Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3526/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1332/2021 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 3526/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100532
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9726
Núm. Roj: STSJ CAT 9726:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Ismael
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITA I PLEGAMANS y MAPFRE S.A.
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO DÑA. LAURA MESTRES ESTRUCH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de 2023.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de Sala 1332.2021Apelación 222-2021, interpuesto por Ismael, siendo parte demandada el AYUNTAMIANTO DE PLAU-SOLITA Y PLEGAMANS, Y MAPFRE S.A.
Ha sido Ponente el Magistrado Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Vicente Martín, en nombre y representación de Don Ismael, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Don Ismael frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos."
Fundamentos
Es objeto de apelación en los presentes la Sentencia 16/2021, de 14 de enero, dictada por el Juzgado nº 8 de Barcelona, cuyo fallo expone:
"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Vicente Martín, en nombre y representación de Don Ismael, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Don Ismael frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos."
La Sentencia objeto de recurso fundamenta su fallo exponiendo:
"CUARTO.- En el presente caso no se discute que el demandante haya sufrido una caída el día, en la hora y en el lugar que señala en su demanda. Tampoco se discute la forma en la que se produjo esa caída, ni que como consecuencia de la misma, el demandante sufriera lesiones.
La cuestión controvertida en este proceso es la relación de causalidad existente entre los daños sufridos por el recurrente y el actuar de la Administración, además de la cuantía a indemnizar. Según lo manifestado por la propia parte actora, y se puede comprobar en las fotografías que la misma adjunta a su demanda, la caída tuvo lugar en la calle Aiguaders, en el tramo de la calle comprendido entre las calles Metalurgia y Santa María de Boada Vell.
Según el informe del arquitecto municipal y del ingeniero técnico municipal de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 52 y 53 del expediente administrativo), en este tramo de la calle Aiguaders no hay ninguna parada de autobús de las líneas urbanas e interurbanas de transporte público que atraviesan el municipio. Señalan asimismo que la acera en este tramo está conformada por una zona verde no transitable de 4,5 m de anchura y una franja paralela pavimentada de 1,3 m de anchura para el tránsito de viandantes. Los autores de dicho informe, Don Jose Augusto (arquitecto municipal) y Don Carlos Jesús (ingeniero técnico municipal) declararon como testigos en el presente procedimiento y señalaron que la zona donde estaba el agujero es una zona de prado o espacio verde cuyo mantenimiento se realiza cada dos meses ya que no está destinada al tránsito de viandantes, sino que la zona para peatones es la que está pavimentada junto a la valla de las empresas. Señalan asimismo que ese espacio tiene un uso decorativo y medioambiental por lo que puede tener irregularidades causadas por la lluvia, las raíces de los árboles u otras circunstancias y no estaría dentro de las funciones del Ayuntamiento revisar la planicie de esa zona.
En la fotografía que aporta la parte demandada con su contestación a la demanda se puede ver que existe acceso a las industrias, es decir una zona habilitada para viandantes para acceder a la industria.
Teniendo en cuenta la prueba practicada se considera que no procede indemnizar al actor con cantidad alguna, ya que no se aprecia falta de diligencia de la Administración demandada. No se puede exigir a la Administración que mantenga totalmente liso un espacio o zona verde que no es transitable para viandantes y, por lo mismo, el actor debía extremar las precauciones al caminar por esa zona verde, ya que no era una zona transitable. Los peatones que circulan por esa zona han de hacerlo por el paso habilitado para ello, que está pegado a la valla que separa la industria, y si deben cruzar la zona verde por alguna causa, han de extremar las precauciones, ya que, como se ha dicho, no es una zona transitable. Por otra parte, la caída se produjo a plena luz del día, por lo que, si el actor hubiera estado atento al suelo que pisaba, habría visto el agujero. El hecho de que el lugar en el que el recurrente dejó aparcado el autobús, no fuera un lugar prohibido de aparcamiento, no quiere decir que se tratase de un lugar habilitado para estacionar vehículos, lugar que sí existía en el Bar Cruilla, de donde venían el actor y su compañero. Tampoco había ninguna parada de autobús en esa zona que obligase a los peatones a cruzar por la zona verde."
La parte apelante actora, interesa de la Sala que "se estime el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia apelada, en el sentido de tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño y la omisión de la administración, para condenar en la cuantía que ha reclamado tanto a la administración como a la compañía de seguros responsable, con expresa condena en costas y aplicación de los intereses del Art. 20 de la Ley de contrato de seguros ".
De entrada, explicita que en la Sentencia que se recurre, se constata la existencia de la caída, la existencia del daño causado y la existencia efectivamente del desperfecto en la vía, titularidad de la Administración Pública; así como que ha existido un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que el pronunciamiento debiera haber sido necesariamente estimatorio del recurso, con análisis en su caso del quantum indemnizatorio.
Entiende la apelante que el accidente tuvo lugar al introducir el pie en un agujero en la zona verde de la cera cuando se dirigía a subir a un vehículo como copiloto, e ilustra el punto exacto de la caída con una fotografía insertada en su escrito de apelación. Entiende que la sentencia no ha entrado a analizar la causa de la caída, cuando la entidad del desperfecto se halla probada y se halla en una zona que es y puede ser transitada. Pues no hay paso de peatones que permita acceder a los vehículos estacionados en el lateral, ni existe señal de prohibición de circular por esa zona verde, ni de aparcar en el lateral lo que al copiloto le obliga a pisar la zona verde. Señala que el acceso a la zona pavimentada si se produce por la entrada a las industrias de la zona, pero que ese paso se halla a más de mil metros. Asimismo, el hecho que la zona sea arreglada cada dos meses es algo que no se ha demostrado, ni que se haya realizado ninguna, ni antes ni después del accidente. Igualmente ha de entenderse que el desperfecto no se trata de una irregularidad simple y que esta no era apreciable a simple vista, por lo que la diligencia del recurrente no interfirió en el siniestro.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, las partes demandadas, Ayuntamiento de Palau-Solita i Plegamans y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesan de la Sala que se dicte Sentencia que desestime íntegramente el mismo con expresa imposición de costas a la actora apelante.
Ambas partes convergen en sus respectivos escritos en la correcta valoración de la prueba que realiza la Sentencia reiterando la responsabilidad del recurrente en el siniestro, al aparcar en lugar no autorizado y utilizar una zona de paso no habilitada.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente efectúa una crítica a la sentencia por entender que la misma incurre en error en la aplicación de reglas de la carga de prueba en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública por corresponder la administración y no a la reclamante la carga de acreditar la inexistencia de otras caídas anteriores por el mismo desperfecto en la vía pública, amén de fundamentar lisa y llanamente la no concurrencia del nexo causal en la afirmación carente de soporte probatorio consistente en la negligencia de la actora en su deambular, sin pasar por alto que viene probada en autos la efectiva reparación (normalización) del desperfecto en la acera y con ello su afectación a la seguridad.
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento ni de motivación del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de errónea por la parte apelante actora) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (que entre otros integra los documentos siguientes: el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 30 de marzo de 2017 y documentación anexa que incluye escrito de 29 de marzo de 2017 sobre los hechos acontecidos y el informe de asistencia de urgencias del día 27 de marzo de 2017; el comunicado interno municipal del Área de Seguridad Pública de 25 de abril de 2017; el comunicado interno municipal del Departamento de Brigadas Municipales de 8 de mayo de 2017, acompañado de dos fotografías del lugar de la caída; y la resolución municipal de 29 de diciembre de 2017 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial) y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (a propuesta de la parte actora: la documental obrante en el expediente administrativo y la acompañada junto a la demanda consistente en la resolución administrativa que declara la incapacidad permanente total, además del informe municipal de 19 de noviembre de 2019 sobre el estado de la acera concernida; también la pericial médica del Dr. Victor Manuel; y a instancia de las partes demandadas: la documental obrante en el expediente administrativo, también la referida a la vida laboral, la historia clínica e historial médico de la actora, además de la pericial médica del Dr. Alexander ). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indicarán, si bien con la objeción que se dirá en lo concerniente a una afirmación sostenida en la sentencia de instancia sobre las reglas de de carga de la prueba en la materia, pero que no altera el sentido desestimatorio del recurso.
De entrada, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
Se pone de manifiesto la corrección de la valoración conjunta efectuada por la instancia de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, expuesto de forma extensa y con sumo detalle en la resolución judicial. Con especial significación del informe municipal de 25 de marzo de 2015, que lleva a la Juzgadora a concluir que la zona en concreto se compone de un bordillo inmediatamente seguido de una zona verde de 4,5 metros de ancho. Zona no destinada ni a aparcar ni a circular las personas, que lo han de hacer en su caso por la zona pavimentada de 1,3 m de ancho que no presenta desperfecto alguno. De igual modo se expone con claridad como la zona en la que aparcaron el autobús no era ninguna parada ni estación, y ni siquiera era zona de aparcamiento. Sin embargo, el accidente fue tramitado como laboral según el certificado de empresa de 18 de marzo de 2015. Estas manifestaciones además fueron ratificadas.
Queda pues acreditado en concordancia a la valoración probatoria efectuada por el juzgado, que el agujero, del que no se tiene constancia que hubiese causado ningún otro siniestro, pese a la magnitud que le refiere el recurrente y pese a considerar que se hallaba oculto en lo que entiende una zona normal de paso, no era en realidad una zona transitable. Por el contrario, era una zona verde que discurría paralela a una zona si transitable y correctamente pavimentada. En realidad, el recurrente entra en contradicción, pues reconoce que el paso habilitado, a su entender se hallaba muy lejos, en lo que de forma unilateral y sin prueba determina como mil metros, reconociendo de facto que existía el paso para peatones para cruzar de forma transversal y que optó por pasar por una zona no habilitada, con el riesgo inherente a dicha acción, por conveniencia al considerar que el paso estaba lejos. Consta también, a mayor abundamiento que el Bar al que se acudió, tenía una zona de aparcamiento que le hubiese permitido acceder sin mayor percance.
En definitiva, se comparte por la Sala en lo más sustancial la profusa argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la limitación de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida, circunscrito a una cuestión de valoración de la prueba, por lo que se limitan a 1.000 € por todos los conceptos IVA incluido.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación número 1332/2021 interpuesto por la actora Pura contra la Sentencia 16/2021, de 14 de enero, dictada por el Juzgado nº 8 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 23/2018 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y las demandadas Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Cin imposición de costas en esta segunda instancia a la actora apelante limitadas a 1000 € máximo por todos los conceptos IVA incluido .
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
