Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1493/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 715/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1493/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100293
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3923
Núm. Roj: STSJ CAT 3923:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2023
Parte apelante: Ayuntamiento de Cadaqués (Girona)
Parte/s apelada/s: Aplicacions i Manteniments Dabau SL y Pablo
Resolución recurrida: Sentencia nº 262/2022 de 14 de noviembre recaída en procedimiento ordinario nº 7/2020 del JCA nº 3 de Girona
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 262/2022 de 14 de noviembre recaída en procedimiento ordinario nº 7/2020 del JCA nº 3 de Girona, que anula los Decretos del Ayuntamiento apelante, recaídos en el expediente nº NUM000, de fechas 19-2-20 (Decreto 27/20), 30-7-20 (Decreto 0233/20) y 1-10-20, en las que no abonando la factura correspondiente a la cuarta (última) certificación de 11.4.19 del contrato de obra relativo al pabellón municipal de Cadaqués, por importe de 63.380,51 euros, reclamada por la contratista en fecha 28.10.19, se estatuye en
Recordar que las dos primeras resoluciones municipales se enmarcan en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 7/2020 (procedimiento de incoación de penalidades al contratista por incumplimiento por éste del contrato de obras) seguido en el JCA nº 3 de Girona, interpuesto por la entidad Dabau SL, mientras que la tercera resolución es el objeto del recurso contencioso administrativo ordinario nº 284/2020 (procedimiento incoado al sr Pablo por su actuación y responsabilidad en la obra defectuosa de autos) seguido en el JCA nº 1 de Girona a instancias del sr Pablo, recursos judiciales ambos que fueron objeto de acumulación, conociendo de ambos el JCA nº 3 de Girona.
La sentencia dictada por la Magistrada "a quo" argumenta su decisión estimatoria de las pretensiones actoras, la contratista, en el hecho de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de penalidades, y la ausencia de responsabilidad compartida del sr Pablo, dado que no se estima imparcial el dictamen del arquitecto sr Anyelo, concluyendo tal Magistrada que la causa o el origen de las patologías detectadas a reparar fue el mal estado y falta de mantenimiento de la red de saneamiento (tubo de la red de saneamiento de los vestuarios del pabellón municipal), por existencia de un agujero en la tubería de tal red, conclusión a la que llega con la deposición de los peritos sr Adolfo (perito propuesto por la entidad Dabau SL) y Reinaldo (perito postulado por el sr Pablo), no siendo acertada según ella, la conclusión a la que llega el arquitecto sr Anyelo (perito aportado por el Ayuntamiento de Cadaqués) acerca de la defectuosa ejecución de los micropilotajes. Por otro lado, la Magistrada de instancia indica que procede el pago de la certificación cuarta de obra, más intereses de demora, y devolución del aval.
Reseñar que, en el dictamen del sr Anyelo se considera que la reparación de la patología detectada en el pabellón municipal (obstrucción y taponamiento de diversos tramos de la red de saneamiento de tal pabellón) tendría un coste de 28.238,35 euros, incluyendo IVA, gastos generales y beneficio industrial.
La parte recurrente en apelación, Ayuntamiento de Cadaqués, interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia, error de Derecho y errónea valoración de la prueba por la Magistrada "a quo" en relación a la responsabilidad de la entidad Dabau SL y el sr Pablo, considerando tal parte procesal que la sentencia de instancia yerra, al no tener en cuenta, toda la documental y periciales obrantes en el expediente administrativo. Manifiesta, la imparcialidad del arquitecto externo sr Anyelo quien demostró, según tal parte procesal, que la tubería estaba obturada por el hormigón volcado durante la obra. Inclusive indica que, el propio sr Pablo en la página 22 párrafo segundo de su proyecto de obra, advertía que, se había de tener cuidado con el tubo de saneamiento del edificio y no dañarlo en las tareas de micropilotaje. Entiende tal parte procesal que, el sr Pablo marcó los puntos a perforar y que el contratista con un micropilón perforó tal tubería y es por ello que se inyectó tres veces más hormigón del previsto inicialmente. Añade que no tiene sentido la conclusión de existencia de un previo agujero en la tubería pues con la multitud de catas efectuadas para redactar el proyecto de obra, se habrían detectado humedades y tal extremo no se constató. A mayor abundamiento, se arguye improcedencia del pago de la certificación cuarta (última) de obra ante el incumplimiento contractual, y por ende, no obligación de pago de intereses de demora. Finalmente, se argumenta que ni el contratista ni el sr Pablo realizaron debidamente los trámites previstos en el art 243 (en sede de cumplimiento del contrato de obras) de la LCSP (Ley Contratos del Sector Público) 9/2017 de 8 de noviembre, y en el art 166 del Reglamento de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001 de 12 de octubre, amén de incumplir el certificado final de obras visado lo establecido en el Anexo XI del citado Reglamento del 2001, y que la cuarta certificación unida a las anteriores excede de la cuantía total del contrato de obras.
Las defensas respectivas de las partes apeladas, la entidad Dabau SL y sr Pablo, se opusieron al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por estas partes litigantes, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada, son correcta valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, amén de suficiencia motivadora, y que, se daba un defecto preexistente provocado por el mal estado del pabellón municipal. La defensa de la contratista añade que, se ha seguido el procedimiento establecido en los arts 199 y ss LCSP para reclamar la factura impagada, la cual debe ser abonada, y que la obra se finalizó con la conformidad del Ayuntamiento anterior. Considera que es procedente también la devolución del aval, porque no hay responsabilidad en la ejecución de la obra, y ha transcurrido el período de tiempo que al efecto establece la LCSP. Por otro lado, alega que, no había justificación alguna para acudir al procedimiento de penalidades, máxime cuando no se disponía del informe final del director de la obra donde se apreciara tales defectos ejecutivos y/o penalidades, no cabiendo la incoación de tal procedimiento de penalidades en base a un informe emitido por un tercero (arquitecto sr Anyelo) que no formó parte ni en el proceso de contratación ni en el proceso de ejecución. Por último, la defensa del sr Pablo coincide en la valoración de la prueba practicada en el Plenario por la Magistrada "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, considerando que no cabe hablar de responsabilidad de su representado porque, era imposible saber que la red de saneamiento estaba en mal estado, alegando además contradicciones en la deposición del perito sr Anyelo. Igualmente alega exoneración de responsabilidad de forma subsidiaria, ya que, es imposible que su mandante esté presente permanentemente en la obra, en la cual se efectuaron más de 100 perforaciones. También se afirma la inexistencia de acuerdo de incoación de procedimiento o expediente alguno contra el sr Pablo por parte del Ayuntamiento de Cadaqués, y por ende, no hay ninguna resolución final que imponga responsabilidad solidaria del sr Pablo con la contratista de autos.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como cuestión previa recordar lo que disponen los artículos 243 (en sede de cumplimiento del contrato de obras) de la LCSP (Ley Contratos del Sector Público) 9/2017 de 8 de noviembre, y 166 (en sede de extinción del contrato de obras) del Reglamento de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001 de 12 de octubre, que rezan así respectivamente:
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley.
En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan."
1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto. Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá establecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el director de la obra.
3. Para realizar la medición general se utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista.
4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de la obra.
5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.
6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél con su informe en el plazo de diez días hábiles.
7. Sobre la base del resultado de la medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada.
8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.
9.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en los escritos de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que yerra la sentencia de instancia a la hora de efectuar la valoración de la prueba practicada en el pleito de referencia, ya que, hace prevalecer de forma improcedente, la opinión de los peritos de parte, sres Adolfo y Reinaldo, con conclusiones dubitativas e imprecisas, frente al perito imparcial, externo al Ayuntamiento apelante, que ha sido detallista y categórico en sus afirmaciones, de defectuosa ejecución de la obra de autos, equivocación ésta en la ejecución de tal obra que también fue puesta de manifiesto por el testigo, el ex regidor municipal sr Saúl. Tampoco acierta la Magistrada de instancia en observar que, el importe de la certificación última reclamada por importe de 63.380,51 euros, no se ajusta al precio final de adjudicación del contrato de obra que con el modificado ascendía a 285.469,33 euros, IVA incluido, y de la mera observancia del expediente administrativo se constata que la suma de las cuatro certificaciones de obras, arroja un resultado de 290.852,61 euros, IVA incluido, esto es, una diferencia no justificada de 5.383,28 euros, sin que las partes apeladas hayan hecho mención a este extremo. Por último, se equivoca la Magistrada "a quo" al ordenar la devolución del aval reclamado por la contratista, sin tener en cuenta lo prescrito en el art 243 de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 sobre exigencia del informe del director facultativo, quince días antes de la finalización del plazo de garantía, sobre el estado de las obras, informe éste inexistente. Es por ello, que debemos anular la sentencia apelada, y por mor de lo establecido en el art 85.10 LJCA es dable entrar a analizar el fondo del asunto que subyace en la presente litis, que en esencia consiste para el contratista, en la resolución administrativa de imposición de penalidades por incumplimiento contractual, y que, por este motivo, no procedía abonar la factura correspondiente a la certificación nº4 por aquél reclamada, y para el sr Pablo, su responsabilidad solidaria al respecto.
Siendo así, las alegaciones de las partes relativas a la procedencia de incoación, tramitación y resolución del expediente de imposición de penalidades, así como los razonamientos de la sentencia en relación a estas cuestiones resultan irrelevantes para la resolución del asunto que, como se ha expuesto, se circunscribe a determinar si la existencia del expediente para la imposición de penalidades justificaba o no el impago (retención) de las cantidades reclamadas (principal adeudado más intereses moratorios) por la contratista con respecto a la certificación cuarta. En realidad, en la demanda se sostiene la improcedencia de incoar el expediente de imposición de penalidades, pero no se cuestiona si, en caso de tal incoación fuera procedente, resultaba posible la retención del importe pendiente de pago hasta el límite de la posible penalidad a exigir. Asimismo, en la demanda se pretende el pago de los intereses moratorios generados para el pago tardío de la certificación nº 4 con cita del artículo 216.4 TRLCSP
Centrado el debate procesal en estos términos, debemos hacer notar, como indica la STS de 25 de abril de 2017 (RC 3830/2015
Por otro lado, se ha de reseñar que, la imposición de penalidades es, una incidencia dentro de lo que es el procedimiento de ejecución del contrato, como así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1689/2019 de 21 de mayo (RC 1372/2017
Recordemos que, las respectivas representaciones procesales de Aplicacions i Manteniments Dabau SL y del sr Pablo mantienen que, no ha existido ningún incumplimiento contractual en relación al contrato de obras de autos, adjudicado en fecha 18-1-19, que no puede hablarse de responsabilidad compartida-solidaria, y, por ende, es de recibo el abono de la cuarta (última) certificación de obras por importe de 63.380,51 euros. Frente a tal postura se alza la inicial demandada, Ayuntamiento de Cadaqués que, considera en todo caso, la existencia de un incumplimiento contractual por defectuosa ejecución del contrato de obras antes dicho, reteniendo el importe de tal certificación hasta que la contratista repare y subsane los defectos detectados.
De la prueba practicada vía art 217 LEC y de una valoración conjunta de aquélla, vía sana crítica del art 348 LEC se constata una incorrecta ejecución de las obras de autos por la parte contratista, apoyada en la testifical en el Plenario del sr Saúl (ex regidor municipal, quien afirmó que tanto el constructor como el director facultativo le confirmaron la existencia de errores en la ejecución de la susodicha obra), e inclusive en la manifestación del propio sr Pablo quien en folio 721 del complemento del EA, reconoce la existencia en exclusiva del contratista de responsabilidad en los daños causados por
Así las cosas, la imposición de penalidades al contratista está justificada ante su incumplimiento contractual, siendo proporcional la penalidad impuesta pues se ajusta al valor del contrato, y no a la cantidad de obra pendiente de ejecutar u obra pendiente de subsanar, y va dirigida al cumplimiento en forma, del contrato de obra de referencia. Las vicisitudes en la ejecución del contrato no enervan la responsabilidad de tal contratista. Y, en consecuencia, es ajustada a Derecho el no pago (retención) de la certificación nº4 de obra y la no devolución del aval, reclamados por la contratista.
Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria del sr Pablo tenemos que, si bien, el director facultativo de la obra es el encargado de ordinario de poner en marcha el mecanismo de imposición de penalidades a través de su propuesta, la respuesta dada por el sr Pablo al requerimiento municipal sobre la correcta ejecución de la obra en cuestión, cuando se ha visto que él mismo ulteriormente indica que la responsabilidad por defectos en la ejecución sólo es exclusiva del contratista, indican la procedencia de la incoación del expediente de imposición de penalidades. A mayor abundamiento, la responsabilidad solidaria del sr Pablo en el incumplimiento contractual de autos es diáfana, al no supervisar debidamente la correcta ejecución de los trabajos de perforación vía micropilón de las obras de referencia, produciéndose lamentablemente la perforación de tubería de la red de saneamiento de los vestuarios del pabellón municipal.
En efecto, en tanto que director facultativo de la obra señalada, el sr Pablo, es el responsable del contrato, de conformidad con lo previsto en el art 62.2 LCSP 9/2017 en correspondencia con los arts 237 a 246 del citado texto normativo, en especial con el art 243 LCSP.
En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Dubau SL y confirmar las resoluciones administrativas municipales de 19.2.20, 30.7.20 y resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por el sr Pablo contra el Decreto municipal de 1.10.20 "ut supra" referenciadas, que se consideran conforme a Derecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer en esta segunda instancia las costas procesales a la/s parte/s apelada/s al existir "iusta causa litigandi" y haber obtenido tales partes procesales un pronunciamiento en primera instancia a su favor. Del mismo modo, en cuanto a las costas de la primera instancia, pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, se han dado en el presente caso serias dudas ni de hecho ni de Derecho para la resolución del mismo, por lo que no es dable la condena en costas a ninguna de las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

