Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1476/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2313/2021 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1476/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100233
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3817
Núm. Roj: STSJ CAT 3817:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 2313/2021 (registrado en la Sección con el número 385/2021), en que es parte apelante el actor Eydan, representado por el Procurador Jorge Juan Pérez San Pedro y defendido por el Iván Bayo Roque, siendo parte apelada el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por la Procuradora Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado Santiago Sáenz Hernáiz.
Es ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por el actor, Eydan, la sentencia número 119/2021, de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 85/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Ayuntamiento de DIRECCION000, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eydan frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de 23 de diciembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto 1801 de 18 de octubre de 2019 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Eydan a la propuesta de resolución sancionadora de un año de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave en su grado medio por la publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales y la violación del secreto profesional de acuerdo con los arts. 48. l), 52 y 53 de la Ley 16/1991, ampliado posteriormente al Decreto 380 de 21 de febrero de 2020 que acuerda la imposición de la sanción recogida en la propuesta de resolución; actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a derecho". "Se condena en costas a la parte actora, limitando su cuantía por todos los conceptos a 300 euros".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes.
"PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de 23 de diciembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto 1801 de 18 de octubre de 2019 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Eydan a la propuesta de resolución sancionadora de un año de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave en su grado medio por la publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales y la violación del secreto profesional de acuerdo con los arts. 48. l), 52 y 53 de la Ley 16/1991.
Si bien, posteriormente mediante auto de 4 de septiembre de 2020 fue ampliado al Decreto 380 de 21 de febrero de 2020 que acuerda la imposición de la sanción recogida en la propuesta de resolución.
Alega la parte actora, en definitiva, que la sanción viene motivada por la animadversión que respecto del recurrente existe por el hecho de su condición de delegado sindical que, además, ocupaba el cargo de Secretario de la Junta de Personal.
Invoca como motivos de impugnación la existencia de irregularidades que le han impedido defenderse con las debidas garantías, en concreto: la negativa del instructor de facilitarle una copia del expediente antes de su declaración y el no haber sido citado para poder asistir a las declaraciones del Sr. Sebastian y del Sargento NUM001; la invalidez de la sanción por haberse tramitado el procedimiento con infracción de un trámite esencial, cual es, la audiencia a la Junta de Personal; la infracción del principio de personalidad de las sanciones; la infracción del principio de tipicidad por no ser el comportamiento del recurrente constitutivo de la infracción muy grave tipificada en el art. 48. l) de la Ley 16/1991 de Policías Locales de Cataluña.
Por todo ello interesa se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la sanción de 1 año de suspensión de empleo y sueldo.
En el acto de la vista ha alegado la caducidad del expediente al haberse incoado el 30 de abril de 2019 y, sin embargo, haberse resuelto el 21 de febrero de 2020, por lo que ha superado el plazo de 6 meses.
Frente a ello, el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 se opone interesando la desestimación del recurso por entender conforme a derecho la resolución impugnada.
En concreto invoca la concurrencia de causa de inadmisibilidad por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación al tratarse de un mero acto de trámite, siendo el acto definitivo el Decreto de 21 de febrero de 2020.
En cuanto al fondo niega que se haya causado indefensión pues notificado el pliego de cargos pudo recurrir en alzada y no lo hizo. En cuanto al incumplimiento del trámite de audiencia a la Junta de Personal, niega la existencia de indefensión al tratarse el recurrente de un miembro de la Junta de Personal.
En cuanto al resto de las manifestaciones realizadas se oponen alegando el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa".
Los extensos fundamentos de derecho segundo y tercera de la sentencia contienen los razonamientos conducentes a la desestimación del motivo relativo a la caducidad del expediente disciplinario y la no apreciación de la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, ex artículo 69. c)de la Ley 29/1998 , que no se reproducen ahora por no integrar la controversia en esta alzada. En el siguiente fundamento de derecho cuarto de la sentencia se examinan los motivos del recurso que atienden a la denuncia de irregularidades procedimentales con indefensión, que el Juzgado rechaza.
"CUARTO.- En cuanto al fondo, las alegaciones de la parte recurrente se basan en irregularidades que le han impedido defenderse con las debidas garantías, en concreto: la negativa del instructor de facilitarle una copia del expediente antes de su declaración y el no haber sido citado para poder asistir a las declaraciones del Sr. Sebastian y del Sargento NUM001; así como la invalidez de la sanción por haberse tramitado el procedimiento con infracción de un trámite esencial, cual es, la audiencia a la Junta de Personal. Frente a ello, el Ayuntamiento demandado se opone alegando que no concurren las irregularidades referidas puesto que a la vista del pliego de cargos pudo recurrir en alzada y no lo hizo. Asimismo, niega la existencia de indefensión al recurrente pues es miembro de la Junta de Personal.
Pues bien, en este sentido el Decreto 179/2015, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento del régimen disciplinario aplicable a los cuerpos de Policía local de Cataluña establece lo siguiente:
"Artículo
"Artículo
En el ámbito del procedimiento abreviado disciplinario se prevé lo siguiente:
"Artículo
Teniendo en cuenta lo anterior, de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente no resulta desvirtuado lo recogido en el expediente administrativo y, del mismo, no se aprecia la concurrencia de las irregularidades invocadas por la actora.
Así pues en cuanto a la negativa del instructor de facilitarle una copia del expediente antes de su declaración y el no haber sido citado para poder asistir a las declaraciones del Sr. Sebastian y del Sargento NUM001 ha de tenerse en cuenta que en el presente caso resulta de aplicación la norma específica antes mencionada.
El art. 32 de dicho Decreto establece que la propuesta se tiene que notificar a la persona expedientada, junto con copia de las actuaciones de las que no haya tenido copia a fin de que en el plazo de diez días alegue todo lo que considere conveniente para su defensa. Efectivamente, la propuesta de resolución (folios 206 a 222 EA) fue notificada al interesado (folios 223 a 241 EA). Tras ello, el Sr. Eydan formuló alegaciones a dicha propuesta (folios 248 a 257 EA) y en fecha 18 de octubre de 2019 se dictó Decreto donde se desestiman tales alegaciones y se resuelve imponer la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo.
Frente a dicha resolución se formula recurso de reposición y el mismo se resuelve mediante Decreto 2245 de 23 de diciembre de 2019, frente al cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo que fue ampliado al decreto de 21 de febrero de 2020 que confirma la referida sanción.
Siendo así las cosas, las irregularidades invocadas por la parte actora no causan le indefensión toda vez que la tramitación del expediente sancionador se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 179/2015, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento del régimen disciplinario aplicable a los cuerpos de Policía local de Cataluña, el cual es la norma especial aplicable al caso.
Ninguna indefensión se ha causado puesto que la falta de copia de la documentación junto con el pliego de cargos ha sido subsanada al tiempo de la propuesta de resolución, la cual se notifica en la forma legalmente establecida.
Por otro lado, tampoco se aprecia que la falta de citación al recurrente en la práctica de las testificales sea causa de indefensión, puesto que ha tenido oportunidad para formular las alegaciones oportunas al respecto. Si bien, en el folio 157 EA resulta que se acordó la citación del interesado a la práctica de la testifical del sargento.
En cuanto a la pretendida invalidez de la sanción por haberse tramitado el procedimiento con infracción de un trámite esencial, cual es, la audiencia a la Junta de Personal ha de tenerse en cuenta el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo art. 41 dispone que
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 290/2002 de 26 Abr. 2002, Rec. 3061/1997 ha establecido que "El artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 Jun., de Organos de Representación
Trasladando lo anterior al caso de autos resulta que, pese a la falta de audiencia a la Junta de Personal, toda vez que no resulta controvertido la condición del recurrente de delegado sindical con cargo de Secretario en la Junta de Personal, sin embargo no se aprecia que la omisión de dicho trámite le haya causado indefensión, toda vez que el mismo ha formulado alegaciones, ha recurrido en vía administrativa y también ha interpuesto recurso contencioso administrativo.
En este sentido, nuestro Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, en la sentencia 1740/2020, de 4 de junio (Rollo de apelación 164/2019) ha declarado que la nulidad de pleno derecho ha de interpretarse con carácter restrictivo y que en casos de mera irregularidad, solo tiene efectos anulatorios si se hubiera producido indefensión ( art. 48 de la Ley 39/2015), lo que no ocurre cuando la parte recurrente tuvo conocimiento del pliego de cargos, pudo conocer todos os elementos, formular alegaciones y presentar las pruebas que tuvo por conveniente.
Teniendo en cuenta lo anterior, no tratándose el defecto invocado causante de nulidad sino de una mera irregularidad no invalidante y no apreciándose indefensión no procede declarar la anulabilidad del acto, ello de conformidad con lo previsto en los arts. 47 y 48 LJCA".
Tras la exposición en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre algunos principios de la potestad sancionadora, en el siguiente fundamento de derecho sexto rechaza la denunciada vulneración de los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y de personalidad de las sanciones, como sigue.
"SEXTO.- Se invoca también por la recurrente la infracción del principio de personalidad de las sanciones; la infracción del principio de tipicidad por no ser el comportamiento del recurrente constitutivo de la infracción muy grave tipificada en el art. 48. l) de la Ley 16/1991 de Policías Locales de Cataluña.
Frente a ello, el Ayuntamiento demandado se opone defendiendo la conformidad a derecho de la actuación impugnada.
Ha de tenerse en cuenta que los hechos recogidos en la resolución que acuerda la imposición de la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo son los siguientes:
Dicho lo anterior, en el presente caso la sanción se impone por hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 48. L) de la Ley 16/1991, de 10 de julio en el que se castiga, "la
En este sentido, alega el recurrente que la Administración se limita a decir sin mayor concreción que se ha constatado la comisión de la infracción que se le imputa, sin que exista prueba al respecto; por tanto, niega la comisión de los hechos que se le imputan. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente se limita a la documentación acompañada junto con la demanda, la aportada junto con el escrito presentado el 28 de enero de 2020 y la aportada en el acto de la vista.
Si bien, de dicha documentación no resulta desvirtuada la presunción de veracidad que resulta del expediente administrativo al amparo del art. 77.5 LPAC. En este sentido, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 25 Feb. 2015, Rec. 194/2014 ha establecido que "El
Así í pues, en el presente caso la prueba obrante en el expediente administrativo no ha sido desvirtuada con la prueba practicada a instancia de la actora, gozando las manifestaciones de los agentes de presunción de certeza y veracidad de conformidad con lo previsto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. A tal efecto habrá de tenerse en cuenta el informe de la Guardia Urbana de DIRECCION000 (folios 1 a 52 EA), lo que resulta corroborado por el instructor en el pliego de cargos (folios 123 a 128 EA).
El argumento de la enemistad manifiesta como fundamento de la imposición de la sanción no ha quedado acreditado con la prueba practicada.
Por todo ello, no se ha practicado prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los informes y diligencias contenidas en el presente expediente sancionador, por lo que se consideran acreditados los hechos imputados. En consecuencia, no pudiendo prosperar los motivos de impugnación invocados el recurso ha de ser desestimado".
En cuanto a las costas procesales, se razona en el último fundamento de derecho:
"SÉPTIMO.- En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el presente caso se imponen las costas a la parte actora al haberse desestimado su pretensión, limitando su cuantía por todos los conceptos a 300 euros, de conformidad con el Acuerdo sobre imposición de costas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona".
La parte apelante actora interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación contra la sentencia número 119/2021, de 27 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, dicte sentencia por la que "revoque la Sentencia impugnada y anule la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo impuesta a D. Eydan como responsable de la infracción disciplinaria muy grave prevista por el art. 48.1. L) de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales". Lo que fundamenta a través de las alegaciones que ordena y rubrica como sigue.
"Primera.- La sentencia recurrida no aprecia vulneración de los principios de la potestad sancionadora de la Administración". Concretamente, a través de su fundamentos de derecho quinto y sexto, la sentencia, más allá de la cita jurisprudencial que además no traslada acertadamente al caso, no entra a examinar si los principios de la potestad sancionadora alegados de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y personalidad de la sanción resultan infringidos por la administración sancionadora, lo que efectivamente se da en el caso.
"Segundo.- La sentencia recurrida no aprecia las infracciones procedimentales denunciadas por esta parte como causa de invalidez de la sanción". La sentencia considera que las infracciones procedimentales denunciadas carecen de virtualidad suficiente para anular la sanción. Pero genera indefensión: a) La negativa del Instructor a proporcionar copia del expediente con anterioridad a la declaración. Dicha infracción no puede quedar subsanada, como se dice en la sentencia, por el hecho de facilitar una copia de la documentación junto a la propuesta de resolución. b) La falta de citación al expedientado para intervenir en la declaración testifical del Inspector Jefe de la Guardia Urbana de DIRECCION000. Se dice en la sentencia que ello no comporta la anulación de la sanción porque el expedientado ha tenido la oportunidad de formular alegaciones, desconociendo así la no satisfacción de la garantía de contradicción en la práctica de pruebas orales, esto es, el derecho del inculpado a interrogar a los testigos de cargo y descargo que deban declarar.
La parte apelada demandada interesa de la Sala que dicte "sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso de apelación, confirme la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 85/2020, con expresa imposición de las costas de esta alzada". Fundamenta su oposición a la apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue.
"Primera.- La naturaleza jurídica y alcance del recurso de apelación". El recurso de apelación constituye una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, lo que aquí no ocurre al limitarse a reproducir el apelante exactamente las alegaciones del recurso contencioso-administrativo visto por el Juzgado.
"Segunda.- Tipicidad". De acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia, la difusión de contenidos de diligencias policiales en una red social (Facebook) supone una revelación de secretos conocidos por razón de la función policial, constitutiva en el caso de una conducta tipificada como falta grave por el artículo 49, g)de la Ley 16/1991 , de policías locales de Cataluña.
"Tercera.- Culpabilidad y responsabilidad". Como entiende la sentencia, no hay vulneración de dichos principios. Particularmente, en el ejercicio de la función más genuina del ejercicio de la jurisdicción como es la valoración de la prueba, concluye el Juzgado que no ha desvirtuado la actora la presunción de veracidad del informe del que resulta la incoación del expediente y posteriores actos dictados en el procedimiento disciplinario.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y que partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que efectivamente la parte apelante actora, efectúa ahora en su recurso de apelación en lo más esencial unas críticas a la sentencia de instancia, consistentes por este orden, primero, en que "La sentencia recurrida no aprecia vulneración de los principios de la potestad sancionadora de la Administración" (tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y personalidad de la sanción) y segundo, en que la "La sentencia recurrida no aprecia las infracciones procedimentales denunciadas por esta parte como causa de invalidez de la sanción" (causa indefensión tanto la negativa del Instructor a proporcionar copia del expediente con anterioridad a la declaración, como la falta de citación al expedientado para intervenir en la declaración testifical del Inspector Jefe de la Guardia Urbana de DIRECCION000).
Así las cosas, procede descartar una posible carencia manifiesta de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora tenga razón en esas críticas a la sentencia efectuadas en esta alzada, lo que se trata seguidamente, significándose que además de las procedimentales examinadas desde la perspectiva del derecho de defensa, las cuestiones controvertidas de fondo entroncan con principios del derecho administrativo sancionador de naturaleza sustantiva, como la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia.
Sin perjuicio de lo que se dirá más abajo acerca de las cuestiones formales y procedimentales controvertidas, que se examinarán en primer lugar, no está de más traer en lo concerniente a las cuestiones materiales y sustantivas algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de carácter general sobre los principios del derecho administrativo sancionador en liza, esto es, la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia.
No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los recurridos en instancia, sancionadores o disciplinarios, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse por el órgano judicial llamado a resolver si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador o disciplinario recurrido en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, especialmente aquí en los términos de la controversia suscitada en alzada por las partes apelante y apelada ante este Tribunal Superior de Justicia los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
De entrada, procede destacar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora
Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del precitado artículo 25 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional en relación con lo que se ha venido denominando la
"(...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2)".
Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional
Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel
Como es sabido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2011, de 18 de julio). Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1984, 147/1987 y 233/1992). Esto es, además de la formulación en tiempo y forma de la proposición de la prueba resulta necesaria que la misma merezca la calificación de pertinente. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. Para que se produzca la violación del derecho fundamental resulta precisa la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional números 1/1996, de 15 de enero, 70/2002, de 3 de abril: o en su caso a la Administración que impone la sanción administrativa); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( sentencias del Tribunal Constitucional números 217/1998, de 16 de noviembre, y 219/1998, de 16 de noviembre).
Por último, en lo relativo al principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, éste, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado
Como se dijo, con alteración del orden expositivo de los motivos del recurso de apelación, procede examinar en primer lugar la denuncia por la parte apelante de vicios procedimentales con incidencia en el derecho de defensa. Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, con rechazo del motivo del recurso consistente en irregularidades procedimentales causantes de indefensión material, más concretamente por lo que ahora interesa, al considerar el Juzgado, primero, que la falta de entrega de la documentación antes de la declaración del expedientado se subsana con la aportación de la misma junto a la propuesta de resolución, y, segundo, que la falta de citación del expedientado en la práctica de testifical del Jefe de la Policía Local no causa indefensión, "puesto que ha tenido oportunidad para formular las alegaciones oportunas al respecto". Frente a ello se alza la parte actora por considerar que la omisión de dichos trámites vulnera el derecho de defensa y causa indefensión. En su oposición en esta segunda instancia, la parte apelada demandada no hace alegación alguna sobre esos particulares.
Comenzando por la denuncia de la vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de pruebas testificales, como es sabido, el Tribunal Supremo tiene fijado el criterio de "la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella" al hilo de la interpretación del artículo 78 de la Ley 39/2015. A este respecto, la sentencia número 1599/2023, de 29 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 8445/2021. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho primero al sexto.
"PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
La Orden de 10 de junio de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid puso fin al expediente sancionador NUM005, seguido contra don Jorge, de nacionalidad china, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30.1 y 57.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, y le sancionó con 60.102€.
Los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa son, en síntesis, los siguientes. Agentes de la Policía Local de Madrid, en el marco del dispositivo de las "Fiestas de Primavera del Distrito de DIRECCION002 para la vigilancia y prevención de la venta de tabaco y alcohol a menores", extendieron el boletín de denuncia n.º NUM006 el 7 de junio de 2019 en el que exponían que en el establecimiento del recurrente, sito en la DIRECCION003 de la ciudad de Madrid, a las 20:35 horas observaron directamente la venta a menores de 18 años de una botella de 5 cl. de ron marca Negrita, de 37% de volumen de alcohol. Posteriormente presentaron un informe ampliatorio.
Incoado procedimiento sancionador, notificado al Sr. Jorge y a la vista de sus alegaciones en las que negaba los hechos, el instructor recabó de la Policía Local la ratificación de la denuncia, la cual se hizo el 14 de enero de 2020. Además, la menor identificada como adquirente fue citada por el instructor como testigo, compareció ante él, acompañada de sus padres, el 17 de enero de 2020 y confirmó que era correcto lo que decía el boletín de denuncia. La propuesta del instructor, a la que no consta que alegara el interesado, calificaba los hechos de infracción muy grave del artículo 30.1 en relación con el artículo 57.1 de la Ley 5/2002 y proponía una sanción de multa de 60.102€. Y así resolvió la Orden de 10 de junio de 2020 impugnada en este proceso.
En la instancia el Sr. Jorge alegó, de un lado, la infracción el artículo 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Y, del otro, la infracción del artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la vulneración del principio de proporcionalidad.
El primer reproche partía de que el propio Sr. Jorge había propuesto en el procedimiento administrativo como prueba la declaración testifical de la menor y pidió asistir a su práctica y de que, si bien, la prueba fue admitida, el instructor la practicó sin su presencia. Decía el Sr. Jorge que varios jóvenes acudieron a su establecimiento a comprar bebidas no alcohólicas y comida y que él no vendió ninguna botella de ron de 5 cl. a ninguna joven menor y que podían haberla traído de casa o adquirido en otro establecimiento. Por eso, sostuvo que el instructor incurrió en la vulneración alegada, al haber impedido la preceptiva contradicción causándole así indefensión. El segundo reproche descansaba en el contraste entre la cuantía de la multa, la entidad del hecho que se le imputaba, los ingresos anuales del Sr. Jorge (18.330,96€ en 2019) y el valor de todas las existencias y del mobiliario (estanterías, banquetas, mostradores y frigoríficos) que a lo sumo sería de 15.000€. Alegaba también el Sr. Jorge que está casado, tiene cuatro hijos y que explota el establecimiento de comercio minorista en régimen de alquiler. Afirmaba el Sr. Jorge que la multa era confiscatoria.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Para rechazar la primera tacha a la actuación administrativa explica que, de los artículos 77 a 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los que se remite el Decreto 245/2000, no resulta para el instructor la obligación de citar al expedientado a la práctica de las pruebas acordadas o, en su caso, admitidas. Sí es preceptiva la audiencia, con la excepción prevista en el artículo 82.4. Y así considera garantizada la contradicción y el pleno conocimiento del expediente instruido. Se apoya, además, en una sentencia anterior de la Sección Décima de la Sala de Madrid, la n.º 74/2017, de 10 de febrero, y añade que la venta de bebidas alcohólicas en la fecha señalada es un hecho suficientemente acreditado por la denuncia, cuyo valor probatorio reconoce el artículo 77.5 de dicha Ley. Como quiera que entiende ajustado a los preceptos legales y reglamentarios el proceder del instructor, desestima este motivo de la demanda.
También rechaza que se infringiera el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 porque la multa impuesta se ajusta al límite inferior en su grado mínimo previsto por el artículo 59.1 de la Ley 5/2002 para las infracciones muy graves.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Según se ha visto en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer si:
"del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes".
A tal fin, nos pide el auto de 26 de enero de 2023 que interpretemos los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015.
TERCERO.- Las alegaciones de las partes.
A) El escrito de interposición de don Jorge.
Recuerda que en el trámite de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador pidió la práctica de la prueba testifical de la persona que aparece como compradora de la bebida y de los agentes que firmaron la denuncia y que se le citara para "efectuar las preguntas que considere oportunas en su defensa". Destaca que fue la única prueba que propuso y que era pertinente y relevante pues era "la única forma de destruir los planteamientos de la acusación poniendo de manifiesto contradicciones e incertezas" que no pudo hacer que afloraran por la incorrecta práctica de la prueba.
Sostiene que la actuación del instructor vulneró el artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015, pues su redacción es inequívoca ya que impone que convoque a los interesados a la práctica de la prueba como plasmación normativa del principio de contradicción, esencia y base del derecho de defensa. No convocarle, añade, ha supuesto también la infracción del artículo 24.2 de la Constitución pues resulta equiparable a la omisión de una prueba propuesta e indebidamente inadmitida, con la consiguiente indefensión para él.
Observa que el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de las pruebas y que el artículo 372.1 de esta última establece que, respondidas las preguntas del abogado de la parte que propuso la testifical, los de cualquiera de las demás podrá formular al testigo nuevas preguntas para determinar los hechos. La interpretación del artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015 concluye el escrito de interposición, ha de estar en consonancia con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión, sigue diciendo, conduce el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también entiende infringido, porque los principios que inspiran sustantiva y procesalmente el orden penal son aplicables al proceso administrativo sancionador.
Subraya que la comunicación previa a los interesados sobre la práctica de la prueba que prevé el artículo 78.1 de la Ley 39/2015 es una previsión normativa que no permite prescindir de la presencia de las partes en la prueba testifical y cita el artículo 6.3 d) del Convenio de Roma y el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, invoca la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 31 de octubre de 2013 (casación n.º 2789/2012) y la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 308/2007.
Termina insistiendo en la indefensión material que se le causó y en la nulidad radical conforme al artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de la actuación administrativa. Por todo ello, pide que anulemos la sentencia impugnada, estimemos el suplico de la demanda y declaremos la nulidad de la Orden de 10 de junio de 2020.
B) El escrito de oposición de la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Comienza recordando los hechos. Después, destaca que en el curso del proceso contencioso-administrativo no se solicitó prueba testifical alguna. Seguidamente, resume la sentencia recurrida y subraya que no hay ninguna duda del hecho imputado. Esto es, se vendió una bebida alcohólica a una menor. Luego recoge los argumentos del escrito de interposición y reproduce los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 y afirma que es indiscutible que no resulta obligatorio para el instructor la práctica de toda aquella prueba propuesta por el interesado. Se refiere entonces al artículo 10 del Decreto 245/2000 y vuelve al artículo 78 de la Ley 39/2015 para decir que no establece la obligación siempre y en todo caso de citar al interesado para que esté presente en la misma. Solamente impone, prosigue, la necesidad de comunicar que va a practicarse la prueba, haciendo constar el lugar y la fecha de la misma.
Esto, añade, no es incompatible con que el interesado esté presente, incluso acompañado de una asistencia técnica, pero, precisa, "si el legislador hubiese querido que el interesado estuviese siempre presente en la práctica de la misma lo habría hecho constar de manera expresa, tal y como sí hacen los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Después, apunta que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, --"el hecho infractor se presenció de manera directa por la policía, existen hechos objetivos e indubitados como son, que la bebida vendida contiene alcohol y que la compradora era menor de edad (...) [y] que la menor admitió la compra-- "la citación del interesado difícilmente pudiera haber cambiado el resultado".
Apunta que la propia sentencia de instancia entiende que no es obligatoria la citación del interesado y que no padece el artículo 78 de constante cita de una laguna por no pronunciarse sobre la necesidad de la presencia in situ del interesado al realizar la prueba. El legislador, explica, pretende que sea el instructor el que en cada caso concreto determine si es o no necesaria. Y afirma que, de concluir esta Sala que siempre que se practique en sede administrativa una prueba se debe citar al interesado y que, de no hacerlo, a pesar de que se practique, el expediente es nulo, se hará "de mejor condición al instructor que decide de manera motivada no practicar la prueba, en cuyo caso en teoría no procede la nulidad, que a quien sí decide practicarla, pero lo hace sin la presencia del interesado, en cuyo caso el expediente es nulo".
Al terminar el escrito de oposición niega de manera rotunda que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente e insiste en que "difícilmente puede razonarse que con la citación del sancionado a la testifical practicada, hubiera cambiado el resultado de la misma". Recuerda asimismo que en la instancia no se pidió prueba y que tampoco se hizo ninguna mención en sede casacional al motivo por el cual no se pidió prueba testifical en la instancia para interrogar a la testigo.
Por todo ello, nos pide que desestimemos el recurso de casación.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.
Según hemos visto, de los dos motivos que el Sr. Jorge adujo ante la Sala de Madrid para pedir que se declarara la nulidad de la Orden de 10 de junio de 2020, el auto de admisión solamente ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el relativo a las condiciones en que se ha de practicar la prueba testifical en el curso de un procedimiento sancionador. La cuestión tiene que ver con la interpretación de los artículos 77 y, especialmente, 78, de la Ley 39/2015, tal como nos ha indicado la Sección Primera.
Aunque se siguió el procedimiento previsto en el Decreto autonómico 245/2000, a ellos se remite hoy esa disposición reglamentaria, tal como aceptan sin discusión las partes. De otro lado, hemos de señalar que algunos extremos alegados por el escrito de oposición no son relevantes para dirimir esta controversia. En particular, no lo es que el Sr. Jorge no propusiera prueba en la instancia ni tampoco que, ya en casación, no haya explicado por qué no lo hizo. No nos parece relevante porque su reproche arranca de antes, de la actuación del instructor del expediente sancionador y su posterior conducta procesal no invalida ni su pretensión ni los argumentos con los que la defiende. De tener razón, la infracción de la que se queja habría contaminado el curso posterior del procedimiento administrativo y la eventual prueba, ya en el proceso judicial, no lo remediaría.
Hechas estas precisiones, debemos ver qué es lo que dicen los indicados artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015. Se trata de lo siguiente:
"Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos".
Sabemos que la Administración adopta sus resoluciones a partir de las diversas situaciones de hecho previstas por las disposiciones que le habilitan para ejercer sus potestades, las que le han conferido las leyes. Es, pues, necesario probarlas si la propia Administración no tiene certeza sobre ellas o si los interesados discuten las que considera constatadas, ya que constituyen el presupuesto imprescindible de la actuación administrativa. Por eso, vemos que el artículo 77 comienza sentando la regla de que tales hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remite a la Ley de Enjuiciamiento para su valoración y habla del período de prueba que puede acordar de oficio el instructor o a solicitud del interesado.
No parece discutible el derecho del afectado por un procedimiento sancionador a pedir un período de prueba y a proponer en él los medios probatorios con los que demostrar que no son ciertos en todo o en parte los hechos que se le imputan. Está claro que, una vez abierto, no es ilimitada la facultad de propuesta que implica ese derecho. Ahora bien, es igualmente cierto que el instructor del expediente solamente podrá denegar mediante resolución motivada, de entre las pruebas pedidas, aquellas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Así lo dice expresamente el artículo 77.3. Por tanto, el instructor no es el dueño absoluto del procedimiento.
De igual modo, si la denuncia de los agentes de la autoridad hace prueba de los hechos que recoge, salvo que se acredite lo contrario (artículo 77.5), adquiere una relevancia esencial el derecho del afectado a proponer y a que se admitan y practiquen los medios probatorios con los que demostrar que lo sucedido no es lo que esos agentes dicen que ocurrió.
Así, resulta con naturalidad del artículo 77 que nos ocupa, cuyas prescripciones no son sino el resultado al que ha llegado la interpretación de las garantías que contempla el artículo 24 de la Constitución y de su mandato de proscripción de la indefensión, garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata, pues a él se aplican, en principio, las establecidas para el proceso penal.
Ahora bien, siendo importante cuanto acabamos de recordar, en este caso lo son más las previsiones del artículo 78 sobre la práctica de la prueba. Concretamente, las de sus apartados 1 y 2. De ellos se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquél, pues en tal hipótesis no tendría sentido la comunicación exigida por la Ley. Además, si no puede estar presente, ¿en qué y cómo sería asistido por los técnicos que puede nombrar?
Los términos en que está concebido el artículo 78 conducen directamente a la conclusión de que contempla la presencia en la prueba del interesado. Y, en especial, en supuestos como el de autos.
En efecto, el expediente sancionador arrancó con y se apoyó en el boletín de denuncia, luego ampliado y ratificado por los agentes de la Policía Local, pero después se abrió el período de prueba, tal como había solicitado el Sr. Jorge, y se admitió la prueba testifical que él había propuesto, pero la practicó por sí solo el instructor y ese testimonio adquirió un peso determinante. Viene, pues, al caso el artículo 77.1 que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el preciso momento en que se testifica. De ahí que en este punto, el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/2015 enlace con el citado precepto de la ley procesal.
Las consideraciones desarrolladas hasta ahora conducen a la conclusión de que en la práctica de la prueba se produjo la infracción de los artículos 77 y 78 examinados y que las consecuencias de esa infracción fueron las de impedir la contradicción imprescindible y así causar indefensión al Sr. Jorge, quien no pudo en el momento en que debió permitírsele hacer a la menor las preguntas con las que pretendía desvirtuar los hechos consignados en la denuncia y el propio testimonio de la menor.
La sentencia y, sobre todo, el escrito de oposición resaltan, a fin de privar de relevancia material a la ausencia del Sr. Jorge en la práctica de la prueba testifical que no hay duda de que cometió la infracción por la que ha sido multado. Sucede, sin embargo, que la convicción a la que se llegó sobre ello reposa en un boletín de denuncia que el recurrente quiso desvirtuar mediante un testimonio en el que no se le permitió intervenir.
Además, en este punto, a la luz de los principios y derechos que reconoce y protege la Constitución en materia sancionadora, en el supuesto de que existieran dudas, que no es el caso, el criterio a seguir para despejarlas, ha de ser el de preservar las garantías.
En definitiva, se impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de la Sala de Madrid. Y, situados en la posición del tribunal de instancia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la Orden de 10 de junio de 2020.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
De acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior hemos de responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión de este modo: en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida".
En el supuesto de autos, resulta manifiesto el incumplimiento de "la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella", concretamente, en lo concerniente a la testifical del Jefe de la Guardia Urbana, con vulneración del derecho de defensa generadora de indefensión material, sin que ello en modo alguno pueda subsanarse por el hecho indicado en la sentencia apelada de que el expedientado "ha tenido oportunidad para formular las alegaciones oportunas al respecto".
Sin entrar a examinar el resto de motivos del recurso de apelación (formales y sustantivos), procede derechamente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, y estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la actuación administrativa sancionadora por incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho ( artículo 47.1. a)de la Ley 39/2015 , con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a dicha anulación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Habiéndose estimado el recurso de apelación y revocado la sentencia de instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada. Y según el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en primera o única instancia se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso, no ha lugar a imponer las costas a la parte demandada vencida en la instancia, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0385-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0385-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
