndard" correlativa (90-99, 70-89, 31-69, 11-30, y 1-10).

Y se reseña seguidamente : "Per ser declarat apte, caldrà obtenir un nivel adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de lŽescala básica en cadascun dels àmbits de personalitat explorats. Per tant, cal obtenir una puntuació inferior a 70 punts en cadascun dels àmbits de personalitat explorats, tenint en compte que la puntuació que es pot obtenir en cadascun dŽaquests àmbits a de 1 a 99 punts".

2) Se decide a continuación "informar als aspirants, en les instruccions que es llegiran el mateix dia de la prova" :

"Tracteu de contestar a totes les frases, sense deixar-ne cap en blanc. En cas contrari, la prova es podria considerar invàlida i per tant, el resultat seria no apte. El manual determina el nombre exacte de preguntes en blanc a partit del qual el test no es pot corregir (més de 13 preguntes) per no tenir validesa en els resultats obtinguts. Aquest nombre no sŽinformarà per tal de garantir que ningú es deixi en blanc un nombre de preguntes inferior de forma estratègica.

Així mateix, cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismes per controlar-ho i podría distorsionar el vostre resultat".

Y "finalment el (TQ) acorda treure del text a llegir a les persones participants el següent : "En aquest sentit, us hem dŽinformar que puntuacions per sobre de 90 punts i per sota de 10 punts en les escales que avaluen la manca de sinceritat, invalidaran els resultats del vostre test i per tant el resultat será de no apte", atés que entenen que pot provocar incerteza en les persones participants i realitzar preguntes abans del inici del exercici". Així mateix, es considera que ja se està informant dŽaquest quan seŽls hi diu que "cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismes per controlar-ho i podría distorsionar el vostre resultat, i per tant, el vostrte resultat seria de no apte".

3) El acta incluye seguidamente los "Criteris i condicionants" del "Resultat" :

"Més de 13 items en blanc, Test no corregit. No apte

Escales de control superior 90 i inferior 10, Test invàlid, No apte

Un o més dels àmbits de personalitat explorats igual o superior a 70, No apte".

4) Y "Vist lŽanterior, el (TQ) acorda publicar una nota informativa amb la informació següent en quant al segon i tercer exercici de le primera prova :

"...Que els criteris de valoració del tercer exercici, test dŽavaluació psicológica de la personalitat, són els següents :

La valoració dŽaquest exercici serà dŽapte o no apte. Per ser declarat apte, caldrà obtenir un nivell adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de lŽescala básica en cadascun del ámbits de personalitat explorats.

No es podrá utilitzar calculadora per cap dels 3 exercicis de la prova.

Així mateix, el (TQ) acorda que en relació amb el tercer exercici, test dŽavaluació psicológica de la personalitat, es completarà aquesta informació de le diligència amb que la correcció numèrica el mateix dia de la prova amb caràcter previ a la realització del exercici mitjançant les instruccions que llegiran els/les responsables per igual en totes les aules".

(Este último párrafo no aparece en la reseña de la Diligencia del TQ, correspondiente a la sesión de 30 de julio de 2020, emitida por el Secretario de aquél, Sr. Gabriel, fol. 41 del expediente).

SEPTIMO - Las referidas "Instruccions" a pie de aula, realizadas según manifiesta la Administración demandada a los opositores en la fecha de la prueba, test dŽavaluació psicológica de la personalitat, por tanto el 20 de septiembre de 2020, aparecen documentadas al fol. 210 del expediente, formando parte de un documento (fol. 194 y siguientes), con la misma mención que el Acta de la sesión de 30 de julio de 2020 que lo precede : "Doc. original signat per : Serveis Administració Electrònica Generalitat de Catalunya 25/05/2021".

No obstante, en este caso, dichas "Instruccions" también aparecen reseñadas - en parte - en la Diligencia del TQ, correspondiente a la sesión de 29 de octubre de 2020, emitida por el Secretario de aquél, Sr. Gabriel, el siguiente dia 30 de octubre de 2020, fol. 45 del expediente (y doc. nº 6 aportado a los autos por la parte actora).

El tenor de esas "Instruccions" es el siguiente : "Bon dia,

El test dŽŽavaluació psicològica de la personalitat que realitzareu a continuació està orientat a avaluar els trets de personalitat clínica i normal per tal de valorar el grau dŽajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de lŽescala básica.

La valoració dŽaquest exercici serà dŽapte o no apte. Aixó mateix, els resultats obtinguts en aquest exercici, podran ser susceptibles de ser contrastats i integrats en la tercera prova dŽavaluació psicológica.

Tal com us vam informar en la diligència de data 31 de juliol per ser declarat apte caldrà obtenir un nivel adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de la escala básica en cadascun del ámbits de personalitat explorats.

En aquest sentit, un informem que per cadascun dels àmbits de personalitat explorats podeu obtenir una puntació que va de 1 a 99 punts i que es considerarà un nivell adequat als requeriments del perfils de personalitat obtenir una puntuació inferior a 70 en cadascun dels ambits explorats. Per tant, per ser declarat apte caldrà obtener una puntuació inferior a 70 punts en cadascun del àmbits explorats.

Tracteu de contestar a totes les frases, sense deixar-ne cap en blanc. En cas contrari, la prova es podría considerar invàlida i per tant, el resultat seria no apte.

Així mateix, cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismos per controlar-ho i podría distorsionar el vostre resultat i per tant, el resultat final seria no apte".

OCTAVO - 1) De cuanto se ha reseñado en los FFJJ 5º a 7º precedentes, no resulta que la Administración demandada, en relación con el "test dŽavaluació psicológica de la personalitat", previsto en la Base 6.1.1a.3) de la convocatoria de referencia, hubiera cumplido efectivamente, respecto de los aspirantes opositores, y entre ellos los aquí actores, con los requerimientos que establece la jurisprudencia, representada en este caso (FJ 4º precedente) por las STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2011, rec. 4928/2010 , y de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 .

Requerimientos que resume la segunda, cuando concluye, como "respuesta a las cuestiones de interés casacional" allí planteadas, en que :

"Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba".

2) En efecto, en primer lugar, no consta cuál es el "perfil de personalitat" definido presuntamente por el TQ, como "nivel adequat per ser declarat apte" en la prueba impugnada, en relación con el puesto de bombero de la escala básica.

En segundo lugar, a la vista del contenido genérico de la información facilitada a los aspirantes opositores, mediante la Diligencia informativa del TQ de 31 de julio de 2020 y las Instrucciones a pie de aula que invoca la Administración demandada, tampoco cumplió esta última el deber de información previa, en lo que se refiere al sistema de baremación y corrección de la prueba, que por no figurar en las Bases de la convocatoria, hubo de acordar el TQ, y que afirma que así lo hizo, en la sesión de 30 de julio de 2020, previa a la realización del ejercicio el 20 de septiembre de 2020, documentada en el acta emitida en fecha 5 de mayo de 2021.

Al respecto, no resulta de lo actuado que esa información previa necesaria a los aspirantes opositores, hubiera incluido los datos sustantivos de los acuerdos adoptados por el TQ, como son los relacionados con la "Correcció del test", los "Criteris per declarar el resultat dŽaquesta prova", la "Puntuació estàndard" y los "Criteris i condicionants" del "Resultat".

Sin que se haya justificado la concurrencia de razones para omitir dicha información, no siendo de recibo, por su inconsistencia, las consignadas en la repetida acta de 5 de mayo de 2021, a saber, "atés que entenen que pot provocar incertesa en les persones participants i realitzar preguntes abans del inici del exercici".

NOVENO - 1) Cuanto antecede es ya determinante de la procedencia de anular la prueba eliminatoria impugnada, por cuanto, con los datos en presencia y de nuevo conforme a la jurisprudencia aplicable, se vulneró "el principio de publicidad (que) exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica".

2) Adicionalmente, concurren otras circunstancias que abundan en la anulabilidad de la prueba eliminatoria, también puestas de manifiesto por la para actora.

Así, dicha prueba, el Cuestionario TEA Clínico (CTC), editado por la contratista adjudicataria del servicio de asesoramiento, TEA Ediciones SAU, del Grupo Hogrefe, "es una prueba destinada a detectar la posible existencia de ciertos rasgos psicopatológicos en personas que no se encuentran sometidas a tratamiento clínico y principalmente en candidatos a ocupar determinados puestos de trabajo" (doc. 3 de la actora).

Requerida dicha Sociedad contratista adjudicataria del servicio de asesoramiento, a instancias de la parte actora y en el período probatorio, a fin de que aportara "la ficha técnica del tests", en la "Ficha Técnica de la Prueba CTC", así incorporada a la pieza de prueba de dicha parte, se lee entre otros extremos :

"Se trata pues de un cuestionario que permite complementar la información de otra pruebas de personalidad normal en determinados procesos de evaluación relacionados principalmente con puesto de trabajo ligados a la seguridad y la protección de la ley".

La misma mención se extrae de la página web de la contratista, reproducida por la parte actora en su escrito de conclusiones.

Criterio éste de la necesaria complementariedad con otras pruebas, que también afirma Dña. Mariola, Psicóloga que emitió un informe por cuenta de la parte actora (doc. 1 acompañado por esta última) : "lŽavaluació de transtorns clínics i de personalitat no es poden realitzar exclusivament amb qüestionaris, essent necessària una entrevista i una avaluació clínica amb major profunditat".

3) Pues bien. A pesar de dicha necesaria complementariedad con otras pruebas, que reconoce la contratista adjudicataria, lo cierto es que la CTC que se practicó a los aspirantes opositores, supuso la eliminación de estos últimos (presentados 1.037 en total), en un porcentaje (44Ž46 %), que el Dr. D. Fructuoso, Psicólogo perito testigo informante por cuenta de la Administración demandada (doc. 9 acompañado con la contestación a la demanda), califica en sus conclusiones como "una taxa inusual de no aptes".

Porcentaje que la Psicóloga Dña. Debora, presente en la sesión del TQ de 30 de noviembre de 2020 (doc. 7 acompañado con la contestación a la demanda), atribuye a que "és la primera vegada que es realitza aquest test en el marc dŽuna convocatòria de bombers i que segurament per aquest fet ha suspés la meitat de persones participants".

4) Tratándose la prueba así practicada, de un test destinado a "detectar la posible existencia de ciertos rasgos psicopatológicos en personas que no se encuentran sometidas a tratamiento clínico", desde luego, no se justifica, con los datos en presencia, una tasa de no aptos y por ende eliminados del 44Ž46 %, entre los aspirantes opositores.

Y no resulta al respecto convincente la explicación que se contiene en el ya citado informe del Dr. D. Fructuoso, al final de su dictamen (fol. 30 del mismo) :

4ª : "La explicació dels resultats generals obtinguts en el procés de selecció 81/19.2...i que mostren una taxa inusual de no aptes (44Ž46 % entre no aptes i invalidats) respon a una combinació real, única i circumstancial dŽaquesta administració de la prova i no es pot atribuïr al propi test - ni als seus barems - sinó a la combinació de les respostes emeses pels aspirants i els requisits criterials definits pel (TQ) dŽaquests procés que, recordem-ho, conbinava tres elements alhora : la prevalença de les puntuacions de totes les escales primàries del CTC, la necessitat de respondre a "tots" els ítems del qüestionari i el rang de respostes a les escales de "manipulació dŽimatge i deseabilitat social del CTC".

5) Previamente, en el fol. 13 de ese dictamen, el Dr. Fructuoso había manifestado lo siguiente :

"Les evidencies que disposem en la recerca sobre la utilitat dels tests de personalitat en la predicció del futur exitós o fracassat dels bombers ens indiquen que els trests de personalitat tenen una poca capacitat predictiva sobre conductes molt específiques (Ozer i Benet, 2006) sobre tot si es comparen amb la capacitat predictiva de les competències professionals. Pero tot i aquesta poca especificitat en la capacitat predictiva dels trests de personalitat, es suficient per suportar les decisions de un procés de selecció especiament en els moments inicials dels processos de selecció en que solen have-hi molts aspirants. Aquesta es la raó per la que es van incloure en la prova primera tant la aplicació del test dŽaptituds com de personalitat".

Ciertamente, no resulta justificado, a la vista de los criterios así manifestados por el Sr. perito testigo actuante por cuenta de la Administración demandada, que un test "dŽavaluació psicológica de la personalitat" (integrando la "Primera prova", FJ 1º precedente), reconocidamente incompleto por sí mismo y con "poca capacitat predictiva", tuviera caràcter "eliminatori" para el 44Ž46 % de los aspirantes opositores en el proceso selectivo concernido ; mientras que el más fiable "test dŽaptituds" y de "competències professionals" subsiguiente ("Tercera prova"), tuviera carácter "no eliminatori".

DÉCIMO - Procede en definitiva, la estimación del presente recurso contencioso, en los siguientes términos.

1) En primer lugar, el pronunciamiento anulatorio que se dirá, no alcanza desde luego a los opositores, después concursantes, que accedieron en la condición de funcionarios al Cos de Bombers de la Administración demandada, como resultado del proceso selectivo de referencia.

Tampoco lógicamente a quienes se aquietaron a la calificación de No Aptos en la prueba objeto de impugnación.

2) En lo que se refiere a los actores recurrentes, la anulación que se declara de dicha prueba, por haber actuado la Administración demandada, con ocasión de la misma, de modo contrario a derecho, ex art. 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , determinará, conforme a la primera petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda (FJ 2o precedente), su derecho a acceder a las subsiguientes pruebas contempladas (FJ 1o precedente) en la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, que serán convocadas para ellos, debiendo resolverse el proceso selectivo en relación con los recurrentes, conforme a lo previsto en las Bases de la convocatoria.

(...)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso, interpuesto por las personas físicas actoras, "contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 28 de octubre de 2020 contra el resultado del tercer ejercicio de la primera prueba (test de personalidad) del proceso selectivo 81/19.2 para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica de la Generalitat de Catalunya", actos presuntos que SE ANULAN por no estimarse conformes a derecho.

2º.- RECONOCER el derecho de los recurrentes, en los términos del apartado 2) contenido en el FJ 10º de esta Sentencia, a acceder a las subsiguientes pruebas contempladas (FJ 1º precedente) en la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, que serán convocadas para ellos, debiendo resolverse el proceso selectivo en relación con los recurrentes, conforme a lo previsto en las Bases de la convocatoria.

(...)"

QUINTO.- Aplicación al caso.

La lectura de dicha sentencia conduce a su aplicación al caso presente, dada la identidad de términos concurrentes.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con el alcance expuesto en el FJ 10º de la sentencia transcrita.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tal y como ha venido considerando esta sección tras el dictado de la primera sentencia antes referida, debe condenarse en costas a la parte demandada, con la limitación de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el procurador JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA, en nombre de Constancio, defendido por el letrado DAVID GIRONÈS HARO, contra la resolución administrativa arriba referida ,

y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución objeto de impugnación,

RECONOCEMOS el derecho de la recurrente, en los términos del FJ 10º de la sentencia transcrita, a acceder a las subsiguientes pruebas contempladas en la resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, que serán convocadas para ella, debiendo resolverse el proceso selectivo en relación con la recurrente, conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria.

Se imponen las costas del proceso a la demandada, limitadas a la cuantía de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0132-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0132-21, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo./Ilma Sr./a Magistrado/a Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.