Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 102/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 3213/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8864
Núm. Roj: STSJ CAT 8864:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Silvia
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma la sentencia que, habiéndose seguido un procedimiento penal por mala praxis, se dictó auto firme de la Audiencia Provincial de Tarragona que resuelve categóricamente que no ha existido mala práctica médica en este caso. Se establece que el prisma de valoración penal y administrativo de la conducta médica no es idéntico, pero no puede ignorarse la rotundidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución de la Audiencia Provincial, sobre las alegaciones que en el juicio contencioso-administrativo plantea la recurrente, con el resultado de haberse acordado el sobreseimiento, tras una completa instrucción penal de los hechos y también a un informe imparcial, como es el de la médica forense, que avala la inexistencia de una mala praxis.
Se valora a continuación en la sentencia que no existido deficiente utilización del desfibrilador aplicado a la persona que finalmente falleció. Antes al contrario, existen numerosas pruebas de que la actuación de los profesionales fue correcta y adecuada a las circunstancias del caso.
En la sentencia del Juzgado se concluye que:
La sentencia de instancia desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Letrada de la recurrente Silvia interpuso recurso de apelación comenzando con la exposición de los hechos que considera relevantes. Se afirma en el escrito que a las 10:57 horas del 6 de junio de 2009 el señor Porfirio, padre de la actora, sufrió una parada cardiorrespiratoria y perdió el conocimiento en la calle Río Segre, frente al Bloque 1, Local 1 de la ciudad de Tarragona, a escasos metros del establecimiento que regentaba junto con su esposa, en un momento de concurrencia de personas. A 400 ms. de distancia se encontraba en Centro Sanitario de Atención Primaria La Granja, y a menos de 2 kms el Hospital Juan XXIII de Tarragona.
Los equipos médicos, se indica en el recurso de apelación, tardaron un tiempo considerable en llegar, 11 minutos desde la primera de las llamadas, pese a que el señor Porfirio se encontraba muy próximo a los centros médicos donde se ubicaban los equipos de urgencia. Los datos que fueron utilizados en el procedimiento penal por el médico forense en relación al momento en que se produjo el suceso, y el primer momento en que se atendió al enfermo, fueron erróneos, a criterio de la recurrente.
El señor Porfirio falleció a las 11:45 horas, siendo la causa de la muerte una obstrucción de las arterias coronarias según consta en el Informe del médico forense.
En cuanto a los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, se alega la negligencia por la tardanza en la asistencia, afirmándose que la instrucción de la causa penal no fue lo completa que hubiera sido deseable, pues ni se realizaron las transcripciones de las conversaciones por el Letrado de la Administración de Justicia, ni se obtuvieron las conversaciones entre el servicio de emergencias y los sanitarios de las ambulancias, limitándose a realizar las declaraciones de los profesionales de las ambulancias, con un claro sentido exculpatorio y un informe forense cargado de errores.
Se alega que
En segundo lugar, se alega la existencia de negligencia y mala praxis en la asistencia prestada al señor Porfirio, con falta de funcionamiento del desfibrilador e incumplimiento de los protocolos médicos.
Se critica la sentencia del Juzgado en el sentido de limitarse a realizar una mera especulación, pues la obligación de los sanitarios era usar el desfibrilador y, si el enfermo está en asistolia, certificarlo, y se expone:
"
En resumen, se alega en el recurso de apelación que existió mala praxis por la tardanza de los equipos médicos en acudir al lugar; no existe prueba alguna de que el aparato desfibrilador funcionara, lo que perjudicó gravemente al paciente, privándole de los medios que llevaron al fatal desenlace, ni se trasladó rápidamente al enfermo por el equipo médico al centro más cercano, ni se encontraba a pocos metros de distancia del lugar o al Hospital Juan XXIII de Tarragona, a menos de 2 kms de distancia.
Interesa la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
La representación del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT alega en el escrito de oposición que no contiene crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación.
Por lo que se refiere a la prueba, no se está ante una valoración arbitraria, ilógica o absurda, que pueda justificar la estimación del recurso, pues se limita la parte actora mostrar su disconformidad con el pronunciamiento judicial que le ha resultado desfavorable, insistiendo en las mismas alegaciones ya realizadas en la instancia.
Existe una correcta valoración de la prueba puesto que no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica en la asistencia sanitaria prestada al señor Porfirio por parte del Sistema d'Emergències Mèdiques (SEM) el día 6 de junio de 2009, con motivo de una parada cardiorrespiratoria que sufrió en la calle. Está probado que los servicios de urgencia actuaron con celeridad asistencial y su conducta fue correcta y ajustada a la normopraxis médica.
Interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado.
El señor Porfirio perdió el conocimiento en la calle Río Segre, frente al Bloque 1, Local 1 de la ciudad de Tarragona; lugar en esos momentos concurrido. Su hija realizó la primera llamada al servicio coordinador del SEM a las 10:58 horas. Un minuto después se activó una unidad de SVA medicalizada con base en la ciudad de Tarragona; y dos minutos después (11:00 horas) una segunda unidad con base en Reus, y así lo acreditan el registro de llamadas, las hojas de asistencia y el informe técnico de incidentes que se labora por la Dirección Territorial del SEM del Camp de Tarragona i Terres de l'Ebre, sin tener duda dada la numerosa prueba sobre esta secuencia temporal, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.
La emergencia, pues, se produce fuera de un establecimiento sanitario, y está probado que a las 11:08 llegó una tercera compuesta por un médico y un técnico, y a las 11:09 horas la primera unidad, debiendo hacerlo poco después la segunda unidad medicalizada movilizada.
La representación procesal de la recurrente considera que el retardo de la ambulancia esté justificado por existir por Centro de Atención Primaria a 400 metros, y el Hospital Juan XXIII a unos 1.800 metros. Pues bien, el tiempo que demoró en llegar el servicio de urgencia, por muy angustioso que pudiera parecer a las personas presentes, se encuentra dentro de un estándar razonable de atención, sin que pueda presumirse que los medios de transporte del personal sanitario de urgencias para atender fuera de los centros sanitarios, se encuentran en estos momentos en centros hospitalarios o en centros de atención primaria, ni que sean sus bases asistenciales.
En este sentido se pronuncia el auto que acordó el sobreseimiento de las diligencias previas 2235/2009 del Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona, que establece de forma inequívoca la secuencia temporal de las llamadas, y la llegada de las tres unidades de emergencia al lugar donde se encontraba el paciente. La declaración testifical practicada en esta segunda instancia es meramente de referencia; se apoya en comentarios oídos en la calle sobre la circunstancia de haberse perdido los conductores y no haber encontrado de forma rápida el lugar.
Tanto en la demanda como en el recurso de apelación no se indica qué periodo sería el razonable para atender una urgencia médica fuera de un centro sanitario, en la vía pública, siendo el fundamento que deberían existir estacionadas ambulancias en el Hospital Juan XXIII, o en el CAP, habiendo justificado el Letrado del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT que el centro hospitalario fue base del SEM desde 2017, con posterioridad a la actuación aquí, aquí enjuiciada.
Una demora de 10/11 minutos en llegar las unidades de emergencia y comenzar a prestar asistencia al paciente, con pérdida de consciencia en la calle, fuera de un centro sanitario, no se considera un tiempo que permita reprochar la prestación de un deficiente servicio sanitario, y que por ello tenga que indemnizar la Administración.
Está acreditado que el paciente no presentaba un ritmo cardíaco desfibrilable, ante la ausencia del ritmo cardiaco (fibrilación ventricular), caso en el que deben usarse los aparatos de desfibrilación. El señor Porfirio se encontraba en situación de asistolia, por lo que únicamente fue posible realizar maniobras cardiopulmonares (compresión torácica y masaje cardiaco), para intentar que el paciente tuviera un ritmo cardiaco que hiciera eficaz el uso de los aparatos de reanimación.
Esta situación no tiene por qué ser conocida por las personas que se encontraban en la calle presenciando la actuación médica, lo que ha generado una honesta convicción cuando han declarado como testigos, como ha acreditado la prueba practicada en esta instancia, pero errónea.
En el informe de asistencia realizado por los integrantes de la unidad TI00 del SEM consta que se monitorizaron las constantes del paciente a las 11:06, 11:15, 11:24 y 11:36, y así se anotó en el informe a mano, lo que acredita que sí se utilizó el desfibrilador para realizar el diagnóstico en el lugar. En el procedimiento penal declararon los profesionales del SEM Dr. Imanol, la enfermera Esther, la enfermera Eufrasia y el Dr. Joaquín componentes de las unidades que acudieron al lugar, sin que exista contradicción o duda alguna en el sentido de que el aparato desfibrilador funcionaba correctamente.
El informe técnico que fue elaborado por la Dirección Territorial del SEM (folios 51-53 del expediente administrativo), se relaciona con las declaraciones y documentos unidos tanto en el procedimiento penal como en el administrativo: el monitor desfibrilador del vehículo de intervención rápida utilizado en el primer momento funcionaba correctamente y estaba cargado, así como se emplearon tres monitores homologados, de los que consta su correcto funcionamiento, sin que podamos concluir que se trata de un informe falso o prestado de forma desviada.
Los informes que obran en las actuaciones, en línea con las actuaciones penales previas que finalizaron con sobreseimiento, avalan la corrección en la rapidez de la asistencia y la conducta médica adecuada a la situación del paciente. Éste se encontraba en una situación de pérdida de conocimiento con asistolia, lo que manifiesta la dificultad de reanimación, que ha de conseguirse con actuación cardiovascular, para obtener un ritmo cardiaco, que no se consiguió lamentablemente. Es decir, los aparatos desfibriladores son ineficaces en estos casos puesto que se encontraba en asistolia, esto es, ausencia absoluta del ritmo cardiaco durante las maniobras de resucitación.
Los médicos forenses son un cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia especializados, que emiten sus dictámenes con plena independencia y un elevado conocimiento técnico. El elaborado por la médica forense Dra. Marisa, emitido en la tramitación de la diligencia previas 2235/2009, seguidas por el Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona (folios 27 a 33 del expediente administrativo), determina que:
El informe de la Directora Territorial del SEM Dra. Raimunda (folios 51 a 53) es concluyente al señalar que al llegar al lugar de los hechos los integrantes de la primera unidad iniciaron maniobras de reanimación y colocaron un monitor desfibrilador externo. Comprobaron un ritmo asistólico, no desfibrilable, por lo que continuaron con masaje cardíaco y ventilación mecánica, observándose que pasó a fibrilación ventricular, y por el equipo de soporte vital avanzado se intentó la desfibrilación, que no fue efectiva. En este sentido también el informe del ICAM (folios 74 a 82), y el de la Comissió Jurídica Assessora (folios 141 a 156).
Como ya se indicó, se ha practicado prueba testifical en esta segunda instancia que, pese a lo alegado por la parte recurrente, no avala la existencia de retraso o deficiente praxis médica.
En efecto, existió una gran afluencia de gente de la zona en la que se produjo el desvanecimiento del señor Porfirio, por las circunstancias de ser sábado y mercado municipal. Es irrelevante el número de personas que llamarán porque lo definitivo es que la primera asistencia médica en la ambulancia llegó a los 10/11 minutos de producirse la primera de las llamadas, tiempo que se valora razonable cuando el suceso se produce fuera de un establecimiento sanitario. Por otro lado, el error del informe médico forense sobre la hora de llegada de la ambulancia tras la primera llamada es meramente material, sin incidencia en el hecho sobradamente determinado de tiempo que tardó en llegar el servicio de urgencia al lugar donde se encontraba el paciente.
No puede reprocharse a las personas que estaban en el lugar, ninguna con conocimientos médicos, sanitarios o técnicos, que obtuvieran la impresión de que no funcionaba el desfibrilador cuando se usaba en varias ocasiones, pues respondía a otras razones: la situación de asistolia y la utilización para comprobar si el paciente entraba en algún momento en fibrilación ventricular. En el escrito de conclusiones de la parte recurrente, tras practicar la prueba se afirma que oyeron los testigos cómo los sanitarios dijeron que el desfibrilador no estaba cargado, y que por eso no podían utilizar, lo que se pone en relación con que existe un único registro puesto que no funcionaba. Esta conclusión toma aspectos parciales que no pueden ocultar la coherencia y continuidad en la declaración de los profesionales que intervinieron en la situación de urgencia, en relación con las anotaciones derivadas del uso del monitor desfibrilador.
No existe duda de que, con posterioridad a las maniobras de masaje cardiaco y ventilación, se intentó la reanimación por medio de la utilización del desfibrilador al constatarse fibrilación ventricular. La declaración de los testigos en esta Sala avalaría, a criterio de la representación procesal de la recurrente, que los sanitarios reconocieron en el lugar que no funcionaba en desfibrilador y no fue utilizado hasta el último momento. Sin embargo, estos testigos en la calle, parece que próximos y atentos a las maniobras de reanimación, probablemente están interpretando la circunstancia de no poder ser usado en un primer momento el monitor desfibrilador dada la situación de asistolia del paciente, y sí posteriormente cuando se pudo apreciar que presentaba un ritmo desfibrilable. Evidentemente, más inverosímil resulta que pudieran ver lo que se anotaba en las hojas de asistencia, sobre las que la representación procesal de la recurrente construye la mala praxis médica que, de forma inequívoca, no se produjo, pese al lamentable fallecimiento del paciente.
Los hechos fueron establecidos por el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de junio de 2011, tras valorar la amplia instrucción en las diligencias previas. La prueba es muy amplia y acredita sin duda razonable que se utilizaron los medios técnicos para revertir la situación del paciente, adaptando el uso de los desfibriladores al estado de este, pudiendo llegar a intentar tres veces desfibrilación tras reanimación cardiopulmonar, utilizándose inicialmente aquellos a efectos de monitorizar y diagnosticar el estado del paciente que era, a la llegada de los equipos sanitarios, de asistolia (folios 55 del expediente administrativo donde se constata monitorización = 11:06). El doctor Imanol venía en la ambulancia que llegó en tercer lugar proveniente de Reus, y pudo ver que el paciente estaba monitorizado, tumbado, con una vía para medicación y se estaban realizando las maniobras de soporte vital avanzado.
Finalmente, por un lado, a la vista del informe médico forense sobre el estado de salud del paciente, así como el hecho de que ante una parada cardiorrespiratoria las posibilidades de recuperación disminuyen un 10% cada minuto que transcurre en situación de parada, como manifestó el perito doctor Conrado, hemos de concluir que se produjo una muerte súbita con pérdida de consciencia y parada cardiaca derivada de la severa obstrucción de las arterias coronarias y arteriosclerosis generalizada.
En conclusión, no ha existido responsabilidad de la administración sanitaria y la sentencia del Juzgado ha de ser confirmada.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "
No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso "
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
