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08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3925/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1069/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3925/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100621
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11474
Núm. Roj: STSJ CAT 11474:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Margarita
Parte/s apelada/s: Institut Català de la Salut (ICS)
Resolución recurrida: Sentencia nº 47/2020 de 9 de marzo recaída en procedimiento ordinario nº 459/2016-E del JCA nº 4 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 47/2020 de 9 de marzo recaída en procedimiento ordinario nº 459/2016-E del JCA nº 4 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras indemnizatorias, relativa a responsabilidad patrimonial (cuantificada en 40.000 euros por días de sanidad y secuelas) por defectuosa asistencia médica (amén de deficiente-insuficiente información en el consentimiento) a la parte recurrente en el Hospital Universitari de Bellvitge (LHospitalet de Llobregat) durante la intervención a aquella practicada en fecha 26-4-12. Recordar que la reclamación administrativa fue cursada en fecha 23-1-14 y que la resolución del ICS desestimatoria de tal reclamación es de fecha 20-9-16 tal y como es de ver en el expediente administrativo de autos.
La sentencia de instancia considera que el hecho que se materializara uno de los riesgos o complicaciones posibles contenidos en el consentimiento informado, no constituye ningún daño desproporcionado. Y que la asistencia prestada a la paciente (que tenía 38 años en la fecha de los hechos) fue ajustada a la "lex artis", cumpliéndose con los medios que se le eran exigibles al Hospital de referencia.
La sentencia de instancia concluye la desestimación del recurso judicial originario de autos en los siguientes términos esenciales:
En esencia, el caso de autos, se puede resumir en el siguiente relato fáctico:
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante que considera que ha existido conculcación de la "lex artis", se circunscriben en esencia a errónea valoración de la prueba por el Magistrado "a quo", el cual además en opinión de tal parte procesal no apreció la insuficiencia del consentimiento informado, amén de genérico (no aparecía la posibilidad de rechazo por lo que la información proporcionada era incompleta con vulneración pues del art 6 de la Ley catalana 21/2000 de 29 de diciembre sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente). Considera que hubo negligencia médica al dejar colocada la malla suburetral en la paciente demasiado tiempo a pesar de las contínuas quejas de la paciente por el dolor pélvico-vaginal que padecía, por lo que la extracción de la malla debió practicarse con anterioridad. Y que, si bien está conforme con el tratamiento conservador inicial, tal tratamiento se dilató en demasía en el tiempo. Finalmente, habla la parte recurrente de culpa virtual de la Administración sanitaria en la medida en que el resultado producido es desproporcionado si se pone en relación con el resultado que cabía esperar si los facultativos médicos hubiesen decidido extraer la malla en cuestión en el momento en que la sra Margarita empezó a mostrar los primeros síntomas de rechazo y los primeros dolores en la zona pélvica-vaginal.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por el Magistrado de instancia y/o correcta asistencia médica por parte de los profesionales del Hospital de Bellvitge y que el consentimiento informado fue suficiente (por tanto, inexistencia de vulneración de los derechos de información del paciente), libre, voluntario y debidamente firmado por la recurrente en estado consciente.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelante y apelada que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada".
Una más reciente sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la "lex artis" con el de "estado del saber" y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad."
Del mismo modo, nuestra Sentencia 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Asimismo, en materia de
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial con aplicaciones al caso concreto, ya que hace aplicación correcta de los dictados marcados por los art 139 y ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, aplicable a nuestro caso, "rationae temporis", amén de la subsunción del presente caso a los criterios jurisprudenciales de responsabilidades médicas/sanitarias no por el resultado alcanzado sino por los medios empleados.
Ataca la defensa de la parte recurrente la sentencia del Magistrado "a quo" en primer lugar por errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, que básicamente ha consistido en documental médica, y periciales médicas judicial (médico forense) y de la demandada (ICS), junto con el informe-dictamen del ICAM (que concluye que no ha habido infracción de la lex artis). Para esta Sala no puede tener favorable acogida este motivo impugnativo, máxime los contundentes y detallistas informes periciales de la demandada y de la médico forense (confirmando así la sentencia de instancia que habla de la fuerza convincente de tal/es dictamen/es), basado en criterios técnicos (los de la demandada-apelada), amén de objetivo e imparcial (en el caso del médico forense), que descartan cualquier atisbo de mala praxis médica y/o quirúrgica coincidiendo así esta Sala con el parecer del informe emitido por el ICAM (Institut Català dAvaluacions Mèdiques), órgano imparcial éste último, que también concluye -folios 339 y ss EA- sobre inexistencia de negligencia médica en el presente caso en los siguientes términos (traducidos al castellano):
"
Por su parte, el informe médico forense es concluyente en la inexistencia de negligencia médica cuando indica, que:
"
Indicació que considero igualment indicada.
Les indicacions i mesures terapèutiques realitzades al llarg del procés clínic que motiva aquest informe, estimo que són adequades a la normopraxi"
A mayor abundamiento, la parte apelante entiende que el Juzgador "a quo" no ha efectuado una valoración acertada de las pruebas practicadas, ya que en su opinión, el órgano judicial debió tener en cuenta que no se efectuó una extracción inmediata de la malla en cuestión ante la persistencia del dolor y la incontinencia mostrada por la paciente, pero este parecer no puede ser compartido por esta Sala siguiendo los dictámenes médicos de autos, ya que no había tras la citada operación de colocación de malla suburetral, y vista la historia clínica ulterior de la paciente, signos palmarios urgentes o de alarma de necesidad de tal extracción máxime cuando la ecografía a la paciente practicada mostraba que la malla de referencia estaba bien colocada, bastando con el tratamiento médico conservador (tratamiento hidratante local regenerativo; tratamiento con anticolinérgicos y antiinflamatorios) y rehabilitador de la paciente de autos, y todo ello sin olvidar que debemos afrontar la temática de la infracción de la "lex artis" desde una perspectiva "ex ante" con los medios puestos a disposición del paciente (que fueron los adecuados) y no "ex post" (atendiendo al resultado producido, debido a complicación/es). Finalmente, concluir que lo que ha sucedido en este caso, es la existencia de una complicación quirúrgica, nada anormal en intervenciones de este tipo, como es la recidiva en la incontinencia. Por último, la técnica utilizada de introducción de la malla de autos era la correcta y se procedió técnicamente a efectuarla según protocolo médico.
En consecuencia, se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, todas las periciales médicas a modo de valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, otro aspecto es que se compartan o no los razonamientos jurídicos del órgano de instancia, que claro está en relación a los cuales la parte apelante discrepa.
Entrando esta Sala en materia de consentimiento informado, en nuestro caso, visto el folio 359 EA, tal documento era mejorable en cuanto a concreción de complicaciones posibles, lo cierto y verdad es que la paciente firmó tal documento a su entera satisfacción y si bien no cabe duda que se le dijo al paciente oralmente de forma satisfactoria y por escrito de la posibilidad de complicaciones, y de forma enumerativa se mencionó alguna de ellas, las más frecuentes, tales como sangrado, infección, lesión vesical (se ha producido una inflamación vesical) y posibilidad de recidiva (en nuestro caso, de la incontinencia), tampoco es razonable consignar como pretende la recurrente en apelación in totum, todos los riesgos (la parte recurrente impetraba que se consignara expresamente la posibilidad de rechazo de la malla) que pudieran derivarse de intervenciones quirúrgicas como la que nos ocupa, siendo lo consignado como complicaciones las de mayor frecuencia a modo de numerus apertus, por lo que, no podemos concluir que haya existido un vicio del consentimiento o insuficiencia en la información dispensada a la paciente, y máxime cuando en el consentimiento informado se consignó explícitamente como riesgo o complicación la recidiva.
En definitiva, no podemos resaltar incongruencia, contradicciones o irrazonabilidad, en la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, no pudiéndose hablar en el presente caso de infracción de la "lex artis" sino en una desafortunada complicación derivada de la intervención quirúrgica primera de autos.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, por mor del criterio del vencimiento objetivo es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, no obstante, atendida la entidad de lo judicado es dable limitar las costas a imponer a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros, para el caso que venga a mejor fortuna la recurrente, toda vez que es tributaria del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

