Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1812/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1992/2022 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1812/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100480

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4834

Núm. Roj: STSJ CAT 4834:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1992/2022 - RECURSO ORDINARIO 997/2022

Partes: Valeska c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1812

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 997/2022, interpuesto por Valeska, representada por la Procuradora Dña. Susana Aparicio Abella, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 25 de marzo de 2022, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña consistente en diligencia de embargo de cuentas bancarias NUM001". La cuantía, en la resolución recurrida,viene fijada, a efectos de aquella vía,en 17.208,22 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que,

"es resolgui revocar les resolucions impugnades".

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 25 de marzo de 2022, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 20/04/2018, la Administración Tributaria dictó a nombre de la interesada, la diligencia de embargo de cuentas bancarias NUM001 por importe de 17.208,22 euros para el cobro de los importes pendientes de las siguientes deudas:

"SANCIONES TRIBUTARIAS 1T 2007, NUM002, por importe de 80 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2007, NUM003, por importe de 90 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T 2007, NUM004, por importe de 90 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2006, NUM005, por importe de 90 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T 2006, NUM006, por importe de 5,19 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 0A 2007 DEC.INF.F.PL.C/R MOD 180,

NUM007, por importe de 270 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 1T 2007 25% PER.RED.SANC MOD 110, NUM008, por importe de 30 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2007 25% PER.RED.SANC MOD 110, NUM009, por importe de 30 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T 2007 25% PER.RED.SANC MOD 110, NUM010, por importe de 30 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2006 25% PER.RED.SANC MOD 110, NUM011, por importe de 30 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T 2006 25% PER.RED.SANC MOD 110, NUM012, por importe de 30 euros

IRPF PAGOS FRACCIONADOS 3T 2009, NUM013, por importe de 317,76 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2006, NUM014, por importe de 537,24 euros

IRPF DECLARACION ABREVIADA 0A 2008, NUM015, por importe de 1.528,69 euros

IRPF DECLARACION ABREVIADA 0A 2009, NUM016, por importe de 1.688,28 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2010, NUM017, por importe de 727,67 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 25% PER.RED.SANC MOD 131 3T 2009, NUM018, por importe de 27,17 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 25% PER.RED.SANC MOD 131 4T 2009, NUM019, por importe de 27,17 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2010 REQ.V.DEC. NO.AT MOD 115,

NUM020, por importe de 135 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 1T 2010 REQ.V.DEC. NO.AT MOD 115,

NUM021, por importe de 135 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T 2010 REQ.V.DEC. NO.AT MOD 115,

NUM022, por importe de 135 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR, NUM023, por importe de 283,50 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS IRPF 0A 2009 25% PER.RED.SANC MOD 180, NUM024, por importe de 90 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2010, NUM025, por importe de 467,74 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2007, NUM026, por importe de 1.456,76 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 4T 2009, NUM027, por importe de 1.034,22 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 4T 2008, NUM028, por importe de 882 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 2T 2010 25% PER.RED.SANC MOD 115, NUM029, por importe de 45 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 1T 2010 25% PER.RED.SANC MOD 115, NUM030, por importe de 45 euros

SANCIONES TRIBUTARIAS 3T2010 25% PER.RED.SANC MOD 115,

NUM031, por importe de 45 euros

IRPF RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2007, NUM032, por importe de 779,63 euros

IRPF RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2010, NUM033, por importe de 155,90 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 4T 2009, NUM034, por importe de 344,74 euros

IRPF RETENCIONES ING A CTA ARR 4T 2008, NUM035, por importe de 294 euros

IRPF RETENCIONES ING A CTA ARR 4T 2006, NUM036, por importe de 94,50 euros

IRPF RETENCIONES ING A CTA ARR 0A 2007, NUM037, por importe de 259,87 euros

IRPF PAGOS FRACCIONADOS 2T 2010, NUM038, por importe de 298,66 euros

IRPF PAGOS FRACCIONADOS 3T 2010, NUM039, por importe de 188,49 euros

IRPF PAGOS FRACCIONADOS 4T 2010, NUM040, por importe de 293,20 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 2T 2010 NO ING.DEUDA MOD 131, NUM041, por importe de 76,27 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 3T 2010 NO ING.DEUDA MOD 131, NUM042, por importe de 76,27 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 4T 2010 NO ING.DEUDA MOD 131, NUM043 por importe de 76,27 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 25% PER.RED.SANC MOD 131 2T 2010, NUM044, por importe de 25,42 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 25% PER.RED.SANC MOD 131 3T 2010, NUM045, por importe de 25,42 euros

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 25% PER.RED.SANC MOD 131 4T 2010, NUM046 por importe de 25,42 euros

IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARR 1T 2009, NUM047, por importe de 337,64 euros

IRPF PAGOS FRACCIONADOS 1T 2009, NUM048, por importe de 304,98 euros

IMPORTE PENDIENTE TOTAL, 14.040,07 euros

INTERESES, 3.168,15 euros

IMPORTE A EMBARGAR, 17.208,22 euros"

Esta diligencia de embargo fue notificada a la interesada el 19/07/2018 mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION000-Barcelona.

SEGUNDO.- En relación a las providencias de apremio de las deudas incluidas en la diligencia de embargo anterior:

No constan en el expediente las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación

NUM047 y NUM048, fueron notificadas el 25/09/2009 mediante el Servicio de Correos.

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM007 fue notificada el 20/10/2009 mediante el Servicio de Correos.

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, fueron notificadas el 03/02/2010 mediante el Servicio de Correos.

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM013 fue notificada el 13/08/2010 mediante el Servicio de Correos.

Las anteriores providencias de apremio se notificaron en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería.

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM038 y NUM039 fueron notificadas el 21/07/2011 mediante su publicación en el BOE de fecha 05/07/2011, tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 16/05/2011 a las 11:00 horas y el día 17/05/2011 a las 13:00 horas, con resultado de "ausente". Se dejó aviso de llegada en el buzón no retirado en lista.

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM018 fue notificada el 18/08/2011 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 02/08/2011 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 01/07/2011 a las 11:00 horas y el día 04/07/2011 a las 14:00 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM040 fue notificada el 01/10/2011 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15/09/2011, tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 11/07/2011 a las 13:00 horas y el día 12/07/2011 a las 14:00 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM041 y NUM042 fueron notificadas el 05/11/2011 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 20/10/2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 15/09/2011 a las 12:30 horas y el día 16/09/2011 a las 13:30 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM014, fue notificada el 10/11/2011 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25/10/2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 16/08/2011 a las 11 horas y el día 17/08/2011 a las 12 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación

NUM017, NUM015, NUM019 y NUM016 fueron notificadas el 24/12/2011 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 08/12/2011 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 09/11/2011 a las 11:30 horas y el día 10/11/2011 a las 12:30 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM020, NUM021 y NUM022 fueron notificadas el 14/01/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29/12/2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 30/11/2011 a las 13:00 horas y el día 01/12/2011 a las 12:00 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM043 fue notificada el 02/02/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 17/01/2012, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 14/12/2011 a las 12:00 horas y el día 15/12/2011 a las 13:00 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM024 fue notificada el 16/06/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 31/05/2012 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 04/05/2012 a las 10:13 horas y el día 07/05/2012 a las 11:33 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM026, NUM025, NUM044 y NUM045 fueron notificadas el 28/07/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12/07/2012 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 25/06/2012 a las 10:25 horas y el día 26/06/2012 a las 14:39 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM046 fue notificada el 22/09/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 06/09/2012, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 13/08/2012 a las 14:00 horas y el día 14/08/2012 a las 12:00 horas, con resultado de "ausente" y "desconocido", respectivamente..

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM027, NUM028 y NUM023 fueron notificadas el 20/10/2012 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 04/10/2012 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 07/09/2012 a las 12:20 horas y el día 10/09/2012 a las 10:54 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM029, NUM030 y NUM031 fueron notificadas el 29/12/2012 mediante su publicación la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13/12/2012 tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 29/10/2012 a las 10:34 horas y el día 30/10/2012 a las 11:52 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM032 fue notificada el 27/04/2013 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11/04/2013 tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 06/03/2013 a las 13:54 horas y el día 07/03/2013 a las 11:00 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM033 fue notificada el 13/06/2013 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 28/05/2013 tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 03/04/2013 a las 11:25 horas y el día 04/04/2013 a las 13:15 horas, con resultado de "desconocido".

Las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM034, NUM035 y NUM036 fueron notificadas el 05/09/2013 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 20/08/2013 tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 16/07/2013 a las 11:35 horas y el día 17/07/2013 a las 12:36 horas, con resultado de "desconocido".

La providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM037 fue notificada el 26/12/2013 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 10/12/2013, tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 13/11/2013 a las 13:30 horas y el día 14/11/2013 a las 11:20 horas, con resultado de "desconocido".

TERCERO.- Una vez la interesada tuvo conocimiento de las deudas, presentó en fecha 04/06/2018 recurso de reposición que fue desestimado.

CUARTO.- Contra la anterior resolución notificada el 25/09/2018, la interesada interpuso el 02/10/2018 la presente reclamación económico-administrativa, alegando:

"La extinción total de las deudas incluidas en dicho acuerdo de resolución, toda vez que las mismas no fueron notificadas a la interesada en su tiempo, no habiendo constancia ni acuse de recibo alguno de dichas notificaciones en su domicilio y no habiendo ningún tipo de contacto durante este periodo de tiempo. Por tanto y tratándose de deudas anteriores al 2010 y habiendo transcurrido con exceso el plazo que la ley marca como plazo de prescripción."

QUINTO.- Entre la notificación de las providencias de apremio y la diligencia de embargo NUM001, constan en el expediente diligencias de embargo, entre las que se encuentran:

La diligencia de embargo de bienes muebles NUM050 por importe de 7.888,16 euros, dictada el 25/05/2012, para el cobro de las deudas con clave de liquidación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM047, NUM048, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM038, NUM039, NUM018, NUM040, NUM041, NUM042, NUM014, NUM017, NUM015, NUM019, NUM016, NUM020, NUM021, NUM022, NUM043. Esta diligencia de embargo fue notificada a la interesada el 23/03/2013 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 07/03/2013, tras dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 31/05/2013 a las 10:35 horas y el día 01/06/2013 a las 12:11 horas, con resultado de "desconocido".

La diligencia de embargo de bienes muebles NUM051 por importe de 15.162,16 euros, dictada el 28/03/2014, para el cobro de las mismas deudas que están incluidas en la diligencia de embargo impugnada. Esta diligencia de embargo fue notificada a la interesada el 19/07/2014 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 03/07/2014, tras un intento de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 08/04/2014 con resultado de "dirección incorrecta" y otros dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la DIRECCION002 Donostia, el día 25/04/2014 a las 12:50 horas y el día 01/06/2012 a las 12:11 horas, con resultado de "ausente".

La diligencia de embargo de cuentas bancarias NUM052 por importe de 15.419,04 euros, dictada el 24/10/2014, para el cobro de las deudas incluidas en la diligencia de embargo impugnada. Esta diligencia de embargo fue notificada a la interesada el 06/01/2015 mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 06/01/2015, tras un intento de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada de la DIRECCION001 Roquetas de Mar, Almería, el día 19/11/2014 con resultado de "dirección incorrecta" y otros dos intentos de notificación mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la DIRECCION002 Donostia, el día 04/12/2014 a las 11:30 horas y el día 05/12/2014 a las 10 horas, con resultado de "ausente". Se dejó aviso de llegada en el buzón no retirado en lista."

El cuerpo de fundamentos de la citada resolución obedece a la siguiente literal dicción:

"(...) TERCERO.- Los motivos de oposición al embargo están tasados en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que dispone: "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

En el presente caso, concurre el motivo de la letra b) de oposición al embargo respecto de las deudas con clave de liquidación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 ya que no constan en el expediente las providencias de apremio de estas deudas ni su notificación.

Las deudas con clave de liquidación NUM047, NUM048, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 fueron notificadas correctamente mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la interesada en esas fechas, por lo que no concurre el motivo de oposición al embargo de la letra b) mencionado.

CUARTO.- El artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone como norma general, que: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Es decir, que el régimen de notificaciones será el previsto, principalmente, en el anteriormente vigente artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (actual articulo 42 de la Ley 39/2015 ) y en las otras normas administrativas generales, sin más modificaciones que las contenidas en la Sección 3ª del capítulo II, del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

En concreto, sobre la notificación por comparecencia, el artículo 112 de la Ley 58/2003 , en su versión dada por el artículo 26 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre , de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dispone que:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado".

Y el artículo mismo artículo 112 de la Ley 58/2003 , en su versión dada por el artículo 45 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , dispone que:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el "Boletín Oficial" correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el "Boletín Oficial" correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho "Boletín Oficial". El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente "Boletín Oficial". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección."

Por su parte, el artículo 59 de la anteriormente vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (actual artículo 42 de la Ley 39/2015 ) dispone que:

"Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes...".

Los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que entró en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, establece:

"Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». (...)"

El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, estipula:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos".

En el presente caso, las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM038 y NUM039 se intentaron notificar mediante el Servicio de Correos en dos ocasiones y en horas distintas, en el domicilio fiscal de la persona interesada, con resultado ausente , por lo que dejó el correspondiente aviso de llegada que no fue atendido, como se deduce de la anotación "no retirado en lista". Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a publicar un anuncio en el boletín oficial correspondiente cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 112.2 antes transcrito y como sea que la persona interesada no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, debe entenderse producida a todos los efectos la notificación del acto administrativo cuando concluyó dicho plazo.

En cuanto al resto de deudas, las providencias de apremio se intentaron notificar mediante el Servicio de Correos en el domicilio conocido por la Administración tributaria, sin éxito, porque la interesada resultaba desconocida en el domicilio que en las fechas de los intentos le constaba a la Administración Tributaria, sin que conste en el expediente que tuviese conocimiento de ningún otro domicilio en esas fechas.

Del mismo modo, se notificó la diligencia de embargo de bienes muebles NUM050, tras haber intentado la notificación en el domicilio fiscal de la interesada y resultar desconocida en el mismo.

Así, la Administración Tributaria tuvo que acudir a la notificación edictal para la notificación de estas providencias de apremio al no tener éxito en el domicilio que le constaba, ya que no hay constancia en el expediente aportado por la Oficina Gestora ni en las alegaciones aportadas por la reclamante que se hubiese comunicado en fecha anterior a las publicaciones referidas del cambio de domicilio fiscal, tal como obliga el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria , que establece:

"3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente".

Por tanto, era procedente la publicación de los anuncios dando cuenta de la existencia de las providencias de apremio y de la diligencia de embargo referida en los boletines oficiales correspondientes y como la interesada no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente de dicha publicación, debe entenderse producidas la notificaciones de dicho actos a todos los efectos.

QUINTO.- En cuanto a la prescripción alegada, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tras disponer en su art. 66.b ) que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración "para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas" y especificar en su art. 67.1 cual es la fecha inicial para efectuar el cómputo de dicho plazo, la Ley 58/2003, General Tributaria , establece en su art. 68.2:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso."

y el mismo artículo 68 en su apartado 5, dispone:

"5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.(...)"

Así, entre la notificación de las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM047, NUM048, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM038, NUM039, NUM018, NUM040, NUM041, NUM042, NUM014, NUM017, NUM015, NUM019, NUM016, NUM020, NUM021, NUM022, NUM043 y la notificación de la diligencia impugnada, se han producido las siguientes interrupciones de la prescripción:

Notificación el 23/03/2013 de la diligencia de embargo de bienes muebles NUM050.

Notificación el 19/07/2014 de la diligencia de embargo de bienes muebles NUM051.

Notificación el 06/01/2015 de la diligencia de embargo de cuentas bancarias NUM052.

En relación a la notificación de estas dos últimas diligencias de embargo, las mismas tras el intento infructuoso de notificar en el domicilio que le constaba como fiscal a la Administración Tributaria y no lograrlo, se intentó en otro domicio que le constaba a la Administración tributaria en esas fechas situado en Donostia, realizando el Servicio de Correos dos intentos, en días y horas distintos, dejando aviso de llegada en el buzón y no retirado en lista, por lo que en virtud de la normativa expuesta en el anterior antecedente de hecho, estas notificaciones se realizaron correctamente.

En conclusión, la diligencia de embargo se debe confirmar en relación con las deudas con clave de liquidación NUM047, NUM048, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM038, NUM039, NUM018, NUM040, NUM041, NUM042, NUM014, NUM017, NUM015, NUM019, NUM016, NUM020, NUM021, NUM022, NUM043, NUM024, NUM026, NUM025, NUM044, NUM045, NUM046, NUM027, NUM028, NUM023, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037 pues sus providencias de apremio fueron notificadas correctamente deviniendo firmes y entra esas fechas de notificación y la diligencia aquí impugnada se interrumpió la prescripción con la notificación de las diligencias de embargo NUM050, NUM051 y NUM052."

SEGUNDO.La actora sostiene en demanda sendos motivos de impugnación, muy escasamente desarrollados: prescripción (cabe suponer, aunque ello no se precise con la debida claridad, que de la potestad de la Administración tendente a hacer efectiva la deuda declarada) e "inembargabilidad a la actora".

Sobre el primero de los motivos, simplemente, se afirma en demanda que:

"(...) la mateixa resolució confirma la resta de requeriments i nŽavala la interrupció de la prescripció, segons el relat de lŽesmentada resolució, sense que aquesta part sigui capaç de localitzar cada un dels requeriments i a què obeeixen en lŽesmentat expedient administratiu posat a disposició dŽaquesta part.

Per tant, hem de seguir negat que nŽhagi estat acreditada, per part de lŽAdministració Tributària, la interrupció de la prescripció, pel que és pretensió dŽaquesta part que en sigui anul.lada per aquest motiu."

Es de ver que la resolución recurrida sistematiza en debido modo las actuaciones recaudatorias seguidas en relación a cada una de las deudas o créditos tributarios declarados, e identifica claramente aquellos actos a los que atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción de la potestad para hacerse cobro de ellos. La actora, en demanda, sin aplicarse a sí misma idéntico rigor, decide, sin más, negar la interrupción de la prescripción sin cuestionar la virtualidad de los hitos interruptivos que le han sido claramente identificados, expuestos, y razonados. No es excusa para ello que se declare "incapaz" de hallarlos en el expediente, siendo la complejidad del mismo consecuencia lógica de los muchos créditos tributarios no atendidos y de la pléyade de actuaciones recaudatorias en período ejecutivo que la Administración se ha visto obligada a desplegar en orden a hacerse cobro de ellos, ante la falta de ingreso en período voluntario, o aun en el abierto por las correspondientes providencias de apremio. La enmienda genérica a la totalidad del expediente, sin más, sin un solo esfuerzo argumental por la recurrente, de quien, visto el absoluto laconismo de su demanda, podemos fundadamente dudar se haya tomado siquiera la molestia de analizarlo (no habiéndose pedido de él un solo complemento) en su integridad, no es, ni mucho menos, argumento bastante en esta sede jurisdiccional, en que cada parte ha de levantar la carga de alegación y prueba que le es propia, en orden a alcanzar (en el caso de la actora) el resultado anulatorio pretendido, máxime ante resolución detalladamente razonada como la recurrida.

TERCERO.En cuanto al segundo motivo de impugnación, de nuevo con pasmosa brevedad, manifiesta la recurrente que:

"(...) sent els ingressos de lŽactora inferiors al SMI, no procedia decretar lŽembarg ni embargar quantitat alguna a lŽactora.

Motiu pel qual interessem lŽestimació del present recurs decretant la nul.litat de les resolucions impugnades en els termes fonamentats."

El Abogado del Estado, en contestación a la demanda, sostiene que:

"(...) En cuanto al segundo motivo alegado, esto es, que los saldos son inembargables ex art. 607 LEC por ser inferiores al SMI. En este punto, debemos señalar que tal precepto no resulta aplicable toda vez que no estamos ante un embargo de salarios, sino un embargo de cuentas del art. 621 LEC , por lo que no constan el número de cuentas ni el saldo en cada una de ellas, ni prueba alguna aportada por el demandante de que el único saldo del que dispone en las cuentas provenga de sueldos inferiores al SMI, por lo que su alegato debe desestimarse."

Puede arrojar luz a nuestro criterio la doctrina sentada por la STS (Sección 2ª), de fecha 15 de marzo de 2024 (RC 7696/2022; ECLI: ES:TS:2024:1584), a tenor de cuyos FFJJº 3º y 4º:

"TERCERO.- El juicio de la Sala

En el presente caso, cabe destacar, en primer término, que se ha producido el embargo de saldos de una cuenta bancaria. No estamos, por tanto, ante un embargo directo de sueldos, salarios o pensiones.

Obviamente, ello no significa que la totalidad de los saldos o derechos económicos, acreditados en una cuenta bancaria, sean embargables, pues la advertencia del apartado 3 del artículo 171 LGT es nítida por lo que se refiere a la necesidad de respetar las limitaciones y porcentajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

Así, el apartado 3 del artículo 171 LGT , precepto que se refiere al embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, expresa lo siguiente:

"3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

De entrada, no es posible seguir la tesis restrictiva que plantea la Diputación de Barcelona, en el sentido de que no se aplica el referido límite de la inembargabilidad por la sola circunstancia de que los sueldos, salarios o pensiones hayan sido ingresados en otra cuenta bancaria. La sentencia de instancia y el propio auto de Admisión parten de la circunstancia de que la titular de la cuenta embargada realizaba, regularmente, traspasos o ingresos (es una cuestión de prueba) de la cuenta en la que la Administración le ingresaba una pensión no contributiva, a la cuenta objeto de la diligencia de embargo.

Cuando el artículo 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación al abono de sueldos, salarios o pensiones, dicha prevención no se predica, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador.

En efecto, tales limitaciones y porcentajes deberán también respetarse cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta, por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos, insistimos, siempre que tal circunstancia esté demostrada.

La inembargabilidad del salario, sueldos o pensión en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1989:113 , y 140/1989, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1989:140 , cuando refieren que las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE ( sentencia de la Sala Tercera (Secc. 3ª) del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022, rca.585/2021; ES:TS:2022:4017 .

La exigencia que apunta la Diputación de Barcelona no es tal, no está explícitamente recogida en el artículo 171 LGT sin que, además, pueda prevalecer sobre los expresados valores constitucionales.

Ahora bien, a lo hasta ahora expuesto deben adicionarse unas consideraciones, que resultan necesarias a los efectos de establecer doctrina con relación a los preceptos referidos.

La identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.

Sin embargo, en casos como el ahora enjuiciado, el esfuerzo probatorio no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes -y sus respectivas fechas-, correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador, sino que, además, habrá de extenderse y dirigirse a demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, cuyo saldo sea objeto de embargo.

De esta manera, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la titular de ambas cuentas, quien, en definitiva, ha venido manteniendo que el origen de los saldos de la cuenta embargada procedían de una pensión inembargable, a cuyo efecto, le resultaba exigible, de acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria, demostrar, tanto ante el órgano administrativo como en sede jurisdiccional, los fundamentos de su pretensión (en este caso, la inembargabilidad del saldo de su cuenta corriente por proceder de una pensión inembargable).

CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

A los efectos del artículo 171 LGT , cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC , los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.

La sentencia de instancia considera acreditado que la pensión no contributiva que percibía la actora ascendía a 402,8 euros mensuales. A partir de ese solo dato, concluye que, únicamente, podría embargarse por parte de la Administración cualquier suma de dinero, existente en la cuenta bancaria, superior a los 965 euros (esto es, el salario mínimo interprofesional para el año 2021). En definitiva, estima que únicamente el exceso de dicha cantidad podría ser considerado como ahorro y, por tanto, tendría la condición de embargable.

Al respecto, la sentencia impugnada tiene únicamente en consideración que la pensión no contributiva de la recurrente en instancia era inferior al salario mínimo interprofesional. Ahora bien, parece obviar que no se está embargando el salario o pensión, sino el saldo de una cuenta corriente, mostrando indiferencia sobre la fuente, procedencia u origen de las cantidades acreditadas en la cuenta bancaria objeto del embargo, lo que, conforme a lo expresado, resultaba esencial para determinar la inembargabilidad del saldo.

Dicha apreciación resulta improcedente, sobre todo si se tiene en consideración que la propia recurrente en instancia puso de manifiesto -y así recoge el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, que se limita a dar cuenta de las alegaciones de la actora y de la Administración- que percibía como único ingreso una pensión no contributiva por invalidez y que el carácter inembargable de dicho ingreso no se pierde por el hecho de que se viera obligada a realizar un ingreso en otra cuenta para atender algún pago o evitar comisiones, en definitiva, que la pensión de invalidez de la actora como único ingreso -seguía manteniendo la actora- es inembargable, conste en la cuenta que conste.

Ahora bien, pese a la proposición y práctica de la prueba admitida (así se consigna en el Antecedente Segundo de la sentencia), lejos de analizar el planteamiento de la actora, la sentencia prescinde de cualquier indagación en torno a la fuente o procedencia de dichas cantidades.

Es más, la sentencia recurrida parece obtener la conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, no por una valoración de la prueba (que brilla por su ausencia en la sentencia) sino como consecuencia de invertir la carga de la prueba de la siguiente forma: "Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora."

Por tanto, la sentencia de instancia infringe la doctrina anteriormente expresada, por lo que debe ser casada y anulada.

(...)"

La actora propuso como prueba en esta sede requerimiento a la Agencia Tributaria en orden a aportar sus autoliquidaciones de la renta de 2018 a 2021, cuya prueba fue inadmitida por auto de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2023, no recurrido,al tratarse, de entrada, de documentación propia y a entera disposición de la recurrente, por principio, y no justificarse la imposibilidad de aportarla por sí misma, limitándose la actora a instar la prueba "per tal que validi(la Agencia Tributaria) les declaracions de renda de lŽactora dŽençà 2018".

Trae la actora documental atinente a ser la misma perceptora de prestación por el concepto ingreso mínimo vital, cuyo hecho no discute la recurrida, y que trataba igualmente de acreditarse (hemos de suponerlo, pues nunca se razonó por la recurrente qué concretos extremos quería acreditar con el requerimiento -oficio- a la Agencia Tributaria interesado) con la prueba mencionada en el párrafo precedente.

El extremo, en cualquier caso, no es relevante a la decisión de la presente controversia, por cuanto lo verdaderamente decisivo aquí era la acreditación de haber sido ordenado y trabado embargo que afectare a cuantías legalmente declaradas inembargables, cuyo límite opera ope legis, por cierto, y puede hacerse valer en cualquier caso, prueba que aquí no ha tenido lugar. Muy en particular, no ha traído (ni ha propuesto) la recurrente una sola prueba a autos atinente a las cuentas de su titularidad, sobre las que se ordena el embargo (que, efectivamente, no lo es de sueldos, salarios, o pensiones), en orden a acreditar que, en efecto, en aquéllas ingrese la prestación pública, y a ésta pueda afectar el embargo ordenado.Por no decir que el límite legal operaría con absoluta independencia del nivel de renta de la recurrente, pues el mínimo inembargable es universal, y se dirige a preservar un mínimo de subsistencia digna a cualquier persona, sea su renta mayor o menor.

El recurso, por ello, merece desestimación.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Valeska contra resolución del TEAR, de fecha 25 de marzo de 2022.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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