Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3642/2021 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 1486/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3900
Núm. Roj: STSJ CAT 3900:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
D. Francisco José Sospedra Navas
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 3 de mayo de 2024.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por NATURHOUSE HEALTH,SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. EMMA NELLO JOVER, y asistido del Letrado D. Carles Xavier Pla i Buxó, siendo parte demandada, la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo la Resolución nº 890/2021, de 7 de octubre, del Pleno de la GAIP, por la que se estimó la reclamación nº 593/2021 presentada por una entidad de defensa de los consumidores (FACUA) para obtener acceso a la información que había solicitado de la Agència Catalana de Consum (en adelante ACC) relativa a la sanción impuesta y la infracción que se consideró cometida por la hoy actora, tras la presentación de una denuncia por la propia FACUA en relación a la publicidad sobre los efectos del producto "Nuevo pack express Naturhouse pierde 2 kg en 2 días".
La parte actora, tras relacionar los antecedentes que considera de interés (entre ellos, dónde radica su sede social, la supuesta mala fe de la denunciante al presentar su denuncia en Catalunya, cuando le constaba que Naturhouse trasladó su sede a Madrid, según consta en el BORME de fecha 20/11/2017, los orígenes de FACUA, sus cargos directivos o la vinculación política de éstos) alega en su demanda, en síntesis, lo siguiente:
* La Resolución de la GAIP no se ajusta a derecho ya que la ACC no informó tras la petición que en este sentido le hizo la propia GAIP.
* La GAIP entregó a FACUA la información solicitada, pese a que Naturhouse había interpuesto recurso contencioso contra la Resolución dictada, y había solicitado la suspensión del acto recurrido, por lo que se ha vulnerado el art. 132 de la LJCA.
* Se infringe el art. 23.2 del Texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, ya que FACUA presentó su denuncia en Catalunya, pese a saber que Naturhouse ya había trasladado su sede a Madrid.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que:
* El art. 33.7 del Decret 111/2017, que aprobó el Reglamento de la GAIP, prevé expresamente que la falta del informe de la unidad administrativa a la que se solicitó la información, o la no aportación del expediente administrativo que se hubiera tramitado, no impiden la continuación del procedimiento y el dictado de la resolución que corresponda.
* La circunstancia de que la información se solicite en relación con una empresa más o menos importante es irrelevante, y también lo es el hecho de que quien solicite la información haya recibido parte de esa información antes de presentar su solicitud.
* La GAIP ha dado audiencia a la actora antes de resolver.
* Las incidencias relativas a la ejecución del acto recurrido no afectan a su legalidad.
* Es irrelevante el lugar en el que se presentó la denuncia, que podía presentarse en el lugar del domicilio de la empresa o en donde hubiera personas afectadas.
El artículo 2.c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la Generalitat de Catalunya, define el derecho a la información pública como
El artículo 18, derecho de acceso a la información pública, señala que:
De otra parte, el artículo 20, dedicado a los principios generales, establece que:
Destacaremos también el contenido del artículo 21, que se refiere a los límites al derecho de acceso a la información pública, expresa:
Y el artículo 22 establece los parámetros para la aplicación de esos límites:
De forma reciente, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación del derecho a la información pública, en la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada en el recurso 4116/2020, referida a la Ley estatal 19/2013, señalando que:
Como se ha dicho, la parte actora considera que la falta de informe de la ACC y de la aportación del expediente sancionador en su día tramitado, comporta la nulidad de la resolución de la GAIP. Sin embargo, en cuanto a la intervención del órgano administrativo al que se solicita la información, el art. 33 del Decret 111/2017, dispone:
Esto es, el precepto establece que la GAIP pida información al órgano administrativo o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación, pero ello no obsta para que, si esa información no se da, el procedimiento pueda continuar. De hecho, ese precepto establece un informe que no es ni preceptivo ni vinculante. Y es razonable que así sea ya que, de lo contrario, la actuación de la propia GAIP podría verse condicionada por lo que decidieran los órganos administrativos de los que se pretende obtener la información que se reclama, que podrían, con su negativa a emitir informe o a hacer entrega del expediente, bloquear las competencias de la GAIP, e impedir así el acceso a la información reconocido en la Ley.
La primera consideración que debe hacerse es que, a los efectos que nos ocupan, es irrelevante dónde radica la sede social de FACUA, o su supuesta mala fe al presentar la denuncia en Catalunya, cuando le constaba que Naturhouse trasladó su sede a Madrid. Y ello porque si la actora consideraba que la Generalitat de Catalunya no era competente para dar curso a la denuncia presentada en su día por FACUA contra la actora, por la publicidad de uno de sus productos -"Nuevo pack express Naturhouse pierde 2 kg en 2 días"-, lo debería de haber invocado, en su caso, en el procedimiento sancionador incoado por la ACC.
También resultan irrelevantes los orígenes de FACUA, o quiénes son sus cargos directivos, o la vinculación política de éstos.
Lo que ahora debe resolverse es si se debía o no de haber dado a FACUA la información que ésta solicitó a la ACC, que era únicamente la relativa a la sanción impuesta y la infracción que se consideró cometida por la hoy actora en ese concreto expediente sancionador, ya que la ACC ya le había informado de que, tras la presentación de su denuncia, había procedido a incoar un procedimiento sancionador contra Naturhouse, y se había sancionado a dicha empresa.
Pues bien, no hay duda de que FACUA es una asociación de defensa de los consumidores y de que en esa condición estaba actuando cuando presentó su denuncia, y en esa misma condición actúa también ahora, cuando solicita la información sobre la sanción que finalmente se impuso a la actora y sobre qué infracción se consideró cometida.
Llegados a este punto, debe recordarse que el art. 4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común, define el concepto de interesado:
De otra parte, el art. 64 de la misma LPACAP dispone que la incoación de los procedimientos sancionadores se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
Y el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, para que el denunciante tenga al mismo tiempo la condición de interesado en el procedimiento administrativo sancionador, constituye requisito
En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que fue FACUA quien presentó la denuncia, y que lo hizo precisamente en ejercicio de su función de defensa de los consumidores. Pues bien, una asociación de consumidores no es un mero denunciante, sino que persigue un interés propio, que no es otro que la defensa de los consumidores. En efecto, hay que decir que el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLCU), dispone que
Por último, puede citarse el art. 46.9 del TRLCU en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, dispone:
Esto es, las asociaciones de consumidores y usuarios, tras la presentación de una denuncia, no solo tendrán la consideración de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sino que, además, se podrán personar en cualquier otro procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, siempre, claro está, que se siga para analizar si ha habido una vulneración de los derechos de los consumidores.
También el Codi de Consum de Catalunya, aprobado por Ley 22/2010, de 20 de julio, dispone (art. 311-7) que la administración pública competente debe comunicar a la persona denunciante el inicio de oficio de las actuaciones pertinentes y debe indicarle los posibles efectos de la denuncia y su posición jurídica respecto a las presuntas infracciones.
En resumen, no hay duda de que en este caso FACUA tenía derecho a recibir la información que solicitó.
La doctrina constitucional se ha referido al principio de ejecutividad de los actos administrativos y su relación con el de tutela judicial efectiva. Así, ya en la Sentencia 22/1984, el Tribunal Constitucional declaró que la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución. Es verdad que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en ejecutar lo decidido a los Jueces y Tribunales establecidos en las Leyes, pero no es menos cierto que el artículo 103 del propio texto constitucional reconoce como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse el de eficacia «con sometimiento pleno de la Ley y al Derecho», significa ello una remisión a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas, medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia. Entre ellas no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier Administración Pública con arreglo al artículo 103 de la Constitución.
Y en la Sentencia 66/1984, en la que se analizaba la suspensión de una sanción, el Alto Tribunal manifestó que
Por último, en la STC 78/1996 en la que también se analizaba la posible ejecutividad inmediata de una sanción -en ese caso disciplinaria-, el Tribunal afirmaba:
En definitiva, de la doctrina constitucional citada puede inferirse que el principio de ejecutividad de los actos administrativos debe cohonestarse con el de tutela judicial efectiva, de manera que, cuando se solicita la suspensión judicial de un acto administrativo, y a la Administración le consta esa solicitud de suspensión, ésta deberá de abstenerse de ejecutarlo hasta que conozca la decisión judicial que finalmente se ha adoptado.
En palabras del propio Tribunal Constitucional (Sentencia 243/2006):
La parte actora también cuestiona la resolución recurrida ya que la ACC ha entregado la información requerida por FACUA antes de que este Tribunal resolviera la petición de medida cautelar. La demandada por su parte reconoce que la información se entregó antes de que se le notificara el auto por el que se puso fin a la pieza de medidas cautelares de este procedimiento.
Pues bien, en el punto segundo de la resolución se dice:
No existe en la Ley 39/2015 una definición del requerimiento, como acto de comunicación dirigido a alguien para ordenarle realizar una conducta o actividad.
Sí lo encontramos en el art. 149.4 de la LEC del que resulta que «Los actos de comunicación serán: [...] requerimientos para ordenar, conforme a la ley una conducta o inactividad».
Es pues consustancial al término requerir la orden imperativa o intimación que se dirige a alguien para que haga o deje de hacer alguna cosa.
Pese a los argumentos interpretativos de la Administración demandada, el tribunal entiende que el requerimiento que se incluye en la resolución no se ajusta a la legalidad e infringe el art. 132 de la LJCA que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva en su esfera de tutela cautelar, tal como ha quedado expresada en el fundamento precedente.
Como resulta del punto 2 de la resolución impugnada, ya transcrito, la GAIP acordó que la ACC debía entregar la información solicitada por el reclamante requiriendo a la ACC a tales efectos, fijando un plazo concreto que no garantizaba que, antes de realizarse la entrega, el interesado afectado pudiera defender sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, el derecho a la tutela cautelar del afectado no se respetó cuando la propia resolución obligó a la ACC a entregar la documentación en el plazo indicado en la resolución (cuyo
Entendemos que es la GAIP quien ha de ejecutar su resolución una vez advierta que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo (de lo que tendrá conocimiento por hechos positivos como la comunicación del interesado o la reclamación del expediente por el tribunal), oficiando al órgano que tiene a su disposición la información para que la entregue.
Por las razones indicadas, consideramos que no es conforme a Derecho el requerimiento que incluye el punto 2 de la resolución recurrida, dado los términos imperativos en los que viene redactado, en la medida en que conduce a interpretar que la ACC debía entregar la información que se requería, en todo caso, una vez transcurrido el plazo en él indicado, es más, no ya solo cuando no constase si se había recurrido a la jurisdicción y solicitado la suspensión (y antes de ser resuelta la medida cautelar por el tribunal con infracción del art. 132 de la LJCA) , sino incluso aunque le constase que se había recurrido la resolución de la GAIP.
La doctrina reseñada en el fundamento precedente y lo dicho más arriba, nos lleva a concluir que tal redacción resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución, porque ni la GAIP puede requerir a la ACC mientras no le conste que la resolución es firme o que, interpuesto recurso contencioso-administrativo, no se solicitó la adopción de medidas cautelares o que, solicitadas éstas, han sido denegadas por el tribunal, ni en esos mismos términos la ACC puede ser compelida a entregar la información, en cumplimiento del requerimiento cursado, hasta que la GAIP tenga conocimiento de que su resolución se puede ejecutar conforme a Derecho.
En definitiva, en el caso de autos, no estamos ante una defectuosa ejecución de la resolución por la ACC, supuesto en que estaríamos ante un vicio en la ejecución que, por razones obvias, no afectaría a la validez de la resolución de la GAIP, sino ante un requerimiento imperativo inserto en la misma resolución impugnada que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y que, por los motivos indicados, ha de ser anulada.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estima parcialmente las pretensiones del recurso, no procede condenar a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la Resolución nº 890/2021, de 7 de octubre, del Pleno de la GAIP, por la que se estimó la reclamación nº 593/2021 presentada por FACUA, anulándose el punto 2 de la misma.
2. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
