Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3642/2021 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 1486/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3900

Núm. Roj: STSJ CAT 3900:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3642/2021 - Recurso ordinario 261/2021 FASE: OL

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0006953

Parte actora:NATURHOUSE HEALTH, S.A.

Representante de la parte actora:EMMA NELLO JOVER

Parte demandada:COMISSIÓ DE GARANTÍA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA

Representante de la parte demandada:LLETRAT DE LA GENERALITAT

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 1486 / 2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 3 de mayo de 2024.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por NATURHOUSE HEALTH,SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. EMMA NELLO JOVER, y asistido del Letrado D. Carles Xavier Pla i Buxó, siendo parte demandada, la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó que se anulara el acto recurrido.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y posición de las partes litigantes

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo la Resolución nº 890/2021, de 7 de octubre, del Pleno de la GAIP, por la que se estimó la reclamación nº 593/2021 presentada por una entidad de defensa de los consumidores (FACUA) para obtener acceso a la información que había solicitado de la Agència Catalana de Consum (en adelante ACC) relativa a la sanción impuesta y la infracción que se consideró cometida por la hoy actora, tras la presentación de una denuncia por la propia FACUA en relación a la publicidad sobre los efectos del producto "Nuevo pack express Naturhouse pierde 2 kg en 2 días".

La parte actora, tras relacionar los antecedentes que considera de interés (entre ellos, dónde radica su sede social, la supuesta mala fe de la denunciante al presentar su denuncia en Catalunya, cuando le constaba que Naturhouse trasladó su sede a Madrid, según consta en el BORME de fecha 20/11/2017, los orígenes de FACUA, sus cargos directivos o la vinculación política de éstos) alega en su demanda, en síntesis, lo siguiente:

* La Resolución de la GAIP no se ajusta a derecho ya que la ACC no informó tras la petición que en este sentido le hizo la propia GAIP.

* La GAIP entregó a FACUA la información solicitada, pese a que Naturhouse había interpuesto recurso contencioso contra la Resolución dictada, y había solicitado la suspensión del acto recurrido, por lo que se ha vulnerado el art. 132 de la LJCA.

* Se infringe el art. 23.2 del Texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, ya que FACUA presentó su denuncia en Catalunya, pese a saber que Naturhouse ya había trasladado su sede a Madrid.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que:

* El art. 33.7 del Decret 111/2017, que aprobó el Reglamento de la GAIP, prevé expresamente que la falta del informe de la unidad administrativa a la que se solicitó la información, o la no aportación del expediente administrativo que se hubiera tramitado, no impiden la continuación del procedimiento y el dictado de la resolución que corresponda.

* La circunstancia de que la información se solicite en relación con una empresa más o menos importante es irrelevante, y también lo es el hecho de que quien solicite la información haya recibido parte de esa información antes de presentar su solicitud.

* La GAIP ha dado audiencia a la actora antes de resolver.

* Las incidencias relativas a la ejecución del acto recurrido no afectan a su legalidad.

* Es irrelevante el lugar en el que se presentó la denuncia, que podía presentarse en el lugar del domicilio de la empresa o en donde hubiera personas afectadas.

SEGUNDO. Normativa de aplicación

El artículo 2.c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la Generalitat de Catalunya, define el derecho a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por la presente ley".

El artículo 18, derecho de acceso a la información pública, señala que:

"1. Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

2. El ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no queda sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma. (...)"

De otra parte, el artículo 20, dedicado a los principios generales, establece que:

"1. El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes.

2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía.

3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación.

4. Los límites al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad. (...)"

Destacaremos también el contenido del artículo 21, que se refiere a los límites al derecho de acceso a la información pública, expresa:

"1. El derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o divulgación de la información conlleva un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La intimidad y los demás derechos privados legítimos.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

2. El derecho de acceso a la información pública también puede ser denegado o restringido si la información tiene la condición de protegida y así lo establece expresamente una norma con rango de ley.

3. Tiene la condición de protegida, en todos los casos, la información relativa a los menores de edad cuyo conocimiento o divulgación puede condicionar el libre desarrollo de su personalidad en el futuro. El acceso a la información puede ser denegada en este supuesto, salvo que pueda garantizarse su carácter anónimo, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes".

Y el artículo 22 establece los parámetros para la aplicación de esos límites:

"1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación".

De forma reciente, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación del derecho a la información pública, en la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada en el recurso 4116/2020, referida a la Ley estatal 19/2013, señalando que:

"2.- Por su parte, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso se delimita, también de manera amplia, por el artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Ahora bien, como decíamos en indicada sentencia de 12 de noviembre de 2020 , el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. (...)

Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho como las causas de inadmisión de solicitudes de información".

TERCERO. El procedimiento seguido por la GAIP

Como se ha dicho, la parte actora considera que la falta de informe de la ACC y de la aportación del expediente sancionador en su día tramitado, comporta la nulidad de la resolución de la GAIP. Sin embargo, en cuanto a la intervención del órgano administrativo al que se solicita la información, el art. 33 del Decret 111/2017, dispone:

"4. La Comissió comunica la reclamació a l'òrgan o entitat que va dictar la resolució impugnada i li sol·licita una còpia completa i ordenada de l'expedient, un informe sobre la reclamació i tota la informació o els antecedents que puguin ésser rellevants per a la resolució del procediment de reclamació. La documentació, l'informe i la resta d'informació sol·licitada s'han de trametre a la Comissió en un termini màxim de quinze dies.

5. Si la reclamació es fonamenta en una aplicació incorrecta de les normes relatives a la protecció de dades, la Comissió n'ha de demanar informe a l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, el qual ha d'ésser emès en el termini de quinze dies.

6. La Comissió pot demanar a l'òrgan o entitat afectat les informacions que hagin estat sol·licitades quan el seu coneixement sigui necessari per a la resolució de les reclamacions, amb l'adopció de les mesures corresponents per garantir la reserva d'aquestes informacions, en la mesura que aquesta reserva sigui exigible. En el cas d'informació especialment sensible, l'òrgan o entitat afectada pot proposar de manera suficientment motivada que els membres de la Comissió o el personal de suport consultin la informació a la seva seu. La Comissió pot fixar criteris per a identificar la informació especialment sensible a aquests efectes.

7. La sol·licitud de dades, informes o d'altra informació permet ampliar el termini per a resoldre fins a un màxim de 15 dies més, d'acord amb allò que estableix l'article 42.9 de la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, la qual cosa ha d'ésser notificada a totes les parts abans que conclogui el termini per a resoldre. La manca de tramesa de la informació o la no emissió dels informes sol·licitats per la Comissió no impedeix que aquesta continuï la tramitació, sens perjudici de les responsabilitats disciplinàries que resultin procedents."

Esto es, el precepto establece que la GAIP pida información al órgano administrativo o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación, pero ello no obsta para que, si esa información no se da, el procedimiento pueda continuar. De hecho, ese precepto establece un informe que no es ni preceptivo ni vinculante. Y es razonable que así sea ya que, de lo contrario, la actuación de la propia GAIP podría verse condicionada por lo que decidieran los órganos administrativos de los que se pretende obtener la información que se reclama, que podrían, con su negativa a emitir informe o a hacer entrega del expediente, bloquear las competencias de la GAIP, e impedir así el acceso a la información reconocido en la Ley.

CUARTO. FACUA debía recibir la información solicitada

La primera consideración que debe hacerse es que, a los efectos que nos ocupan, es irrelevante dónde radica la sede social de FACUA, o su supuesta mala fe al presentar la denuncia en Catalunya, cuando le constaba que Naturhouse trasladó su sede a Madrid. Y ello porque si la actora consideraba que la Generalitat de Catalunya no era competente para dar curso a la denuncia presentada en su día por FACUA contra la actora, por la publicidad de uno de sus productos -"Nuevo pack express Naturhouse pierde 2 kg en 2 días"-, lo debería de haber invocado, en su caso, en el procedimiento sancionador incoado por la ACC.

También resultan irrelevantes los orígenes de FACUA, o quiénes son sus cargos directivos, o la vinculación política de éstos.

Lo que ahora debe resolverse es si se debía o no de haber dado a FACUA la información que ésta solicitó a la ACC, que era únicamente la relativa a la sanción impuesta y la infracción que se consideró cometida por la hoy actora en ese concreto expediente sancionador, ya que la ACC ya le había informado de que, tras la presentación de su denuncia, había procedido a incoar un procedimiento sancionador contra Naturhouse, y se había sancionado a dicha empresa.

Pues bien, no hay duda de que FACUA es una asociación de defensa de los consumidores y de que en esa condición estaba actuando cuando presentó su denuncia, y en esa misma condición actúa también ahora, cuando solicita la información sobre la sanción que finalmente se impuso a la actora y sobre qué infracción se consideró cometida.

Llegados a este punto, debe recordarse que el art. 4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común, define el concepto de interesado:

"Artículo 4. Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

(...)"

De otra parte, el art. 64 de la misma LPACAP dispone que la incoación de los procedimientos sancionadores se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

Y el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, para que el denunciante tenga al mismo tiempo la condición de interesado en el procedimiento administrativo sancionador, constituye requisito sine qua nonque el procedimiento sancionador le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, mientras que si su esfera jurídica no viene afectada, se mantiene en la condición exclusiva de denunciante, sin llegar a ostentar la de interesado y, como consecuencia de ello, la declaración de inadmisión de recursos administrativos o jurisdiccionales interpuestos por el mismo, fundada en su falta de legitimación.

En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que fue FACUA quien presentó la denuncia, y que lo hizo precisamente en ejercicio de su función de defensa de los consumidores. Pues bien, una asociación de consumidores no es un mero denunciante, sino que persigue un interés propio, que no es otro que la defensa de los consumidores. En efecto, hay que decir que el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLCU), dispone que "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios",mientras que el art. 37.c), referido a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, reconoce su derecho a "c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios".

Por último, puede citarse el art. 46.9 del TRLCU en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, dispone:

"9. Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del procedimiento"

Esto es, las asociaciones de consumidores y usuarios, tras la presentación de una denuncia, no solo tendrán la consideración de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sino que, además, se podrán personar en cualquier otro procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, siempre, claro está, que se siga para analizar si ha habido una vulneración de los derechos de los consumidores.

También el Codi de Consum de Catalunya, aprobado por Ley 22/2010, de 20 de julio, dispone (art. 311-7) que la administración pública competente debe comunicar a la persona denunciante el inicio de oficio de las actuaciones pertinentes y debe indicarle los posibles efectos de la denuncia y su posición jurídica respecto a las presuntas infracciones.

En resumen, no hay duda de que en este caso FACUA tenía derecho a recibir la información que solicitó.

QUINTO. El principio de ejecutividad de los actos administrativos y su encaje con el principio de tutela judicial efectiva

La doctrina constitucional se ha referido al principio de ejecutividad de los actos administrativos y su relación con el de tutela judicial efectiva. Así, ya en la Sentencia 22/1984, el Tribunal Constitucional declaró que la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución. Es verdad que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en ejecutar lo decidido a los Jueces y Tribunales establecidos en las Leyes, pero no es menos cierto que el artículo 103 del propio texto constitucional reconoce como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse el de eficacia «con sometimiento pleno de la Ley y al Derecho», significa ello una remisión a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas, medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia. Entre ellas no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier Administración Pública con arreglo al artículo 103 de la Constitución.

Y en la Sentencia 66/1984, en la que se analizaba la suspensión de una sanción, el Alto Tribunal manifestó que "El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. El recurrente ha gozado de esta garantía en dos instancias."

Por último, en la STC 78/1996 en la que también se analizaba la posible ejecutividad inmediata de una sanción -en ese caso disciplinaria-, el Tribunal afirmaba:

"Hemos declarado en relación con este género de cuestiones que «el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la CE » ( STC 22/1984 ), y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la CE ( STC 66/1984 y AATC 458/1988 , 930/1988 y 1095/1988 ), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la Ley señala. Mas «la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso» ( STC 14/1992 ), evitando un daño irremediable de los mismos. «Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos» ( STC 238/1992 ), doctrina conforme con la de la Sentencia 148/1993 antes citada."

En definitiva, de la doctrina constitucional citada puede inferirse que el principio de ejecutividad de los actos administrativos debe cohonestarse con el de tutela judicial efectiva, de manera que, cuando se solicita la suspensión judicial de un acto administrativo, y a la Administración le consta esa solicitud de suspensión, ésta deberá de abstenerse de ejecutarlo hasta que conozca la decisión judicial que finalmente se ha adoptado.

En palabras del propio Tribunal Constitucional (Sentencia 243/2006):

"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , genéricamente invocado en la demanda de amparo, implica que los ciudadanos puedan acudir a los Tribunales no sólo para impugnar los actos de la Administración ( arts. 106.1 y 117.3 CE ), sino también para obtener un pronunciamiento sobre la ejecutividad o la suspensión de los mismos ( STC 92/2002, de 22 de abril , FJ 3). Es indudable que esa ejecutividad, que según hemos declarado reiteradamente no resulta, en sí misma, contraria a la Constitución ( STC 66/1984, de 6 de junio , FJ 3), es, sin embargo, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE . En este sentido hemos dicho que la ejecutividad resulta compatible con las exigencias del art. 24.1 CE , siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Tribunales ( ATC 48/2004, de 12 de febrero , FJ 2; y STC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). De la apreciación de que es constitucionalmente legítima la ejecutividad de los actos administrativos no hemos exceptuado a los que tienen carácter sancionador, en tanto no se impida, dificulte o condicione el posible recurso jurisdiccional contra ellos ni se menoscabe la posibilidad de solicitar y obtener de los Tribunales su suspensión cautelar ( STC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 12). Las cuestiones constitucionales planteadas en el caso que enjuiciamos están más próximas a las suscitadas en el recurso resuelto en nuestra STC 78/1996, de 20 de mayo , que a las examinadas en las Sentencias que invocan la demandante y el Ministerio Fiscal. En aquel caso el recurrente se alzó contra una determinada resolución administrativa que había ordenado la ejecución de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta, que no era firme en vía administrativa. Si allí concedimos el amparo no fue porque considerásemos improcedente la ejecución sin la previa resolución del recurso administrativo pendiente, sino porque en las circunstancias de aquel caso la ejecución inmediata impidió al recurrente obtener de los Tribunales un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución que consideramos lesivo del art. 24.1 CE (FJ 5)."

SEXTO. Análisis del punto segundo de la resolución de la GAIP

La parte actora también cuestiona la resolución recurrida ya que la ACC ha entregado la información requerida por FACUA antes de que este Tribunal resolviera la petición de medida cautelar. La demandada por su parte reconoce que la información se entregó antes de que se le notificara el auto por el que se puso fin a la pieza de medidas cautelares de este procedimiento.

Pues bien, en el punto segundo de la resolución se dice:

"Requerir a la ACC para que entregue la información indicada en el apartado anterior a la persona reclamante en el plazo de diez días a contar desde la fecha del vencimiento del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la presente Resolución, de que disponen las partes y la empresa afectada que ha participado en este procedimiento para plantear Recurso Contencioso Administrativo contra esta Resolución, y para que acto seguido informe de ello a la GAIP."

No existe en la Ley 39/2015 una definición del requerimiento, como acto de comunicación dirigido a alguien para ordenarle realizar una conducta o actividad.

Sí lo encontramos en el art. 149.4 de la LEC del que resulta que «Los actos de comunicación serán: [...] requerimientos para ordenar, conforme a la ley una conducta o inactividad».

Es pues consustancial al término requerir la orden imperativa o intimación que se dirige a alguien para que haga o deje de hacer alguna cosa.

Pese a los argumentos interpretativos de la Administración demandada, el tribunal entiende que el requerimiento que se incluye en la resolución no se ajusta a la legalidad e infringe el art. 132 de la LJCA que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva en su esfera de tutela cautelar, tal como ha quedado expresada en el fundamento precedente.

Como resulta del punto 2 de la resolución impugnada, ya transcrito, la GAIP acordó que la ACC debía entregar la información solicitada por el reclamante requiriendo a la ACC a tales efectos, fijando un plazo concreto que no garantizaba que, antes de realizarse la entrega, el interesado afectado pudiera defender sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, el derecho a la tutela cautelar del afectado no se respetó cuando la propia resolución obligó a la ACC a entregar la documentación en el plazo indicado en la resolución (cuyo dies a quo,por lo demás, desconocía).

Entendemos que es la GAIP quien ha de ejecutar su resolución una vez advierta que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo (de lo que tendrá conocimiento por hechos positivos como la comunicación del interesado o la reclamación del expediente por el tribunal), oficiando al órgano que tiene a su disposición la información para que la entregue.

Por las razones indicadas, consideramos que no es conforme a Derecho el requerimiento que incluye el punto 2 de la resolución recurrida, dado los términos imperativos en los que viene redactado, en la medida en que conduce a interpretar que la ACC debía entregar la información que se requería, en todo caso, una vez transcurrido el plazo en él indicado, es más, no ya solo cuando no constase si se había recurrido a la jurisdicción y solicitado la suspensión (y antes de ser resuelta la medida cautelar por el tribunal con infracción del art. 132 de la LJCA) , sino incluso aunque le constase que se había recurrido la resolución de la GAIP.

La doctrina reseñada en el fundamento precedente y lo dicho más arriba, nos lleva a concluir que tal redacción resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución, porque ni la GAIP puede requerir a la ACC mientras no le conste que la resolución es firme o que, interpuesto recurso contencioso-administrativo, no se solicitó la adopción de medidas cautelares o que, solicitadas éstas, han sido denegadas por el tribunal, ni en esos mismos términos la ACC puede ser compelida a entregar la información, en cumplimiento del requerimiento cursado, hasta que la GAIP tenga conocimiento de que su resolución se puede ejecutar conforme a Derecho.

En definitiva, en el caso de autos, no estamos ante una defectuosa ejecución de la resolución por la ACC, supuesto en que estaríamos ante un vicio en la ejecución que, por razones obvias, no afectaría a la validez de la resolución de la GAIP, sino ante un requerimiento imperativo inserto en la misma resolución impugnada que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y que, por los motivos indicados, ha de ser anulada.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estima parcialmente las pretensiones del recurso, no procede condenar a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la Resolución nº 890/2021, de 7 de octubre, del Pleno de la GAIP, por la que se estimó la reclamación nº 593/2021 presentada por FACUA, anulándose el punto 2 de la misma.

2. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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