Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 102/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 3213/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8864

Núm. Roj: STSJ CAT 8864:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 102/2021 - Recurso de apelación nº 20/2021

Parte apelante: Silvia

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 3213/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 102/2021, interpuesto por Silvia, representada por el Procurador Rogelio Almazán Castro, asistida de la Letrada Araceli González Galindo, contra la sentencia 70/2020 de 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, en el procedimiento ordinario 303/2017, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Jaume Gasso i Espina y asistido por el Letrado Jaume Olària Sagrera.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario 303/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona de Barcelona, se dictó sentencia el 31 de marzo de 2020, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 24 de abril de 2017 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Silvia, representada por el Procurador Rogelio Almazán Castro, asistida de la Letrada Araceli González Galindo, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 102/2021, se designó Magistrado ponente y, tras la práctica de la prueba admitida en esta alzada, se formularon conclusiones y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución de 24 de abril de 2017 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación en el caso del señor Porfirio, quien falleció el 6 de junio de 2009.

2.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona desestima la reclamación. Se afirma en la sentencia que la recurrente cuestiona la asistencia de urgencia prestada al fallecido, ante una parada cardiorrespiratoria repentina, también llamada "muerte súbita". Valora la imputación de responsabilidad a la Administración sanitaria sobre las bases de la tardanza en la asistencia médica urgente y, por otro lado, el incumplimiento de la lex artis por el mal uso de los equipos desfibriladores.

Se afirma la sentencia que, habiéndose seguido un procedimiento penal por mala praxis, se dictó auto firme de la Audiencia Provincial de Tarragona que resuelve categóricamente que no ha existido mala práctica médica en este caso. Se establece que el prisma de valoración penal y administrativo de la conducta médica no es idéntico, pero no puede ignorarse la rotundidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución de la Audiencia Provincial, sobre las alegaciones que en el juicio contencioso-administrativo plantea la recurrente, con el resultado de haberse acordado el sobreseimiento, tras una completa instrucción penal de los hechos y también a un informe imparcial, como es el de la médica forense, que avala la inexistencia de una mala praxis.

Se valora a continuación en la sentencia que no existido deficiente utilización del desfibrilador aplicado a la persona que finalmente falleció. Antes al contrario, existen numerosas pruebas de que la actuación de los profesionales fue correcta y adecuada a las circunstancias del caso.

En la sentencia del Juzgado se concluye que:

"Existe una preponderancia, tanto en número como en calidad, en las pruebas técnicas presentadas por la parte demandada, al existir un informe forense y además un informe de un experto en cardiología, que al contrario de lo que sostiene la parte actora, depuso de manera convincente en el plenario. Ello, unido al resultado de la instrucción penal, lleva a declarar que no está probada ninguna mala práctica en el caso de autos, y que en consecuencia procede la desestimación de la demanda presentada".

La sentencia de instancia desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La Letrada de la recurrente Silvia interpuso recurso de apelación comenzando con la exposición de los hechos que considera relevantes. Se afirma en el escrito que a las 10:57 horas del 6 de junio de 2009 el señor Porfirio, padre de la actora, sufrió una parada cardiorrespiratoria y perdió el conocimiento en la calle Río Segre, frente al Bloque 1, Local 1 de la ciudad de Tarragona, a escasos metros del establecimiento que regentaba junto con su esposa, en un momento de concurrencia de personas. A 400 ms. de distancia se encontraba en Centro Sanitario de Atención Primaria La Granja, y a menos de 2 kms el Hospital Juan XXIII de Tarragona.

Los equipos médicos, se indica en el recurso de apelación, tardaron un tiempo considerable en llegar, 11 minutos desde la primera de las llamadas, pese a que el señor Porfirio se encontraba muy próximo a los centros médicos donde se ubicaban los equipos de urgencia. Los datos que fueron utilizados en el procedimiento penal por el médico forense en relación al momento en que se produjo el suceso, y el primer momento en que se atendió al enfermo, fueron erróneos, a criterio de la recurrente.

El señor Porfirio falleció a las 11:45 horas, siendo la causa de la muerte una obstrucción de las arterias coronarias según consta en el Informe del médico forense.

En cuanto a los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, se alega la negligencia por la tardanza en la asistencia, afirmándose que la instrucción de la causa penal no fue lo completa que hubiera sido deseable, pues ni se realizaron las transcripciones de las conversaciones por el Letrado de la Administración de Justicia, ni se obtuvieron las conversaciones entre el servicio de emergencias y los sanitarios de las ambulancias, limitándose a realizar las declaraciones de los profesionales de las ambulancias, con un claro sentido exculpatorio y un informe forense cargado de errores.

Se alega que "... la cronología de la llegada de los dispositivos de ambulancia se ha podido obtener en la presente causa como resultado de las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre la actora, hija del fallecido y el centro de emergencias, cuya transcripción consta aportada por esta parte ...".

En segundo lugar, se alega la existencia de negligencia y mala praxis en la asistencia prestada al señor Porfirio, con falta de funcionamiento del desfibrilador e incumplimiento de los protocolos médicos.

Se critica la sentencia del Juzgado en el sentido de limitarse a realizar una mera especulación, pues la obligación de los sanitarios era usar el desfibrilador y, si el enfermo está en asistolia, certificarlo, y se expone:

" El núcleo de la reclamación es que el desfibrilador no se usó. Si realmente el paciente estaba motorizac.0, deberían constar los registros, lo que no aparece.

No puede decirse que fuera lo más probable que el paciente estuviera en asistolia, no se puede presuponer, no se puede presumir, se tiene que probar y en el caso presente la Administración no ha probado, a través de un método tan sencillo como aportar los registros, la situación de asistolia que impidiera la desfibrilación ... En ninguno de los referidos informes se aclara el motivo por el que si aparece un registro es debido a que el desfibrilador lo registraba.

SI NO CONSTAN LOS REGISTROS ES S 'CMPLEMENTE DEBIDO A QUE EL DESFIBRILADOR NO FUE UTILIZADO.

Si el Informe del Médico forense se basa en datos erróneos y el del perito de la parte contraria basa su informe en suposiciones y comentarios de compañeros, no cabe la menor duda de que ambos informes no pueden ser tomados en consideración para concluir que no se produjo mala praxis en la atención dispensada al padre de la actora. El resto de los informes han sido todos emitidos a instancias de la Administración demandada, por lo que nunca reconocerían la existencia de negligencia".

En resumen, se alega en el recurso de apelación que existió mala praxis por la tardanza de los equipos médicos en acudir al lugar; no existe prueba alguna de que el aparato desfibrilador funcionara, lo que perjudicó gravemente al paciente, privándole de los medios que llevaron al fatal desenlace, ni se trasladó rápidamente al enfermo por el equipo médico al centro más cercano, ni se encontraba a pocos metros de distancia del lugar o al Hospital Juan XXIII de Tarragona, a menos de 2 kms de distancia.

Interesa la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Impugnación del recurso de apelación.

La representación del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT alega en el escrito de oposición que no contiene crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación.

Por lo que se refiere a la prueba, no se está ante una valoración arbitraria, ilógica o absurda, que pueda justificar la estimación del recurso, pues se limita la parte actora mostrar su disconformidad con el pronunciamiento judicial que le ha resultado desfavorable, insistiendo en las mismas alegaciones ya realizadas en la instancia.

Existe una correcta valoración de la prueba puesto que no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica en la asistencia sanitaria prestada al señor Porfirio por parte del Sistema d'Emergències Mèdiques (SEM) el día 6 de junio de 2009, con motivo de una parada cardiorrespiratoria que sufrió en la calle. Está probado que los servicios de urgencia actuaron con celeridad asistencial y su conducta fue correcta y ajustada a la normopraxis médica.

Interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.- Resolución del recurso. No existió demora en la asistencia de urgencia por parte del SEM que sea excesiva o injustificada.

El señor Porfirio perdió el conocimiento en la calle Río Segre, frente al Bloque 1, Local 1 de la ciudad de Tarragona; lugar en esos momentos concurrido. Su hija realizó la primera llamada al servicio coordinador del SEM a las 10:58 horas. Un minuto después se activó una unidad de SVA medicalizada con base en la ciudad de Tarragona; y dos minutos después (11:00 horas) una segunda unidad con base en Reus, y así lo acreditan el registro de llamadas, las hojas de asistencia y el informe técnico de incidentes que se labora por la Dirección Territorial del SEM del Camp de Tarragona i Terres de l'Ebre, sin tener duda dada la numerosa prueba sobre esta secuencia temporal, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.

La emergencia, pues, se produce fuera de un establecimiento sanitario, y está probado que a las 11:08 llegó una tercera compuesta por un médico y un técnico, y a las 11:09 horas la primera unidad, debiendo hacerlo poco después la segunda unidad medicalizada movilizada.

La representación procesal de la recurrente considera que el retardo de la ambulancia esté justificado por existir por Centro de Atención Primaria a 400 metros, y el Hospital Juan XXIII a unos 1.800 metros. Pues bien, el tiempo que demoró en llegar el servicio de urgencia, por muy angustioso que pudiera parecer a las personas presentes, se encuentra dentro de un estándar razonable de atención, sin que pueda presumirse que los medios de transporte del personal sanitario de urgencias para atender fuera de los centros sanitarios, se encuentran en estos momentos en centros hospitalarios o en centros de atención primaria, ni que sean sus bases asistenciales.

En este sentido se pronuncia el auto que acordó el sobreseimiento de las diligencias previas 2235/2009 del Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona, que establece de forma inequívoca la secuencia temporal de las llamadas, y la llegada de las tres unidades de emergencia al lugar donde se encontraba el paciente. La declaración testifical practicada en esta segunda instancia es meramente de referencia; se apoya en comentarios oídos en la calle sobre la circunstancia de haberse perdido los conductores y no haber encontrado de forma rápida el lugar.

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación no se indica qué periodo sería el razonable para atender una urgencia médica fuera de un centro sanitario, en la vía pública, siendo el fundamento que deberían existir estacionadas ambulancias en el Hospital Juan XXIII, o en el CAP, habiendo justificado el Letrado del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT que el centro hospitalario fue base del SEM desde 2017, con posterioridad a la actuación aquí, aquí enjuiciada.

Una demora de 10/11 minutos en llegar las unidades de emergencia y comenzar a prestar asistencia al paciente, con pérdida de consciencia en la calle, fuera de un centro sanitario, no se considera un tiempo que permita reprochar la prestación de un deficiente servicio sanitario, y que por ello tenga que indemnizar la Administración.

QUINTO.- Resolución del recurso. No existe incumplimiento de la lex artis por el uso incorrecto de los equipos de reanimación.

Está acreditado que el paciente no presentaba un ritmo cardíaco desfibrilable, ante la ausencia del ritmo cardiaco (fibrilación ventricular), caso en el que deben usarse los aparatos de desfibrilación. El señor Porfirio se encontraba en situación de asistolia, por lo que únicamente fue posible realizar maniobras cardiopulmonares (compresión torácica y masaje cardiaco), para intentar que el paciente tuviera un ritmo cardiaco que hiciera eficaz el uso de los aparatos de reanimación.

Esta situación no tiene por qué ser conocida por las personas que se encontraban en la calle presenciando la actuación médica, lo que ha generado una honesta convicción cuando han declarado como testigos, como ha acreditado la prueba practicada en esta instancia, pero errónea.

En el informe de asistencia realizado por los integrantes de la unidad TI00 del SEM consta que se monitorizaron las constantes del paciente a las 11:06, 11:15, 11:24 y 11:36, y así se anotó en el informe a mano, lo que acredita que sí se utilizó el desfibrilador para realizar el diagnóstico en el lugar. En el procedimiento penal declararon los profesionales del SEM Dr. Imanol, la enfermera Esther, la enfermera Eufrasia y el Dr. Joaquín componentes de las unidades que acudieron al lugar, sin que exista contradicción o duda alguna en el sentido de que el aparato desfibrilador funcionaba correctamente.

El informe técnico que fue elaborado por la Dirección Territorial del SEM (folios 51-53 del expediente administrativo), se relaciona con las declaraciones y documentos unidos tanto en el procedimiento penal como en el administrativo: el monitor desfibrilador del vehículo de intervención rápida utilizado en el primer momento funcionaba correctamente y estaba cargado, así como se emplearon tres monitores homologados, de los que consta su correcto funcionamiento, sin que podamos concluir que se trata de un informe falso o prestado de forma desviada.

Los informes que obran en las actuaciones, en línea con las actuaciones penales previas que finalizaron con sobreseimiento, avalan la corrección en la rapidez de la asistencia y la conducta médica adecuada a la situación del paciente. Éste se encontraba en una situación de pérdida de conocimiento con asistolia, lo que manifiesta la dificultad de reanimación, que ha de conseguirse con actuación cardiovascular, para obtener un ritmo cardiaco, que no se consiguió lamentablemente. Es decir, los aparatos desfibriladores son ineficaces en estos casos puesto que se encontraba en asistolia, esto es, ausencia absoluta del ritmo cardiaco durante las maniobras de resucitación.

Los médicos forenses son un cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia especializados, que emiten sus dictámenes con plena independencia y un elevado conocimiento técnico. El elaborado por la médica forense Dra. Marisa, emitido en la tramitación de la diligencia previas 2235/2009, seguidas por el Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona (folios 27 a 33 del expediente administrativo), determina que: "... el desfibrilador se utilizó correctamente. El desfibrilador es efectivo cuando se utiliza de manera inmediata en casos de parada cardíaca con fibrilación ventricular. En el caso que nos ocupa se trata de una PCR en asistolia y de varios minutos de evolución en la que se utilizó el desfibrilador en cuanto se tuvo acceso al mismo y el ritmo cardíaco así lo sugirió".

El informe de la Directora Territorial del SEM Dra. Raimunda (folios 51 a 53) es concluyente al señalar que al llegar al lugar de los hechos los integrantes de la primera unidad iniciaron maniobras de reanimación y colocaron un monitor desfibrilador externo. Comprobaron un ritmo asistólico, no desfibrilable, por lo que continuaron con masaje cardíaco y ventilación mecánica, observándose que pasó a fibrilación ventricular, y por el equipo de soporte vital avanzado se intentó la desfibrilación, que no fue efectiva. En este sentido también el informe del ICAM (folios 74 a 82), y el de la Comissió Jurídica Assessora (folios 141 a 156).

Como ya se indicó, se ha practicado prueba testifical en esta segunda instancia que, pese a lo alegado por la parte recurrente, no avala la existencia de retraso o deficiente praxis médica.

En efecto, existió una gran afluencia de gente de la zona en la que se produjo el desvanecimiento del señor Porfirio, por las circunstancias de ser sábado y mercado municipal. Es irrelevante el número de personas que llamarán porque lo definitivo es que la primera asistencia médica en la ambulancia llegó a los 10/11 minutos de producirse la primera de las llamadas, tiempo que se valora razonable cuando el suceso se produce fuera de un establecimiento sanitario. Por otro lado, el error del informe médico forense sobre la hora de llegada de la ambulancia tras la primera llamada es meramente material, sin incidencia en el hecho sobradamente determinado de tiempo que tardó en llegar el servicio de urgencia al lugar donde se encontraba el paciente.

No puede reprocharse a las personas que estaban en el lugar, ninguna con conocimientos médicos, sanitarios o técnicos, que obtuvieran la impresión de que no funcionaba el desfibrilador cuando se usaba en varias ocasiones, pues respondía a otras razones: la situación de asistolia y la utilización para comprobar si el paciente entraba en algún momento en fibrilación ventricular. En el escrito de conclusiones de la parte recurrente, tras practicar la prueba se afirma que oyeron los testigos cómo los sanitarios dijeron que el desfibrilador no estaba cargado, y que por eso no podían utilizar, lo que se pone en relación con que existe un único registro puesto que no funcionaba. Esta conclusión toma aspectos parciales que no pueden ocultar la coherencia y continuidad en la declaración de los profesionales que intervinieron en la situación de urgencia, en relación con las anotaciones derivadas del uso del monitor desfibrilador.

No existe duda de que, con posterioridad a las maniobras de masaje cardiaco y ventilación, se intentó la reanimación por medio de la utilización del desfibrilador al constatarse fibrilación ventricular. La declaración de los testigos en esta Sala avalaría, a criterio de la representación procesal de la recurrente, que los sanitarios reconocieron en el lugar que no funcionaba en desfibrilador y no fue utilizado hasta el último momento. Sin embargo, estos testigos en la calle, parece que próximos y atentos a las maniobras de reanimación, probablemente están interpretando la circunstancia de no poder ser usado en un primer momento el monitor desfibrilador dada la situación de asistolia del paciente, y sí posteriormente cuando se pudo apreciar que presentaba un ritmo desfibrilable. Evidentemente, más inverosímil resulta que pudieran ver lo que se anotaba en las hojas de asistencia, sobre las que la representación procesal de la recurrente construye la mala praxis médica que, de forma inequívoca, no se produjo, pese al lamentable fallecimiento del paciente.

Los hechos fueron establecidos por el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de junio de 2011, tras valorar la amplia instrucción en las diligencias previas. La prueba es muy amplia y acredita sin duda razonable que se utilizaron los medios técnicos para revertir la situación del paciente, adaptando el uso de los desfibriladores al estado de este, pudiendo llegar a intentar tres veces desfibrilación tras reanimación cardiopulmonar, utilizándose inicialmente aquellos a efectos de monitorizar y diagnosticar el estado del paciente que era, a la llegada de los equipos sanitarios, de asistolia (folios 55 del expediente administrativo donde se constata monitorización = 11:06). El doctor Imanol venía en la ambulancia que llegó en tercer lugar proveniente de Reus, y pudo ver que el paciente estaba monitorizado, tumbado, con una vía para medicación y se estaban realizando las maniobras de soporte vital avanzado.

Finalmente, por un lado, a la vista del informe médico forense sobre el estado de salud del paciente, así como el hecho de que ante una parada cardiorrespiratoria las posibilidades de recuperación disminuyen un 10% cada minuto que transcurre en situación de parada, como manifestó el perito doctor Conrado, hemos de concluir que se produjo una muerte súbita con pérdida de consciencia y parada cardiaca derivada de la severa obstrucción de las arterias coronarias y arteriosclerosis generalizada.

En conclusión, no ha existido responsabilidad de la administración sanitaria y la sentencia del Juzgado ha de ser confirmada.

SEXTO.- Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso " iusta causa litigandi" ("serias dudas de hecho o derecho"), teniendo en cuenta para ello en relación a algunos aspectos de la controversia que el caso era jurídicamente dudoso, conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone Silvia, representada por el Procurador Rogelio Almazán Castro, asistida de la Letrada Araceli González Galindo, contra la sentencia 70/2020 de 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, en el procedimiento ordinario 303/2017, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0020 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0020 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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